Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2018 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 09059330012018100112

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2005

Núm. Roj: STSJ CL 2005/2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00120/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
PresidenteIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 120/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 22 / 2018
Fecha : 11/05/2018
EXTRANJERÍA 57.2 RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : JRM
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 22/2018 , interpuesto por
Don Leonardo contra la sentencia de 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 33/2017, por la que se desestimaba el
recurso contencioso-administrativo formulado por el ahora apelante, contra la Resolución de 7 de febrero de
2017 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos, por la que se acordaba la expulsión del territorio
nacional de Don Leonardo , por aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , con
imposición de la prohibición de entrada en el territorio nacional por un plazo de 10 años.
Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida
por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 33/2017, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva acuerda que: ' Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE lo pretendido por la parte demandante mediante el recurso interpuesto contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

Con condena en costas a la parte demandante en el límite indicado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.'

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por Don Leonardo , recurso de apelación, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2017 que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de 7 de febrero de 2017 y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.



TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 15 de enero de 2018, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y se confirme la resolución impugnada.



CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día diez de mayo de dos mil dieciocho , lo que así efectuó.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia de 6 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos , en el procedimiento abreviado 33/2017, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Leonardo contra la Resolución de 7 de febrero de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional de Don Leonardo , por aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , con imposición de la prohibición de entrada en el territorio nacional por un plazo de 10 años, e impugnada dicha resolución, en el presente procedimiento jurisdiccional por la parte actora, hoy apelante, se ha dictado la anterior sentencia en la que se desestimaba el recurso, tras rechazar la existencia de la prescripción invocada y con base en el siguiente razonamiento, tras recoger la jurisprudencia que se consideró de aplicación: Aplicado al caso que nos ocupa la conducta delictiva imputada al recurrente ya revela una amenaza real y suficientemente grave para el orden público por atacar a bienes jurídicos especialmente sensibles y que son objeto de rechazo y alarma social, como son la libertad sexual y la integridad física; el recurrente fue condenado por delitos de agresión sexual y lesiones cuando -viviendo en España por más de 8 años- no presentaba arraigo social o laboral alguno que justificase su efectiva integración en nuestro país; consta que su madre y hermanos, nacionales españoles, residen en España y figuran empadronados en el mismo domicilio de Navarra -al que acude recientemente el recurrente desde su salida en prisión este año- pero hasta este momento no consta vínculo efectivo y afectivo con ellos, ni medios de vida que justifiquen su relación con ellos. Debiendo tener presente que el recurrente tiene actualmente 31 años de edad lo que no dificultaría su reingreso en el país de origen. Con lo que el motivo al respecto debe ser desestimado.

Finalmente también se rechaza el defecto formal alegado por el recurrente y relativo a la indebida aplicación del procedimiento preferente aplicado.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza la parte recurrente, ahora apelante, esgrimiendo lo siguientes argumentos o motivos de impugnación, reiterando que la infracción que se imputa al recurrente está prescrita, ya que la sentencia se basa en dos sentencias del Tribunal Supremo, para mantener que la sanción de expulsión no está sujeta a prescripción, cuando en ninguna de ellas se estableció tal conclusión, y que la administración demandada en su oposición al recurso, no manifestó nada al respecto.

Y que toda sanción esté sujeta a prescripción, motivo por el que el artículo 56.1 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero , establece una prescripción de tres años para las infracciones graves y de dos años para las menos graves, por lo que si se cometieron los hechos el 02.05.2009, siendo condenado a dos penas de un año y seis meses de prisión, por Sentencia, firme, de 23.01.2013, es por lo que cuando se inicia este expediente, por resolución de 10.01.2017, la infracción se hallaba prescrita.

Que en cuanto al fondo y a las circunstancias concurrentes, se invoca que el recurrente, tiene 31 años, se encuentra en España desde los 12 años y tiene tarjeta de residencia desde el 29.08.2001, por lo que lleva más de la mitad de su vida en España.

Que toda su familia está en España, no teniendo ningún vínculo con su país de origen, por lo que todas sus expectativas de vida se centraban en residir en España.

Tiene una enfermedad grave que precisa de atención sanitaria continuada, como se justificó con el Informe Médico aportado en la Vista Oral y que todos sus familiares, o tienen la nacionalidad española o la tarjeta de residencia de larga duración, como se acreditó con los doc. n° 4 a 46 del recurso.

Y en cuanto al vínculo con sus familiares, que ese hecho quedó acreditado en el Auto de 19.01.2017, aportado como doc. n° 47 del recurso, mediante la aportación de los documentos de identidad de 42 familiares.

