Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 333/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 203/2016 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 333/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100291
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2834
Núm. Roj: STSJ CV 2834/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000203/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0001245
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
SENTENCIA Nº 333 / 2018
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 203/16, interpuesto por la procuradora Dª Esperanza de
Oca Ros en representación de Dª. Melisa , contra la resolución de 1/03/16, del Director General de Recursos
humanos y Económicos que desestima recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 18/11/15,
resolución definitiva del concurso oposición para provisión de vacantes de celador en instituciones sanitarias
de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, como demandada la Generalitat Valenciana que ha
comparecido representada y asistida por Abogado de su Abogacía General, habiendo comparecido como
codemandada Dña. Noelia , representada por la Letrada Dª Sofía García Solis.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- A la vista de la controversia y de los elementos obrantes en el expedientese acordó el recibimiento del proceso a prueba, se practico y las partes formularon conclusiones, y quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 26 de de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente tomó parte por el turno libre en el procedimiento convocado por laResolución de 24/marzo/11, de concurso oposición para la provisión de vacantes de Celador de Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad Universal.
Tras superar la fase de oposición, donde alcanzó 69,33 puntos, se le valoraron los méritos con 21,05 puntos. Obteniendo una puntuación total de 90,38 puntos. No obteniendo plaza.
La actora cuestiona en el procedimiento judicial la valoración de sus méritos en el apartado 2: Actividades formativas, a su juicio se le debieron valorar: 1) Gestión al Día: Introducción a la Dirección de Personas.......Genérico (2 puntos) 2) Gestión al Día: Introducción a la Gestión de la Calidad........Genérico (2 puntos).
3) Administrativo Contable............................................Genérico (2 puntos).
4) Gestión al Día: Introducción a la Gestión de la Economía......Genérico (2 puntos).
La suma de estos cursos daría un total de 8 puntos.
Denuncia infracción del punto 2 apartado 2.2 del Anexo 1 de la convocatoria del concurso oposición, en relación con lo establecido en el artículo 7 y punto 2.2 del Anexo III de la Orden de 7 de mayo de 2007 del Conseller de Sanidad, por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat.
Termina solicitando que se le adjudique un total de 98,38 puntos, se rectifique la valoración obtenida, y se le adjudique una plaza en el concurso oposición de celadores desde la fecha en que tomaron posesión el resto de los adjudicatarios con las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se deriven.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas debemos partir de los siguientes antecedentes: La base 6.2., de la resolución de la convocatoria disponía que: ' En la fase de concurso, a la que sólo accederán aquellos aspirantes que hayan superado la fase de oposición, se valorarán los méritos, conforme a la Orden de 7 de mayo de 2007, del Conseller de Sanidad, por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias de la Generalitat Valenciana (DCCV a° 5518, de 23-05-07), reproduciéndose el baremo aplicable en el anexo 1. La puntuación máxima en esta fase será de l00 puntos.
El punto 2 apartado 2.2) del Anexo 1 de la Resolución de convocatoria, en la que participó la actora estableció: '2. El resto de cursos de formación y perfeccionamiento relacionados con la formación de los empleados públicos, de carácter genérico , de duración igual o superior a 10 horas que hayan sido cursados por el interesado, se valorarán de acuerdo con la siguiente escala, hasta un máximo de 10 puntos: De 100 o más horas de duración.......2, 00 puntos De 75 o más horas de duración........1,50 puntos De 50 o más horas de duración.........1,00 puntos De 25 o más horas de duración.........0,50 puntos De 15 o más horas de duración.........0,20 puntos De 10 o más horas de duración.........0,10 puntos 2,3, Se valorará la realización de actividades científicas, docentes y de investigación no recogidas en apartados anteriores, hasta un máximo de 5 puntos.' El tribunal del Concurso-Oposición, en su sesión de 29/Octubre/14, alcanzo el siguiente acuerdo: 'Los cursos de formación para ser baremados deben cumplir tres requisitos, referidos al organismo que lo imparte, a las características del curso y al contenido del mismo: 1.- En cuanto al organismo o centro que imparte el curso: Deben ser cursos impartidos directamente por organismo oficial o impartidos por centros acreditados o reconocidos para la docencia por el organismo competente en materia de educación o sanidad de la correspondiente administración pública.
