Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 641/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 38/2017 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 641/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100440

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4773

Núm. Roj: STSJ CV 4773/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000038/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2014-0005162
SENTENCIA Nº 641/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA.Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, representada y
defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 493/2016, de 29/
septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València, dictada en el Procedimiento
Abreviado n.º 549/2014, siendo apelado D. Estanislao , quien comparece a través de la Procuradora Dña.
Pilar Ibáñez Martí y defendido por el Letrado D. José Vicente Belenguer Mula.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 493/2016, de 29/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 549/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia declara la legalidad de la resolución impugnada.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario, con condena en costas de la Administración apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 16 de julio de 2019, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 493/2016, de 29/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 549/2014.

En el fallo se dice: ' DEBO ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Estanislao , contra la resolución de 27 de noviembre de 2014 del Director General de Centros y Personal Docente, por la que se resuelve la improcedencia del nombramiento del recurrente como funcionario de carrera del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, resolución que anulamos por no ser la misma conforme a derecho, declarando su derecho a ser nombrado funcionario del cuerpo de catedráticos de educación secundaria en la especialidad de tecnología, al haber superado el correspondiente concurso y cumplir con el requisito previsto en la base 2.1 c) de la orden de 22 de diciembre de 2009, ordenando a la administración a que lleve a cabo todas actuaciones necesarias para efectuar dicho nombramiento, con condena en costas a la demandada. '

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 27 de noviembre de 2014 del Director General de Centros y Personal Docente, por la que se resuelve la improcedencia del nombramiento del recurrente como funcionario de carrera del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, especialidad de tecnología,por no acreditar el requisito exigido en la base 2. 1 c) de la Orden de 22 de diciembre de 2009, de la Conselleria de Educación, relativo al título académico requerido, quedando anuladas todas sus actuaciones en el proceso selectivo convocado por dicha orden.

La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución recurrida y el derecho del recurrente a ser nombrado funcionario del cuerpo de catedráticos de educación secundaria en la especialidad de tecnología, al haber superado el correspondiente concurso y cumplir con el requisito previsto en la base 2. 1 c) de la Orden de 22 de diciembre de 2009, ordenando a la administración que lleve a cabo todas las actuaciones necesarias para efectuar dicho nombramiento.

En cuanto al fondo de la cuestión se viene a indicar en la demanda que la resolución efectuó una interpretación errónea de los requisitos de titulación necesarios para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria en la medida en que para establecer cuáles son las titulaciones equivalentes a efectos de docencia que permiten acceder al cuerpo de catedráticos de educación secundaria hay que estar a lo dispuesto en el anexo V del real decreto 276/2007 en tanto que una interpretación contraria a la que postula la parte supondría dejar sin efecto, no sólo la cláusula 2 de la orden que regula la convocatoria, sino también la disposición adicional 10ª de la LOE y el artículo 38 del real decreto 276/2007, que expresamente establece en que podrán acceder al cuerpo de catedráticos de educación secundaria los aspirantes que cuenten con titulación equivalente a efectos de docencia.

La administración demandada considera que el recurrente no cumple con los requisitos de titulación exigidos por la base 2. 1 c) de la convocatoria al no aportar ninguno de los títulos de doctor, Licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, al tener tan sólo el título de ingeniero técnico en electricidad.' Y la cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación -destacando en el texto aquellos extremos que estimamos de mayor relevancia para el caso-: '

SEGUNDO.- Como hechos relevantes hay que resaltar que el recurrente participó en el procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, convocado por la Orden de 22 de diciembre de 2009 de la Conselleria de Educación y como aspirante a una plaza en la especialidad de Tecnología.

Tras la valoración de los méritos acreditados fue seleccionado como catedrático de educación secundaria, en la modalidad de tecnología, (número 20 del listado publicado el 21 de julio de 2014, adjunto al escrito de demanda).

Posteriormente mediante resolución de 27 de noviembre de 2014, que constituye el objeto del procedimiento, la administración demandada acordó no nombrarle catedrático de educación, por no acreditar el requisito exigido de titulación académica.

Lo anterior obliga a abordar la cuestión relativa a la titulación exigida para el ingreso en el cuerpo de catedráticos, cuestión estrictamente jurídica que adelantamos ha sido resuelta ya por distintas sentencias de la sala de lo contencioso- administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana en sentido desestimatorio para las tesis del recurrente.

