Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2019 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 33/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100023
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:995
Núm. Roj: STSJ CV 995:2021
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIAN
En VALENCIA a veinte de enero de dos mil veintiuno.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Piedad representada por la Procuradora Dª Rocio Calatayud Barona y asistida por el letrado D. José Sánchez Recuero contra la Sentencia n.º 955/2018, de 29/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 162/2018, siendo apelada, la Generalitat Valenciana, que comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Siendo ponente la magistrada Dña. Maria Alicia Millán Herrándis quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el fallo se dice:
'Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Piedad contra la Resolución de fecha 31 agosto2017 del Director Territorial de la Consellería de Educación de la GV que resuelve cesar en el puesto de trabajo al actorpor el motivo de fin de nombramiento con efectos económicos y administrativo de 31-8-17. Todo ello con expresa condena a la actora en cuanto al pago de las costas causadas.'
' Que por la representación procesal de la parte actora se fundamenta su petición alegando que ha venido ocupando el puesto de profesora de música y artes escénicas, especialidad en canto, en el Conservatorio profesional de música Mestre Vert, haciéndolo de forma ininterrumpida como funcionaria interina de la Consellería demandada, accediendo a dicho puesto en el año 1989 tras un proceso de selección. Alega que se suscribió un Convenio Administrativo de integración entre el OAM (Organismo Autónomo Municipal) y la Consellería en 1987, estableciéndose que el mismo tendría vigencia hasta que tuviera lugar la integración del Conservatorio en la GV (mediante un Decreto de integración del Consell, presupuesto necesario para que la demandada pudiera proveer las plazas docentes vacantes en plantilla por el procedimiento correspondiente) al final del periodo transitorio de seis años desde su firma. Señala la demandante que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 31-5-17 se incoó procedimiento tendente a la extinción del Servicio municipal de conservatorio de música y se aprobó provisionalmente la modificación puntual de la plantilla de plazas y de la relación de puestos de trabajo municipales, habiendo tenido que denunciar la publicación de un listado en el que las plazas de los profesores afectados por el convenio constaban como vacantes a pesar de no haberse dictado el preceptivo Decreto de integración, como establecía la Base Séptima del Convenio, produciéndose el cese a pesar de no existir un procedimiento reglado para la cobertura, por lo que resulta nulo (al no haberse producido respetando el procedimiento legal) y siendo nombrada nuevamente al día siguiente en el mismo puesto de trabajo que ha venido ocupando todos estos años. Considera que se trata de una actuación arbitraria y de desviación de poder. Asimismo alega que no obstante se dictó Decreto 212/2017 de 22 diciembre del Consell por el que se crea por integración el Conservatorio Profesional de Música Mestre Vert, considerando que el mismo resulta nulo en cuanto acuerda que será de aplicación retroactiva (D.A. 2ª) al curso 2017/2018, añadiendo que el mismo no puede servir para convalidar un acto anterior (el cese) por mor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 39/2015, formulando frente al mismo recurso indirecto y solicitando la nulidad también de la Resolución de 19-2-18 de la Consellería demandada y considera acreditado el fraude en la contratación en cuanto la prestación de servicios como funcionario interino ha superado los 28 años, lo que evidencia que la plaza obedecía a necesidades de carácter permanente, no existiendo al tiempo de acordarse el cese un Decreto de Integración aprobado, por lo que no podría ser ofertado el puesto a terceros. En apoyo de sus pretensiones invoca el Acuerdo Marco Directiva 1999/70/CE así como la jurisprudencia del TJUE y el artículo 15 del ETT (por analogía) pues se ha abusado del interinaje, no existiendo razones objetivas que justifiquen la concatenación de trabajos temporales, por lo que interesa además de la restitución en la situación que se hallaba su cliente en el momento anterior al cese, ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.
