Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 480/2016 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100429
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2715
Núm. Roj: STSJ CV 2715/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 432
En el recurso de apelación número 480/2016, interpuesto por GASTIR OIL S.L. contra la sentencia nº
285/16, de 9 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de
Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 500/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 500/2014, deducido por Gastir Oil S.L. frente a la resolución nº 2524/2014 de la Concejal Delegada de Planificación, Gestión y Disciplina Urbanística, Educación y Cultura, Participación Ciudadana, Imagen y Comunicación y Coordinación Interdepartamental del Ayuntamiento de Alboraya, que denegó la solicitud de licencia de obras y licencia ambiental formulada por aquella mercantil para estación de servicio de carburantes en Avda. de L'Òrxata, nº 43 (expediente LA-OY 9/14).
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 9 de septiembre de 2016 sentencia nº 285/16 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Gastir Oil S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia apelada y resolviese conforme a lo interesado en el escrito de demanda.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando dicho recurso y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, y subsidiariamente, acordase retrotraer las actuaciones para que, tras el examen de los proyectos de obra y actividad presentados por Gastir Oil S.L., se dictase por la Administración acuerdo motivado sobre la procedencia o no de la licencia interesada de contrario.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 6 de junio de 2018.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante, Gastir Oil S.L., dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la resolución nº 2524/2014 de la Concejal Delegada de Planificación, Gestión y Disciplina Urbanística, Educación y Cultura, Participación Ciudadana, Imagen y Comunicación y Coordinación Interdepartamental del Ayuntamiento de Alboraya, que denegó la solicitud de licencia de obras y licencia ambiental formulada por esa mercantil para estación de servicio de carburantes en Avda. de L'Òrxata, nº 43 (expediente LA-OY 9/14).
La desestimación de la licencia se motivó por el Ayuntamiento en que no cabía atender al art. 43.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , ni al art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios , sino que había de estarse a lo que establecía el art. 6.25 de las normas urbanísticas del plan general de Alboraya, que prohibía expresamente en las zonas de uso global terciario los usos dotacionales Din, entre los cuales se encontraba, a tenor del art.
7.11 de tales NNUU, el uso Din 6 'estaciones de servicio de carburante'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia, en síntesis, que contrariamente a lo que sostenía la recurrente, la previsión de las citadas NNUU del PGOU de Alboraya que prohibía el uso Din 6 en el suelo de uso global terciario del municipio no estaba en contradicción con el art. 43.2 de la Ley 34/1998 , pues este precepto no tenía que interpretarse entendiendo que en todos los casos en que estuviera permitido el uso de suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques industriales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales debiera autorizarse la instalación de suministro de carburantes al por menor, por cuanto esa interpretación supondría cuestionar el ámbito de competencia en materia urbanística reservada a la Administración Local (o, en su caso, a la Administración autonómica), como así recordaba la doctrina constitucional.
Además, añadía la Juzgadora, existían en el término municipal, según alegaba el Ayuntamiento, otros suelos (en zona industrial o de almacenes: art. 6.28 de las NNUU) donde sí era posible la instalación de estaciones de servicio, y con ello se daba cumplimiento o, en otros términos, no se eludía lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 , lo que sucedería si no hubiera en el municipio suelo especialmente cualificado para instalar estaciones de servicio o unidades de suministro de carburantes.
Por último, la Juzgadora rechazaba la alegación de la demandante acerca de la concurrencia de desviación de poder y arbitrariedad en la actuación municipal impugnada.
TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza la apelante alegando la inaplicación por la Juzgadora de lo establecido en el art. 43.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , y en el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 , en la redacción dada a ambos preceptos por Ley 11/2013: de tales preceptos, argumenta la apelante, se desprende que el legislador estatal ha dispuesto que el uso de suministro de combustible al por menor es compatible y se encuentra implícito en todos los usos de suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques industriales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, ello con independencia de que existan o no en el municipio otros suelos donde sea posible aquel uso; entenderlo de otro modo, como hace la sentencia apelada, equivale, añade la apelante, a dejar sin eficacia alguna la reforma operada por la citada Ley 11/2013 en el art. 43.2 de la Ley 34/1998 y en el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 . En definitiva, concluye la apelante, siendo que la actividad comercial está permitida por el plan general de Alboraya en la parcela sita en Avda. de L'Òrxata, nº 43, dicho uso comercial lleva implícito el de suministro de combustible al por menor, que no puede denegarse por el argumento de que no se encuentra previsto específicamente ni prohibido, ya que la legislación sectorial estatal lo considera implícito y compatible con el uso comercial, de manera que la prohibición contenida en el PGOU de Alboraya, anterior a esa legislación estatal, ha de entenderse derogada.