A este respecto hay que señalar el dato fundamental de que el recurrente concurría a una plaza de catedráticos de enseñanza secundaria en la especialidad de tecnología y aportaba la titulación de Ingeniero Técnico en Electricidad.



TERCERO.- La ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prescribe en su disposición adicional décima, relativa a los requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores, que ' para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo'.

A tal efecto no se debe estar a la titulación exigida en su día para el ingreso en el cuerpo de profesores de secundaria, sino a la establecida por la normativa vigente en el momento de realización del proceso selectivo, la cual se encuentra determinada por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero por el que se aprueba el reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3-5- 2006, de Educación, que en su artículo 38 relativo a los requisitos de los participantes en los procesos de acceso al cuerpo de catedráticos de educación secundaria exige que se reúna entre otros requisitos el 'estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, o titulación equivalente a efectos de docencia'.

La Disposición Adicional Única del Real Decreto determinó que 'para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el Anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo V.'.

Y en el anexo V y para la especialidad de tecnología se incluían como equivalentes los títulos ingeniero técnico, arquitecto técnico, diplomado en máquinas navales, diplomado en navegación marítima y diplomado en radioelectrónica naval. El recurrente tiene el título de ingeniero técnico.

La propia subdirección General de Personal del Ministerio de Educación en su respuesta a una consulta formuladad por la Región de Murcia en fecha 11 de noviembre de 2009 vino a señalar que: ' A juicio de esta Subdirección, la posesión de una titulación equivalente a efectos de docencia, contemplada en el anexo V del reglamento de ingreso, aprobado por aquel real decreto 276/2007, de 23 de febrero, que posibilitó en su día, el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permite participar en el procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria' La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta en sentido favorable para las tesis de la recurrente por sentencias de distintos juzgados de lo contencioso-administrativo de Valencia entre las que cabe mencionar la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo 8 núm. 358/15, de 3 de diciembre, recaída de procedimiento abreviado 1/2015; la sentencia del JCA 7 núm. 348/15, de 15 de diciembre, recaída del procedimiento abreviado 55/15 o la del JCA 10 núm. 170/16, de 7 de junio, recaída en el procedimiento abreviado 1/15.

Asimismo se ha pronunciado la sentencia del STSJCV núm.366/2014 del 03 de junio de 2014 (ROJ: STSJ CV 3425/2014- ECLI:ES: TSJCV:2014:3425 ) que señaló a este respecto: '
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Valencia, dicto la Sentencia 132/12, el 11 de abril, en el recurso contencioso-administrativo 331/11 , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente: ' DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por (...) contra la 'Resolución de la Dirección General de Personal de la Consellería de Educación de fecha 17.03.2011, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 22.12.2010 de la misma Dirección, por la que se declaran aprobadas las listas definitivas de admitidos y excluidos para participar en el procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de Educación Secundaria convocados por Orden de 22.12.2009 de la Consellería de Educación', resolución que se confirma íntegramente por resultar conforme a derecho.'

SEGUNDO.- A juicio del apelante la sentencia debe ser revocada pues es manifiesto que posee la titulación equivalente a efectos de ejercer docencia en su especialidad de informática. El error en que incurre la sentencia apelada consiste en aplicar el RD 276/07, al punto concreto de la adquisición de la competencia docente al apelante como profesor de enseñanza secundaria en la especialidad de informática. Competencia a efectos de docencia que la adquirió bajo la vigencia de la legislación anterior, por ello la sentencia infringe los principios de legalidad y seguridad jurídica art. 93 CE, infringiendo igualmente el art. 2.3 del CC , según el cual las leyes no tendrán efecto retroactivo.

A continuación se refiere a la Disposición Adicional X de la la LOE, olvidando la sentencia de instancia que las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para la especialidad de informática en el anexo V del RD276/07, se refieren únicamente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria pero dicha norma no contiene ninguna tabla de equivalencias de titulaciones relativas al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, sin que la sentencia justifique el enlace que atribuye a la titulación equivalente para el ingreso actual en el cuerpo de profesores de enseñanza Secundaria y la titulación requerida para la participación en los procesos de acceso al Cuerpo de Catedráticos.

La interpretación de la administración confirmada por la sentencia es contraria a los aspectos básicos de la normativa docente, al no existir diferencia entre las funciones docentes de los funcionarios del Cuerpo de profesores de Enseñanza y el de Catedráticos.