Y que el Auto de 15.09.2017, aportado como doc. n° 1 en la Vista Oral, ratificó este arraigo social.

Y el informe médico, en su apartado 'Historia de la enfermedad', acredita tal arraigo social.

Y que en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, se invoca que los hechos que motivan la expulsión fueron cometidos hace más de más de 8 años, por lo que no puede considerarse una amenaza real y actual, desde dicha fecha hasta su ingreso en prisión, en 2013, el recurrente no cometió ningún delito, no habiéndolos cometido mientras cumplió condena.

El recurrente, que sufre y sufría una grave enfermedad cuando cometió los hechos por los que fue condenado, se halla rehabilitado, con pareja, y sometido a tratamiento médico.

Los hechos controvertidos dieron lugar a dos condenas de año y seis de meses de prisión, es decir, a dos delitos menos graves según el artículo 33 del C.P .

Y que el Auto de 19.01.2017, no impugnado de adverso, reconoció la existencia de arraigo familiar, en base a los documentos de identidad de los 42 familiares presentados por el recurrente.

Y si el recurrente desde su salida de prisión, no ha tenido trabajo, es porque le fue retenida su tarjeta de residencia, sin la cual ningún empresario puede darle trabajo legalmente.

El hecho de haber obtenido una tarjeta de residencia de larga duración es sinónimo de arraigo laboral, porque solo puede obtenerse tal tarjeta habiendo acreditado, al menos, durante diez años y de forma continuada, dicho arraigo.

Por último se invoca que el procedimiento preferente de expulsión, regulado en el artículo 63 de la L.O 2/2009 de 11 de diciembre , no puede ser aplicado en este caso, al tener residencia fija en España, en concreto en Navarra, con toda su familia, incluida su novia, como resulta de los Autos de 19.01.2017 y de 15.09.2017, por lo que no puede considerarse que exista riesgo de incomparecencia, ni indicios de que vaya a evitar o dificultar su expulsión, en el referido Auto, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso de apelación.



TERCERO.- A dicho recurso opone la parte apelada, los siguientes argumentos, respecto de la prescripción que se dijo en el acto de la vista, de forma oral, que la medida de expulsión recogida en el artículo 57.2 LOEX no tiene naturaleza sancionadora, por lo que no son aplicables los plazos de prescripción recogido de las infracciones recogidos en la LOEX.

Dado que se trata de una medida de orden público consecuente a la privación de libertad, no de una infracción, como indica la sentencia 1128/2017, de 16 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid , por lo que no puede haber prescripción porque no existe sanción, por lo que el motivo debe ser desestimado.

En cuanto a la amenaza real, actual y suficientemente grave, se precisa la situación judicial del recurrente, que se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Burgos, por Ejecutoria 3/2013 de la Audiencia Provincial de Pamplona la pena de prisión de dos años y doce meses por un delito de agresiones sexuales y otro de lesiones.

Como puede observarse el recurrente ha cometido dos delitos que atentan gravemente contra el orden público, en particular el primero de ellos al atentar contra la libertad e indemnidad sexual de los ciudadanos.

En relación con el requisito de la actualidad se invoca la Sentencia 8/2016 de 22 de enero de 2016, dictada en el recurso de apelación nº 171/2015 , en segundo lugar, debe examinarse si concurren en el interesado las causas previstas en el artículo 57.5 b) LOEX que permitan enervar su expulsión y sobre la forma de valoración y aplicación del al artículo 57.5 LOEx que efectúa la resolución y la sentencia impugnada, la misma ha sido expresamente ratificada, entre otras, en la Sentencia 115/2016 de 27 de mayo de 2016 del TSJ de Castilla y León, Sala de Burgos , por lo que dada su aplicación en este caso, debe examinarse si concurren en el interesado razones que puedan justificar su no expulsión.

Siendo demostrativo de la falta de arraigo del recurrente, la existencia de una sentencia condenatoria por un delito de agresión sexual y otro de lesiones, que el recurrente tiene 31 años, lo cual implica que goza de una edad con la cual puede empezar perfectamente una nueva vida en su país de origen, tiene la consideración de residente de larga duración.

La existencia de las condenas penales muestra una conducta no conforme a la sociedad española.

Consta que su madre y sus hermanos residan en territorio español pero no consta acreditado que mantenga relación alguna con ellos, como bien apreció el Auto que resolvía las medidas cautelares, y tampoco con su pareja que dice vivir en el mismo domicilio que toda la familia, habiéndose interrumpido dicha convivencia por su ingreso en prisión.

