Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 648/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 35/2017 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 648/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100436

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4769

Núm. Roj: STSJ CV 4769/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000035/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0001281
SENTENCIA Nº 648/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
En VALENCIA a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. doña Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS,
Presidente, doña ANA PÉREZ TÓRTOLA y don RAFAEL PÉREZ NIETO, Magistrados, el recurso de apelación
tramitado con el núm. de rollo 35/17, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
5 de Valencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 161/15. Ha sido parte apelante la Generalitat
Valenciana, representada y defendida por Sr. Letrado de su gabinete jurídico, y parte apelada don Alfonso
, representado por la Procuradora Sra. García Darias y defendido por el Letrado Sr. Alirangues Santos. Ha
sido ponente el Magistrado don RAFAEL PÉREZ NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 13-10-2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia dictó sentencia núm. 506/16 en el procedimiento abreviado núm. 161/15. La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Alfonso contra la resolución de 14-1-2014 del Director General de Centros y Personal Docente, Consellería de Educación, Cultura y Deporte, Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada contra el resultado del concurso al cuerpo de Catedráticos de enseñanza secundaria y Catedráticos de escuelas oficiales de idiomas (Orden de 22-12-2009).

A consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, el Juzgado a quo anuló la resolución impugnada y concluyó que la titulación de don Alfonso le capacitaba para acceder al cuerpo de Catedráticos de enseñanza secundaria

SEGUNDO.- La representación procesal de la Generalitat Valenciana interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de don Alfonso como parte apelada, la cual se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 16 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La Generalitat Valenciana ha planteado recurso de apelación contra la sentencia a que se refiere el primer antecedente. Mediante dicha sentencia, el Juzgado a quo estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo que don Alfonso hubo interpuesto contra el resultado del concurso convocado para el acceso al cuerpo de Catedráticos de enseñanza secundaria.

Como consecuencia de la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo, el Juzgado a quo consideró que la titulación de don Alfonso -diplomatura en informática- le habilitaba para participar en dicho concurso. El Juzgado citó nuestras SSTSJCV de 14-11-2014 y 23-1-2015; también la STSJCV de 3-6-2014, en la que se dijo que 'el art. 36 del Reglamento, al establecer los requisitos que deben reunir quienes participen en las convocatorias de acceso a los cuerpos de Catedráticos, señala en su apartado a) estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto ingeniero o grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia. Por tanto, una interpretación sistemática de la norma nos lleva a considerar que solo los que está en posesión de una titulación equivalente a efectos de docencia contemplada en el anexo V del Reglamento pueden participar en el procedimiento de acceso al cuerpo de Catedráticos de enseñanza secundaria'.

Y concluye el Juzgado que don Alfonso poseía la titulación que le habilitaba para la docencia en los términos del anexo V del RD 276/2007, de 23 de febrero, pues este, para la especialidad de informática, incluye la titulación que posee el recurrente, teniendo en cuenta que el RD 1954/1994, de 30 de septiembre, de Homologación de títulos académicos universitarios según el Catálogo de título universitarios oficiales, equipara el título de diplomado en informática con los de ingeniero técnico en informática de gestión e ingeniero técnico de informática de sistemas.

La parte apelante Generalitat Valenciana sostiene que don Alfonso no es doctor, licenciado, ingeniero o arquitecto ni tiene el título de grado correspondiente de acuerdo con la letra a) del art. 38 del RD 276/2007. Recuerda que el cuerpo de Catedráticos, como cuerpo superior de educación secundaria, no tiene encomendadas las mismas funciones que el cuerpo de Profesores de secundaria, sino superiores, como se deriva de la Ley 14/1970, General de Educación, o la actual LO 2/2006, de 3 de mayo, y en este sentido su Disposición adicional 10ª contempla unos requisitos específicos para acceder al cuerpo de Catedráticos e Inspectores, del mismo modo que el RD 276/2007 ha concretado un sistema legal especificando un capítulo diferenciado de acceso al cuerpo de Catedráticos. Así que, no concurriendo identidad de razón, no cabe aplicar los requisitos de la 'titulación equivalente a efectos de docencia' del anexo V, especialmente en este caso, en que la diplomatura de informática tiene continuidad con una titulación superior. La interpretación que sustenta la sentencia supone vaciar de contenido la existencia de titulaciones superiores.

