Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 570/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3/2016 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 570/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100540

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8246

Núm. Roj: STSJ CV 8246/2017


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 3/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
SENTENCIA Nº 570/17
En Valencia, a 26 de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3/16, interpuesto por la procuradora Dª Mª GEMA
MARTINEZ ALEJOS en representación de Dª. Marí Trini , contra la resolución de 25/09/15 del Director
General de Centros y Personal Docente de la Conselleria de Educación, que desestima recurso de alzada,
interpuesto contra la baremación definitiva de sus méritos (subapartado 2.4.2 del Anexo) en los procedimientos
convocados por la Orden 46/2015, de 4 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que
se convoca procedimiento selectivo de ingreso y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades
en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas
y profesores técnicos de Formación Profesional y por la Orden 45/2015, de 4 de mayo, de la Conselleria de
Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el cuerpo de
maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por funcionarios del mismo cuerpo
y como demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido representada y asistida por Abogado
de su Abogacía General, habiendo comparecido como codemandadas D.ª Beatriz , representada por la
procuradora D.ª Laura Toledano Navarro, D.ª Joana Lluch Oltra, representada por la procuradora D.ª Isabel
Molina Noguerón , D.ª Mar Elena González Pérez, representada por el procurador D. Santiago Gea Fernández
y D. Sergio Gómez Conejero, representado por la procuradora D.ª Isabel Molina Noguerón.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.



TERCERO.- A la vista de la controversia y de los elementos obrantes en el expediente se acordó el recibimiento del proceso a prueba, se practico y las partes formularon conclusiones, y quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 20 de junio del presente año, se suspendió dicha votación y fallo al comprobar la falta de emplazamiento de todos los posibles afectados.

Tras la práctica de los emplazamientos correspondientes se volvió a señalar para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente tomo parte por el turno libre en el procedimiento convocado por la Orden 45/2015, de 4 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por funcionarios del mismo cuerpo.

Tras superar la fase de oposición donde alcanzo 9.400 puntos, se le valoraron los meritos con 5.500 puntos. Obteniendo una puntuación total de 8.100 puntos, lo que la situó en el puesto 47. No obteniendo plaza, pues la última de las 46 plazas por el turno libre se adjudico con una puntuación de 8.1133 puntos.

La actora cuestiona la valoración de sus meritos, ya que si bien el nivel avanzado de valenciano de la Escuela Oficial de Idiomas equivalente al nivel B2 le fue valorado en el subapartado 2.4.2. del Anexo 1 de la convocatoria en la valoración provisional de sus méritos con 0,5000 puntos, el citado mérito no fue valorado en la publicación definitiva de méritos llevada a cabo por su Tribunal. Dicho cambio de criterio, según señala, fue consecuencia de una orden de la Conselleria de Educación. Dicho criterio, añade, es contrario a lo que se venía haciendo en convocatorias anteriores. A continuación relata las diferentes actuaciones en vía administrativa hasta el dictado de la resolución impugnada de 26/julio/15, destacando que independientemente de lo acertado o no del criterio manifestado en esta Resolución, no se ha aplicado por igual en todo los Tribunales.

Con las completaciones del expediente solicitadas se constata que en los tribunales calificadores constituidos en la provincia de Castellón, se puntuó como merito dentro del subapartado 2.4.2 el nivel avanzado de valenciano expedido por la Escuela Oficial de Idiomas, equivalente al nivel B2, siendo el mismo que se negó al actora.

Solicita sentencia donde : a.- Declare ser disconforme a Derecho la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2015 del Servicio de Régimen Jurídico de Personal Docente de la Dirección General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la baremación definitiva de los méritos de la recurrente en los procedimientos convocados por la Orden 46/2015, de 4 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, la cual es nula de pleno de derecho por vulneración del principio de igualdad, y en consecuencia, reconozca a la recurrente su derecho a que se le valore el mérito alegado de estar en posesión del título de nivel avanzado de valenciano (B2) expedido por la Escuela Oficial de Idiomas con 0,5000 puntos conforme al subapartado 2.4.2 del Anexo de la Orden 45/2015, de 4 de mayo y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello y a incluir a la actora en la lista definitiva de aprobados en el lugar y con la puntuación que corresponda conforme al mérito reconocido en la Sentencia, condenando a la administración demandada al pago de las costas procesales.