Tampoco respecto de la vida laboral existen mayores indicios, pues se desconoce si ha desarrollado trabajo alguno, no constando así en las bases de datos.

La supuesta oferta de trabajo que se dice presentada es de junio de 2014, no contando el plazo de su vigencia y ni siquiera si todavía existe la empresa.

Y que los autos de la Audiencia Provincial de Navarra no examinan circunstancias distintas que las referentes al riesgo de huida, por lo que no puede admitirse que la referencia que se hace al arraigo se efectúe a los efectos de analizar su estancia futura en España y sin que exista obstáculo a que la enfermedad, que se dice padecer no pueda ser tratada en su país de origen.

Por lo que no concurren circunstancias que, al amparo del artículo 57.5 permitan enervar la decisión de expulsión adoptada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos.

Y que debe rechazarse el argumento referente a la incorrecta aplicación del procedimiento preferente de expulsión regulado en el artículo 63 LOEx., ya que como bien indica la sentencia recurrida, el artículo 63 recoge expresamente como única alternativa para tramitar la expulsión del artículo 57.2, el procedimiento preferente, como resulta de poner en relación ese precepto, con el contenido del artículo 64.1.

Por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Y en primer lugar y en lo que se refiere concretamente a los argumentos aducidos en el recurso y comenzando por la alegación referida a la prescripción, se ha de precisar que el concreto supuesto por el que en este caso se impone la expulsión, es por qué dicha medida de expulsión, resulta subsiguiente a la condena impuesta a un ciudadano extranjero, como responsable de un delito doloso que tiene una pena privativa de libertad superior a un año, no es una sanción propiamente dicha, ni la consecuencia de una infracción administrativa, sino una medida de policía, por lo que no se encuentra sometida al régimen de prescripción de las infracciones y ello no sólo porque la lectura de los dos párrafos del precepto lo pone de relieve, ya que mientras en el primero se habla de sanción, en segundo se habla de medida, y la jurisprudencia ya lo ha establecido claramente, como se recoge en las SSTS de 20 diciembre 2002 y 29 noviembre 2004 , que en contra de lo afirmado por el apelante, si se refieren expresamente a la naturaleza de la medida impuesta al mismo, además de porque la lectura atenta del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, determina que dicha medida puede adoptarse «salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados» , lo que supone, además de la aplicación de lo prevenido en el artículo 136 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , la clara referencia a que, en tanto en cuanto la cancelación de los antecedentes penales no se haya producido, la administración puede adoptar la medida de expulsión, resulta evidente por tanto que el transcurso del tiempo de la prescripción se regula para otros fines, sin sea de aplicación en el caso que nos ocupa, que es de diferente naturaleza, siendo este un criterio reiterado por esta Sala, siendo por tanto irrelevante la fecha del cómputo que postula el apelante, dado que lo determinante es que al no tratarse de sanción alguno, no cabe apreciar la existencia de prescripción.



QUINTO.- Respecto a la segunda cuestión planteada es si procede aplicar o no lo recogido en el art.

57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 , teniendo en cuenta que se trata de un extranjero que ostenta la autorización de residencia de larga duración, y el alcance interpretativo que debe darse a este precepto. Esta Sala ha venido recogiendo en las últimas sentencias la influencia que ha tenido, en la interpretación de este precepto en relación con el art. 57.2, la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2.003 , realizada a través de la Ley Orgánica 2/2009 y se ha pronunciado en un supuesto de un residente de larga duración, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada en el recurso de apelación 27/2012 , de la que ha sido Ponente D. Eusebio Revilla Revilla, en la que se recoge también el criterio seguido por anteriores sentencias en las que se trataba igualmente de expulsiones de residentes de larga duración, de la siguiente manera: 'Y para clarificar los términos en que se ha planteado el presente debate, además de dar por reproducidos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de instancia y sobre todo el reiterado criterio que sobre la interpretación y aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 ha venido haciendo esta Sala (y que es sobradamente conocido por las partes) es preciso igualmente recordar que sobre una cuestión similar, aunque no totalmente idéntica, por cuanto que se refiere a la expulsión de residentes de larga duración por aplicación del citado art. 57.2 (situación de residencia de larga duración que al menos formalmente no se da en el caso de autos), se ha pronunciado tanto esta Sala en sus sentencias de fecha 16.12.2011 dictada en el recurso de apelación 222/2011 y de fecha 30.3.2012 dictada en el recurso de apelación 13/20121 como también la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid , de este mismo TSJCyL de fecha 20.4.2012, dictada en el recurso de apelación núm. 703/2011, la cual en su fundamentación jurídica recoge diferentes pronunciamientos realizados sobre esta cuestión y lo expone y desarrolla con el siguiente tenor, que a continuación trascribimos pese a su extensión por resultar de interés: "Por otro lado, el artículo 57.5 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establecía que 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1 -es decir, 'Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana'-, o suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:...b) Los que tengan reconocida la residencia permanente', y tras dicha modificación, vigente desde el 13 de diciembre de 2009, dispone que 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:...b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado'. Esta modificación responde, por reconocimiento de la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009 -y dada la condena al Reino de España a la que seguidamente haremos referencia- a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 26, párrafo primero , establece que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.

