Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1969/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1969/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101902
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2644
Núm. Roj: STSJ CAT 2644/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2017 - 8030417
mmm
Recurso de Suplicación: 316/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 11 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1969/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Gema frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró
de fecha 18 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 835/2017 y siendo recurrido/a Berner
Montaje y Fijacion, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Gema CONTRA 'BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN SL ', absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones alegadas en su contra.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora Dña. Gema , mayor de edad con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN SL con domicilio social en la localidad de Granada, c/Albert Berner nº2 18330, desde 24.09.2012, ostentado una categoría profesional de 'representante comercio', mediante contrato de trabajo indefinido, prestando servicios en la zona del Maresme (Premia de Mar, Vilasar, Mataró, Argentona, Areyns de Mar, Arens de Munt, Pineda de Mar..), percibiendo un promedio salarial durante el año 2017 de 1.276,75 euros mensuales (fijándose su salario por una cantidad fija de 800 euros más comisiones por ventas y un retribución por especie de 112,80 euros de vehículo).
SEGUNDO.- En fecha 2.10.2017 la empresa demandada comunico a la trabajadora demandante mediante carta la extinción de su contrato por despido disciplinario con fectos del mismo día. Carta que consta como documento nº1 adjuntada con la demanda y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido sin perjuicio de destacar que en ella la demandada indica que el motivo de la decisión extintiva es: ' no cumplir los objetivos de venta pactados en el contrato laboral de conversación a indefinido de fecha 08.10.2012 y en los anexos siguientes, incidencias con la gestión de clientes, incidencias con el dispositivo GPS, indisciplina y desobediencia en el trabajo, conducta reitera en el tiempo ....' Explicando detallada que conductas se incluyen en cada uno de los motivos indicados.
TERCERO.- Constan tres amonestaciones de la empresa demandada dirigida a la trabajadora demandante en fecha 26.01.2017, 1.04.2017 y 3 de agosto de 2017, por disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo, constando plan de mejora
CUARTO.- En fecha 21.11.2017 se intentó sin efecto la previa conciliación entre las partes, con el resultado SIN ACUERDO habiendo presentado la parte actora papeleta de conciliación en fecha 23.10.2017.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación Dª. Gema la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Mataró en fecha 18/7/2018 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente contra la empresa Berner Montaje y Fijación S.L. para declarar, en definitiva, la procedencia de su despido efectuado por la empresa demandada con fecha de 2/10/2017. Referirá el órgano judicial de instancia al efecto, y dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que '...en la carta de despido se imputan cuatro conductas a la trabajadora.....(que) se ha constatado una disminución de las ventas desde octubre de 2016....(que) es obvio que dicha disminución es notoria e importante ....existiendo una clara diferencia con la media conseguida por sus compañeros...siendo una conducta continuada en el tiempo ya que la misma se viene produciendo desde septiembre de 2016 y a pesar de las diferentes medidas adoptadas por la empresa...no se ha conseguido reconducir la conducta de la trabajadora.... (que) de la documental nº. 5 aportada por la empresa viniendo ratificado dicho informe por el Sr. Rodolfo , se desprende la constatación de la conducta imputada a la trabajadora, de no seguir con la ruta fijada por la empresa....dejando de visitar clientes.....(y) no estamos ante una conducta puntual y única sino más bien todo lo contrario, se trata de una conducta sistemática y continuada en la que la trabajadora prescinde de visitar a determinados clientes que tenía asignados previamente por la empresa en su hoja de ruta y si bien es cierto que en algún momento puntual pudiera cambiar el orden de visita de clientes a fin de conseguir mayor ventas, esto tampoco ha quedado acreditado ya que existe una creciente disminución en su número de ventas ni tampoco ha acreditado la captación de nuevos clientes...sin que tampoco la trabajadora haya acreditado en juicio una razón objetiva y justificada de no seguir el plan de visitas establecido....(y) es por ello por lo que su conducta debe considerarse grave y culpable para considerarla como desobediencia en el trabajo....' (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos).
Segundo.- Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art.
