Sentencia SOCIAL Nº 3274/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3274/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1679/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 3274/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103389

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5490

Núm. Roj: STSJ CAT 5490/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001089
EBO
Recurso de Suplicación: 1679/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 21 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3274/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Avoris Retail División , S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Lleida de fecha 20 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 25/2018 y
siendo recurrido/a Eugenia y Fogasa, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ
MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que se estima la demanda interpuesta por Eugenia contra AVORIS RETAIL DIVISION,SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 21.11.17, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión del demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 60,05 euros diarios, opción en la que la parte actora habrá de reintegrar al indemnización que le fue abonada, 22.198 euros, o el abono de una indemnización de 43.236 euros, a la que deberá deducirse la indemnización puesta a disposición con la carta de despido, 22.198 euros.

Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias de esta última entidad que se puedan derivar de la insolvencia empresarial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte demandante, Sra. Eugenia , provista de D.N.I. núm. NUM000 , tenía reconocida una antigüedad de fecha 24.05.99, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con categoría profesional de Nivel 04. El salario que percibía era de 21.919,43 euros anuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.

La empresa se dedica a actividad de agencia de viajes y se rige por el Convenio Colectivo de Agencia de Viajes.

(No controvertido) 2º.- La empresa demandada VIAJES BARCELO, SL cambió su denominación social por la actual, AVORIS RETAIL DIVISION,SL, por decisión del socio único en ejercicio de competencias de Junta General de socios de fecha 21.03.18, que se elevó a público mediante escritura pública el 12.04.18.

( f 58-65) 3º.- En fecha 21.11.17 la empresa demandada le comunicó carta de despido objetivo por causas organizativas y de producción con efectos de la misma fecha, fijando la indemnización a percibir por importe de 22.198 euros. Dicha indemnización fue abonada por la empresa mediante transferencia bancaria, así como los 15 días correspondientes a preaviso, por importe de 913,129 €.

La carta de despido obra en autos y se tiene por reproducida a efectos estrictamente expositivos en los folios 7-13.

(Nómina, f 95) 4º.- En la provincia de Lleida la empresa demandada tenía abiertas dos oficinas, las dos en la ciudad de Lleida, una en la C/ Del Carme y otra en la C/ Bisbe Martí Ruano, nº 6, dónde prestaba servicios la actora junto a la Directora de oficina, Sra. Matilde . En la oficina de la C/ Del Carme prestaban servicios tres trabajadores, el Director de oficina, Sr. Basilio , Sra. Tatiana y Sra. Virtudes .

En agosto de 2017 la Directora de oficina, Sra. Matilde , causó baja voluntaria de la empresa, el 31.08.17, y el Sr. Basilio causó baja en situación de incapacidad temporal en marzo de 2017, siendo sustituido por la Sra. Aida desde 25.04.17 mediante contrato de interinidad.

( f 99, 101-123) 5º.- En los períodos comparados de venta de viajes entre enero y septiembre de 2016 y 2017 en la oficina de C/ Bisbe Martí Ruano, nº 6, en 2016 los resultados fueron de 573.224 € y en 2017 de 555.469 €, -17.755 € .

Los resultados de ventas del segundo y tercer trimestre de 2016 fueron de 217.821 € y 247.760 € respectivamente, y los de 2017 de 208.126 € y 237.984 €.

En el mes de septiembre de 2016 las ventas fueron de 49.453 € y en 2017 de 21.413 €. ( f 145-146) 6º.- En la oficina C/Del Carme, de enero a septiembre de 2016 los resultados fueron de 1.210.959 €, y en el mismo período de 2017, fueron de 1.105.171 €, -105.788 € . ( f 149-150) 7º.- Los resultados económicos del año 2015 en la oficina de la C/Bisbe Martí Ruano de Lleida fueron de -29.656 €, en 2016 de -14.870 €. A septiembre de 2017 de -3.696 €. ( f 144-145) 8º.- El resultado de explotación de la empresa demandada en 2016 fue de 9.747.000 € y en 2017 de 10.877.000 €.

(Auditoría de la empresa, f 159-192) 9º.- El Director de oficina de la oficina C/Del Carme fue despedido por causas objetivas a su alta médica del 20.06.18, en fecha 6.09.18 con efectos de 12.09.18.

La Sra. Aida continúa prestando servicios en la oficina mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 21.06.18.

( f 110-112, 129, 154-157) 10º.- La oficina de la C/ Bisbe Martí Ruano, nº 6 estaba arrendada, y la propietaria del local comunicó a la empresa demandada el día 31.01.18 su intención de resolver el contrato de arrendamiento, resolución que se produjo en fecha 2.01.18.

( f 97) 11º.- En el centro de la C/ Bisbe Martí Ruano en el momento del despido no había representación de trabajadores.

En julio de 2017 se dictó un Laudo arbitral como consecuencia de la impugnación de las elecciones sindicales celebrada en base a si la unidad electoral se había configurado adecuadamente, si los lugares de trabajo preavisados tenían individualmente la consideración de centro de trabajo. Resolvió su estimación, declarando que cada oficina de ventas se consideraba un centro de trabajo autónomo con su propia actividad de explotación y objetivos y una organización propia constituida por un Jefe de oficinas y el resto de agentes.

( f 211-216) 12º.- La trabajadora no ostentaba ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores o Delegado Sindical.

13º.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies en fecha 28.12.17 con el resultado de sin avenencia.

(f 14)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras fijar su declaración de hechos probados 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS ' y teniendo en cuenta 'la prueba que se relaciona en cada uno (de ellos)...derivada de la ...

documental y ... testifical propuesta...' (Fj primero), rechaza la Juzgadora a quo tanto la 'indebida ampliación de la demanda' y el defecto de forma de la comunicación extintiva (que recíprocamente se imputaban los litigantes) -fundamentos segundo y tercero-; para concluir afirmando (en su análisis de las 'causas productivas y organizativas'; desde la dimensión que ofrece su relato) que, en el contexto de 'una situación deficitaria que se iba reconduciendo -las ventas del tercer trimestre habían ascendido respecto al resultado del segundo trimestre, y la disminución de ventas de los tres primeros trimestres de 2017 respecto a los del mismo período de 2016 fue de un 3,09%-, no se pone en evidencia que la empresa haya experimentado una radical y sustancial necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante, sino más bien una situación conveniente, presupuesto con el que no se revela proporcional y razonable el despido' (Fj quinto in fine ).