En efecto, el incumplimiento de esta obligación dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, nº C-59/2007, de 15 de noviembre de 2007 , con la siguiente decisión: '1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva. 2) Condenar en costas al Reino de España'.

En lo que ahora interesa conviene significar que tras señalar el artículo 6 de la Directiva que '1. Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia. 2. La denegación contemplada en el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico', y el artículo 9 que '1. Los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes:...b) aprobación de una medida de expulsión en las condiciones previstas en el art. 12'. Este precepto, relativo a la protección contra la expulsión, dispone que: '1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate.

5. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan'.

Asimismo, es muy expresivo, por contradictorio, el alegato de la Abogacía del Estado en defensa de su pretensión de que se desestimara el recurso promovido por la Comisión de las Comunidades Europeas, en el sentido, según relato de los antecedentes de la STJ, de que '9. Sin embargo, el Reino de España subraya que en el ordenamiento jurídico español está regulada ya la figura de la residencia permanente de los nacionales de terceros países. 10. Por una parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 establece que el estatuto de residencia permanente, que se obtiene cuando se haya gozado de una autorización de residencia temporal continuada por un período de cinco años, autoriza a residir en España indefinidamente y a trabajar en igualdad de condiciones que los españoles. Por otra parte, el artículo 57, apartado 5, de la misma Ley prevé que los residentes permanentes solamente podrán ser expulsados cuando hayan participado en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o que puedan perjudicar las relaciones del Reino de España con otros países o cuando estén implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana'. O sea, la Abogacía del Estado quiso hacer valer ante el Tribunal de Justicia una interpretación del artículo 57.5 que aparentemente beneficiaba a todos los residentes permanentes y según la cual la expulsión se les aplicaría 'solamente...

cuando hayan participado en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o que puedan perjudicar las relaciones del Reino de España con otros países o cuando estén implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana', obviando, sin embargo, la automaticidad en la aplicación de la expulsión que la Administración viene sosteniendo ante la previa condena penal a que se refiere el artículo 57.2 .

Así las cosas, la STSJ de Castilla y León, sede en Burgos, Sección 1, de 16 de Diciembre del 2011 , trata la cuestión litigiosa señalando que: 'La redacción dada a este artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, por la Ley Orgánica 2/2009, es de especial trascendencia por cuanto que se realiza, a través de la misma, la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2003/109/CE, si bien considerando la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre ; que añade que 'merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración 'la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública' ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 ), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de 'condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año' (art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH caso Abdulaziz, 28 de mayo de 1985 ; caso Berrehab, 21 de junio de 1988 ; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991 , y caso Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 : ATC 331/1997, de 3 de octubre , FJ 4)', añadiendo la STSJ de Castilla y León, sede en Burgos que venimos citando, que 'Transpuesta la Directiva a nuestro derecho por la Ley Orgánica 2/2009, se debe atender a los efectos que procede conferir al art. 57, en sus puntos 2 y 5, para considerar que la finalidad pretendida por la directiva ha sido recogida por la legislación interna de España. En este sentido, la Directiva exige 'una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública' para que una persona que tenga reconocida una residencia de larga duración pueda ser expulsada. Conforme a lo recogido por nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia anteriormente expresada, se debe considerar una amenaza real y suficientemente grave el hecho de haber cometido un delito de cierta gravedad, remitiéndose precisamente a un delito castigado con pena superior a un año, por lo que es aplicable directamente lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para considerar que realmente se produce una amenaza real y suficientemente grave, sin que sea preciso que se haya cometido una infracción de las recogidas en el art. 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 en sentido estricto, y ello porque sin duda es más grave realizar una conducta constitutiva de delito de cierta gravedad, que realizar una conducta que sólo es constitutiva de una infracción administrativa, como las recogidas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a la que también se remite dicho artículo 54.1.a )', y aunque esta sentencia concluye con la desestimación del recurso contencioso- administrativo ello no es por aplicación automática del artículo 57.2 sino por apreciar la existencia en el caso concreto de una amenaza real y suficientemente grave para el orden público unido a que 'tiene pocos vínculos con este país, pues el domicilio que legalmente tiene establecido se encuentra muy lejos. A esta circunstancia cabe añadir que no se acredita trabajo que haya venido realizando con anterioridad a adoptarse la medida de expulsión, lo que evidencia un nulo arraigo laboral. Tampoco se acredita un arraigo social, y no puede considerarse suficiente el hecho de que conviva con sus dos hermanos y que haya adquirido una vivienda frente a la gravedad del delito, muy superior a la gravedad que pueda suponer el orden público y la seguridad ciudadana a que se refiere la Ley Orgánica 1/92. Tampoco se acredita adecuadamente un domicilio estable...