A resultas de lo anterior solicita la apelante que se dicte por la Sala sentencia que revoque la de instancia y, estimando el recurso contencioso-administrativo, anule la resolución nº 2524/2014 del Ayuntamiento de Alboraya y declare el derecho de Gastir Oil S.L. al otorgamiento por ese Ayuntamiento de la licencia solicitada.
Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones y pretensiones de la apelante y aduce, en lo sustancial, que las previsiones del art. 43.2 de la Ley 34/1998 y del art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 resultan de aplicación en aquellos supuestos en que las normas urbanísticas de un municipio nada establezcan respecto de las estaciones de servicio, pero no cuando, como ocurre en el caso de autos, el planeamiento municipal prohíbe expresamente las estaciones de servicio en la zona terciaria. Aceptar la tesis de la apelante, agrega el Ayuntamiento, supondría cuestionar las competencias que la Administración local tiene en materia de urbanismo para regular los usos del suelo. Por todo ello concluye el apelado que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
De forma subsidiaria, para el supuesto de que se entienda por la Sala que la denegación de la licencia basada en la prohibición establecida por las normas urbanísticas del PGOU de Alboraya de instalación de estaciones de suministro de carburante en la zona terciaria no es conforme a derecho, solicita el Ayuntamiento apelado que se acuerde retrotraer las actuaciones para que, tras el examen de los proyectos de obra y de actividad presentados por Gastir Oil S.L., se dicte por la Administración local acuerdo motivado sobre la procedencia o no de la licencia interesada de contrario.
CUARTO.- Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en esta litis ha de acudirse a la STC, Pleno, nº 34/2017, de 1 de marzo de 2017 , invocada por la apelante en su escrito presentado en fecha 10 de abril de 2017, sentencia en relación con la cual el Ayuntamiento apelado no formuló alegaciones en el trámite de audiencia que le fue conferido por la Sala a tal fin.
En la mencionada STC, Pleno, nº 34/2017 , el Tribunal Constitucional examina el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra el art. 43.2, párrafos quinto y sexto, de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , y contra el art. 3. apartados 1 , 3 y 4, del Real Decreto-Ley 6/2000 , en la redacción dada a tales preceptos por el Real Decreto-Ley 4/2013, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo de Crecimiento y de la Creación de Empleo.
Dicha STC comienza señalando -en lo que a efectos de la presente litis importa- que se plantean en ese recurso de inconstitucionalidad cuestiones relacionadas con la delimitación de las competencias autonómicas en materia de urbanismo y comercio interior, de un lado, y de las competencias exclusivas del Estado sobre las materias contempladas en los arts. 149.1.13 y 25 de la CE (bases y coordinación de la planificación general de la económica, y bases del régimen energético, respectivamente). En concreto, precisa la referida STC, por lo que respecta a los títulos competenciales autonómicos llevados al recurso, la conexión más directa de los preceptos impugnados se encuentra, conforme a la STC 170/2012 , en la materia de comercio, salvo en el caso del párrafo sexto del art. 43.2 de la Ley 34/1998 , que pese a estar directamente conectado con el art.3.1 del Real Decreto-Ley 6/2000 , regula cuestiones relacionadas con el urbanismo, en la medida en que se refiere en algún aspecto a los usos del suelo.
En lo que atañe al carácter exclusivo de ambas competencias autonómicas expuestas, recuerda STC, Pleno, nº 34/2017 que ya en la STC 31/2010 dicho Tribunal manifestó que la atribución por un estatuto de autonomía competencias exclusivas sobre una materia no puede afectar a las competencias estatales concurrentes con ella relacionadas en el art. 149.1 CE que no requieren de salvaguarda explícita, resultando de esta forma que 'las competencias autonómicas en materia de comercio interior y urbanismo tienen como límite las del Estado, entre ellas, evidentemente, las dos a las que nos venimos refiriendo (bases y coordinación de la planificación general de la económica, y bases del régimen energético)'. La cuestión a decidir, indica la repetida STC, Pleno, nº 34/2017 , es si la calificación de básicos atribuida a los preceptos impugnados respeta esos límites o, por el contrario, los rebasa, restringiendo el ámbito competencial autonómico.