Enfrente, la representación procesal de la parte apelada don Alfonso opone razonamientos análogos a los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Al respecto de la cuestión planteada debemos recordar lo que recientemente ha expuesto esta Sala en STSJCV de 29-1-2019, la cual indica, con cita de la STSJCV de 4-12-2018, que 'conviene poner de relieve la evolución habida en la exigencia de los requisitos para alcanzar la condición de Catedrático de enseñanza secundaria. Es cierto que bajo la vigencia de la Ley de Educación de 1970 -dentro de la figura de los Catedráticos Numerarios, arts.111 y 112- y de la LO 10/2002 ( Disposición adicional novena), era preciso haber obtenido una titulación superior. Pero dicho panorama cambia radicalmente cuando se dicta la LOE 2/2006, de 3 de mayo.

Dicha Ley Orgánica contiene tres Disposiciones adicionales que deben ser tenidas en cuenta. La Disposición adicional décima dispone que: 'Disposición adicional décima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de Catedráticos e Inspectores.

1. Para acceder al cuerpo de Catedráticos de enseñanza secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar en posesión del título de doctor, licenciado, arquitecto, ingeniero o grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo Esto mismo es lo que prevé el art.2.1 f) de la Orden de 22-12-2009.

La Disposición adicional octava se refiere, entre otros contenidos, a las funciones de los Catedráticos de enseñanza secundaria, pero destaca su núm. 5, en tanto en cuanto les permite participar conjuntamente en los concursos para la provisión de plazas junto con los Profesores del nivel correspondiente. Y finalmente, la Disposición adicional séptima, la más relevante, en su apartado 1º b) viene a establecer una equiparación entre Catedráticos y Profesores de enseñanza secundaria en cuanto a sus funciones.

Lo cierto es que diversas SSTS han reconocido que en el concepto de 'titulación equivalente para el ejercicio de la docencia' se incluye la de las ingenierías técnicas o diplomaturas, es decir, titulaciones medias (14-5-2013), en concurrencia con las superiores, debiéndose entender referida con cada materia o área en que se establezca la equivalencia ( SSTS de 7-10-2009, rec. 6801/2005; 13-2-2012, rec. 370/2011; y 14-5-2013, rec. 173/2012). En consecuencia, resulta acertada la decisión de la sentencia de incluir en el anexo V del RD 276/2007, de 23 de febrero de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la LO 3/2006, dentro de la equivalencia a que se refiere el art.13 y 38, en cuanto a la de organización y gestión empresarial a licenciados y diplomados en ciencias empresariales.

Y si quedase alguna duda no puede obviarse la identidad de funciones existente entre Catedráticos de enseñanza secundaria y Profesores de enseñanza secundaria 'de las especialidades del anexo V' a que se refiere el art. 3.3 del RD 1834/2008, de 8 de noviembre. Por consiguiente, no resulta desproporcionado como indica el apelante admitir la titulación de la actora, diplomada en ciencias empresariales como equivalente para el ejercicio de la docencia y que le permitió adquirir la condición de Profesor de enseñanza secundaria'.

El RD 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la Disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, establece en su art. 13 los requisitos específicos para participar en procedimientos selectivos, y en el art. 38 regula los requisitos para ingresar en el cuerpo de Catedráticos de enseñanza secundaria.

Conforme a dichos artículos, las titulaciones requeridas para el ingresos son, desde la entrada en vigor de la LO 2/2006, el de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia, siendo la Disposición adicional única del RD 276/2007 la que regula las titulaciones declaradas equivalentes 'a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos. En el concreto caso del cuerpo de Profesores de enseñanza secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado anexo V'.

Dicho anexo V, para la especialidad de informática, que es la que imparte la parte apelada, contempla como titulaciones las de diplomado en estadística, ingeniero técnico en informática de gestión, ingeniero técnico en informática de sistemas, e ingeniero técnico de telecomunicación, especialidad en telemática. Por lo demás, es punto sobre el que no hay controversia y así resulta del anexo del RD 1954/1994, de 30 de septiembre, que el título universitario de diplomado en informática se homologa a los títulos de ingeniero técnico en informática de gestión e ingeniero técnico de informática de sistemas, los que, con arreglo al anexo V del RD 276/2007, resultan suficientes 'a efectos de docencia para el ingreso' en el cuerpo de Catedráticos de la especialidad de informática.

En consecuencia hemos de aplicar al caso el criterio reiterado por esta Sala y Sección y desestimar el recurso de apelación de la Generalitat Valenciana.



TERCERO.- Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, puesto que el recurso de apelación ha sido desestimado, se imponen las costas de este rollo a las partes apelante, hasta un máximo de 800 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat Valenciana.

2º.- Imponemos las costas de este rollo a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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