Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 593/2015 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100892

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7961

Núm. Roj: STSJ CV 7961/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 593/15
SENTENCIA N.º 1042
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 18 de diciembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 593/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rocio
Calatayud Barona, en nombre y representación de la entidad Movilidad y Aparcamientos SLU , asistido por
el letrado D. Eduardo Sebastián de Erice de Aguilar-Amat, contra la Sentencia nº 168/15, de 25 de mayo,
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 261/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 10 de Valencia , sobre vía de hecho. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento
de Valencia, representado por el procurador D. Juan Salavert Escalera y defendido por el letrado de letrado
de su servicio jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo planteado contra una vía de hecho o actuación material, cometida por el ayuntamiento de Valencia, a resultas de la apertura de un nuevo carril en el cruce de las calles Les Garrigues y Barón de Cárcer.

La pretensión del actor consistía en entender que, era nula de pleno derecho, la actividad de modificación de un nuevo carril, dibujado en el cruce entre las calles Garrigues y Barón de Cárcer de Valencia; nuevo carril que, según afirma, desmantelaba toda la estructura anterior.

Se pedía asimismo que, se cesará en esa vía de hecho y que también se declara el derecho de la entidad movilidad y aparcamientos, a obtener del ayuntamiento de Valencia una indemnización, por los daños o perjuicios a determinar en trámites de ejecución de sentencia.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida pone de manifiesto que: Tratándose en este caso de una actuación que se agota en un momento determinado, que es el de finalización de las obras y producción del efecto permanente modificativo, el plazo de que la parte actora disponía era: a). O bien de diez días para formular el requerimiento de cese;b) O bien de 20 para plantear directamente recurso contencioso administrativo.

Sin embargo, no se llevó a cabo ninguna de estas actuaciones en tales plazos, sino que transcurridos más de diez meses desde la extensión del acta notarial a su instancia, y finalizadas las obras obras, se efectúa el requerimiento de cese de forma extemporánea. De ello se sigue que procedería considerar recurso extemporáneo por esa sola razón.

Ahora bien, examinado actuar procesal del actor con posterioridad de formular el requerimiento citado, se constata que tampoco planteó el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en los diez siguientes al fin del plazo concedido tras requerimiento, sino que interpuso el mismo nada menos que seis meses después. Por ello también en este aspecto concurre la extemporaneidad del recurso contencioso que se examina

TERCERO. - La actora entiende que el recurso resulta admisible por las de siguientes circunstancias: en primer lugar, porque para tener certeza de la existencia de la vía de hecho, necesitaba tener acceso al expediente administrativo de contratación; en segundo lugar, porque los excesos de la vía de hecho no se agotan con la finalización de la obra, pues de ella se derivan perjuicios permanentes; y en tercer lugar, se refiera la actora a la obligación de resolver de la administración y de notificar una resolución con los recursos pertinentes.



CUARTO.- Ninguna de las razones que da la actora son atendibles para destruir los argumentos sobre la inadmisibilidad del recurso planteado por la administración demandada y declarado así por el juzgado, puesto que: 1º.- El actor entendía que se había materializado una vía de hecho a raíz de la terminación de un obra, (de lo ya tenía constancia desde el 8 de agosto de 2012, en la que tubo acceso al expediente administrativo o, desde el otorgamiento del acta notarial de 23 de enero de 2013), y plantea el requerimiento ante la administración municipal, el 2 de diciembre de 2013.

De la interpretación concordada del artº 30 y 46 3º de la Jurisdicción, se desprende que, la interposición del recurso contencioso, debe materializarse dentro de 'l os diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el Artº 30' Consiguientemente, el recurso contencioso, planteado el 12 de junio de 2014, es manifiestamente intempestivo.

2º.- Tampoco puede entenderse que la acción puede materializarse mientras se continúe causando un perjuicio.

Una cosa son las vías de hecho y otra, los perjuicios derivados de la vía de hecho.

La vía de hecho, tratándose de la ejecución una obra, se materializa cuando la obra se ejecuta.

Materializada su ejecución y terminada la obra, los perjuicios derivados de la vía de hecho pueden prolongarse en el tiempo. La prolongación de los perjuicios en el tiempo dará lugar a indemnización, sin que ello quiera decir que, la vía de hecho que se considera en los artículos 30 y 46 de la Ley Jurisdiccional , sea una actividad continuada.

Si es que hubiera existido vía de hecho, esta actuación se habría patentizado con la ejecución de la obra; allí estaba la circunstancia fáctica que podía determinar el ejercicio de acción y que legitimaba a la actora.