Entrando específicamente dicha STC, Pleno, nº 34/2017 , a examinar (en lo que aquí interesa) el párrafo sexto del art. 43.2 de la Ley 34/1998 , desestima en cuanto al mismo el recurso de inconstitucionalidad, razonando siguiente: ['El examen del párrafo sexto del art. 43.2 LSH ha de vincularse, como han hecho las partes, al del art.
3.1 del Real Decreto-ley 6/2000 , en la redacción que le da el art. 40 del Real Decreto-ley 4/2013 . Ambos preceptos disponen lo siguiente. Art. 43.2, párrafo sexto, de la Ley del sector de hidrocarburos: «Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio.» Art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000 : «Artículo 3. Instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales. 1. Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.» La queja de la Generalitat de Cataluña se centra en que ambos preceptos señalan determinadas categorías urbanísticas de suelo en las que, por ministerio de la ley, se admite el uso específico de suministro de carburantes, menoscabando así las competencias autonómicas en materia de urbanismo. Por su parte, el Abogado del Estado sostiene que se trata de medidas ligadas al propósito de liberalización del sector energético similares a las ya examinadas en la STC 170/2012 . Por conveniencia de la argumentación se enjuicia en primer lugar el art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000 . En este caso la modificación ha supuesto ampliar el ámbito de aplicación de la norma. En la redacción anterior del art. 3.1 los establecimientos comerciales eran los únicos a los que se permitía incluir instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus equipamientos. La reforma ha añadido a aquellos las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales.
Para enjuiciar dicha reforma se debe partir de la doctrina de la STC 170/2012 , FJ 10, reiterada por la STC 233/2012, de 13 de diciembre , en la que este Tribunal estableció que «en tanto que, mecanismo diseñado por el legislador estatal para el cumplimiento de las finalidades que tiene encomendadas ex arts. 149.1.13 y 25 CE en relación específicamente con la necesaria diversificación de la oferta de este tipo de combustibles, constituye un complemento necesario para la consecución del objetivo básico perseguido de liberalizar el mercado, ampliando la oferta de los puntos de distribución de combustibles, en concreto en el subsistema de la distribución al por menor». Dicha doctrina lleva a desechar la impugnación pues la norma responde a la misma finalidad examinada en las referidas Sentencias. El precepto determina la compatibilidad entre los usos del suelo atribuidos a diferentes instalaciones, aunque lo hace de forma limitada al no obligar sino posibilitar la incorporación de una instalación de suministro de carburantes en centros comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y polígonos industriales mediante una fórmula en la que no se varía el uso del suelo, sino que, a partir del uso ya asignado que corresponde a las actividades antes indicadas, permite la instalación de una estación de servicio de modo complementario. Por lo demás, como ya se ha señalado, el precepto únicamente regula una facultad que no desciende, en virtud de su falta de contenido prescriptivo, a un grado de detalle que no permita el desarrollo autonómico, porque la Comunidad Autónoma podría obligar a la instalación, adoptando así determinaciones propias al respecto. Declarada la conformidad competencial del art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000, el primer inciso del párrafo seis del art. 43.2 LSH ha de considerarse como la traslación de la norma anterior , en el ámbito de la legislación de hidrocarburos. No se incorporan aquí determinaciones materialmente urbanísticas, pues se limita, en consonancia con la previsión del mencionado art. 3.1, a establecer la compatibilidad de usos del suelo para actividades comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y polígonos industriales «con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor», extremo éste último que en modo alguno implica regulación de los usos del suelo. De esta manera la decisión estatal no pretende hacerse operativa mediante el recurso a figuras y técnicas propiamente urbanísticas, antes al contrario, pues la posibilidad de la instalación se vincula a la previa existencia de determinados usos que corresponde precisar a los instrumentos de ordenación urbanística. Se excluye así que el precepto establezca una regla general de compatibilidad de usos de suelo que condicione el planeamiento urbanístico, lo que permite descartar la queja planteada. Estas mismas razones llevan a concluir que el segundo inciso del párrafo sexto del art. 43.2 LSH tampoco es contrario al orden constitucional de distribución de competencias. Este precepto se refiere a la compatibilidad de la actividad de las estaciones de servicio con aquellos usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio. Tampoco hay aquí una regulación de los usos del suelo. La norma se limita a permitir que, a partir del uso previamente asignado por el planeamiento y sin modificarlo, se posibilite la instalación, con lo que responde a la misma finalidad que el primer inciso examinado y, consecuentemente, no es inconstitucional'].
