Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1444/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2889/2013 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1444/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101471
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8450
Núm. Roj: STSJ CV 8450/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002889/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006797
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1.444 /17
En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 2889/13, en el que han sido partes, como recurrente,
el Ayuntamiento de Caudete, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por la Letrada Sra.
Andreu Soria, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido
por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 95318,60 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael
Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen ( sic ) la desestimación presunta del TEAR y la liquidación impugnada, y que se ordene la práctica de una nueva liquidación.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de la reclamación núm. 46/8701/12. Esta fue planteada por el Ayuntamiento de Caudete contra la liquidación del canon de control de vertidos de 2011, por importe de 95318,60 euros, y girada por la Confederación Hidrográfica del Júcar.
Dicha liquidación había sido confirmada después de que la Confederación Hidrográfica del Júcar inadmitiera el recurso de reposición por extemporáneo El Ayuntamiento de Caudete, como parte recurrente del proceso, ha planteado varios motivos de impugnación, a saber: 1º) El recurso de reposición previo se interpuso, dentro del plazo legal de un mes ( art. 223.1 LGT ), el día 2-4-2012 en que vencía dicho plazo. Aunque se presentara en la Oficina de Correos con sobre cerrado y sin que se sellara el documento, sin embargo, consta el envío perfectamente identificado con dicha fecha en 'la relación de envíos cursados por el Ayuntamiento de Caudete'.
2º) No deben considerarse aguas residuales industriales las vertidas por el Ayuntamiento recurrente, como quiera que es inferior al 30% -en concreto, de un 28,39%- la relación de dichas aguas industriales vertidas en 2011 con respecto al volumen máximo autorizado de vertidos. Por lo tanto el agua debería ser considerada como residual urbana o asimilable. Así lo postula la parte recurrente apoyándose en un informe pericial.
3º) Los vertidos del Ayuntamiento recurrente se destinan al Azarbe del Rey (Villena), cuya finalidad es el drenaje para evitar la salinización y donde no existen especies protegidas, así que el coeficiente (K4) a aplicar es el '1'.
4º) El canon debería calcularse por el volumen real de vertidos en el año 2011, esto es, 674148 m3.
SEGUNDO.- La primera cuestión a abordar es la conformidad a derecho o no del acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Júcar que inadmitió por extemporáneo el recurso administrativo y previo de reposición planteado por el Ayuntamiento de Caudete contra la liquidación del Canon.
En el caso de que confirmásemos la legalidad de dicha inadmisión, no habríamos de examinar el fondo de las pretensiones planteadas por la parte recurrente en esta vía judicial. De ahí que la cuestión haya de ponderarse desde la perspectiva constitucional del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ex art. art.
24.1 CE , precepto que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.
Como se sabe, las personas jurídico-públicas están asistidas de dicho derecho de acceso al proceso ( vid., STC 175/2001 , FJ 8), máxime cuando, como aquí, dicha persona no ha actuado en defensa de sus potestades ni ha gozado de prerrogativas o privilegios procesales, puesto que pide justicia como cualquier particular.
El derecho de acceso al proceso o a la jurisdicciónse concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Siguiendo la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).
Habrá, pues, que valorar la diligencia invertida por quien hoy es parte recurrente, o su representante, cuando se intentaron las notificaciones del acto liquidatorio. Si se llegara a la conclusión de que el representante del interesado no fue diligente, tendremos que considerar constitucionalmente proporcionada la decisión de inadmitir el previo recurso administrativo de reposición.
Es cierto que el Ayuntamiento recurrente no observó las previsiones de los arts. 38.4 c) LRJAP y PAC y 31 del Reglamento aprobado por RD 1829/1999, de 3 de diciembre, las cuales imponen presentar, en sobre abierto, el escrito dirigido a la Administración para que se selle en la Oficina de Correos y en consecuencia quede acreditada la fecha de aquella presentación. No obstante, es igualmente cierto que consta un documento oficial de la Oficina de Correos que identifica perfectamente el envío correspondiente al recurso y que acredita que se entregó allí dentro del plazo de interposición. Así quedó satisfecha la finalidad del citado art. 38.4 c), que no es otra que probar la fecha en que se presentan, en la Oficina de Correos, los escritos dirigidos a la Administración. Por lo que hay que entender que el previo recurso de reposición se interpuso dentro del plazo legal; una solución negativa a la admisión supondría un formalismo incompatible con el art.
24.1 CE y el principio pro actione.
TERCERO.- Por consiguiente, habremos de examinar el resto de los motivos de impugnación planteados por el Ayuntamiento recurrente contra la liquidación del Canon de control de vertidos girada por la Confederación Hidrográfica del Júcar. Tales motivos, que son tres, tratan sobre el porcentaje de las aguas residuales; sobre la aplicación de coeficiente 'K'; y sobre volumen total de vertidos desde el que deba calcularse el Canon.
Conviene traer aquí el art. 295 del Reglamento aprobado por el RD 849/1986, de 11 de abril , según el cual 'en caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido, el Organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, correspondiente al período del incumplimiento que esté acreditado en el procedimiento sancionador'. Dicha liquidación denominada complementaria habrá de dictarse dentro un mínimo procedimiento donde la persona interesada pueda plantear defenderse planteando alegaciones.
En las actuaciones consta la liquidación del Canon, así como un informe técnico y otro enviado al TEAR por la Confederación Hidrográfica. Sin embargo, no consta unida la tramitación del procedimiento antecedente de la liquidación (incoación de procedimiento, trámite de alegaciones, etc.) y -lo que es muy importante dados los motivos de impugnación aquí planteados- la documentación justificativa los parámetros antecedentes de liquidación tributaria.
No es labor del órgano judicial indagar y recopilar tales datos, algunos de ellos referidos dispersamente en el desordenado e incompleto expediente administrativo. Antes bien, a la Administración que dictó la liquidación incumbía incoar el procedimiento administrativo que acopiase la documentación que justificara y explique su decisión acerca del porcentaje de aguas residuales, coeficiente 'K' a aplicar, volumen de aguas, etc.
La circunstancia impropia de la remisión incompleta del expediente administrativo no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque tenía otras oportunidad procesales de hacerlo, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho procedimiento en el escrito de contestación a la demanda.
En efecto, a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador tanto que haya tenido lugar un procedimiento administrativo previo como que éste culmine con una resolución motivada. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.
Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.
Este es el sentido de la STS de 14-7-2010 , la cual razona: 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte. La sentencia de instancia en cuanto ha aceptado que continúe un procedimiento sin que se conocieran las actuaciones que eran presupuesto del acto impugnado y en cuanto hace gravitar los efectos del incumplimiento de una carga procesal no en la parte que debía cumplirla sino en la contraria, merece ser revocada, pues es contrario a las sentencias de contraste citadas'.
Así pues, con arreglo a lo razonado anteriormente, hemos considerar contraria a Derecho la liquidación tributaria impugnada.
Por lo que debemos estimar el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1200 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Caudete y anulamos la liquidación tributaria impugnada, por ser contraria a Derecho.2º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma certifico. En Valencia, a 15 de noviembre de 2017.
