Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 229/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 07040330012019100223

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:369

Núm. Roj: STSJ BAL 369/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00229/2019
SENTENCIA
Nº 229
En la ciudad de Palma de Mallorca a 7 de mayo de 2019
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos número 13 de 2018, seguidos entre partes; como demandante, ISS Facility Services, S.A ,
representada por la Procuradora Sra. Ortiz, y asistida por la Letrada Sra. Viloria; y como demandada, la
Administración de la Comunidad Autónoma , representada y asistida por su Abogado.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta, a través de la
ficción legal del silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Conselleria de Educació, Cultura
i Universitats del Govern Balear el 18/04/2016, por importe de 4.740,28 euros y en concepto de intereses de
demora derivados de 21 facturas sobre servicios de limpieza prestados en los centros dependientes de dicha
Consellería.
La cuantía del recurso se ha fijado en 5.880,28 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso fue interpuesto el 14/12/2017, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.



SEGUNDO .- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero concretado en el expediente y la documentación aportada con la demanda, todo lo cual ya constaba.



TERCERO .- La Administración contestó a la demanda en plazo legal, invocando la falta de legitimación activa y la sentencia de la Sala nº 285/20106 porque 16 de las 21 facturas del caso habían sido cedidas, y solicitaba la desestimación del recurso con imposición de costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.



CUARTO .- Se acordó no recibir el juicio a prueba.



QUINTO .- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.



SEXTO .- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2019

Fundamentos


PRIMERO.- Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

Se trata de un acto presunto de la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto la desestimación presunta de la reclamación formulada el 18/04/2016 por la aquí demandante, ISS Facility Services, S.A, ante la Conselleria de Educació, Cultura i Universitats del Govern Balear, por importe de 4.740,28 euros y en concepto de intereses de demora derivados de 21 facturas referentes a servicios de limpieza prestados en los centros dependientes de dicha Consellería.

Como ya hemos dicho, los derechos de cobro de 16 de esas 21 facturas fueron cedidos por la ahora demandante a la entidad ISS Financiera Corporativa, S.L.

Esa cesión comprendía tanto los derechos de cobro sobre el importe del principal de las facturas cedidas como los derechos de cobro sobre los intereses moratorios y anatócicos derivados del abono tardío del principal y que se devengarían con posterioridad a la firma del contrato de cesión.

Pues bien, conocido ese acuerdo de cesión por la Administración el 16/09/2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 218.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Administración actuante vino obligada a expedir mandamiento de pago a favor del cesionario.

Por lo tanto, a la entidad ISS Financiera Corporativa, S.L, le fueron abonadas por la Administración actuante las facturas mencionadas.

Opuesta por la Administración la falta de legitimación activa de la demandante, ésta, sin negarlo en sus conclusiones, aduce, en resumen, que ISS Financiera Corporativa, S.L, habría sido ya disuelta y liquidada.

Pero esa circunstancia no cambia las cosas de lugar porque la cesión de ISS Facility Services, S.A a ISS Financiera Corporativa, S.L comprendió la de los derechos de cobro sobre los intereses, sin que nada más conste.

Concurre pues causa de inadmisión que se traducirá en que la estimación, de darse, únicamente podrá ya ser parcial Restan las facturas 004560 y 014055, ambas con fecha 30/01/13, cobradas el 02/01/14, habiéndose pagado por cada una 8.020,46 euros y con intereses de 523,67 euros y 469,09 euros, respectivamente. Y restan también las facturas 026462, 026463 y 026473, todas con fecha 10/03/2013, cobradas el 02/01/2014, habiéndose pagado por cada una 12.735,25 euros y con intereses de 648,88 euros las dos primeras y 788,97 la última.

Pasamos a continuación a examinar la impugnación del caso por lo que respecta a esas cinco facturas.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al diez a quo, la demandante aduce que debe atenderse a la fecha de las facturas porque '[...] es una práctica habitual de mi mandante emitir la factura una vez se ha prestado el servicio'.

El artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, fue modificado por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, que entró en vigor el día 24 siguiente, pero al mismo quedó sujeta la ejecución de los contratos anteriores únicamente a partir del 24/02/2014 - Disposición Transitoria Tercera-. Y la Ley 11/2013 de 26 julio 2013 , que también dio una nueva redacción a ese artículo 4, es también posterior a la fecha de las facturas en cuestión, esto es, al 30/01/2013 y 10/03/2013.

Atendiendo pues a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 3/2004 en la fecha de las facturas del caso, ante el incumplimiento del deudor, como ya hemos dicho, por ejemplo, en la sentencia nº 579/2014 -ROJ: STSJ BAL 901/2014, ECLI: ES: TSJBAL: 2014:901 -, debe estarse a la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.