Frente a lo así resuelto opone la recurrente un primer motivo de revisión fáctica al que sigue una censura jurídico-sustantiva dirigida a advertir tanto sobre la 'concurrencia de contundentes causas productivas que acredita...' como las organizativas vinculadas al hecho de que 'el cierre de un centro de trabajo no ha sido caprichoso sino que obedece a las causas productivas'; recordando (en el submotivo tercero de su recurso) 'el limitado control que puede realizar el órgano jurisdiccional sobre las causas del despido objetivo tras la aprobación de la reforma laboral (Ley 3/2012)' -ex STS de 3 de mayo de 2018 -.



SEGUNDO.- Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013 , 15 de abril de 2014 , 15 de julio de 2015 y 24 de enero de 2017 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a ) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente , sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (se mantiene en la STS de 5 de junio de 2011 , en relación con el art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

La pretensión revisora articulada de contrario debe ser, por tanto, examinada desde la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia (con la limitada invocación de la que resulte hábil a tales efectos) tomando siempre como referencia la relevancia jurídico- procesal de unas propuestas que, no pudiendo incorporar consideraciones jurídicas extrañas al motivo de que se trata, sí que habrán de asociarse al correspondiente motivo de censura sustantiva al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado.

En el examen de este (condicionante) requisito ya advertíamos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2016 (recurso 2097/2016 ) 'que su apreciación deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que fundamenta su pronunciamiento (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente.

En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS ) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'. En consecuencia 'cuando la recurrida se limita a alegar en su escrito de impugnación que aquélla no es relevante , pero sin rebatir la formal eficacia de los documentos en que se apoya, la conclusión no podría ser otra que la de acceder a la propuesta expresiva de unos datos que no se pueden considerar como absolutamente desconectados de la cuestión planteada en la litis'.

La revisión de los hechos que se declaran probados habrá de supeditarse, por tanto, a los criterios apuntados atendiendo (en todo caso) a la conexión jurídico-procesal de las distintas propuestas.



TERCERO.- Circunscribe la parte su pretensión revisora a precisar (en relación al censurado hecho décimo de la sentencia) que la resolución del contrato de arrendamiento a que el mismo se refiere determinó 'el cierre del centro de trabajo donde prestaba servicios la actora, que era una de las dos únicas oficinas abiertas en la provincia de Lleida'. Propuesta que carece de la relevancia jurídico-procesal que la parte pretende asignarle al admitir la propia recurrente (al argumentar sobre su trascendencia) que esta (incuestionada) circunstancia se intuye 'en el párrafo primero del fundamento de Derecho Quinto (cerrando una de las oficinas abiertas en la provincia de Lleida)...'. Y siendo ello así la censura dirigida a denunciar que la Magistrada no haya valorado tal circunstancia al decidir sobre 'la concurrencia o no de causa organizativa' habrá de articularse (como así se hace) a través del pertinente motivo jurídico del recurso pero en modo alguno puede avalar una redundante revisión del relato que sustenta la conclusión judicial objeto de reproche.

Por lo que concierne a la inclusión de un nuevo hecho probado (séptimo bis) según el cual 'La oficina Bisbe Martí no alcanzó los objetivos de venta presupuestados por la empresa ni en 2015 ni en 2016 ni en 2017' (siendo la diferencia en este último ejercicio 'entre los objetivos asignados y las ventas reales producidas...de 258.431 euros'), se trata de una pretensión que debe seguir la suerte diversa de la anterior toda vez que, sin perjuicio de la relevancia que finalmente pueda seguirse de la misma (atendiendo al resto de los datos que integran el relato de la sentencia recurrida), no se cuestiona de contrario la formal correspondencia de la propuesta con el informe que la sustenta y sí (en exclusiva) su intrascendencia 'a los efectos de (la) litis'.



CUARTO.- Argumenta la Juzgadora a quo su decisión de improcedencia (ya enunciada al inicio de la presente resolución) significando que 'la carta de despido se sitúa en el marco de una situación deficitaria en la oficina en la que prestaba servicios la actora' (en los cuantificados términos que recoge el antepenúltimo apartado de su quinto fundamento); y es 'en ese marco (en que) la empresa procede a comparar los resultados de ventas del centro...resaltando...que tras el cese de la Directora de oficina el 31.8.17 se había producido una caída de ventas relevante en el mes de septiembre...' (lo que, según la Magistrada, no deja de resultar lógica consecuencia de dicha baja). Y, en este contexto (advierte la Juzgadora a quo ) no se supera 'el juicio de proporcionalidad o finalista' conforme a lo razonado en el último apartado de dicho fundamento.

Frente a lo así decidido (y en desarrollo de la argumentación que sustenta su denuncia del ' artículo 52.c con remisión al artículo 51.1 al concurrir causas productivas...' -ex art. 196.2 LRJS -) opone la empresa el concurso de la misma en razón del cierre del centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandante (que 'se encontraba muy por debajo de los objetivos de venta presupuestados por la empresa') como única trabajadora del mismo; habiendo ésta alegado ' la imposibilidad de su traslado al único centro subsistente en la provincia 'por no poder asumir más de tres trabajadores...al ser también deficitaria...' Complementando su argumentación, advierte la parte (en el submotivo segundo de su recurso) que 'el cierre de centro no ha sido caprichoso sino que obedece a las causas productivas expuestas...y a una serie de causas organizativas' vinculadas a 'la baja voluntaria de la jefa de oficina..., la (ya referida) finalización próxima del contrato de alquiler' y 'la imposibilidad de trasladar a la actora' a la otra oficina; lo que vendría a conformar un 'evento objetivo previo' en los términos ya indicados. A modo de conclusión pone también de relieve (en el submotivo tercero y en relación al control judicial de la causa) que 'el Juzgador de instancia se ha extralimitado en sus facultades no sólo por concluir la falta de razonabilidad del despido sin fundamentar la patente y desmesurada desproporción o que se estuviera cometiendo un abuso de derecho tal y como la doctrina judicial exige, sino también por realizar un juicio de idoneidad, que contraviene la jurisprudencia que interpreta el 52.c) ET'.



QUINTO.- Según dispone el redactado de la norma vigente a la fecha de efectos del despido impugnado (de 21 de noviembre de 2017) 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa , en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción ; causas organizativas cuando se produzcan cambios , entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado' ( art. 51 ET ).

