Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 227/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 227/2020
Núm. Cendoj: 07040330012020100215
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:362
Núm. Roj: STSJ BAL 362:2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00227/2020
N.I.G:07040 45 3 2017 0001232
Procedimiento:AP RECURSO DE APELACION 0000096 /2019
SobreFUNCION PUBLICA
De D/ña. Camino
Abogado:JUAN PIÑA MIGUEL
Procurador:JUAN MARIA CERDO FRIAS
Contra D/ña.CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LES ILLES BALEARS
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador:
AUTOS JUZGADO Nº 284 de 2017
SENTENCIA
Nº 227
En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de mayo de 2020
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como apelante,Dª. Camino,represetnada por el Procurador Sr. Cerdó , y asistida por el Letrado Sr. Mir; y como apelada, la Administración de la Comunidad Autónoma,representada y asistida por su Abogada.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas, de 23/06/2017 y publicada en el BOIB núm. 84, de 11/07/2017, referente a las listas definitivas del personal que iniciaba la carrera profesional o ascendía de nivel en el Servicio de Salud de las Illes Balears.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO. -La sentencia número 11 de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca,en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y no ha impuesto las costas del juicio.
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO. - No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO. -Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27/01/2020.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos del caso, el tema decidendi, la sentencia apelada y los fundamentos de la apelación.
El presente contencioso versa sobre la carrera profesional, que se configura como un derecho de los empleados públicos anudado al conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional.
Opera pues la carrera profesional sujeta a los principios de igualdad, mérito y capacidad, a los que se refieren los artículos 14, 16 y 19 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleo Público, el artículo 62 de la Ley CAIB 3/2007, de función pública, los artículos 40 y 41 de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y los artículos 17 y 40 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
La aquí apelante es personal estatutario sanitario fijo del Servicio de Salud de Castilla-León, ocupando en comisión de servicios un puesto de trabajo de nivel licenciado sanitario con título de especialista en Ciencias de la Salud, grupo de clasificación A1, categoría 'Facultativo Especialista de Área de Medicina Intensiva', en la ahora apelada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto en el Servicio de Salud de las Illes Balears, en adelante IB-SALUT, con adscripción al centro de trabajo Hospital Can Misses.
Esa comisión de servicios se inició el 01/10/2013, habiendo venido desempeñando puestos de trabajo en el Hospital Can Misses desde 2004, mediante sucesivos nombramientos temporales.
La convocatoria del caso, en concreto la base 4.2.b.6, como antes los acuerdos sindicales que le sirvieron de asiento, preveían que los efectos económicos que derivaban del nivel reconocido quedaban supeditados a obtener una plaza de personal estatutario fijo en el IB-SALUT, lo que la ahora apelante ha venido combatiendo por entender que esa dependencia o sumisión es contraria(i)al derecho a la carrera profesional reconocida al personal estatutario, y (ii)al principio de igualdad.
Pues bien, habiendo impugnado en el Juzgado número 3 la resolución de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas, de 23/06/2017 y publicada en el BOIB núm. 84, de 11/07/2017, referente a las listas definitivas del personal que iniciaba la carrera profesional o ascendía de nivel en el IB-SALUT, interesa ahora recordar los antecedentes que culminan en dicha resolución, relatados todos ellos en la sentencia ahora apelada y que eran los siguientes:
'Mediante acuerdos de la Mesa Sectorial de Sanidad, ratificados por acuerdos del Consejo de Gobierno de la CAIB, se determinó el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Ib-Salut (BOIB núm. 9 de 21 de enero de 2017).