Y en cuanto al apartado 3 del art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 -que dispone que 'El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señaladas por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello'-, la STC, Pleno, nº 34/2017 , tras indicar que la Generalitat de Cataluña consideraba ese precepto contrario a sus competencias en materia de urbanismo y de comercio interior, desestima también el recurso de inconstitucionalidad, manifestando: ['La impugnación del art. 3.3 ha de ser desestimada. En primer lugar, la interpretación sistemática del precepto impugnado en relación con sus precedentes apartados 1 y 2 del art. 3 permite considerar que no elimina los controles administrativos específicos requeridos para ambas instalaciones, y mucho menos que la licencia otorgada al establecimiento principal excluya la realización de los actos de control correspondientes a la estación de servicio. El artículo 43.2 LSH recuerda en su párrafo segundo que las estaciones de servicio no solo deben respetar las condiciones técnicas que se les exigen específicamente, sino también «cumplir el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación». Tal es la conclusión que se deriva también de la doctrina de la STC 170/2012 , FJ 11, al examinar el art. 3.2 del Real Decreto-ley 6/2000 , según el cual las licencias municipales llevarán implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos, lo que no implicaba excluir otras autorizaciones preceptivas que resulten procedentes para este tipo de instalaciones de suministro de combustible al por menor. En segundo lugar, el apartado 3 añade una prohibición necesaria para la plena efectividad de los dos primeros apartados del art.
3, ya considerados básicos por la STC 170/2012 , consideración que hemos reiterado respecto al art. 3.1. De esta manera el citado apartado 3 contiene una norma que no es sino la consecuencia de lo dispuesto en los apartados 1 (ubicación de las estaciones de servicio en establecimiento comercial, ITV o polígono industrial) y 2 (vinculación entre las licencias) dirigida a reforzar su eficacia. En realidad, no tendría sentido que el órgano municipal pudiera denegar la instalación de la estación de servicio basándose en la inexistencia de un uso del suelo específico para esta actividad, pues no es exigible esa condición dado que, cumpliendo la normativa aplicable, la implantación de esa instalación ya es posible por mandato de la norma en los términos del art.
3.1 (en el mismo sentido STS de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de julio de 2008 ). Además, conforme a la doctrina de la STC 170/2012 , FJ 11, el precepto no impide que el órgano municipal realice los diversos actos de control sobre la instalación de la estación de servicio que sean de su competencia, de acuerdo con la normativa vigente'].
QUINTO.- De conformidad con la fundamentación jurídica de la STC, Pleno, nº 34/2017 , transcrita, procede en el caso de autos la estimación (parcial, según más adelante se expondrá) del recurso de apelación interpuesto por Gastir Oil S.L.
Como alega la apelante, el legislador estatal ha establecido en el art. 43.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , y en el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 (tras la reforma operada en ambos preceptos en el año 2013), que el uso de suministro de combustible al por menor es compatible y se encuentra implícito en todos los usos de suelo previstos en los planes de ordenación urbana para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques industriales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, ello con independencia tanto de que existan o no en el municipio otros suelos donde sea posible aquel uso como de que esté expresamente prohibido en zona terciaria. A tenor de los razonamientos de la citada STC, Pleno, nº 34/2017 , la compatibilidad de la instalación de suministro de carburantes en centros comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y polígonos industriales que impone el art. 3.1 del Real Decreto-Ley 6/2000 no comporta una variación del uso del suelo sino que, a partir del uso ya asignado que corresponde a las actividades antes indicadas, permite la instalación de una estación de servicio de modo complementario. Por lo que se refiere al párrafo sexto, incisos primero y segundo, del art. 43.2 de la Ley 34/1998 , la STC, Pleno, nº 34/2017 argumenta que el precepto no es tampoco contrario al orden constitucional de distribución de competencias que dicha sentencia analiza, por cuanto ese precepto legal no incorpora determinaciones materialmente urbanísticas, ya que las disposiciones que contiene no implican regulación de los usos del suelo sino que la norma se limita a permitir que, a partir del uso previamente asignado por el planeamiento y sin modificarlo, se posibilite la instalación de suministro de carburantes. Y en relación con el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 6/2000 , añade la STC, Pleno, nº 34/2017 , según ha sido más arriba reseñado, que no tendría sentido que el órgano municipal pudiera denegar la instalación de la estación de servicio basándose en la inexistencia de un uso del suelo específico para tal actividad, no siendo exigible esa condición dado que, cumpliendo la normativa aplicable, la implantación de dicha instalación ya es posible por mandato de la norma estatal en los términos del art. 3.1 del mismo Real Decreto -Ley.