Del examen comparativo de su redactado en relación con el ofrecido bajo la cobertura de la normativa anterior extrae la STS de 27 de enero de 2014 (con un criterio que reitera la de 16 de julio de 2015) la constatación -en lo que aquí interesa- de que 'que mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes ...: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [ causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [ causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido]'. Advirtiéndose que ya 'no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de prevenir una evolución negativa o mejorar la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica'.

Se remite, así, a la definición legal de las causas organizativas ('cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción' - art. 51 ET -) advirtiendo que las mismas son las 'que inciden en los sistemas o métodos de trabajo del personal y se conectan con la reordenación del organigrama, o la gestión y el empleo de la fuerza de trabajo cuando dejan sin contenido un contrato de trabajo, tendiendo a la eficacia en la gestión de la mano de obra de la empresa; esta causa no requiere inversión económica alguna, sino que más bien es consecuencia de la aplicación de criterios de racionalidad en la distribución de la fuerza de trabajo (...) se trata de una nueva distribución de la mano de obra para reorganizar los medios humanos que se emplean en el proceso productivo de cara a que un uso más racional determine una mejor posición de la empresa en el mercado'.

De tal manera que habrá que convenir sobre la razonable 'justificación de que mantener el contrato de trabajo que se amortiza podría provocar un desequilibrio que pondría en peligro la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento del empleo'.



SEXTO.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 -recuerdan, entre otras, las sentencias de la Sala de 20 de septiembre de 2013 y de 27 de febrero y 15 de mayo de 2014 , 17 de junio de 2015 y 24 de enero de 2017 - la justificación de la medida extintiva pasaba por el análisis de 'tres elementos: a) El supuesto de hecho que determina el despido: la situación económica negativa , los cambios productivos, técnicos u organizativos; correspondiendo al empresario probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa , lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y -de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (ex SSTS 14/06/96 y 29-11-10 ); b) La finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada : atender a la necesidad de amortizar puestos de trabajo con el fin de afrontar la situación económica negativa o los cambios técnicos, organizativos o productivos y c) La conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna pues no se puede presumir que la empresa, por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados, pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores. (...) Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación (económica negativa) y la medida de despido' ( SSTS de 29/09/08 y 27/04/10 ).

Tras el Real Decreto-Ley 3/2012 no se trata (advierte la Sala en los pronunciamientos que se citan) 'de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa, por lo que la justificación del despido ahora es actual . El cómo afecten las extinciones al devenir de la organización productiva a partir de las mismas es una cuestión de estrategia empresarial que exigiría un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la empresa que el legislador expresamente desea erradicar de la labor de supervisión judicial ...la nueva regulación del art. 51.1 ET (avanza aquélla en su razonamiento) no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva. La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios; de tal manera que -se insiste- su justificación ' exigirá la superación de tres fases por las empresas : a) Acreditar la causa : la situación económica negativa ...; b) Determinar la conexión de funcionalidad , es decir, en qué modo las causas ETOP inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir...' y c) la 'proporcionalidad (consistente) en la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad . Hay que razonar la medida de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios'.

Las normas (de distinto ámbito) que se dejan relatadas son -según el Alto Tribunal- un 'insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva [o modificativa, en su caso], prescindiendo de la entidad - cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de 'razonabilidad' acomodada a los referidos mandatos - constitucionales, internacionales y comunes-. Que es lo que en definitiva ya ha admitido el propio Gobierno de España cuando al contestar a interpelación de la OIT -en justificación de la reforma legal llevada a cabo por la Ley 3/2012- manifiesta que las diversas causas legales 'deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo que se pretenden extinguir'.

El citado juicio de razonabilidad tendría, así, una triple proyección y sucesivo escalonamiento : 1).- Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial (modificativa o extintiva). 2).- Sobre la adecuación de la medida adoptada , aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( SSTS 27 de enero , 26 de marzo y 17 de julio de 2014 ). Porque -en tales supuestos- 'la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla'.

En concordancia con este consolidado criterio se expresa su posterior pronunciamiento de 12 de septiembre de 2017 en un supuesto en el que la Sala de suplicación había considerado la existencia de 'causa lícita' de extinción en un supuesto en el que la empresa presentaba 'una disminución de ingresos en perspectiva trimestral a lo largo de dos años'. Avanza el Alto Tribunal en su razonamiento advirtiendo (con cita de las sentencias que en aquélla se mencionan) que ' si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial ... sí de excluirse en todo caso, como carentes de razonabilidad y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores'; esto es, cuando se constata 'una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva '.

SEPTIMO.- Este consolidado criterio jurisprudencial es reiterado por la STS de 18 de noviembre de 2018 cuando (con cita de las del Tribunal constitucional que en la misma se reseñan de 27 de octubre de 2003 y 22 de enero de 2015 ) advierte como 'la nueva redacción (del art. 51 ET ) no otorga mayor espacio a la discrecionalidad empresarial que la anterior en la adopción de una decisión extintiva, sino que, atendiendo a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), dota de mayor certidumbre al contenido de la decisión, tanto de cara a su aplicación, como al posterior control, tanto más cuando la norma, en primer lugar, exige que la decisión esté 'fundada' en alguna de las causas que delimita ( art. 51.1 ET )...'; por lo que 'la norma impugnada no prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que dota a la definición de las causas extintivas de una mayor objetividad y certidumbre, al evitar la realización de juicios de oportunidad y valoraciones hacia el futuro de incierta materialización. En nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- rige el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma...lo que supone que la a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta'; debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra (siendo) al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido'.

Por remisión a sus pronunciamientos de 24 de mayo de 2015 y 12 de mayo y 30 de noviembre de 2016 y por aplicación de la doctrina constitucional a la que se remite, advierte la sentencia ya identificada que aun reconociéndose 'la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis... eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado (pues) una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Por lo que 'no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, (sino que) es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial. Habrá que atender (en definitiva) al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo'.