193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto de incorporar a dicha relación dos nuevos apartados. En el primero de ellos, y con base en la propia carta de despido, se indicaría que 'como primer motivo de despido disciplinario la mercantil imputa a la trabajadora una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento siendo grave y culpable. De los documentos obrantes en los folios 104 a 109 se acredita que del término de comparación de la mercantil, 8 meses la trabajadora ha superado con creces los objetivos fijados y 8 no. Del mismo modo, del término de comparación que realiza la empresa con otros trabajadores (folio 105 vuelto) se acredita de igual modo que en los meses que la trabajadora no llega al objetivo el resto de trabajadores desciende en sus ventas'. Una pretensión que, entendemos, no puede ser aceptada. En la sentencia, bien que en la relación de fundamentos jurídicos, se listan los resultados obtenidos por la trabajadora, se cuantifican de forma precisa las ventas realizadas, durante el período de referencia. El carácter fáctico de dicha declaración no se cuestiona por la recurrente, al menos por el cauce procesal adecuado a dicha petición. Cualquier remisión o referencia por ello a tales resultados debe tenerse por superfluo o reiterativo cuando no por valorativo de los mismos. Una valoración cuya ubicación en la relación de hechos probados no puede tenerse, ex , sino como inadecuada. La petición, por tales motivos, no puede ser, como anticipábamos, sino rechazada. Una respuesta desestimatoria que también ha de darse, y por los mismos motivos a la segunda de las peticiones de revisión de la relación de hechos probados. Se solicita con la misma, y como se ha indicado, la incorporación de un nuevo apartado en dicha relación en el que se dijera que 'la trabajadora en algunas ocasiones no visitaba a todos los clientes asignados en su ruta. No consta la existencia de ningún documento o advertencia previa por parte de la empresa de cumplir estrictamente con la ruta asignada'. La referencia a la falta de cumplimiento de la ruta ya se encuentra explicitada en la sentencia resultando dicha parte de la propuesta de declaración reiterativa y, por tanto, de práctica innecesaria. En cuanto a la falta de documentos o advertencias al efecto constituye un dato que, más allá de su posible certeza, una certeza que tampoco resulta de prueba documental o pericial que apunte al efecto la recurrente y que choca con la realidad de tratarse de rutas asignadas por la empresa, y en consecuencia, impuestas por la misma, resultaría también, y en todo caso, irrelevante para determinar una modificación del fallo de la sentencia. Y ello porque la propia ausencia de documentos al efecto no impediría, en todo caso y como se ha ya apuntado, identificar la existencia de una obligación al efecto impuesta por la empresa. Lo que nos conduce, como advertíamos, a desestimar también dicha petición de la recurrente.
Tercero.- Interesará a continuación el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia por cuanto considera que la misma infringe los arts. 54.1 y 54.2 del E.T ., éste en sus apartados b, d y e. Referirá por su parte, en estricto resumen y al efecto, que '...la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de su deber de conducta....(y) tras la revisión fáctica solo aparece constatado que la trabajadora en algunas ocasiones no llegaba al objetivo de entas fijado por la empresa y que comparativamente esos meses en que la actora no llegaba a los objetivos, el resto de comerciales también vendían menos...
(y) que en algunas ocasiones no visitaba a todos los clientes de la ruta asignados.....(que) ha existido una bajada de ventas....ello es debido al tipo de sector...no obstante de ello a considerar que dicha disminución en las ventas es culpable...dista mucho de la realidad......(y) respecto de la segunda tipificación, deobediencia e indisciplina....sin que conste ninguna orden, advertencia ni nada parecido por parte de la empresa en tal sentido....(y) la trabajadora prestaba servicios desde septiembre de 2012 sin ningún tipo de advertencia....'.
Cuarto.- Tampoco esta petición de la recurrente podrá ser, entendemos y podemos anticipar, estimada.