b.- Subsidiariamente, declare ser disconforme a Derecho la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2015 del Servicio de Régimen Jurídico de Personal Docente de la Dirección General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la baremación definitiva de los méritos de la recurrente en los procedimientos convocados por la Orden 46/2015, de 4 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, la cual es nula de pleno de derecho por vulneración del principio de igualdad, y en consecuencia, declare la nulidad de la baremación definitiva de la que aquella trae causa por vulneración de dicho principio de igualdad, ordenando la realización de una nueva baremación de méritos en la que se respete el principio de igualdad de tal forma que: b.l. Se valore a la recurrente al igual que a todos los aspirantes el mérito alegado de estar en posesión del título de nivel avanzado de valenciano (B2) expedido por la Escuela Oficial de Idiomas con 0,5000 puntos conforme al subapartado 2.4.2 del Anexo de la Orden 45/20 l 5, de 4 de mayo y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello y a confeccionar una nueva lista de baremación definitiva conforme a dicho criterio, así como al pago de las costas procesales.

b.2. O, alternativamente, si por la Sala se considera que de la interpretación de las Bases resulta que el alegado merito no debe ser valorado por ser requisito de acceso al proceso de selección, se ordene la realización por la administración demandada de una nueva baremación de méritos en la que respetando el principio de igualdad no se valore dicho merito a ninguno de los aspirantes, condenando a la administración demandada al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- El subapartado 2.4.2 de las Orden de convocatoria, dispone: '2.4.- Titulaciones de enseñanza de régimen especial ,y de la formación profesional inicial Por este apartado se valorarán las titulaciones de las enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, conservatorios Profesionales y Superiores de Música y Escuelas de Arte, así como las de formación profesional inicial, caso de no haber sitio alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, de la siguiente forma: 2.4.2.- Por cada certificado de nivel avanzado o equivalente de Escuelas Oficiales de Idiomas: 0.5000 puntos.

- Documentación acreditativa: foto copia compulsada de título de la Escuela Oficial de Idiomas alegado, o en su defecto, de la certificación académica oficial en la que conste la superación de los estudios conducentes a la obtención del mismo y el pago de los derechos de expedición.' En cuanto a los requisitos de participación en el procedimiento de ingreso impugnado el subapartado 2.1 .2, establece: '2.- Requisitos de los candidatos.

2. 1.2.- Requisitos específicos: d) Acreditar el conocimiento de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana del modo indicado en la base 7 de esta convocatoria.' La citada base 7, dispone: '7.- Sistema de selección: - 7.1.- Pruebas previas.

7.1.2.- Acreditación del conocimiento de los idiomas oficiales de la Comunitat Valenciana.

7.1.2.2. - Valenciano.

Acreditan el conocimiento del valenciano los aspirantes que estén en posesión del certificado de capacitación para la Enseñanza en Valenciano de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, facultará al profesorado que lo obtenga, y a la vez será el requisito mínimo , para la enseñanza en valenciano, como lengua vehicular; en todos las enseñanzas no universitarias reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación .'

TERCERO.- En los fundamentos jurídicos de su demanda la actora señala, que no es el contenido literal de las bases la que conculca el principio de igualdad, sino la aplicación que por parte de los tribunales de calificación se hace de las mismas. Al aplicar los diferentes tribunales dichas bases de forma desigual se da un trato desigual a los aspirantes que vicia el proceso dando que la convocatoria es única para todo el territorio de la CV. En su escrito de conclusiones insiste en que el principal motivo de impugnación consiste en la vulneración del principio de igualdad ya que los diferentes tribunales de la oposición interpretaron de forma diferente la base 2.4.2 del Anexo de la Orden 46/15.



CUARTO .- En el expediente remitido obra incorporado el informe de fecha 29 de julio de 2015 del Servicio de Selección y Provisión de Puestos de Personal Docente, que en relación con la cuestión que nos ocupa señala: '...) El art. 56.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público dispone que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. Se configura de ésta manera una suerte de obligación, dirigida a las Administraciones Públicas comprendidas dentro del ámbito de aplicación cuyo cumplimiento se materializa a través de los distintos empleados públicos y que tiene su razón de ser en el derecho del ciudadano en su relación con la Administración Pública a ser atendido en la lengua o lenguas oficiales de su territorio.

La exigencia del conocimiento del valenciano a la hora de ingresar en los cuerpos universitarios, viene establecida por el Decreto 62/2002 de 25 de abril, por el que se regula la acreditación de los conocimientos lingüísticos para el acceso y la provisión de puntos en la función pública docente no universitaria en la Comunitat Valenciana; y en él se encomienda a la Conselleria competente en materia de educación el establecimiento del procedimiento de acreditación.