OCTAVO.- En singular referencia a la litigiosa conexión entre el cierre del centro de trabajo en el que la actora prestaba sus servicios y la causa objetiva alegada se remiten las sentencia de la Sala de 2 de marzo y 22 de junio de 2018 a lo resuelto en la que se cita del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2012 ( en relación con el criterio sustentado en sus pronunciamientos de 29 de noviembre de 2010 y 26 de abril de 2013 ) y del que viene a colegir que 'el mero hecho del cierre del centro de trabajo, por causas no imputables a la empresa (también por resolución del contrato de arrendamiento) no justifica la concurrencia de causa de despido, sino que ha de analizarse si, junto a aquella circunstancia, la medida supera el canon de razonabilidad exigible' en los términos que se dejan reseñados y que lleva a concluir a la sentencia que se menciona de este Tribunal Superior que en el supuesto por ella examinado para que 'el cierre del centro de trabajo ... justificase la extinción de la relación laboral, debiera haberse acreditado que ello respondía a un excedente de personal que había de reducirse , conclusión ... desvirtuada por los datos fácticos' a efectos de decidir sobre criterios de razonabilidad y conexión funcional 'ante la propia actuación empresarial, que procedió a nuevas contrataciones...'. En el bien entendido de que en esta clase de causas (organizativas) 'es necesario que se produzca un evento objetivo previo que justifique la medida' ( sentencia de la sala de 23 de junio de 2016 ; con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014 ).

Para decidir sobre la calificación del despido impugnado se hace preciso fijar aquellos hechos más directamente comprometidos con la misma sin perjuicio de advertir sobre la íntima conexión 'que se ofrece entre el inalterado relato judicial de los hechos y la censura jurídica articulada en respuesta al juicio de subsunción efectuado por la magistrada de instancia sobre la base de aquella base fáctica' ( sentencia de la Sala de 19 de mayo de 2017 y 6 de marzo de 2019 , entre otras coincidentes).

La actora (con una antigüedad en la empresa de 24 de mayo de 1999) prestaba sus servicios (junto con la Directora de Oficina Sra. Matilde ; quien causó baja voluntaria el 31 de agosto de 2017 ) en una de los dos centros de trabajo que la Agencia de Viajes tenía en la provincia de Lleida -ubicados ambos en su capital-.

En la segunda de sus sucursales prestaban servicios 3 trabajadores, siendo despedido uno de ellos tras su alta de la IT ( suscribiendo, quien hasta entonces le había sustituido mediante un contrato de interinidad, un contrato por obra o servicio determinado ).

En referencia a los datos económicos de cada una de las oficinas se constata que los resultados de facturación por viajes de aquélla en la que la actora prestaba sus servicios (en el período comprendido entre enero y septiembre de 2016 y el mismo período de 2017) fue de 573.224 € y 555.469 € respectivamente. Los del segundo y tercer trimestre de 2016 (y 2017) de 208.122 euros; y de 49.453/21.413 para los meses de septiembre de 2016 y 2017. Siendo la imputada a la segunda de las oficinas de 1.210.959 y de 1.105.171 por cada uno de los ejercicios.

Por otra parte, mientras los 'resultados económicos' de dicha Oficina durante los ejercicios 2015 y 2016 fueron negativos por importe de 29.656 y 14.870 euros (respectivamente; siendo a septiembre de 2017 de -3.696 €); el de explotación de la empresa demandada fue de 9.747.000 euros en 2016 y de 10.877.000 en 2017.

En referencia a tales datos recordar que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento' ( sentencia de la Sala de 16 de noviembre de 2018 ; por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan). Debiendo, por ello, residenciarse el análisis de las ahora invocadas en exclusiva referencia a estas últimas con elusión de las económicas al no objetivarse su concurso en el ámbito del conjunto de la empresa; y ello en la medida que 'resultados de explotación' (únicos a los que hace mención la sentencia recurrida) fueron positivos y crecientes durante los ejercicios mencionados.

NOVENO.- Pues bien, entrando en el análisis de la justificación de las causas organizativos-productivas esgrimidas en la comunicación resolutoria la decisión a adoptar no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en función de los hechos que la fundamentan. Además de apreciarse un repunte de facturación por viajes durante el trimestre en que causó baja voluntaria la que había sido su Directora, sus resultados económicos (aun manteniendo su signo negativo) se han ido recuperando durante los ejercicios 2015 y 2016 hasta alcanzar (a septiembre de 2017) la exigua cifra de 3.696 euros.

Así las cosas no se puede razonablemente objetivarse (desde la perspectiva del referenciado control judicial de la causa) un inalegado cambio 'en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo' pero tampoco 'en la demanda de los productos' (viajes) que justifiquen una medida tan extrema como la extintiva acordada atendido el iter de los parámetros económicos a que se ha hecho mención.

Se alega de contrario (y así lo recoge la Magistrada en el Fj 5.1 de su resolución) la imposibilidad de trasladar a la actora al otro centro por no poder asumir éste 'más de tres trabajadores al ser también deficitaria a nivel de producción aunque en menor medida que la otra oficina'. Pero es lo cierto (y partiendo de esta reconocida matización) que lejos de amortizar la plaza ocupada por el trabajador despedido la empresa mantuvo a quien le había sustituido durante su situación de IT ('mediante contrato de interinidad') suscribiendo con el mismo un (sucesivo) contrato temporal; en esta ocasión 'por obra o servicio determinado'.

Invoca la parte una supuesta 'ineficiencia sostenida', que no puede vincularse (desde una perspectiva cronológico-objetiva y con los negativos efectos que de ello pretende derivar) a la baja voluntaria de la Directora de la Oficina; como tampoco a la 'finalización del contrato del arrendamiento' del local que (tal y como dijimos) no justifica 'per se' la causa a la que se pretende asociar, máxime si se advierte el error (material) que resulta del redactado judicial del hecho 10º de la sentencia pues no fue su propietaria sino su arrendataria la que comunicó 'su intención de resolver el contrato de arrendamiento...' (f. 97).

En cualquier caso (y aun prescindiendo -en razón al carácter extraordinario del recurso que examinamos- de esta objetivada realidad) habrá que convenir que la decisión impugnada parece responder más a una 'mera conveniencia empresarial' (con los efectos a derivar en orden a la calificación extintiva - Sentencia de la Sala de 21 de abril de 2017 -) que a una causa justificada en los términos que dejamos relatados. Cualquiera que fuera quien tomó la iniciativa de la resolución del contrato de arrendamiento es lo cierto que la empresa 'aprovechó' tal cronológica circunstancia no ya para corregir un supuesto excedente de personal (que los datos económicos tampoco vienen a evidenciar) sino para amortizar el puesto de trabajo de quien pudo ser efectivamente recolocada en la Oficina para la que se contrató a un tercero.

Habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia procede su confirmación previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma con expresa imposición de costas a la empresa recurrente que incluirán los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 400 euros ( art. 235 LRJS ).

