Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 856/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 776/2015 de 11 de Diciembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 856/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100806
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5877
Núm. Roj: STSJ CL 5877/2015
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00856/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 776/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 856/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
_______________________
En la ciudad de Burgos, a once de Diciembre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 776/2015 interpuesto por Salome , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 568/2015 seguidos a instancia de la recurrente,
contra PARANINSA CANTABRIA S.L. UNIPERSONAL, en reclamación sobre Despido . Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Salome contra PARANINSA CANTABRIA S.L ., debo condenar y condeno a la empresa PARANINSA CANTABRIA S.L., a que abone a la actora la cantidad de 3.588,04 # por los conceptos expresados en esta Resolución, más el interés legal por mora correspondiente.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO. - DOÑA Salome viene prestando servicios para la empresa PARANINSA CANTABRIA S.L. con una antigüedad de 5 de septiembre de 2.008, ostentando la categoría profesional de Limpiadora y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.453,73 #.
SEGUNDO .- La empresa demandada adeuda a la demandante la retribución correspondiente a los meses de diciembre de 2.014, enero y marzo de 2.015.
TERCERO .- La actora solicita se declare extinguida la relación laboral existente entre las partes, condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como el abono de la cantidad de 3.588,04 # en concepto de retribuciones adeudadas por los meses de diciembre de 2.014, enero y marzo de 2.015, conforme al desglose que consta en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO .- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Salome . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2015 , Autos nº 568/2015, que estimó parcialmente la demanda sobre extinción indemnizada de la relación laboral a instancia de la trabajadora , por falta de abono de salarios y reclamación de cantidad, en demanda formulada por Dª Salome frente a la empresa Paraninsa Cantabria SLU. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora demandante , entendemos que con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que ha sido impugnado.
SEGUNDO .- Entendemos que con amparo procesal en el apartado ) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues expresamente no se cita, se alega por la parte recurrente que al sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 4.2 f ) , 29.1 y 50 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que concurre causa para extinguir la relación laboral de la actora por falta de pago de salario y retraso en el abono de los mismo.
Por la Magistrada de instancia , que desestima la demanda en la pretensión de extinguir la relación laboral por falta de abono de salarios, lo fundamenta en base a que a la actora se le adeudan tres mensualidad y en consecuencia no seria causa suficiente para extinguir la relación laboral, la estima lo demás la demanda en cuanto la reclamación de cantidad, esto es los salarios que se le adeudan a la actora , diciembre 2014, enero y marzo 2015.
No habiéndose impugnado lo hechos declarados probados en la sentencia recurrida , que devinieron firmes por consentidos, a ellos debemos de estar. Y asi exclusivamente se declara probado que la empresa adeuda a al demandante la retribución correspondiente a los meses de diciembre 2014, enero y marzo 2015, ninguno otro hecho se declara , como un pretendido retraso en el abono de los salarios , tal y como se argumenta en el recurso, puesto que no consta como hecho probado ni se ha instado la revisión de los mismos.
Señalado lo anterior debemos analizar si por falta de abono de los salarios, durante tres mensualidades, justifica la extinción de la relación laboral solicitada al amparo de art 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .
Asi nos recuerda la jurisprudencia que ' El análisis de la importancia, gravedad o trascendencia de ese incumplimiento, del que depende el éxito de la pretensión resolutoria, pasa necesariamente por el examen de las circunstancias del caso, lo que le otorga un carácter eminentemente causístico' ( STS de 25 de marzo de 2014, Recurso 1268/2013 ). En la STS de 26/07/2012, recurso nº 4115/2011 , se señala: '(...) La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación unificadora, sobre la que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha fijado doctrina general en sentencias que se citarán luego, versa sobre la aplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) que regula la resolución indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, motivada por incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario.. (....) La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b ) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 ).'.
Pues bien, partiendo de esta doctrina, aplicable al supuesto ahora enjuiciado, entendemos que no concurriría causa para extinguir la relación laboral que se le adeudan tres mensualidades al momento del acto del juicio , momento temporal al que debemos de estar STS de 25 de febrero de 2013 Rcud. 380/2012 .
Partiendo de la Jurisprudencia expuesta compartimos el criterio de la Magistrada de instancia pues el retraso en el abono de los salarios de tres mensualidades por si misma no revestiría la gravedad suficiente para extinguir la relación laboral a instancia de la trabajadora por incumplimiento empresarial.
No habiéndose infringido por la sentencia de instancia las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO .- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Salome , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 18 de Septiembre de 2015 , en autos número 568/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra PARANINSA CANTABRIA S.L. UNIPERSONAL, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000776/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