TERCERO.- La sentencia apelada razona en su segundo fundamento de derecho, para la desestimación de la demanda lo siguiente: 'Las Resoluciones recurridas, excluyen al recurrente del procedimiento selectivo por considerar que no ostenta la titulación requerida para la participación en el mismo.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 94, relativo al Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, se establece lo siguiente: 'Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente...'. En su Disposición Adicional Novena, relativa a los requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, establece en apartado 2 que ' Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia...'.

Idéntica fórmula se sigue en la Disposición Adicional Décima, apartado primero, relativa a los requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria.

El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley , establece en su artículo 13 los requisitos específicos para participar en procedimientos selectivos, y en el artículo 38 regula los requisitos para ingresar en el cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria.

Conforme a dichos artículos, las titulaciones requeridas para el ingresos son, desde la entrada en vigor de la LOE, el de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia , siendo la Disposición Adicional única del RD 276/2007 la que regula las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.

En el concreto caso del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, 'para las especialidades que se detallan en el Anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo V.' Dicho Anexo V, para la especialidad de informática, que es la que imparte el actor, contempla como Titulaciones las de Diplomado en Estadística, Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, e Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática. No se encuentra por tanto entre ellas la que ostenta el recurrente, que es la de Ingeniero Técnico de Electricidad.

Ello conduce a la conclusión de que, no estando la titulación del recurrente contemplada como equivalente a los efectos de ingresar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, lógicamente dicha titulación no puede ser contemplada a los efectos de participar en un procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, y ello sin perjuicio de que el recurrente accediera a la función pública docente conforme a la normativa que se encontraba en vigor en dicho momento.

Y la aplicación del RD 276/2007, contemplado tanto en las bases como en las resoluciones recurridas, no puede entenderse que vulnera la irretroactividad establecida en el Código Civil ni en el artículo 9.3 de la CE , pues como afirma el Tribunal Constitucional, 'según la doctrina de este Tribunal, la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras). De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta 'a situaciones agotadas' ( Sentencia 27/1981 ), afirmándose en la Sentencia núm. 42/1986, de 10 de abril , que 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad '.

En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.'

CUARTO.- Ya podemos adelantar que lo resuelto por la sentencia apelada no supone aplicación retroactiva del RD 276/2007, de 23 de febrero, más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil. Y así mismo con el principio de irretroactividad de las Disposiciones restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 de la Constitución. Al apelante no se le priva de ningún derecho adquirido, entre ellos de su condición de profesor, por el contrario se le aplica la normativa vigente al momento de su solicitud para acceder a la condición de Catedrático.

(...) En relación con el segundo motivo de la apelación sobre que las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para la especialidad de informática en el anexo V del RD276/07, se refieren únicamente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, pero que dicha norma no contiene ninguna tabla de equivalencias de titulaciones relativas al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, no podemos olvidar que el articulo 38 del Reglamento, al establecer los requisitos que deben reunir quienes participen en las convocatorias de acceso a los cuerpos de Catedráticos, señala en su apartado a) estar en posesión del titulo de Doctor, Licencia do, Arquitecto Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia. Por tanto una interpretación sistemática de la norma nos lleva a considerar que solo los que estén en posesión de una titulación equivalente a efectos de docencia, contemplada en anexo V del Reglamento pueden participar en el procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, no siendo esta la situación del apelante, que ingreso inicialmente en el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de Informática, tras la superación del procedimiento selectivo convocado por la Orden de de 23 de marzo de 1987, de la conselleria de Cultura.El ingreso en dicho cuerpo podía efectuarse estando en posesión de cualquier titulación de ingeniera técnica, según lo dispuesto en su base especifica 1.2, y la titulación alegada por el apelante para el ingreso en dicho cuerpo fue la de ingeniero técnico en electricidad.

Por ultimo careciendo el apelante de la titulación adecuada para optar al acceso al Cuerpo de Catedrático de Enseñanza Secundaria, tampoco podemos considerar que lo resuelto en la sentencia sea contrario al contenido funcional de los puestos de trabajo de profesores de Educación Secundaria y Catedráticos de Enseñanza Secundaria Procederá por todo lo razonado la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia en su integridad' Este criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana como la de fecha 14 de noviembre de 2014 (Recurso 278/2012 ), y en términos análogos por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2015 (Recurso 399/2012).