Y, en los casos en que, siendo la fecha de entrega de la factura o la fecha de emisión de la misma posteriores al suministro o servicio prestado, presenta dudas la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente, el cómputo del plazo para el pago se inicia desde la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.

No habiéndose seguido el sistema de documentación administrativa de los servicios prestados prevista en el contrato, como ya señalábamos, entre otras, en la sentencia antes mencionada, lo procedente es: 1.- El cómputo de los 60 días para el pago de las facturas referentes a servicios ya prestados en las que conste sello de entrada en la Administración, si no se acredita presentación anterior a la que figura en el sello de entrada, se inicia desde la indicada fecha de entrada.

2.- El cómputo de los 60 días para el pago de las facturas referentes a servicios ya prestados en las que no conste sello de entrada en la Administración, el cómputo se inicia desde la fecha de la factura, siempre que ésta sea posterior a la finalización del mes en curso del servicio de limpieza que se factura.

Por lo tanto, pese a lo que la demandante aduce, deberá en el caso computarse desde el 10/04/2013, fecha en la que consta la presentación de las facturas.

Y el dies ad quem, como es pacífico en el caso, será el día del cobro.

Por lo que respecta a la reclamación referente al abono del IVA de los intereses, como también hemos señalado en la sentencia antes indicada, la demandante debe acreditar que incorporó las facturas de que se trate a la correspondiente liquidación del IVA. Naturalmente, esa acreditación en el juicio debe llevarse a cabo en el momento oportuno, que puede ser tanto al formalizar la demanda -adjuntando la documentación oportuna- como en la fase probatoria del juicio cuya apertura se interese debidamente en la propia demanda.

En el caso ha ocurrido que la demandante no ha intentado siquiera la acreditación en cualquiera de esos momentos. Por el contrario, el intento realizado se ha producido extemporáneamente, en concreto en la fase de conclusiones.

En consecuencia, en la liquidación a practicar en la fase de ejecución de esta sentencia no deberá incluirse el IVA.

A falta de liquidación, tampoco cabe pues que opere en el caso el anatocismo al que se refiere la demandante.

En efecto, dado que la cantidad a abonar en concepto de intereses ni siquiera puede fijarse en ahora, siendo precisos nuevos cálculos en fase de ejecución de sentencia, no procede el abono de intereses legales dimanantes del impago de intereses.

En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10/05/2012 -recurso de casación nº 3823/2009 - ha señalado lo siguiente: 'El artículo 1.109 del C.C establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: ' el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada ' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan.

En el presente caso dichas cantidades no se hayan perfectamente determinadas y la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, sólo ha aceptado la fecha final o dies ad quem tenida en cuenta por el recurrente pero no así la fecha inicial, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia y por lo tanto, no estando ante una cantidad líquida no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el artículo 1109 del Código Civil y, en consecuencia, es rechazable el motivo.' En cuanto a la reclamación correspondiente a los costes de cobro, ha de tenerse en cuenta que el artículo 8.1 de la Ley3/2004 dispone que: 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.' Al respecto, cabe señalar que el propósito de la Ley es resarcir al acreedor por los perjuicios que le ha podido causar la mora del deudor, para lo que, en aras de la seguridad jurídica, se establece una cantidad fija.

Esa cantidad fija actúa como mínimo, de tal modo que, si se acredita un perjuicio mayor, habrá de atenderse al perjuicio realmente producido.

En el caso de la ahora demandante, ISS Facility Services, S.A, la suma que se reclama es precisamente la mínima, bien que la demandante la extiende a las 21 facturas, debiendo quedar reducida a las cinco a las que venimos aludiendo, con lo que la indemnización a reconocer es de 200,00 euros.

El carácter de mínimo al que veníamos aludiendo es señalado también en la Directiva 2011/7/UE, con lo que puede completarse, entre otros, con los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.

Llegados a este punto, cumple ya la estimación parcial del recurso en los términos que se dirán.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas del juicio.

En atención a lo expuesto:

Fallo


PRIMERO .- Estimamos parcialmente el recurso

SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acto presunto recurrido.



TERCERO.- Deberá la Administración abonar a la demandante: 1.- Los intereses de demora que resulten en la liquidación referente a las facturas 004560, 014055, 026462, 026463 y 026473, con inicio del cómputo el 10/04/2013 y finalización en la fecha en que esas facturas se pagaron.

2.- La cantidad de 200,00 euros en concepto de costes de cobro.



CUARTO.- desestimamos las restantes pretensiones de la demanda.



QUINTO .-Sin costas.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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