2.- Con respecto a las características del curso: Deben ser cursos convocados dentro del Plan de Formación Continua o Continuada de los empleados públicos al servicio de la Generalitat o cursos homologados correspondientes a las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo de Formación Continua en las administraciones públicas o cursos que cuenten con él reconocimiento de oficialidad del organismo competente (en este caso, el Tribunal acuerda que dada la amplia variedad de fórmulas jurídicas conferidas por las distintas administraciones públicas a los cursos no impartidos directamente por los órganos competentes de las mismas -cursos con reconocimiento de oficialidad, cursos de interés docente sanitario, cursos de interés científico, sanitario, etc.- así como la diversidad de efectos que a cada uno de ellos les son atribuidos por sus normas de creación, solamente serán tenidos en consideración, a efectos de baremación, los cursos que gocen de reconocimiento de oficialidad conferido por el organismo competente).
3.- En lo referente al contenido del curso: 3.1. se considerarán específicos aquellos cursos cuyo programa estuviese recogido en alguno o algunos de los temas objeto de la convocatoria y que estén directamente relacionados con las funciones correspondientes a la categoría de celador, con independencia del aspecto formal de su denominación o del colectivo al que vayan dirigidos expresamente, por no resultar ninguna de estas características definitorias 'a priori' de la adecuación del curso a las funciones del puesto de celador, ni ser necesariamente acordes a dicha categoría.
3.2 . se consideraran genéricos aquellos cursos que expresamente se recogen en el artículo 7.2.5 de la Orden de 07-05-07, del Conseller de Sanidad por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de personal estatutario al servicio de IISS de la Generalitat: 'Se consideran cursos de carácter genérico los relacionados con informática, estadística, prevención de riesgos laborales, ordenación, planificación y gestión sanitaria y aquellos otros que sean de similar naturaleza que incidan en la formación general de los empleados públicos...'.
No obstante, el Tribunal con respecto a los cursos de informática, acordo computar, únicamente, los cursos de ofimática (por ser éstos los que podrían tener una relación con las funciones del puesto de trabajo); no siendo computables, por tanto, cursos de programación, internet, redes, programas contables y de gestión, etc.
También se acordó no baremar los cursos de prevención de riesgos laborales cuando formen parte de un programa formativo para la obtención de un título oficial que habilite para el desempeño de una profesión (formación reglada).
Señalar, por último, que los requisitos antes citados deben desprenderse de forma clara e inequívoca de la documentación aportada por el opositor.'
TERCERO .- Con carácter general debemos recordar que las bases de la convocatoria o proceso selectivo vinculan tanto a la administración como a los participantes y en este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS, por todas sus sentencias de 22/mayo/12 RC 2574/11 , y la de 4/abril/16 RC 711/15 .
También es doctrina reiterada que las bases deben interpretase en el sentido más favorable al art. 23.2 de la CE , sentencia del TS 6/julio/2012 RC 1351/2011.
Por su parte el TC en su sentencia 131/17, de 13 de noviembre , recuerda su doctrina sobre el art.
23. 2 de la CE : 'Seguidamente, procede compendiar nuestra doctrina acerca del derecho reconocido artículo 23.2 CE , si bien previamente debe precisarse que el derecho fundamental concernido en el presente recurso es el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como así lo recoge, entre otras, la STC 80/1994, de 14 de marzo , FJ 3, «este Tribunal ha declarado que en este precepto, que distingue entre ''funciones'' y ''cargos'' públicos, se reconoce, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales y, de otro, dos derechos -sufragio activo y pasivo- que enmarcan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político, consagrados en el artículo 1 de la Constitución ». Por otro lado, cumple decir que el derecho que ahora nos concierne es de configuración legal, «de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103. CE ) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos» ( STC 130/2009, de 1 de junio , FJ 3, entre otras).
Aun cuando el precepto citado se refiere sólo al acceso a las funciones públicas, tempranamente este Tribunal ha precisado que el derecho objeto de examen actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo [ SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3 ; 15/1988, de 10 de febrero, FJ 2.b ); y 47/1989, de 21 de febrero , FJ 2]. También hemos reconocido la vinculación del acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los principios constitucionales de mérito y capacidad plasmados en el artículo 103 CE . Concretamente, en la STC 167/1998, de 21 de julio , FJ 4, sostuvimos que «el derecho de acceso a las funciones públicas ''en condiciones de igualdad'' ( art. 23.2 CE ) en la medida que implica que esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad.