Concurre sobradamente la causa de expulsión adoptada por la administración en la resolución impugnada, sin que se aprecie error alguno en la sentencia dictada, que es objeto de apelación, y sin que se pueda apreciar la concurrencia de circunstancias de las previstas en el art. 57.5.d) de la LO 4/2000 , que recoge las comprendidas en el número 3 del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE . Por lo que procede mantener la expulsión acordada por la resolución administrativa'.

Por otro lado, la STSJ de Cantabria, Sección 1ª, de 23 de diciembre de 2011 , señala que: 'En este marco, el artículo 57.2 de aplicación no resulta en sí incompatible con la Directiva 2003/109/CE . Pero su aplicación exige adecuarla a las directrices jurisprudenciales del Tribunal de Justicia. Los artículos 9 y 12 de la normativa comunitaria referida (por todas, STJ 8-12-2011, num. C-371/2008, caso Ziebell) prevén que «el residente de larga duración de que se trate sólo puede ser expulsado cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública... (omitimos transcribir estos preceptos para evitar reiteraciones). Y la excepción basada en el orden público en materia de libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Unión... debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente (véase, en particular, la sentencia de 22 de diciembre de 2010 , Bozkurt, antes citada, apartado 56 y jurisprudencia citada).

Cierto es que una condena como la examinada puede, en principio, ser considerada para denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública tomando en consideración 'la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública'. Pero no lo es menos que, como ha indicado expresamente el Tribunal de Justicia, «la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28 ; de 19 de enero de 1999, Calfa, C- 348/96 , Rec. p. I-11, apartado 24, y de 7 de junio de 2007, Comisión/Países Bajos, C-50/06 , Rec. p. I-0000, apartado 41). El Tribunal de Justicia siempre ha destacado que la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente ( sentencias de 28 de octubre de 1975, Rutili, 36/75, Rec. p. 1219, apartado 27 ; Bouchereau, antes citada, apartado 33; de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02 , Rec. p. I-3449, apartado 34, y Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 42). Según una jurisprudencia reiterada, la utilización, por parte de una autoridad nacional, del concepto de orden público requiere, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (sentencias Rutili, antes citada, apartado 27; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I-5257, apartado 66, y Comisión/ Alemania, antes citada, apartado 35)». Incluso la existencia de varias condenas penales carece a estos efectos de relevancia por sí misma (STJ 4-10- 2007, num. C-349/2006, Murat Polat).

En este supuesto, no es que las circunstancias personales del recurrente se hayan obviado, como así han sido. Es que siquiera constan las de la propia condena, por lo que difícilmente se han podido valorar por la Administración.

Conforme a esta jurisprudencia en relación a los extranjeros con residencia de larga duración, de la que la citada es sólo una muestra, cabe colegir la imposibilidad de interpretar el artículo 57.2 de la forma automática que pretende la Administración sino de conformidad con las exigencias jurisprudenciales y, ahora, con el artículo 12 de la Directiva 2003/109 . Normativa que, se aduce por el legislador, es transpuesta con la última reforma de la Ley de extranjería. Y si con la redacción anterior, conforme a la cual «los residentes permanentes solamente podrán ser expulsados cuando hayan participado en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o que puedan perjudicar las relaciones del Reino de España con otros países o cuando estén implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad EDL1992/14544 Ciudadana», el Tribunal concluyó que no se había traspuesto adecuadamente nuestra legislación a la normativa comunitaria, lógicamente no cabe sino interpretar que el artículo 57.5.b ) debe ser aplicado en todo caso de expulsión de un extranjero. No sólo por razones sistemáticas sino porque es la trasposición del artículo 12 de la Directiva y de la citada jurisprudencia, que en ningún momento hacen distinción respecto de expulsión alguna y la causa que lo genera. Es más.

