Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 225/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 454/2013 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 225/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100244
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2640
Núm. Roj: STSJ CV 2640/2016
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000454/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006678
SENTENCIA Nº 225/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, por este Tribunal, el presente recurso de apelación nº 454/2013, interpuesto por el
AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO contra la Sentencia nº. 217/2013, de 25 de julio del Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número
94/2013 y habiendo sido partes en el mismo, la referida apelante y como apelada la ADMINISTRACIÓN DEL
ESTADO, a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de la presente apelación la sentencia nº. 217/2013, de 25 de julio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso- administrativo número 94/2013 la cual falló 'Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE (sic.) VALENCIA contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto adoptado en sesión ordinaria de fecha 30/10/2012 en el punto relativo a la autorización de compatibilidad para el ejercicio de actividad privada de carácter profesional al Sr. Armando , expediente NUM000 , que se declara nulo, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se alza la administración municipal inicialmente demandada, mediante escrito registrado en fecha 25 de septiembre de 2013, alegando lo que en autos consta y peticionando de esta Sala el dictado de sentencia que revocando la de instancia 'dicte otra en su lugar por la que, tras desestimar íntegramente el recurso contencioso interpuesto, declare el acto administrativo recurrido conforme a derecho, imponiendo las costas causadas a la Administración del Estado' subsidiariamente 'para el caso de no estimar el presente recurso de apelación, acuerde no imponer las costas causadas a esta parte'.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas, para que dentro de plazo pudieran manifestar su oposición, lo que hizo la Administración del Estado mediante escrito registrado en fecha 10 de octubre de 2013, suplicando, tras alegar, el dictado sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo se señaló el día 3 de mayo de 2016 para deliberación y fallo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Identificado el fallo impugnado, alcanza el mismo una conclusión desestimatoria en la pretensión ejercitada por la administración estatal ('nulidad del Acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, adoptado en sesión plenaria ordinaria de fecha 30 de octubre de 2012, por el que se aprueba la compatibilidad para el ejercicio de actividad privada profesional del Sr. Armando - expediente NUM000 -') al estimarlo contrario a las previsiones de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (Art.16.4 ) tras descartar que deba verse inadmitido tal recurso ante la aducida, por el Ayuntamiento demandado, falta de legitimación activa y extemporaneidad del recurso contencioso interpuesto. Estima la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Cuarto) en lo que hoy subsiste como controvertido que el acuerdo impugnado merece verse anulado pues 'de la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, se acredita que la cuantía del complemento específico (del afectado por tal declaración de compatibilidad) era de 9.169,08 € anuales (..) y sí supera en un 30% la cuantía del salario base (12.906,52 € anuales) por lo que no cabe aplicar la excepción prevista para la compatibilidad del apartado 4 del Art.16 de la Ley 53/1984 '.
La administración municipal apelante, sin reproducir en esta instancia, la defensa en la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso, sostiene que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al resolver sobre el fondo sin atender a lo alegado en la instancia (referido a la necesidad consagrada jurisprudencialmente de 'sólo tomar en consideración al efecto que nos ocupa la parte singular del complemento específico' del afectado por el acuerdo impugnado y no tal complemento en su globalidad).
Reitera, frente a lo razonado en la sentencia de instancia, que no hubo de tomarse en consideración el Art.
16. 4 de la Ley 53/1984 , al haberse visto tal normativa afectada por la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público (Disposición Final Tercera 2 ).
La administración estatal, comparte lo razonado en la sentencia de instancia, defendiendo que el recurso debiera ser 'ab initio' desestimado, en cuanto la apelante se limita a reproducir lo argumentado en la instancia, sin que se argumente el error jurídico de la sentencia recaída o la alegada incongruencia.
SEGUNDO.- Ciertamente y al hilo de lo argumentado por la administración apelada ha podido declarar el Tribunal Supremo que 'no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 15-7- 2009, rec. 1308/1988 . Pte: Martínez-Vares García, Santiago); ello no obstante, estima la Sala que la administración apelante, con mayor o menor precisión, dirige el recurso de apelación frente a la sentencia de instancia sin que se advierta una actitud procesal grosera que eventualmente se limitase a reiterar lo aducido en la instancia; ante ello ningún obstáculo ha de darse al examen de sus motivos impugnatorios.
TERCERO.- Sentado lo anterior no observa la Sala incongruencia omisiva alguna en la sentencia de referencia; cierto que la hoy apelante adujo en la contestación a la demanda interpuesta que al efecto que nos atañe 'solamente debe ser objeto de consideración la parte singular del complemento específico' trayendo a colación determinada sentencia de un tribunal territorial ( STSJ Baleares, Sala de lo Contencioso Administrativo, sec. 1ª, de 27 de septiembre de 2011, nº 656/2011, rec. 48/2010 ) mas al resolver la sentencia hoy apelada en el sentido indicado, cuantificando expresamente conforme a la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, la cuantía del complemento específico del afectado por tal declaración de compatibilidad en 9.169,08 € anuales (..) por encima de un 30% la cuantía del salario base (12.906,52 € anuales), obvio es que desatendió tácitamente tal argumentación, basada, por lo demás, en un supuesto considerado por un tribunal territorial, ajeno con evidencia al caso que nos ocupa (en cuanto referido al integrante de un cuerpo (guardia civil) afectado por una estructura retributiva ciertamente específica en su caracterización normativa (RD 950/2005, de 29 de julio de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado por RD 29/2009, de 16 de enero) hallándonos, en nuestro caso, ante la depuración de la compatibilidad concedida para el desempeño en el ámbito privado, en calidad de ingeniero, a un funcionario de carrera del Ayuntamiento que desempeña el puesto de trabajo de Ingeniero Técnico Industrial - nº 1.52.3 RPT, Grupo A, Subgrupo A2.
CUARTO.- Por lo demás tampoco ha de estimarse recusable la interpretación de la sentencia de instancia al aplicar al caso las previsiones del Art. 16.4 de la Ley 53/1984 en cuanto establece 'Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1 .o 11 , 12 y 13 de la presente Ley , podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad' pues el juego interpretativo que postula la apelante, en aras de reinterpretar la literalidad (vigente) de tal previsión, en atención a la modificación conferida al apartado primero de tal precepto, conforme a la disposición final 3.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , contaría, siquiera para su consideración, con una premisa no justificada, cual es que se hubiere adecuado, conforme a las disposiciones reglamentarias que hubieren de desarrollarlo, el régimen retributivo contemplado en la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, lo cual no se justifica sucedido ni por ende aplicable al caso.
QUINTO.- A tenor de lo prevenido en el Art. 139.2 LJCA , con imposición de costas a la administración municipal apelante.
En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado
Fallo
1º) SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO contra la Sentencia nº. 217/2013, de 25 de julio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 94/2013 .2º) Con imposición de costas al apelante, conforme el art. 139.2 LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