De este modo se produce una intersección del contenido del artículo 23.2 CE con el del artículo 103.3 CE ».
No obstante, nuestra doctrina contempla una modulación de la intensidad de esos principios cuando no vienen referidos al acceso a la función pública sino al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre , FJ 13, afirmamos que «ciertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE ) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo , FJ 2), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos».
Por último, en lo que a este apartado se refiere cumple indicar que también hemos reconocido la estrecha vinculación que media entre los principios de igualdad y legalidad a que se refiere el artículo 23.2 CE , que, entre otras resoluciones, aparece recogida en la STC 221/2004, de 29 de noviembre , FJ 3, en los siguientes términos: «dicho precepto constitucional no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [ SSTC 115/1996 , de 25 de junio, FJ 4; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c ); y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6 c)] ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4). Por otra parte, entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: el derecho proclamado en el artículo 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento».
Y sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores la sentencia del TS de 14/marzo/18 RC 2762/15 : 'Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente: "
QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue: 1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: ' Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: ' Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate' .
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.".
CUARTO.- La recurrente denuncia infracción del punto 2 apartado 2.2 del Anexo 1 de la convocatoria del concurso oposición, en relación con lo establecido en el artículo 7 y punto 2.2 del Anexo III de la Orden, de 7 de mayo de 2007 del Conseller de Sanidad, por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat.
En lo referido al tercer curso 'Administrativo Contable', nos dice que sorprende que no se le valorara dentro de los de ofimática. En relación con los otros tres cursos, a su juicio, basta comprobar su programa para ver que lo tratado tiene especial incidencia en la formación general de los empelados públicos.
Pues bien el artículo 7.2.5 de la Orden de 07-05-07, del Conseller de Sanidad por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de personal estatutario al servicio de IISS de la Generalitat establece: 'Se consideran cursos de carácter genérico los relacionados con informática, estadística, prevención de riesgos laborales, ordenación, planificación y gestión sanitaria y aquellos otros que sean de similar naturaleza que incidan en la formación general de los empleados públicos...'.
El Tribunal con respecto a los cursos de informática, acordó computar, únicamente, los cursos de ofimática (por ser éstos los que podrían tener una relación con las funciones del puesto de trabajo); no siendo computables, por tanto, cursos de programación, internet, redes, programas contables y de gestión.
El tribunal de la oposición considero que los contenidos de los cursos 'Introducción a la Dirección de Personas', 'Introducción a la Gestión de Calidad y Introducción a la Gestión de la Economía', no están relacionados con informática, estadística, prevención de riesgos laborales, ordenación, planificación y gestión sanitaria y tampoco son de similar naturaleza.
Revisando por la Sala el contenido de dichos cursos no observa que el criterio técnico aplicado por el tribunal de la oposición, que se ajusta a las bases y a la Orden de 07-05-07, del Conseller de Sanidad por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de personal estatutario al servicio de IISS de la Generalitat, pueda ser sustituido por el criterio del recurrente que además no viene amparado en prueba alguna que acredite el error técnico del tribunal.
En cuanto al curso 'Administrativo Contable', se constata que los módulos del curso fueron 4 y solo uno se refiere a ofimática básica, siendo el resto aplicaciones administrativas y financieras de la hoja de cálculo, aplicaciones informáticas de gestión financiera contable, informática básica. Por tanto en esta caso el tribunal de la oposición se ajusto a lo acordado en su acta 45, de 29/10/14, posibilidad que a juicio de la sala no vulnera ni la Orden ni las Bases.
Procede pues desestimar la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , procede imponer las costas a la recurrente, si bien por aplicación del apartado 4 del art. 139 se limitan las del letrado de la Generalidad Valenciana a un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.
Fallo
I.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 203/16, interpuesto por Dª Melisa , contra la resolución de 1/03/16, del Director General de Recursos Humanos y Económicos que desestima recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 18/11/15, resolución definitiva del concurso oposición para provisión de vacantes de celador en instituciones sanitarias de al Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.II.- Con costas en los términos del FD quinto.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