Desde esa fecha, se ha venido incluyendo la exigencia de acreditación de conocimientos de los dos idiomas oficiales en cada convocatoria, de ingreso y de accesos « los distintos cuerpos docentes que se han convocado, incluyendo en el procedimiento selectivo una prueba previa eliminatoria, de la que se eximía a quienes acreditaban una serie de títulos, diplomas o certificados que en la misma orden de convocatoria se relacionaban.

Transcurridos diez años, el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, que regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en 1a Comunitat Valenciana; quiere dar un nuevo impulso al tratamiento a las lenguas cooficiales que garantice la adquisición de competencias lingüísticas y en su desarrollo la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte dictó la Orden 17/2013, de 15 de abril, y la Orden 90/2013, de 6 de noviembre.

En primer lugar la Orden ¡ 7/20J3. por la que se regulan las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana, establece que el Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano facultará al profesorado que- lo obtenga, y a la vez será el requisito mínimo, para la enseñanza en valenciano, como lengua vehicular en todas las enseñanzas no universitarias reguladas en la LOE, siempre que esté en posesión de las demás titulaciones o condiciones académicas y administrativas requeridos para impartir la docencia en .los citados niveles y etapas. Asimismo, el Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano facultará al profesorado que lo obtenga, y será el requisito mínimo, para impartir contenidos curriculares de valenciano en Educación infantil y el área de Valenciano: Lengua y Literatura en Educación Primaria, siempre que esté en posesión de las -demás titulaciones o condiciones académicas y administrativas requeridas para impartir la docencia en las citadas etapas.

Posteriormente, la Orden 90/2013, por la que se regula la catalogación con el requisito lingüístico de valenciano de determinados puestos de trabajo docentes en centros docentes públicos y en los servicios o unidades de apoyo escolar y educativo dependientes de la Generalitat cataloga con requisito lingüístico de valenciano los puntos de trabajo correspondientes a los funcionarios docentes del cuerpo de maestros, profesores técnicos de Formación Profesional, profesores de Enseñanza Secundaria y catedráticos de Enseñanza Secundaria en centros docentes públicos así como los puestos de trabajo en servicios o unidades de apoyo escolar y educativo públicos, con independencia de que sean desempeñados por los funcionarios de los cuerpos mencionados o por funcionarios de cualesquiera otros cuerpos docentes.

Dentro de este marco normativo, las convocatorias de oposiciones docentes de 2015, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden 90/2013, exige como requisito a los aspirantes en la base segunda la acreditación del conocimiento de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana del modo indicado en la base séptima de la convocatoria. Dicha base séptima establece que acreditan el conocimiento del valenciano los aspirantes que estén en posesión bien del Certificado de Capacitación para la enseñanza en Valenciano, o bien del Diploma de Maestro de Valenciano, cuya obtención, de acuerdo con lo previsto en la Orden 1 7/2013 citada, Implica el cumplimiento de dos condiciones: 1.-.Tener una competencia lingüística mínima en la lengua correspondiente, según lo regulado en la misma orden.

2. Demostrar su competencia profesional para la enseñanza en valenciano.

Las previsiones de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española llenen como finalidad básica garantizar el acceso a las funciones y cargos públicos, con pleno espeto a los principios de igualdad mérito y capacidad. El principio de igualdad en el ámbito de la función pública se encuentra recogido por los artículos l4 y 23.2 de la CE , que amparan el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los empleados públicos, con los requisitos que establezcan las leyes. En todo caso, es ineludible acudir a la jurisprudencia y en concreto a las SSTC de 26 de Junio de 1986 y de 28 de febrero de 1991 . En atención a las mencionadas sentencias, el conocimiento de la lengua vernácula puede ser un requisito en el acceso a la función pública, y ello porque el conocimiento de la lengua autonómica entra en el ámbito de los principios de mérito y capacidad. La exigencia del idioma que es oficial en el territorio donde actúa dicha Administración es perfectamente incluíble dentro de los méritos y capacidades requeridas aunque según lo citada sentencia ha de existir proporcionalidad entre esta exigencia y la función o puesto de trabajo a desempeñar: Hasta el momento, la exigencia del conocimiento del valenciano para el acceso a los cuerpos docentes se había articulado en las convocatoria de oposiciones no como un requisito directo de los aspirantes, sino - a través de una prueba eliminatoria, de la que podían quedar exentos aquellos que estuvieran en posesión de algún título o certificado que acreditase el conocimiento del idioma. Por ello, esta circunstancia no se enfrentaba a la posibilidad de mentar un certificado de conocimiento de la lengua valenciana en la fase de concurso. Sin embargo, es en las convocatorias de este año 2015 cuando se da un nuevo impulso al cono cimiento de la lengua mediante la conversión de la exigencia en un requisito directo.