Los perjuicios, pueden ser sostenidos en el tiempo como consecuencia de una vía de hecho, situada en un momento cronológicamente anterior; pero lo que determina la tempestividad de la acción, es que se plantee oportunamente, en los términos que señalan los preceptos citados; de otro modo, resultaría notablemente alterada la seguridad jurídica, al depender de pareceres subjetivos el plazo para el ejercicio de acciones sometidas a caducidad.

3º.- Tampoco podemos vincular el plazo de caducidad al silencio de la administración.

En cuanto a la obligación de resolver, debemos decir que, el requerimiento a que se refiere al art. 30 de la ley jurisdiccional , no es una solicitud dirigida administración, prevista en el artículo 70 de la ley 30/92 , que deba dar inicio a un procedimiento que finalice con la correspondiente resolución expresa o presunta.

Ese requerimiento, no es más que una intimidación, dirigida administración, con la finalidad de que ésta tenga la oportunidad de resolver un conflicto sin intervención de autoridad judicial, con carácter interdictal, como menciona la exposición de motivos de la ley 30/92 y en consecuencia, no resulta aplicable la obligación de resolver, es decir de atender a la intimidación. De hecho, el actor puede interponer directamente el recurso contencioso.



QUINTO.- Con lo anterior creemos que hemos resuelto las objeciones del actor a la declaración de inadmisibilidad del recurso, pero además, queremos añadir: 1º).- Las vías de hecho tienen mucho que ver con el despojo y la perturbación posesoria y es en este campo donde tienen su explicación.

El hecho de que la actora tenga que acudir a un expediente administrativo para determinar la existencia de la vía de hecho, demuestra que no nos encontramos ante una vía de hecho; nos encontramos ante una decisión de la administración, adoptada en el seno de un expediente administrativo y consiguientemente, dotada de juridicidad.

La circunstancia de que la actora haya tenido acceso al expediente más o menos tarde, no altera la naturaleza jurídica de los diversos elementos que se contienen en el mismo; ni tampoco altera el momento en que se debe reaccionar contra una acción de la administración, que entendía carente de soporte jurídico.

Existiendo expediente, normalmente, no puede decirse que exista vía de hecho.

Otra cosa es, que lo decidido en el expediente o resuelto en el mismo, pueda no ser conforme a derecho; pero eso, no se discute a través de unas vías fácticas, sino a través de las vías jurídicas, mediante la interposición de los recursos pertinentes.

El propio expediente, que integra la concesión de un aparcamiento subterráneo, contiene todos los elementos necesarios para su ejecución y materialización, donde también se encuentran los accesos, con sus disposiciones planimétricas.

5º.- El trámite de conclusiones, nos revela cual es concepto que la actora tiene de las vías de hecho; que no se refiere a una actuación material; sino a actuaciones jurídicas desviadas, es decir actuaciones, que dice, no se han sometido al procedimiento adecuado. Pero esto, no son vías de hecho; son actuaciones jurídicas, si se quiere, irregulares que, de haberse producido, deberán ser combatidas a través de los recursos ordinarios.

En todo caso, para dibujar un carril en una vía publica, basta el proyecto de la administración y no es necesario, como afirma la actora en conclusiones, una revisión del plan General que requiera la aprobación definitiva de la 'dirección General de urbanismo' por tratarse de una modificación estructural; o bien un proyecto de urbanización, ( artº 157 LUV ); o bien como mínimo un estudio de detalle, ( ARTº 79 LUV ). Ninguna de estas conclusiones es correcta y todas ellas, excesivas, en relación con la actuación sometida al evaluación.

6º.- Ciertamente, la actora esta vinculada al ayuntamiento de València por la concesión del aparcamiento publico de la Plaza de San Agustín, que según afirma, ha resultado afectado por el nuevo aparcamiento, también público, de las calles Hospital y Vinatea, objeto del expediente que hemos mencionado.

Este es origen del conflicto que, de haber provocado alteraciones de desequilibrio contractual, que el actor debe acreditar, más allá de simples presunciones; deberán, naturalmente resolverse, en el marco de ese contrato y no a través de procedimientos tan ajenos como el de las vías de hecho.



QUINTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 1.000 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 593/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rocio Calatayud Barona, en nombre y representación de la entidad Movilidad y Aparcamientos SLU, asistido por el letrado D. Eduardo Sebastián de Erice de Aguilar-Amat, contra la Sentencia nº 168/15, de 25 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 261/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 10 de Valencia , sobre vía de hecho, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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