En consecuencia, para establecer si el recurrente reúne los requisitos de titulación exigidos por la convocatoria hay que acudir al anexo V del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que para la especialidad de tecnología incluye la titulación que posee el recurrente; por lo que procede la estimación del presente recurso , declarando su derecho a ser nombrado funcionario del cuerpo de catedráticos de educación secundaria en la especialidad de tecnología, al haber superado el correspondiente concurso y cumplir con el requisito previsto en la base 2.1 c) de la orden de 22 de diciembre de 2009.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, que no se puede equiparar a efectos de obtener la condición de Catedrático de Enseñanza Secundaria tanto a los - Ingenieros Técnicos en Electricidad - para la especialidad ahora examinada- que quien dispone una titulación superior, como doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado correspondiente.

Por la contraparte, se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida.



CUARTO.- Esta Sala recientemente se ha vuelto a pronunciar sobre la cuestión suscitada de forma sustancialmente análoga a la que se deduce de la doctrina en que se funda lo razonado en la sentencia apelada en los términos que reproducimos seguidamente.

Se trata de la sentencia 140/2019, de 21/febrero (apelación 1227/2016) en la que hemos dicho: '

TERCERO.- Las alegaciones de la administración apelante han de ser desestimadas, y confirmada a su vez, lo expuesto en la sentencia impugnada, conforme a los precedentes de esta Sección que han sido expuestos en la sentencia impugnada (sentencias de 3.6.2014, RA 346/2012, 14.11.2014, RA 278/2012 y 23.1.2015, RA 399/2012).

Pero conviene poner de relieve la evolución habida en la exigencia de los requisitos para alcanzar la condición de Catedrático de Enseñanza Secundaria.

Es cierto que bajo la vigencia de la Ley de Educación de 1970 - dentro de la figura de los Catedráticos Numerarios, art.111 y 112- y de la LO 10/2002 ( DA 9ª) era preciso haber obtenido una titulación superior.

Pero dicho panorama cambia cuando se dicta la LOE 2/2006, de 3 de mayo.

Dicha Ley Orgánica contiene tres disposiciones adicionales que deben ser tenidas en cuenta. La DA 10ª dispone que: 'Disposición adicional décima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores.

1. Para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo Esto mismo es lo que prevé el art.2.1.f de la Orden de 22.12.2009.

La DA 8ª se refiere, entre otros contenidos, a las funciones de los Catedráticos de enseñanza secundaria, pero destaca su nº5, en tanto en cuanto les permite participar conjuntamente en los concursos para la provisión de plazas junto con los Profesores del nivel correspondiente. Y finalmente, la DA 7ª, la más relevante, en su apartado 1ºb viene a establecer una equiparación entre Catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria en cuanto a sus funciones.

Lo cierto es que diversas sentencias del Tribunal Supremo han reconocido que en el concepto de 'titulación equivalente para el ejercicio de la docencia' se incluye la de las ingenierías técnicas o diplomaturas, es decir, titulaciones medias 14.5.2013 , en concurrencia con las superiores, debiéndose entender referida con cada materia o área en que se establezca la equivalencia ( STS de 7.10.2009, recurso 6801/2005; 13.2.2012, recurso 370/2011, y 14.5.2013, recurso 173/2012). En consecuencia, resulta acertada la decisión de la sentencia de incluir en el Anexo V del RD 276/2007, de 23 de febrero de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la LO 3/2006, dentro de la equivalencia a que se refiere el art.13 y 38, en cuanto a 'Tecnología' a Ingeniero Técnico en Electricidad.

Y si quedase alguna duda no puede obviarse la identidad de funciones existente entre Catedráticos de Enseñanza secundaria y Profesores de enseñanza secundaria 'de las especialidades del Anexo V' a que se refiere el art.3.3 del RD 1834/2008, de 8 de noviembre. Por consiguiente, no resulta desproporcionado como indica el apelante admitir la titulación del actor, para acceder al cuerpo de catedráticos, Ingeniero Técnico en Electricidad equivalente para el ejercicio de la docencia y que le permitió adquirir la condición de Profesor de Enseñanza secundaria.

De igual forma nos hemos pronunciado en nuestras sentencias 553/18, de 4 de diciembre y 562/18 de 5 de diciembre, 601/18, de 19 de diciembre.' Y en iguales términos hemos de pronunciarnos aquí.

Procede, por consiguiente, la desestimación del presente recurso.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado/a, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN frente a la Sentencia n.º 493/2016, de 29/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 549/2014.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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