El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, que tiene carácter básico, establece en su Anexo I las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el ingreso a los cuerpos de maestros, profesores de Enseñanza Secundaria, profesores técnicos de Formación Profesional, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, catedráticos y profesores de Música y Artes Escénicas y profesores y profesores y maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. El apartado 2.4 establece que las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios Profesionales y Superiores de Música y Escuelas de Arte, así Como las de la formación profesional específica, caso de no haber sido las alegadas corno requisito para ingreso en la función pública docente o, en su cuso, no hayan sido necesarias para la obtención del título aleg4ga se valorarán de la forma siguiente: b) Por cada Certificado de nivel avanzado o equivalente de Escuelas Oficiales de Idiomas: 0,500 puntos.

Las convocatorias de oposiciones al ingreso y acceso a los cuerpos docentes de este año, reguladas en las Ordenes 45v 46 de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, mantienen la excepción en la misma línea, quedando limitada la valoración de dichos certificados a aquellos que no hayan sido alegados para la acreditación del conocimiento del valenciano como requisito, ni hayan sido necesarios para la obtención de dicho título (apartado 2.4 del Anexo de dichas Ordenes).

El requisito establecido en las convocatorias es el conocimiento del valenciano, que deberá acreditarse mediante el Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano, o bien Diploma de Maestro en Valenciano, (base 7.1.2.2 de las convocatorias). La Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano, y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana, establece en su artículo séptimo que la competencia lingüística mínima exigida para la obtención del Certificado de capacitación para la Enseñanza en Valenciano será de un nivel C1 en esta lengua, y que para la obtención del Diploma de Maestro en Valenciano se requerirá estar en posesión de un nivel C2 en esta lengua.

Puesto que, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 1629/2006 de 29 de diciembre , por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el nivel avanzado de valenciano que expiden las Escuelas Oficiales de Idiomas tendrá corno referencia las competencias propias del nivel B2 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, y es por lo que no puede valorarse como mérito dicho nivel avanzado, por estar vetado tanto por la convocatoria como por el RD 276/2007, que constituye legislación básica, puesto que es un nivel inferior al exigido como requisito para participar y por tanto, no es definitorio ni del mérito ni de la capacidad del aspirante, que deben recoger todos aquellos elementos, al margen de aquellos exigibles con carácter previo, tendentes a acreditar la cualificación adquirida por los aspirantes a lo largo de toda su trayectoria profesional y permiten marcar la deferencia sobre aquellos más preparados.

La conclusión este Servicio considera que siendo el conocimiento del valenciano un requisito para participar en las pruebas de selección exigiendo como mínimo un nivel C1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas no puede considerarse un nivel B2 como mérito a valorar en la base de concurso, debido a la especificación de la base 2.4 del Anexo 1 de las convocatorias, por ser necesario dicho nivel para la obtención del título alegado como requisito para el ingreso en la función pública docente.'

QUINTO.- A juicio de esta Sala la interpretación de las bases de la convocatoria que se efectúa en el informe trascrito resulta conforme a derecho. En definitiva no se puede valorar como merito el título de nivel avanzado de valenciano (B2) expedido por la Escuela Oficial de Idiomas, al ser dicho nivel necesario para la obtención del título alegado como requisito para el ingreso en la función pública docente C1.

Frente a ello no puede oponerse la nota de prensa de la Conselleria, pues carece de valor jurídico y precisamente lo que dice en relación con el cambio de la puntuación provisional y definitiva en la puntuación de meritos del apartado 2.4.2 , es que los afectados presenten recurso y que se resolverá de la forma más rápida posible asegurando la puntuación correcta.

En cuanto a convocatorias anteriores no constan las bases de las mismas, ni tampoco la aplicación que de ellas se hizo, por lo que ningún efecto pueden tener en el presente procedimiento.



SEXTO.- Debemos dar respuesta a continuación a la cuestión medular del recurso, que no es otra que determinar si hubo o no infracción del principio de igualdad en cuanto a la aplicación de las bases en el proceso de la valoración de los méritos en la fase de concurso.

Con carácter general debemos recordar que las bases de la convocatoria o proceso selectivo vinculan tanto a la administración como a los participantes y en este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS, por todas sus sentencias de 22/mayo/12 RC 2574/11 , y la de 4/abril/16 RC 711/15 .

También es doctrina reiterada que las bases deben interpretase en el sentido más favorable al art. 23.2 de la CE , sentencia del TS 6/julio/2012 RC 1351/2011.