Se produce expresamente respecto del supuesto de expulsión como consecuencia de una condena y, sin entrar en cuestiones de naturaleza jurídica en que pretende escudarse la abogacía del Estado, concluye la necesidad de ese análisis personalizado que aquí se ha obviado.

Conclusión que conlleva la estimación parcial del recurso. Apreciando causa de anulabilidad por ausencia de la valoración de las circunstancias personales y de los hechos por los que fue condenado el recurrente, necesaria para motivar la decisión de expulsión en cuanto residente de larga duración, este defecto resulta subsanable. Y en consecuencia, procede retrotraer las actuaciones para que por la Administración se valoren éstas de conformidad con el precepto invocado y la jurisprudencia comunitaria y resuelva en consecuencia'.

Compartiendo en lo esencial las consideraciones contenidas en ambas sentencias -discrepamos del sentido subsanador del fallo- la interpretación sistemática y teleológica de la normativa aplicable a los extranjeros que tienen reconocida la residencia permanente, hoy residentes de larga duración, nos conduce a lo siguiente: a) El supuesto contemplado en el artículo 57.2 de la LOEx ('Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados') puede erigirse en causa de expulsión de los extranjeros que tengan reconocida la residencia permanente, hoy residentes de larga duración, siempre que su conducta personal constituya además una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, y así se fundamente en la resolución, sin que pueda justificarse por razones de orden económico.

b) Antes de adoptar la decisión de expulsión la Administración deberán tomar en consideración los elementos siguientes: la duración de la residencia en el territorio; la edad de la persona implicada; las consecuencias para él y para los miembros de su familia; y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

El incumplimiento de estas exigencias en el caso que nos ocupa nos lleva a anular la Resolución impugnada por falta de motivación y justificación de la expulsión acordada en función de la normativa que es aplicable, y ello por cuanto en un procedimiento de esta naturaleza la Administración no puede suplir la falta de motivación y de prueba durante el juicio, según constante jurisprudencia. Así, el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquélla ( SSTC 161/2003 , 193/2003 )".

Igualmente hemos de reseñar que esta Sala en su sentencia de 30.3.2012 dictada en el recurso de apelación 13/2012 , y también en relación con un residente de larga duración, se ha pronunciado con el siguiente tenor (aunque al final con un pronunciamiento distinto al dictado en la sentencia de 16.12.2011 dictada en el recurso de apelación núm. 222/2011 ): 'Transpuesta la Directiva a nuestro derecho por la Ley Orgánica 2/2009, se debe atender a los efectos que procede conferir al art. 57, en sus puntos 2 y 5, para considerar que la finalidad pretendida por la directiva ha sido recogida por la legislación interna de España. En este sentido, la Directiva exige 'una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública' para que una persona que tenga reconocida una residencia de larga duración pueda ser expulsada. Conforme a lo recogido por nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia anteriormente expresada, se debe considerar una amenaza real y suficientemente grave la conducta que ha sido tenida en cuenta para adoptar la expulsión.

Si bien es cierto que, a pesar de la extraña redacción dada por esta Ley Orgánica 4/2000, debe considerarse la comisión de un delito como más grave que la comisión de una infracción administrativa, como son las previstas en la Ley Orgánica 1/92, pero, en este caso concreto, no puede considerarse que estemos ante un supuesto de amenaza real y efectiva, puesto que se le ha concedido la remisión condicional y ha trascurrido (a esta fecha) el plazo impuesto, por lo que denota una ausencia de peligrosidad. Además, no es razonable que proceda la expulsión de persona que goza de residencia de larga duración por la comisión de un delito cuando se encuentra en situación de remisión condicional de la pena, y sin embargo se le pueda conceder la renovación de la residencia temporal, como establece el artículo 54.9 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ('9. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el recogido en el apartado 1.b) del artículo anterior. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena').

Ello sin perjuicio del tiempo que lleva el aquí recurrente-apelante en España, de que en España residen su hija y su madre, de que ha comprado una vivienda, de su informe de vida laboral y de que consta que actualmente se encuentra dado de alta como autónomo en la actividad de 'comercio al por menor en establecimiento.