Por consiguiente, las determinaciones del aludido art. 43.2 de la Ley 34/1998 y del art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 resultan aplicables incluso en aquellos supuestos en que las normas urbanísticas del municipio prohíban expresamente las estaciones de servicio en los usos para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques industriales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, o no prevean expresamente en tales usos la instalación de estaciones de servicio, o existan otros suelos en los que sea posible su instalación.
En consecuencia, estando permitido por el PGOU de Alboraya el uso terciario comercial en la parcela sita en Avda. de L'Òrxata, nº 43, dicho uso permite, en palabras de la tantas veces citada STC, Pleno, nº 34/2017 , la instalación de una estación de servicio de carburante de modo complementario; ello a pesar de la prohibición en zona de terciario del uso estaciones de servicio de carburantes contenida en los arts. 6.25 y 7.11 de las NNUU del general. No puede sostenerse, por tanto, la incompatibilidad urbanística de la licencia solicitada por Gastir Oil S.L. con las normas urbanísticas del municipio. De todas formas, la referida prohibición establecida en aquellas normas urbanísticas -cuya legalidad no ha sido impugnada en la presente litis por medio de un recurso indirecto-, ha de entenderse, a efectos de lo que en esta litis interesa, implícitamente derogada a tenor de las disposiciones derogatorias establecidas en el Real Decreto-Ley 4/2013 y en la Ley 11/2013 -'quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto ley' y 'en esta ley', respectivamente-, como aduce la apelante.
SEXTO.- En virtud de lo fundamentado, ha de concluirse que la denegación por el Ayuntamiento de Alboraya de la licencia controvertida, fundada en la prohibición por las NNUU del uso DIN-6 en la zona de terciario, es contraria a derecho. La resolución nº 2524/2014 de la Concejal Delegada de Planificación, Gestión y Disciplina Urbanística, Educación y Cultura, Participación Ciudadana, Imagen y Comunicación y Coordinación Interdepartamental ha de ser, por tanto, anulada. No habiéndolo apreciado así la Juzgadora de instancia, procede la revocación de la sentencia apelada.
No obstante, no puede ser acogida la pretensión de la apelante relativa a que se declare por el órgano jurisdiccional su derecho al otorgamiento por el Ayuntamiento de la licencia solicitada. Como opone el apelado, lo que procede es la continuación de la tramitación del expediente LA-OY 9/14, que habrá de llevarse a cabo conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio ( disposición transitoria primera de la Ley 6/2014, de la Generalitat ), para que por los servicios municipales sean examinados los proyectos de obra y de actividad presentados en su día por la interesada con su petición de licencia de obras y licencia ambiental -la valoración de tales proyectos no fue practicada en el expediente, ni se trata de una cuestión que haya sido objeto de prueba en sede jurisdiccional- y se cumplimenten los demás trámites subsiguientes que legalmente procedan, dictándose con su resultado por el Ayuntamiento de forma motivada la resolución final pertinente.
Lo expuesto hace innecesario el examen por la Sala de la alegación formulada por la apelante en primera instancia, reiterada en esta apelación, acerca de la concurrencia de desviación de poder y arbitrariedad en la actuación municipal impugnada, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).
SÉPTIMO.- Procede, de conformidad con todo lo razonado por la Sala: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; 3.- estimar en parte el recurso contencioso- administrativo de instancia, anular la resolución municipal impugnada y disponer que por el Ayuntamiento de Alboraya se continúe la tramitación del expediente LA-OY 9/14 en los términos indicados en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y el recurso de apelación.
OCTAVO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 480/2016, interpuesto por Gastir Oil S.L. contra la sentencia nº 285/16, de 9 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 500/2014 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Estimar en parte el mencionado recurso contencioso-administrativo número 500/2014, anular la resolución nº 2524/2014 de la Concejal Delegada de Planificación, Gestión y Disciplina Urbanística, Educación y Cultura, Participación Ciudadana, Imagen y Comunicación y Coordinación Interdepartamental del Ayuntamiento de Alboraya, y disponer que por dicho Ayuntamiento se prosiga la tramitación del expediente LA-OY 9/14 en los términos que se indican en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y el recurso de apelación.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.