- La Resolución del Director General del Ib-Salut de 16 de mayo de 2016 convocó un procedimiento extraordinario para acceder al modelo de carrera profesional del personal de dicho Servicio (BOIB núm. 63, de 19 de mayo de 2016). La base 4.2.b.6) de la convocatoria preveía lo siguiente: ' 6. El personal estatutario de cualquier servicio integrado en el Sistema Nacional de Salud que ocupe una plaza en el Servicio de Salud en comisión de servicios o por cualquier sistema de ocupación que no sea 'en propiedad' puede participar en este procedimiento extraordinario con el único efecto de reconocer administrativamente el nivel o grado de carrera, siempre que no le sea aplicable el sistema de carrera profesional del servicio de salud en el que esté adscrita su plaza de personal estatutario. Los efectos que se derivan del reconocimiento de dicho nivel quedan supeditados a obtener una plaza de personal estatutario fijo en el Servicio de Salud de las Islas Baleares.'Mientras que el apartado 7 siguiente señalaba: '7. Si el personal que está en la situación de comisión de servicios ya tiene homologado por el Servicio de Salud de las Islas Baleares un grado o nivel de carrera en otro servicio de salud le será aplicable lo que disponeel párrafo anterior en cuanto al nuevo reconocimiento que se lleve a cabo con este nuevo procedimiento extraordinario'.
- La Sra. Camino tomó parte en esa convocatoria, figurando como admitida en las listas provisionales aprobadas mediante resolución de la Consellera de Hacienda y Administraciones Públicas de 4 de abril de 2017 y en las listas definitivas que se aprobaron el 23 de junio de 2017. En dichas listas la recurrente aparece como admitida en el anexo 4, relativo a personal estatutario fijo de cualquier servicio integrado en el Sistema Nacional de Salud que ocupe una plaza en el IbSalut en comisión de servicios o por cualquier sistema de ocupación que no sea 'en propiedad', con el único efecto de reconocimiento administrativo de nivel o grado de carrera hasta obtener una plaza de personal estatutario fijo en el Ib-Salut, fecha a partir de la cual tendrá efectos económicos.'
Así las cosas, despejada en la sentencia ahora apelada la incógnita sobre la posibilidad de impugnar separadamente la resolución de la Conselleria antes ya mencionada sin que previamente lo hubieran sido las actuaciones precedentes, y siendo ya esa una cuestión pacifica puesto que la Administración concernida ha consentido la sentencia del Juzgado nº 3, al fin, nos cabe ahora señalar que en la presente apelación, discrepándose por la aquí apelante, primero, por lo que respecta a la posible falta de contestación o respuesta a cada uno de los motivos mostrados en el demanda como fundamentos de sus pretensiones, y respecto a cuanto sobre el fondo del contencioso se ha indicado en esa sentencia del Juzgado número 3, se viene así a insistir en que(i)el derecho a percibir el complemento de carrera profesional constituye un derecho individual del personal estatutario del Sistema Nacional de Salud, (ii)que ese derecho se ve afectado por el acto recurrido ya que en el mismo se niegan los efectos económicos del encuadramiento, y (iii)que se ve afectado también el principio de igualdad, la regulación de las comisiones de servicio y la libre circulación en el Sistema Nacional de Salud.
SEGUNDO. -Los deberes de motivación y congruencia de las sentencias.
El artículo 120.3 de la Constitución impone al órgano judicial la obligación de motivar las sentencias.
La Sala ya ha señalado, por ejemplo en la sentencia número 337/2015 -ROJ: STSJ BAL 459/2015 , ECLI:ES:TSJBAL:2015:459 - que esa obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendida ésta como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho - artículo 24.1. de la Constitución-.
En efecto, del artículo 24.1 de la Constitución deriva que las resoluciones judiciales no han de contener un razonamiento arbitrario, irrazonable o que incurra un error patente, que lo es aquel que, además de ser verificable de forma clara e incontrovertible, también constituye el soporte básico de la decisión y produce efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.
Y del artículo 24.1 de la Constitución deriva igualmente que las resoluciones judiciales, en armonía con las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Hiro Balani y Ruiz Torrija contra España, sentencias de 09/12/1994-, en definitiva, tienen que venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 208/96, 13/01, 91/03, 63/04, 251/04, 51/07 4/08 y 26/09-.
No son criterios genéricos sino las concretas circunstancias de cada caso las que determinan la posible concurrencia de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial. Y, por supuesto, no cualquier ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, para apreciar esa vulneración del derecho fundamental debe distinguirse:
1.- Las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones. Con respecto a esas alegaciones puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas.