Por su parte el TC en su sentencia 131/17, de 13 de noviembre , recuerda su doctrina sobre el art.

23. 2 de la CE : 'Seguidamente, procede compendiar nuestra doctrina acerca del derecho reconocido artículo 23.2 CE , si bien previamente debe precisarse que el derecho fundamental concernido en el presente recurso es el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como así lo recoge, entre otras, la STC 80/1994, de 14 de marzo , FJ 3, «este Tribunal ha declarado que en este precepto, que distingue entre ''funciones'' y ''cargos'' públicos, se reconoce, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales y, de otro, dos derechos -sufragio activo y pasivo- que enmarcan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político, consagrados en el artículo 1 de la Constitución ». Por otro lado, cumple decir que el derecho que ahora nos concierne es de configuración legal, «de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103. CE ) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos» ( STC 130/2009, de 1 de junio , FJ 3, entre otras).

Aun cuando el precepto citado se refiere sólo al acceso a las funciones públicas, tempranamente este Tribunal ha precisado que el derecho objeto de examen actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo [ SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3 ; 15/1988, de 10 de febrero, FJ 2.b ); y 47/1989, de 21 de febrero , FJ 2]. También hemos reconocido la vinculación del acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los principios constitucionales de mérito y capacidad plasmados en el artículo 103 CE . Concretamente, en la STC 167/1998, de 21 de julio , FJ 4, sostuvimos que «el derecho de acceso a las funciones públicas ''en condiciones de igualdad'' ( art. 23.2 CE ) en la medida que implica que esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad.

De este modo se produce una intersección del contenido del artículo 23.2 CE con el del artículo 103.3 CE ».

No obstante, nuestra doctrina contempla una modulación de la intensidad de esos principios cuando no vienen referidos al acceso a la función pública sino al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre , FJ 13, afirmamos que «ciertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE ) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo , FJ 2), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos».

Por último, en lo que a este apartado se refiere cumple indicar que también hemos reconocido la estrecha vinculación que media entre los principios de igualdad y legalidad a que se refiere el artículo 23.2 CE , que, entre otras resoluciones, aparece recogida en la STC 221/2004, de 29 de noviembre , FJ 3, en los siguientes términos: «dicho precepto constitucional no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [ SSTC 115/1996 , de 25 de junio, FJ 4; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c ); y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6 c)] ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4). Por otra parte, entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: el derecho proclamado en el artículo 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento».

SÉPTIMO.- Resulta indubitado que el Tribunal num. V4, en el que participaba la actora excluyo como mérito del subapartado 2.4.2 la acreditación del nivel avanzado de valenciano. Interpretación que ya hemos visto resulta ajustada a derecho.

También resulta acreditado con la segunda completación del expediente - declaración de meritos y documentación acompañada de todos los participantes en fase de concurso, junto con actas de valoración provisionales y definitivas, que los tribunales constituidos en la provincia de Castellón sí que puntuaron de forma definitiva el nivel avanzado de Valenciano de la Escuela Oficial de Idiomas como merito del subapartado 2.4.2 en la fase de concurso, de lo que resulta que se vulnero el principio de igualdad que debe regir todo proceso de selección.

Procede, pues la estimación subsidiaria y alternativa solicitada por la actora en su demanda, declarando la anulación de la resolución impugnada y ordenando a la administración la realización de una nueva baremación de méritos en la que respetando el principio de igualdad no se valore dicho merito- nivel avanzado de valenciano B2 EOI- a ninguno de los aspirantes, y con los efectos que de ello pueda derivarse para la recurrente.

OCTAVO.- En cuanto a las costas al amparo del art. 139 LJCA procede su imposición a la administración.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

Fallo

I.- Se estima el recurso contencioso-administrativo nº 3/16, interpuesto por la procuradora Dª Mª GEMA MARTINEZ ALEJOS en representación de Dª. Marí Trini , contra la resolución de 25/09/15 del Director General de Centros y Personal Docente de la Conselleria de Educación, que desestima recurso de alzada, interpuesto contra la baremación definitiva de sus méritos (subapartado 2.4.2 del Anexo) en los procedimientos convocados por la Orden 46/2015, de 4 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas y profesores técnicos de Formación Profesional y por la Orden 45/2015, de 4 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades, la cual se anula.

II.- Se ordena a la administración la realización de una nueva baremación de méritos en la que respetando el principio de igualdad no se valore dicho merito- nivel avanzado de valenciano B2 EOI- a ninguno de los aspirantes- Orden 45/2015, de 4 de mayo-, y con los efectos que de ello pueda derivarse para la recurrente.

III.- Con condena en costas para la administración.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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