Se decreta la pérdida de la consignación efectuada y depósito constituido para recurrir; firme que sea la presente resolución ( art. 204 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que se estima la demanda interpuesta por Eugenia contra AVORIS RETAIL DIVISION,SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 21.11.17, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión del demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 60,05 euros diarios, opción en la que la parte actora habrá de reintegrar al indemnización que le fue abonada, 22.198 euros, o el abono de una indemnización de 43.236 euros, a la que deberá deducirse la indemnización puesta a disposición con la carta de despido, 22.198 euros.

Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias de esta última entidad que se puedan derivar de la insolvencia empresarial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte demandante, Sra. Eugenia , provista de D.N.I. núm. NUM000 , tenía reconocida una antigüedad de fecha 24.05.99, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con categoría profesional de Nivel 04. El salario que percibía era de 21.919,43 euros anuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.

La empresa se dedica a actividad de agencia de viajes y se rige por el Convenio Colectivo de Agencia de Viajes.

(No controvertido) 2º.- La empresa demandada VIAJES BARCELO, SL cambió su denominación social por la actual, AVORIS RETAIL DIVISION,SL, por decisión del socio único en ejercicio de competencias de Junta General de socios de fecha 21.03.18, que se elevó a público mediante escritura pública el 12.04.18.

( f 58-65) 3º.- En fecha 21.11.17 la empresa demandada le comunicó carta de despido objetivo por causas organizativas y de producción con efectos de la misma fecha, fijando la indemnización a percibir por importe de 22.198 euros. Dicha indemnización fue abonada por la empresa mediante transferencia bancaria, así como los 15 días correspondientes a preaviso, por importe de 913,129 €.

La carta de despido obra en autos y se tiene por reproducida a efectos estrictamente expositivos en los folios 7-13.

(Nómina, f 95) 4º.- En la provincia de Lleida la empresa demandada tenía abiertas dos oficinas, las dos en la ciudad de Lleida, una en la C/ Del Carme y otra en la C/ Bisbe Martí Ruano, nº 6, dónde prestaba servicios la actora junto a la Directora de oficina, Sra. Matilde . En la oficina de la C/ Del Carme prestaban servicios tres trabajadores, el Director de oficina, Sr. Basilio , Sra. Tatiana y Sra. Virtudes .

En agosto de 2017 la Directora de oficina, Sra. Matilde , causó baja voluntaria de la empresa, el 31.08.17, y el Sr. Basilio causó baja en situación de incapacidad temporal en marzo de 2017, siendo sustituido por la Sra. Aida desde 25.04.17 mediante contrato de interinidad.

( f 99, 101-123) 5º.- En los períodos comparados de venta de viajes entre enero y septiembre de 2016 y 2017 en la oficina de C/ Bisbe Martí Ruano, nº 6, en 2016 los resultados fueron de 573.224 € y en 2017 de 555.469 €, -17.755 € .

Los resultados de ventas del segundo y tercer trimestre de 2016 fueron de 217.821 € y 247.760 € respectivamente, y los de 2017 de 208.126 € y 237.984 €.

En el mes de septiembre de 2016 las ventas fueron de 49.453 € y en 2017 de 21.413 €. ( f 145-146) 6º.- En la oficina C/Del Carme, de enero a septiembre de 2016 los resultados fueron de 1.210.959 €, y en el mismo período de 2017, fueron de 1.105.171 €, -105.788 € . ( f 149-150) 7º.- Los resultados económicos del año 2015 en la oficina de la C/Bisbe Martí Ruano de Lleida fueron de -29.656 €, en 2016 de -14.870 €. A septiembre de 2017 de -3.696 €. ( f 144-145) 8º.- El resultado de explotación de la empresa demandada en 2016 fue de 9.747.000 € y en 2017 de 10.877.000 €.

(Auditoría de la empresa, f 159-192) 9º.- El Director de oficina de la oficina C/Del Carme fue despedido por causas objetivas a su alta médica del 20.06.18, en fecha 6.09.18 con efectos de 12.09.18.

La Sra. Aida continúa prestando servicios en la oficina mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 21.06.18.

( f 110-112, 129, 154-157) 10º.- La oficina de la C/ Bisbe Martí Ruano, nº 6 estaba arrendada, y la propietaria del local comunicó a la empresa demandada el día 31.01.18 su intención de resolver el contrato de arrendamiento, resolución que se produjo en fecha 2.01.18.

( f 97) 11º.- En el centro de la C/ Bisbe Martí Ruano en el momento del despido no había representación de trabajadores.

En julio de 2017 se dictó un Laudo arbitral como consecuencia de la impugnación de las elecciones sindicales celebrada en base a si la unidad electoral se había configurado adecuadamente, si los lugares de trabajo preavisados tenían individualmente la consideración de centro de trabajo. Resolvió su estimación, declarando que cada oficina de ventas se consideraba un centro de trabajo autónomo con su propia actividad de explotación y objetivos y una organización propia constituida por un Jefe de oficinas y el resto de agentes.

( f 211-216) 12º.- La trabajadora no ostentaba ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores o Delegado Sindical.

13º.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies en fecha 28.12.17 con el resultado de sin avenencia.

(f 14)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tras fijar su declaración de hechos probados 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS ' y teniendo en cuenta 'la prueba que se relaciona en cada uno (de ellos)...derivada de la ...

documental y ... testifical propuesta...' (Fj primero), rechaza la Juzgadora a quo tanto la 'indebida ampliación de la demanda' y el defecto de forma de la comunicación extintiva (que recíprocamente se imputaban los litigantes) -fundamentos segundo y tercero-; para concluir afirmando (en su análisis de las 'causas productivas y organizativas'; desde la dimensión que ofrece su relato) que, en el contexto de 'una situación deficitaria que se iba reconduciendo -las ventas del tercer trimestre habían ascendido respecto al resultado del segundo trimestre, y la disminución de ventas de los tres primeros trimestres de 2017 respecto a los del mismo período de 2016 fue de un 3,09%-, no se pone en evidencia que la empresa haya experimentado una radical y sustancial necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante, sino más bien una situación conveniente, presupuesto con el que no se revela proporcional y razonable el despido' (Fj quinto in fine ).

Frente a lo así resuelto opone la recurrente un primer motivo de revisión fáctica al que sigue una censura jurídico-sustantiva dirigida a advertir tanto sobre la 'concurrencia de contundentes causas productivas que acredita...' como las organizativas vinculadas al hecho de que 'el cierre de un centro de trabajo no ha sido caprichoso sino que obedece a las causas productivas'; recordando (en el submotivo tercero de su recurso) 'el limitado control que puede realizar el órgano jurisdiccional sobre las causas del despido objetivo tras la aprobación de la reforma laboral (Ley 3/2012)' -ex STS de 3 de mayo de 2018 -.