2.-Las pretensiones de las partes llevadas a juicio en momento procesal oportuno para ello. Con respecto a esas pretensiones la única excepción en principio posible a la exigencia de respuesta es la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita. Y la operatividad de esa única excepción depende de que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. Con todo, esa omisión de respuesta a pretensiones
Por lo tanto, no se permite (i)que la resolución judicial acoja un fundamento que no se refleje en la decisión ni, menos aún, (ii)que la resolución judicial contravenga los razonamientos expuestos para decidir.
Al respecto, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 27/2003, se señalaba lo siguiente:
'Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, 13 de mayo, F. 1; 22/1994, de 27 de enero, F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre F. 6 ). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 58/1997, de 18 de marzo, F. 2 ), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 119/1998, de 4 de junio, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 3 ). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000/25], F. 3; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001/64], F. 3 ). Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 6/2002, de 14 de enero, F. 3 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 83/1998, de 20 de abril, F. 3; 74/1999, de 26 de abril, F. 2; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3; y 53/2001, de 26 de febrero, F. 3 ). En definitiva, hemos exigido 'que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 104/2002, 6 de mayo, F. 3; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 5)'.
Ahora bien, a la resolución judicial, cuya motivación, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución, es también, como hemos visto, una exigencia derivada del artículo 24 de la Constitución, al fin, no le es exigible que esa motivación jurídica alcance una determinada extensión, ni que discurra paralela con las alegaciones de las partes, es decir, no es preciso por tanto que la sentencia contenga un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial -en ese sentido, por todas, SSTS de 16/11/2005, 20/12/2005, 15/02/2006, 18/10/2006, 16/12/2008, 28/01/2009 y 11/03/2013, ROJ STS 956/2013-. En efecto, la resolución judicial no está obligada a dar contestación o respuesta a alegaciones concretas no sustanciales, bastando, pues, una respuesta global y genérica, como cabe también una remisión genérica a los fundamentos jurídicos de otra resolución judicial.
En ese sentido, la STC número 301/2000 ha señalado lo siguiente:
'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1198, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )' ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )'.
Y de ese mismo modo, la STS de 11/03/2013, ROJ STS 956/2013, reitera lo siguiente:
'.......el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aún una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que: 'a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).'
Las SSTS de 30/07/2008 y 21/04/2010 extractan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva, recogida en la STC 8/04, y señalan así que:
'la incongruencia omisiva se produce 'cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia', lo cual requiere la comprobación de que 'existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes', debiendo, no obstante, tenerse en cuenta 'que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva' pues resulta 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno, y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'. En consecuencia, se insiste en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente...sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables'.
El cumplimiento de los deberes de motivación y congruencia se traduce así, en síntesis, en una triple exigencia:
1.-La exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión judicial.
2.-Que ese razonamiento se extienda, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión judicial.
3.-Que la decisión judicial abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.
Respetadas las pretensiones de las partes y respetado también el objeto de la discusión, la sentencia respeta así el principio de congruencia ya que el principio iura novit curia faculta a eludir los razonamientos jurídicos de las partes.
Se incurre, pues, en vicio de incongruencia, tal como señala, por ejemplo la STC número 152/2015, (i)cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto-, (ii)cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-, y también (iii)cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones diferentes a las que hubieran sido planteadas por las partes -incongruencia mixta o por desviación-.
Por tanto, cuando la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando de ese modo imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada, puede ser incluso que esté motivada, pero incurre en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, con lo que deniega la justicia solicitada y se lesiona así el derecho fundamental recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
En el mismo sentido de todo lo anteriormente indicado, la STS de 18/03/2011, ROJ STS 1350/2011, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, señalaba lo siguiente:
'.......según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:
« En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) . » .
Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la STC 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiéndose entre (i)lo que son pretensiones y alegaciones sustanciales planteadas por las partes, y (ii)lo que meramente son argumentos no relevantes. Al respecto la STC 204/2009 señala lo siguiente:
«Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley» .».
Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.'
Y en los mismos términos, esa doctrina del Tribunal Constitucional aparece sintetizada en la STS de 09/05/2011 -ROJ: STS 2510/2011-, reiterada después, por todas, en la STS 26/03/2014 -recurso de casación número 9/2013-. En la STS de 09/05/2011 se señalaba lo siguiente:
'....la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril, FJ4).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
a)Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004, sentencia de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 ).
b)El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000). En consecuencia, el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c)Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d)No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003).
e)No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993).
f)Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.'