Ante todas estas circunstancias, y, sobre todo, ante la existencia de un delito por el que se le ha impuesto la pena mínima, habiéndose acordado la suspensión del cumplimiento de la condena y habiendo obtenido la remisión definitiva de la misma (así consta al folio 69 de las actuaciones), no procede imponer la expulsión al aquí recurrente apelante".

A la vista de lo expuesto no ofrece ninguna duda que la interpretación y aplicación del supuesto y de la expulsión contemplada en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 no solo debe verificarse en el contexto y sistemática de dicha Ley, sino que también y sobre todo cuando el expulsado se trata de un extranjero con residencia permanente o de larga duración, es decir del supuesto contemplado en el art. 57.5.b) de la citada Ley , debe aplicarse en el contexto de la normativa comunitaria reseñada y de las directrices jurisprudenciales del TJCE, y ello como consecuencia de la aplicación de los principios de efecto directo y de primacía que se predica del Derecho Comunitario en relación con el Derecho interno, y más aún cuando, como ocurre en el caso de autos ya ha vencido el plazo para trascribir la directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2.003, y cuando el propio legislador reconoce en la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009 que modifica la L.O. 4/2000, que aquella Ley también se dicta para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico mencionada directiva; queremos decir con esto, que si la trasposición de dicha directiva se hubiera realizado de forma imprecisa o defectuosa por el legislador español en esta cuestión de los residentes de larga duración no existiría obstáculo legal alguno para que los tribunales nacionales pudieran aplicar dicha directiva y ello como consecuencia del efecto directo que se reconoce a la misma tanto en el Derecho Comunitario como por diferentes sentencias del TJCE, en concreto en la sentencia Pretore de Saló de 11.6.1987 , en la sentencia Francovich, de 19.11.1991 , en la sentencia Simmenthal, de 9.3.1978 , en la sentencia Fratelli Costanzo, de 22.6.1989 .

Por otro lado, resulta evidente que el criterio aquí expuesto en orden a la interpretación que debe hacerse del art. 57.2 en relación con el art. 57.5.b), ambos de la L.O. 4/2000 , introduce alguna matización, también cierta modificación o incluso rectificación en alguno de los extremos y consideraciones jurídicas expuestas por esta Sala en la sentencia de fecha 22.10.2010 , y que ha sido trascrita por la sentencia de instancia, y que este Tribunal ha reiterado en otras muchas sentencias, pero la presente modificación de criterio en relación con los residentes de larga duración o de residencia permanente viene motivada y justificada en la aplicación de los criterios normativos del derecho comunitario antes dichos y de los criterios jurisprudenciales reseñados.

Se deben tener en cuenta y analizar, pues, todas estas circunstancias a las que se refiere el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 , así como a tener en cuenta y fundamentar adecuadamente la peligrosidad de esta persona en atención a su comportamiento, como exige el art. 12 de la Directiva traspuesta por la Ley Orgánica 2/2009; la Directiva exige tener en cuenta que el delito o los delitos cometidos representen una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública; además de tener en consideración los elementos que se recogen en el número 3 del art. 12 de la Directiva ( a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen ), y que viene a reproducir la letra b) del número 5 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000 ( Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado ).

En el supuesto presente, nos encontramos con que el ahora apelante ha sido condenado por sentencia firme de fecha 23 de enero de 2013 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pamplona, en la causa 13/2011 como autor de un delito consumado de agresión sexual a la pena de un año y seis meses de prisión y otras penas accesorias y como autor de un delito consumado de lesiones a la pena de un año y seis meses de prisión, si bien dicha sentencia no aparece en el expediente administrativo, consultadas las bases de datos resulta ser de fecha 19 de diciembre de 2011, nº 251/2011 y como resulta de sus hechos probados, los mismos acaecieron en el 2 de mayo de 2009.