SEGUNDO.- Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013 , 15 de abril de 2014 , 15 de julio de 2015 y 24 de enero de 2017 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a ) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente , sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (se mantiene en la STS de 5 de junio de 2011 , en relación con el art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

La pretensión revisora articulada de contrario debe ser, por tanto, examinada desde la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia (con la limitada invocación de la que resulte hábil a tales efectos) tomando siempre como referencia la relevancia jurídico- procesal de unas propuestas que, no pudiendo incorporar consideraciones jurídicas extrañas al motivo de que se trata, sí que habrán de asociarse al correspondiente motivo de censura sustantiva al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado.

En el examen de este (condicionante) requisito ya advertíamos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2016 (recurso 2097/2016 ) 'que su apreciación deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que fundamenta su pronunciamiento (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente.

En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS ) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'. En consecuencia 'cuando la recurrida se limita a alegar en su escrito de impugnación que aquélla no es relevante , pero sin rebatir la formal eficacia de los documentos en que se apoya, la conclusión no podría ser otra que la de acceder a la propuesta expresiva de unos datos que no se pueden considerar como absolutamente desconectados de la cuestión planteada en la litis'.

La revisión de los hechos que se declaran probados habrá de supeditarse, por tanto, a los criterios apuntados atendiendo (en todo caso) a la conexión jurídico-procesal de las distintas propuestas.



TERCERO.- Circunscribe la parte su pretensión revisora a precisar (en relación al censurado hecho décimo de la sentencia) que la resolución del contrato de arrendamiento a que el mismo se refiere determinó 'el cierre del centro de trabajo donde prestaba servicios la actora, que era una de las dos únicas oficinas abiertas en la provincia de Lleida'. Propuesta que carece de la relevancia jurídico-procesal que la parte pretende asignarle al admitir la propia recurrente (al argumentar sobre su trascendencia) que esta (incuestionada) circunstancia se intuye 'en el párrafo primero del fundamento de Derecho Quinto (cerrando una de las oficinas abiertas en la provincia de Lleida)...'. Y siendo ello así la censura dirigida a denunciar que la Magistrada no haya valorado tal circunstancia al decidir sobre 'la concurrencia o no de causa organizativa' habrá de articularse (como así se hace) a través del pertinente motivo jurídico del recurso pero en modo alguno puede avalar una redundante revisión del relato que sustenta la conclusión judicial objeto de reproche.

Por lo que concierne a la inclusión de un nuevo hecho probado (séptimo bis) según el cual 'La oficina Bisbe Martí no alcanzó los objetivos de venta presupuestados por la empresa ni en 2015 ni en 2016 ni en 2017' (siendo la diferencia en este último ejercicio 'entre los objetivos asignados y las ventas reales producidas...de 258.431 euros'), se trata de una pretensión que debe seguir la suerte diversa de la anterior toda vez que, sin perjuicio de la relevancia que finalmente pueda seguirse de la misma (atendiendo al resto de los datos que integran el relato de la sentencia recurrida), no se cuestiona de contrario la formal correspondencia de la propuesta con el informe que la sustenta y sí (en exclusiva) su intrascendencia 'a los efectos de (la) litis'.



CUARTO.- Argumenta la Juzgadora a quo su decisión de improcedencia (ya enunciada al inicio de la presente resolución) significando que 'la carta de despido se sitúa en el marco de una situación deficitaria en la oficina en la que prestaba servicios la actora' (en los cuantificados términos que recoge el antepenúltimo apartado de su quinto fundamento); y es 'en ese marco (en que) la empresa procede a comparar los resultados de ventas del centro...resaltando...que tras el cese de la Directora de oficina el 31.8.17 se había producido una caída de ventas relevante en el mes de septiembre...' (lo que, según la Magistrada, no deja de resultar lógica consecuencia de dicha baja). Y, en este contexto (advierte la Juzgadora a quo ) no se supera 'el juicio de proporcionalidad o finalista' conforme a lo razonado en el último apartado de dicho fundamento.

Frente a lo así decidido (y en desarrollo de la argumentación que sustenta su denuncia del ' artículo 52.c con remisión al artículo 51.1 al concurrir causas productivas...' -ex art. 196.2 LRJS -) opone la empresa el concurso de la misma en razón del cierre del centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandante (que 'se encontraba muy por debajo de los objetivos de venta presupuestados por la empresa') como única trabajadora del mismo; habiendo ésta alegado ' la imposibilidad de su traslado al único centro subsistente en la provincia 'por no poder asumir más de tres trabajadores...al ser también deficitaria...' Complementando su argumentación, advierte la parte (en el submotivo segundo de su recurso) que 'el cierre de centro no ha sido caprichoso sino que obedece a las causas productivas expuestas...y a una serie de causas organizativas' vinculadas a 'la baja voluntaria de la jefa de oficina..., la (ya referida) finalización próxima del contrato de alquiler' y 'la imposibilidad de trasladar a la actora' a la otra oficina; lo que vendría a conformar un 'evento objetivo previo' en los términos ya indicados. A modo de conclusión pone también de relieve (en el submotivo tercero y en relación al control judicial de la causa) que 'el Juzgador de instancia se ha extralimitado en sus facultades no sólo por concluir la falta de razonabilidad del despido sin fundamentar la patente y desmesurada desproporción o que se estuviera cometiendo un abuso de derecho tal y como la doctrina judicial exige, sino también por realizar un juicio de idoneidad, que contraviene la jurisprudencia que interpreta el 52.c) ET'.



QUINTO.- Según dispone el redactado de la norma vigente a la fecha de efectos del despido impugnado (de 21 de noviembre de 2017) 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa , en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción ; causas organizativas cuando se produzcan cambios , entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado' ( art. 51 ET ).

Del examen comparativo de su redactado en relación con el ofrecido bajo la cobertura de la normativa anterior extrae la STS de 27 de enero de 2014 (con un criterio que reitera la de 16 de julio de 2015) la constatación -en lo que aquí interesa- de que 'que mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes ...: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [ causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [ causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido]'. Advirtiéndose que ya 'no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de prevenir una evolución negativa o mejorar la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica'.