En el caso que ahora consideramos, nos cabe señalar que la sentencia apelada, pese a lo aducido por la parte apelante, es clara y suficientemente indicativa, teniendo a la vista los criterios jurídicos esenciales de la decisión adoptada. Por lo tanto, la Sala entiende que la parte apelante se confunde ya que en la sentencia apelada no falta ni pronunciamiento ni fundamento. Naturalmente, la parte apelante puede discrepar -y ha discrepado- con los argumentos jurídicos mostrados en la sentencia apelada, observando la Sala que esa discrepancia lo ha venido a ser mediante la reiteración de los fundamentos de la demanda desatendida.
TERCERO. -El sistema de encuadramiento a los efectos de la carrera profesional del personal estatutario fijo en situación de comisión de servicios en el IB-SALUT
Cuestionada la conformidad a Derecho del sistema de encuadramiento del personal estatutario fijo de otro servicio de salud que se encuentre en situación de comisión de servicios en el IB-SALUT a los efectos de la carrera profesional, al respecto nos cabe decir que la Sala acepta y comparte íntegramente los fundamentos de la sentencia apelada, en la que se ha señalado lo siguiente:
' - Como se ha dicho, y es asumido por la propia demandante, el derecho a la carrera profesional es un derecho de carácter personal relativo al funcionario/personal estatutario fijo y no al puesto de trabajo que se desempeña, de tal manera que deberá regirse, para ser coherente con el sistema, por la normativa y acuerdos correspondientes al Servicio de Salud al que se pertenezca, no la de aquel en que se encuentre destinado por uno u otro método de carácter temporal (pero que no implique integración funcionarial/estatutaria).
- Para el caso, y para ser coherentes con las pautas que rigen el Sistema Nacional de Salud y el sistema de reconocimiento o implantación del derecho a carrera profesional, la Administración competente para tal reconocimiento o implantación debe ser el Servicio de Salud de Castilla-León, puesto que la recurrente es personal estatutario fijo del mismo. De ese modo, y con arreglo a la homologación reconocida por el Ib-Salut mediante la Instrucción 4/2009 de su Director General (BOIB núm.57 Ext, de 20 de abril de 2009), los efectos administrativos y económicos que derivasen de ese hecho serían reconocidos por la Administración en que el funcionario se encuentra destinado efectivamente.
- Pero, en contra de lo que opina la recurrente, lo que no responde a la lógica del sistema es que quien reconozca la carrera profesional sea otra Administración -aquella en la que se están prestando los servicios mediante comisión de servicios-, método de provisión que es, por definición, de carácter temporal y que no produce la ruptura del vínculo con la Administración de procedencia (en la que se sigue manteniendo el puesto de trabajo 'de origen', que es el que posibilita, precisamente, la comisión de servicios en otro distinto).
- El propio escrito de demanda -FD 3º- equipara la retribución derivada de la carrera profesional a la que pueda percibirse como consecuencia del pago de trienios. Y es sabido que, en supuestos de comisión de servicios, el reconocimiento de los trienios corresponde, siempre, a la Administración de pertenencia, sin perjuicio de que su pago se efectúe por aquella en la que se presten efectivamente los servicios en un momento dado.
- En este contexto, una previsión del estilo de la establecida tanto en el Acuerdo de la Mesa Sectorial (punto 23.9), como en la convocatoria (apartado 4.2.b.6), en el sentido de que se permite el encuadramiento pero sus efectos quedan condicionados a que se obtenga plaza de personal estatutario fijo en el Ib-Salut, no sólo no infringe el ordenamiento jurídico, sino que responde al sistema diseñado con carácter general al que acabamos de referirnos y que vincula al personal con el correspondiente servicio de salud al que pertenezca y no con aquel en el que, por la razón que sea, se encuentre prestando sus servicios temporalmente.