Esta circunstancia, la condena penal, que permitiría dar lugar a la expulsión, deben constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave, así como que se deben considerar las circunstancias relativas a la duración de la residencia en España, la edad del expulsado, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

Sin duda estamos ante un grave delito cometido, lo que evidencia una amenaza real y suficientemente grave para el orden público y la seguridad pública, pero también ha de tenerse en cuenta que se trata de un único delito y que si bien se invoca en la propuesta de resolución que consta detenido el 2 de mayo de 2009, es evidente que dicha detención fue consecuencia de los mismos hechos que motivaron la condena, desde los mismos en el 2009 hasta su ingreso en prisión no consta detención alguna, hay que tener en cuenta que el número de ejecutoria es de 3/2013, por otro lado no cabe duda de que el recurrente es titular de una autorización de residencia de larga duración concedida el 17 de septiembre de 2007, pero consta que reside en España desde el 29 de agosto de 2001 cuando obtiene la autorización de residencia inicial, por lo que dado que ha nacido el 1 de enero de 1985, contaba en ese momento con 16 años, en España residen su madre y hermanos con nacionalidad española, hechos estos reconocidos por la Administración, también consta aportado en el expediente administrativo certificado de empadronamiento y oferta de contrato, todo ello aportado en el trámite de alegaciones del expediente administrativo, NUM000 del pdf correspondiente al mismo y dentro de dicho pdf documentos 33 y siguientes, también consta al folio 83 del expediente y en contra de lo afirmado por la Administración un consulta de su situación laboral, donde consta haber estado de alta en el régimen especial agrario durante siete años, nueve meses y 16 días, si a ello se une su historial médico que ha sido aportado como documento 2 en el acto de la vista del que resulta la existencia de una enfermedad siquiátrica del que el recurrente se encontraba en debido tratamiento y especialmente aparece su asistencia a todas las revisiones periódicas que obran al folio 2 del referido documento, por lo que si bien es verdad que estamos ante el supuesto contemplado en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 , también lo es que debe tenerse en cuenta que debe aplicarse el art. 57.5.b), es decir que ante un residente de larga duración, para poder ser expulsado se exige tomar en consideración la totalidad de las circunstancias a que se refiere este segundo precepto y todas estas circunstancias considera la Sala que no han sido debidamente valoradas y sopesadas, ni por la Administración, ni por la sentencia de instancia, que no han tenido en cuenta que el recurrente lleva en España al menos 18 años, que toda su familia se encuentra en España, disponiendo de nacionalidad española o permiso de residencia, que el mismo se encuentra empadronado con su hermana, que se trata de una única condena y detención motivada por la misma, que no consta ningún otro hecho delictivo, que si existe arraigo laboral y sobre todo que desde la fecha de la comisión de los hechos por los que se impuso la condena en mayo de 2009 han transcurrido nueve años, por lo que su conducta si bien pudo constituir una amenaza grave para el orden público, lo que no constituye es una amenaza actual, dado que el resto de las circunstancias personales del recurrente, enerva tal conclusión, es por todo ello que la Sala no puede asumir como acertada la valoración que realiza la sentencia de instancia, procediendo a su revocación, al no ser conforme a derecho la resolución impugnada, si bien debemos significar finalmente que procedería rechazar la alegación del defecto del procedimiento tramitado por haberse seguido el preferente, ya que como esta Sala ha indicado en la sentencia de uno de marzo de dos mil trece, dictada en el recurso de apelación núm. 29/2013 : En cuanto al motivo de impugnación referido al procedimiento preferente seguido, también debe de ser desestimado, por cuanto como precisa la sentencia de 21 de diciembre de 2012, del TSJ de lo Contencioso Administrativo Sala de Valladolid : Y respecto a la sustanciación indebida del procedimiento preferente en lugar del procedimiento ordinario que, según el apelante, debió seguirse, cabe señalar que con independencia de que finalmente los hechos sean o no constitutivos de la infracción que motivó la apertura del expediente, lo cierto es que el expediente administrativo sancionador se inició (además de por la posible existencia de una infracción administrativa prevista en el art. 53.1.a) de la LOEx) por concurrir el supuesto previsto en el artículo 57.2 de la LOEx 4/2000, de 11 de enero, reformada por la LO 2/2009 , por lo que el procedimiento seguido es el que corresponde.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA hacer expresa imposición de costas a la parte apelante por las devengadas en esta segunda instancia, por imperativo legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el núm. 22/2018 e interpuesto por Don Leonardo contra la sentencia de 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 33/2017, por la que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo formulado por el ahora apelante, contra la Resolución de 7 de febrero de 2017 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional de Don Leonardo , por aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , con imposición de la prohibición de entrada en el territorio nacional por un plazo de 10 años.

Y en virtud de dicha estimación se revoca dicha sentencia y sus pronunciamientos para seguidamente dictar nueva sentencia en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se acuerda anular por no ser conforme a derecho dicha resolución administrativa impugnada, dejándose sin efecto la expulsión y la prohibición de entrada en territorio nacional por un periodo de cinco años en ella impuestas, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

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