Se remite, así, a la definición legal de las causas organizativas ('cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción' - art. 51 ET -) advirtiendo que las mismas son las 'que inciden en los sistemas o métodos de trabajo del personal y se conectan con la reordenación del organigrama, o la gestión y el empleo de la fuerza de trabajo cuando dejan sin contenido un contrato de trabajo, tendiendo a la eficacia en la gestión de la mano de obra de la empresa; esta causa no requiere inversión económica alguna, sino que más bien es consecuencia de la aplicación de criterios de racionalidad en la distribución de la fuerza de trabajo (...) se trata de una nueva distribución de la mano de obra para reorganizar los medios humanos que se emplean en el proceso productivo de cara a que un uso más racional determine una mejor posición de la empresa en el mercado'.

De tal manera que habrá que convenir sobre la razonable 'justificación de que mantener el contrato de trabajo que se amortiza podría provocar un desequilibrio que pondría en peligro la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento del empleo'.



SEXTO.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 -recuerdan, entre otras, las sentencias de la Sala de 20 de septiembre de 2013 y de 27 de febrero y 15 de mayo de 2014 , 17 de junio de 2015 y 24 de enero de 2017 - la justificación de la medida extintiva pasaba por el análisis de 'tres elementos: a) El supuesto de hecho que determina el despido: la situación económica negativa , los cambios productivos, técnicos u organizativos; correspondiendo al empresario probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa , lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y -de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (ex SSTS 14/06/96 y 29-11-10 ); b) La finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada : atender a la necesidad de amortizar puestos de trabajo con el fin de afrontar la situación económica negativa o los cambios técnicos, organizativos o productivos y c) La conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna pues no se puede presumir que la empresa, por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados, pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores. (...) Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación (económica negativa) y la medida de despido' ( SSTS de 29/09/08 y 27/04/10 ).

Tras el Real Decreto-Ley 3/2012 no se trata (advierte la Sala en los pronunciamientos que se citan) 'de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa, por lo que la justificación del despido ahora es actual . El cómo afecten las extinciones al devenir de la organización productiva a partir de las mismas es una cuestión de estrategia empresarial que exigiría un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la empresa que el legislador expresamente desea erradicar de la labor de supervisión judicial ...la nueva regulación del art. 51.1 ET (avanza aquélla en su razonamiento) no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva. La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios; de tal manera que -se insiste- su justificación ' exigirá la superación de tres fases por las empresas : a) Acreditar la causa : la situación económica negativa ...; b) Determinar la conexión de funcionalidad , es decir, en qué modo las causas ETOP inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir...' y c) la 'proporcionalidad (consistente) en la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad . Hay que razonar la medida de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios'.

Las normas (de distinto ámbito) que se dejan relatadas son -según el Alto Tribunal- un 'insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva [o modificativa, en su caso], prescindiendo de la entidad - cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de 'razonabilidad' acomodada a los referidos mandatos - constitucionales, internacionales y comunes-. Que es lo que en definitiva ya ha admitido el propio Gobierno de España cuando al contestar a interpelación de la OIT -en justificación de la reforma legal llevada a cabo por la Ley 3/2012- manifiesta que las diversas causas legales 'deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo que se pretenden extinguir'.

El citado juicio de razonabilidad tendría, así, una triple proyección y sucesivo escalonamiento : 1).- Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial (modificativa o extintiva). 2).- Sobre la adecuación de la medida adoptada , aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( SSTS 27 de enero , 26 de marzo y 17 de julio de 2014 ). Porque -en tales supuestos- 'la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla'.

En concordancia con este consolidado criterio se expresa su posterior pronunciamiento de 12 de septiembre de 2017 en un supuesto en el que la Sala de suplicación había considerado la existencia de 'causa lícita' de extinción en un supuesto en el que la empresa presentaba 'una disminución de ingresos en perspectiva trimestral a lo largo de dos años'. Avanza el Alto Tribunal en su razonamiento advirtiendo (con cita de las sentencias que en aquélla se mencionan) que ' si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial ... sí de excluirse en todo caso, como carentes de razonabilidad y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores'; esto es, cuando se constata 'una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva '.

SEPTIMO.- Este consolidado criterio jurisprudencial es reiterado por la STS de 18 de noviembre de 2018 cuando (con cita de las del Tribunal constitucional que en la misma se reseñan de 27 de octubre de 2003 y 22 de enero de 2015 ) advierte como 'la nueva redacción (del art. 51 ET ) no otorga mayor espacio a la discrecionalidad empresarial que la anterior en la adopción de una decisión extintiva, sino que, atendiendo a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), dota de mayor certidumbre al contenido de la decisión, tanto de cara a su aplicación, como al posterior control, tanto más cuando la norma, en primer lugar, exige que la decisión esté 'fundada' en alguna de las causas que delimita ( art. 51.1 ET )...'; por lo que 'la norma impugnada no prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que dota a la definición de las causas extintivas de una mayor objetividad y certidumbre, al evitar la realización de juicios de oportunidad y valoraciones hacia el futuro de incierta materialización. En nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- rige el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma...lo que supone que la a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta'; debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra (siendo) al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido'.

Por remisión a sus pronunciamientos de 24 de mayo de 2015 y 12 de mayo y 30 de noviembre de 2016 y por aplicación de la doctrina constitucional a la que se remite, advierte la sentencia ya identificada que aun reconociéndose 'la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis... eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado (pues) una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Por lo que 'no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, (sino que) es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial. Habrá que atender (en definitiva) al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo'.

OCTAVO.- En singular referencia a la litigiosa conexión entre el cierre del centro de trabajo en el que la actora prestaba sus servicios y la causa objetiva alegada se remiten las sentencia de la Sala de 2 de marzo y 22 de junio de 2018 a lo resuelto en la que se cita del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2012 ( en relación con el criterio sustentado en sus pronunciamientos de 29 de noviembre de 2010 y 26 de abril de 2013 ) y del que viene a colegir que 'el mero hecho del cierre del centro de trabajo, por causas no imputables a la empresa (también por resolución del contrato de arrendamiento) no justifica la concurrencia de causa de despido, sino que ha de analizarse si, junto a aquella circunstancia, la medida supera el canon de razonabilidad exigible' en los términos que se dejan reseñados y que lleva a concluir a la sentencia que se menciona de este Tribunal Superior que en el supuesto por ella examinado para que 'el cierre del centro de trabajo ... justificase la extinción de la relación laboral, debiera haberse acreditado que ello respondía a un excedente de personal que había de reducirse , conclusión ... desvirtuada por los datos fácticos' a efectos de decidir sobre criterios de razonabilidad y conexión funcional 'ante la propia actuación empresarial, que procedió a nuevas contrataciones...'. En el bien entendido de que en esta clase de causas (organizativas) 'es necesario que se produzca un evento objetivo previo que justifique la medida' ( sentencia de la sala de 23 de junio de 2016 ; con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014 ).