- Lo que acabamos de decir no contradice las previsiones de la Ley 16/2003, la Ley 55/2003 o el RDL 5/2015, ni vulnera el principio de igualdad, puesto que en todos los casos el derecho a la carrera profesional ha de ponerse en relación con el personal estatutario fijo a que se refiera (no con la plaza o puesto que se ocupe) y respecto de las demás personas que se hallen en idéntica situación, pues, como es sabido, únicamente cabe predicar igualdad ante situaciones idénticas, no ante supuestos que presenten diferencias.
- Tampoco puede colegirse consecuencia alguna que afecte a lo que se ha dicho derivada de los pronunciamientos del TJUE respecto al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinado que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 (singularmente el Auto de 22 de marzo de 2018), puesto que dicha doctrina se refiere a supuesto de hecho distinto al que nos ocupa, al versar sobre diferencia de trato entre funcionarios de carrera y personal interino, lo que no es el presente caso.'
El artículo 41.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, define la carrera profesional como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.
En su apartado segundo, el artículo 41 de la Ley 16/2003 remite la regulación de la carrera profesional, por lo que se refiere a la normativa básica, al Estatuto Marco previsto en el artículo 84 de la Ley 14/1986, General de Sanidad; y para las normas de desarrollo la Ley 16/2003 remite a la normativa de las diversas Comunidades Autónomas.
En parecidos términos se expresa el artículo 37 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias:
'1.Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 1 de esta Ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.
2.Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.
3.Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado'.
El artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, incluido en su Capítulo VIII, referente a la 'Carrera profesional', dispone que:
'l.Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.
2.La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
3.La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
4.Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes'.
Para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 38,1º de la Ley 44/03 de Ordenación de las profesiones sanitarias, reguló, con carácter de básico, esos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, disponiendo al respecto lo siguiente:
'1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales:
a)El reconocimiento se articulará en cuatro grados.
Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el art. 39 de esta ley.
b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el art. 10 de esta ley.
c)Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.
d)La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.
e)Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.
f)Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.
La organización del sistema nacional de salud en diferentes estructuras y servicios públicos al servicio de la salud en el Sistema Nacional de Salud y su organización en áreas de salud de las Comunidades Autónomas, se recoge en el art. 50 de la Ley General de Sanidad conforme al cual «En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que estará gestionado como se establece en los artículos siguientes bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma'.
El derecho a la carrera profesional es el derecho a progresar dentro de la organización a la que se pertenece, de tal modo que es la organización a la que se pertenece -y no otra- la que ha de establecer las condiciones y requisitos para que se materialice el progreso en que se concreta el derecho a la carrera profesional.
El sistema de carrera profesional se rige así por las disposiciones atinentes al Servicio de Salud al que se pertenece.
Respetados los principios mínimos y, entre ellos, movilidad dentro del Sistema Nacional de Salud, cada Comunidad Autónoma puede establecer los criterios del sistema de desarrollo profesional y la adaptación a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales de sus centros.
Por lo tanto, a falta de integración, esto es, supeditado temporalmente el destino como, por ejemplo, por encontrarse en situación de comisión de servicios, ese o cualquier otro método de carácter temporal no rompe el vínculo con la Administración de procedencia.
La progresión profesional no depende sólo de la ocupación de un puesto de trabajo determinado como sucede con la promoción interna o la carrera profesional vertical, sino que en la progresión profesional entra en juego la evaluación del desempeño de sus funciones, su formación y otros méritos que en cada caso se determinen. Caracteriza así a la carrera profesional, entre otros elementos, la voluntariedad, la personalización y la independencia del puesto de trabajo que se ocupe.
En consecuencia, no necesariamente se ha de entender vulnerado el principio de igualdad por el hecho de que se desarrollen las mismas funciones y las retribuciones no coincidan ya que, si bien pueden ser las mismas funciones, esa circunstancia no es determinante. En efecto, no todos los que llevan a cabo las mismas funciones tienen por ello el mismo nivel de carrera porque la carrera profesional no depende del concreto puesto que se ocupa.
Llegados a este punto, cumple la desestimación de la apelación.
CUARTO. -Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, pero las limitaremos hasta un máximo de 500,00 euros por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto.
Fallo
PRIMERO. -Desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 11 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 y la confirmamos.
SEGUNDO. -Imponemos a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, pero las limitamos hasta un máximo de 500,00 euros por todos los conceptos.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:
1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o
2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