No podemos sino recordar como, y en la relación de hechos probados, se registran, teniéndose por acreditadas, las imputaciones que la empresa formula contra la trabajadora. Se afirma así que se produjo una disminución en los resultados de su trabajo, concretados en las cifras y porcentajes de ventas del período comprendido entre octubre de 2016 y agosto de 2017, que, y en los términos descritos, se tiene por 'voluntaria'; y se tiene como acreditada igualmente una 'conducta sistemática y continuada en la que la trabajadora prescinde de visitar a determinados clientes que tenía asignados previamente' descartando que se haya acreditado que concurriera 'una razón objetiva y justificada de no seguir con el plan de visitas establecido'; vinculando esta última circunstancia o conducta con aquella 'creciente disminución en su número de ventas' también imputada. Dichas conductas, como decimos tenidas por acreditadas por el órgano judicial de instancia con criterio de valoración fáctica no alterado con el recurso, han de ser reconocidas, tal y como viene a reconocer el órgano judicial de instancia de entrada y al margen de otras posibles valoraciones, como un claro supuesto de deslealtad de la trabajadora o, y en todo caso, como aquel supuesto inequívoco de 'abuso de confianza' y 'trasgresión de la buena fe contractual' por el que le sanciona la empresa. No podemos sino recordar que en el E.T. (art. 54.2.d ) se tipifica, como una causa genérica, tal tipo de conducta como un incumplimiento muy grave de las obligaciones del trabajador/a. Una tipificación que permite, es obvio, sancionar muy diversos comportamientos y que no precisa, recordemos y siquiera, de dolo o voluntad consciente de producir daño (así y por todas puede verse STS 4 de febrero de 1.991 RJ 1991, 794). Se entiende al efecto que el deber de buena fe no es otra cosa que una disposición personal caracterizada por la probidad en la ejecución del trabajo ( STS 31 de enero de 1.991 (RJ 1991, 201)). En suma, podría decirse y tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (RJ 2010, 7126), que la transgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a y 20.2 E.T .-', en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa....'. Advirtiéndose también por el Alto Tribunal que si el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual no es, sin embargo, el único ni el principal elemento a tener en cuenta para establecer el alcance o significación disciplinaria del incumplimiento del trabajador/a. Alcance disciplinario en el que pueden jugar otros muchos criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ( STS 26-febrero-1991 (RJ 1991, 875)). A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la doctrina unificada ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 (RJ 1990, 1135 ) y 22 de marzo de 1.991 (RJ 1991, 1889 )); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 (RJ 1990, 897 ) y 22 de mayo de 1.996 (RJ 1996, 4607)); el perseguir beneficios de forma fraudulenta ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990 (RJ 1990, 1760)), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990 (RJ 1990, 200)), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ( RJ 1990, 6422)), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990 (RJ 1990, 7929)), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006 (RJ 2006, 8452)). En el supuesto enjuiciado, y como considera el órgano judicial de instancia, la actuación de la trabajadora es y debe tenerse, inequívoca e indiscutiblemente, como irregular en tanto que infringe los deberes laborales que le afectaban y que hemos apuntado. Se está, recordemos nuevamente, ante una disminución del rendimiento que se tiene por 'voluntaria' así como ante actos de incumplimiento de las labores asignadas, sin causa justificativa alguna, y que pueden ser leídos igualmente por ello como un supuesto de expresa desobediencia. Esta es, como decimos, la situación acreditada que se describe en la sentencia y desde la que debe partir la Sala en el análisis legal de los hechos que se le solicita por la recurrente. Y confirmada en estos términos la plena concurrencia de la falta disciplinaria indicada, sin que quede espacio en estos términos, y siquiera, para la matización de dicha responsabilidad que reclamaba finalmente la recurrente con apelación a la teoría 'gradualista' de la responsabilidad, la decisión del órgano judicial de instancia no podía ser otra y distinta, ex art. 55.4 del E.T ., que la que pasaba por declarar la procedencia del despido. Procede, en consecuencia descartar que la resolución recurrida haya incurrido en infracción de norma legal o colectiva alguna y desestimar así el recurso presentado por la trabajadora y reiterar en estos términos que el despido de la misma debe ser calificado como de todo punto procedente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Mataró en fecha 18/7/2018 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 835/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