Para decidir sobre la calificación del despido impugnado se hace preciso fijar aquellos hechos más directamente comprometidos con la misma sin perjuicio de advertir sobre la íntima conexión 'que se ofrece entre el inalterado relato judicial de los hechos y la censura jurídica articulada en respuesta al juicio de subsunción efectuado por la magistrada de instancia sobre la base de aquella base fáctica' ( sentencia de la Sala de 19 de mayo de 2017 y 6 de marzo de 2019 , entre otras coincidentes).

La actora (con una antigüedad en la empresa de 24 de mayo de 1999) prestaba sus servicios (junto con la Directora de Oficina Sra. Matilde ; quien causó baja voluntaria el 31 de agosto de 2017 ) en una de los dos centros de trabajo que la Agencia de Viajes tenía en la provincia de Lleida -ubicados ambos en su capital-.

En la segunda de sus sucursales prestaban servicios 3 trabajadores, siendo despedido uno de ellos tras su alta de la IT ( suscribiendo, quien hasta entonces le había sustituido mediante un contrato de interinidad, un contrato por obra o servicio determinado ).

En referencia a los datos económicos de cada una de las oficinas se constata que los resultados de facturación por viajes de aquélla en la que la actora prestaba sus servicios (en el período comprendido entre enero y septiembre de 2016 y el mismo período de 2017) fue de 573.224 € y 555.469 € respectivamente. Los del segundo y tercer trimestre de 2016 (y 2017) de 208.122 euros; y de 49.453/21.413 para los meses de septiembre de 2016 y 2017. Siendo la imputada a la segunda de las oficinas de 1.210.959 y de 1.105.171 por cada uno de los ejercicios.

Por otra parte, mientras los 'resultados económicos' de dicha Oficina durante los ejercicios 2015 y 2016 fueron negativos por importe de 29.656 y 14.870 euros (respectivamente; siendo a septiembre de 2017 de -3.696 €); el de explotación de la empresa demandada fue de 9.747.000 euros en 2016 y de 10.877.000 en 2017.

En referencia a tales datos recordar que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento' ( sentencia de la Sala de 16 de noviembre de 2018 ; por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan). Debiendo, por ello, residenciarse el análisis de las ahora invocadas en exclusiva referencia a estas últimas con elusión de las económicas al no objetivarse su concurso en el ámbito del conjunto de la empresa; y ello en la medida que 'resultados de explotación' (únicos a los que hace mención la sentencia recurrida) fueron positivos y crecientes durante los ejercicios mencionados.

NOVENO.- Pues bien, entrando en el análisis de la justificación de las causas organizativos-productivas esgrimidas en la comunicación resolutoria la decisión a adoptar no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en función de los hechos que la fundamentan. Además de apreciarse un repunte de facturación por viajes durante el trimestre en que causó baja voluntaria la que había sido su Directora, sus resultados económicos (aun manteniendo su signo negativo) se han ido recuperando durante los ejercicios 2015 y 2016 hasta alcanzar (a septiembre de 2017) la exigua cifra de 3.696 euros.

Así las cosas no se puede razonablemente objetivarse (desde la perspectiva del referenciado control judicial de la causa) un inalegado cambio 'en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo' pero tampoco 'en la demanda de los productos' (viajes) que justifiquen una medida tan extrema como la extintiva acordada atendido el iter de los parámetros económicos a que se ha hecho mención.

Se alega de contrario (y así lo recoge la Magistrada en el Fj 5.1 de su resolución) la imposibilidad de trasladar a la actora al otro centro por no poder asumir éste 'más de tres trabajadores al ser también deficitaria a nivel de producción aunque en menor medida que la otra oficina'. Pero es lo cierto (y partiendo de esta reconocida matización) que lejos de amortizar la plaza ocupada por el trabajador despedido la empresa mantuvo a quien le había sustituido durante su situación de IT ('mediante contrato de interinidad') suscribiendo con el mismo un (sucesivo) contrato temporal; en esta ocasión 'por obra o servicio determinado'.

Invoca la parte una supuesta 'ineficiencia sostenida', que no puede vincularse (desde una perspectiva cronológico-objetiva y con los negativos efectos que de ello pretende derivar) a la baja voluntaria de la Directora de la Oficina; como tampoco a la 'finalización del contrato del arrendamiento' del local que (tal y como dijimos) no justifica 'per se' la causa a la que se pretende asociar, máxime si se advierte el error (material) que resulta del redactado judicial del hecho 10º de la sentencia pues no fue su propietaria sino su arrendataria la que comunicó 'su intención de resolver el contrato de arrendamiento...' (f. 97).

En cualquier caso (y aun prescindiendo -en razón al carácter extraordinario del recurso que examinamos- de esta objetivada realidad) habrá que convenir que la decisión impugnada parece responder más a una 'mera conveniencia empresarial' (con los efectos a derivar en orden a la calificación extintiva - Sentencia de la Sala de 21 de abril de 2017 -) que a una causa justificada en los términos que dejamos relatados. Cualquiera que fuera quien tomó la iniciativa de la resolución del contrato de arrendamiento es lo cierto que la empresa 'aprovechó' tal cronológica circunstancia no ya para corregir un supuesto excedente de personal (que los datos económicos tampoco vienen a evidenciar) sino para amortizar el puesto de trabajo de quien pudo ser efectivamente recolocada en la Oficina para la que se contrató a un tercero.

Habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia procede su confirmación previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma con expresa imposición de costas a la empresa recurrente que incluirán los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 400 euros ( art. 235 LRJS ).

Se decreta la pérdida de la consignación efectuada y depósito constituido para recurrir; firme que sea la presente resolución ( art. 204 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AVORIS RETAIL DIVISION S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida de 20 de noviembre de 2018 , dictada en los autos 25/2018 seguidos a instancia de Dª Eugenia contra la citada mercantil y el FONDO DE GARANTIA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas en la señalada cuantía de 400 euros.

Se decreta la pérdida de la consignación efectuada y depósito constituido para recurrir; firme que sea la presente resolución Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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