Que por su parte la demandada se opone a la pretensión de contrario interesada por entender que la actuación administrativa recurrida es conforme a Derecho, entendiendo que la petición de indemnización no puede considerarse incluida, al haber sido formulada por primera vez en el acto de la vista, oponiendo que el Decreto resulta acto firme y consentido y que carece de legitimación activa la parte actora para impugnar el alegado incumplimiento de un Convenio en el que no fue parte. En cuanto al fondo del asunto, señala que el Convenio firmado entre el Ayuntamiento de Carcaixent y el Consell en el año 1987 establecía un periodo transitorio de 6 años en el que el Ayuntamiento debía ceder un inmueble para ubicar en el mismo el Conservatorio, lo que no realizó hasta el año 2017, motivo por el cual la GV no ha podido hacer efectivo el compromiso adquirido de integración. Señala que las funciones ejercidas son de naturaleza funcionarial, por así determinarlo la normativa de aplicación (LO Educación 2006, con la creación de los cuerpos de funcionarios de música,), prohibiendo la Ley 10/2010 que personal laboral ocupe puestos funcionariales y señala que la doctrina asentada por el TS en reciente sentencia de 20-9-18 establece que la Directiva no resulta de aplicación automática en todos los casos, sino que se trata de una cuestión casuística, de modo que sólo analizando elcaso concreto podrá llegarse a saber si existe o no fraude, invocando lo dispuesto en el artículo 15.3 de la ley 10/2010, de 19 de julio, de la Generalitat Valenciana, de ordenación y gestión de la función pública y en la disposición adicional 12 de la ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. Finalmente opone que el cese no resulta nulo, que se han seguido todas las prescripciones legales en materia del procedimiento y que el Decreto ha sido dictado con efectos para el curso 20172018, no siendo causa de nulidad su carácter retroactivo, pues es algo que el ordenamiento jurídico permite si la propia ley lo establece y siempre que se cumplan los límites legales. '
La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación:
'Que en orden a la resolución del supuesto de autos, procede en primer lugar efectuar un pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria solicitada en el sentido de admitir que integra el objeto del presente procedimiento, a pesar de haber sido realizada por vez primera en el acto de la vista, y ello en primer lugar porque responde a la reciente doctrina de nuestro Alto Tribunal, plasmada en sentencia de fecha 20-9-18 y en segundo lugar porque no se aprecia que con esta decisión se cause indefensión a la contraparte, dado que la actora se limita en el acto de la vista a anunciarla para proceder a su determinación en fase de ejecución de sentencia y para el supuesto, claro está, de obtención de un pronunciamiento judicial favorable a su pretensión de nulidad del cese impugnado, por concurrir abuso en la temporalidad. Tampoco puede ser estimada la cuestión relativa a la falta de legitimación activa que alega la demandada, pues no se recurre ni se denuncia el Convenio firmado entre el Ayuntamiento y GV en el año 1987 sino que se aduce que con motivo del incumplimiento de sus cláusulas, imputable según la demandante a la Generalitat, se ha causado perjuicios al actor relacionados con una situación de abuso en la contratación o nombramientos temporales.
Entrando ya a conocer del fondo de la cuestión debatida, tras el examen exhaustivo y valoración conjunta de lo actuado, esta Juzgadora considera que la demanda no puede ser estimada y ello por cuanto la actora sostiene que ha existido fraude por la circunstancia de que ha venido ocupando el mismo puesto durante más de 20 años hasta ser cesada en fecha 31-8-17 pero lo cierto es que el fraude por dicho lapso temporal anterior al cese supondría la previa constatación en esta vía contenciosa de quela renovación (y cese) de sucesivas relaciones de servicios de duración determinada trataba de atender no a necesidades provisionales sino necesidades permanentes y duraderas y ello no ha quedado acreditado pues la actora no ha aportado en momento procesal oportuno prueba alguna de dichos nombramientos, ni siquiera del que trae causa el cese recurrido, desconociéndose por tanto si en el mismo no existía constancia del momento hasta el que debía entenderse extendido dicho nombramiento (por ejemplo por finalización del curso escolar), por lo que en aplicación del principio de la carga de la prueba, el motivo debe ser desestimado. Tampoco se acredita el abuso o fraude en el nombramiento por la inexistencia de procedimiento de provisión pendiente, pues por un lado la recurrente fue de nuevo nombrada al día siguiente para ocupar el mismo puesto de trabajo (por lo que no existe un perjuicio real) y por otro, consta que la demandada procedió a cumplir las obligaciones derivadas del Convenio que firmó en 1987 con el Ayuntamiento de Carcaixent. Dicho Convenio establecía en su cláusula séptima que
En el caso de autos, consta que a fecha de inicio del curso escolar el puesto objeto de autos estaba vacante, (en aplicación de la DF 2ª del Decreto), lo que conlleva la asunción por la Generalitat de proceder de inmediato a convocar los procedimientos de provisión y cobertura legalmente establecidos y determinar la plantilla necesaria antes del inicio de cada curso escolar, a fin de que se cubra con funcionarios de carrera o bien por funcionarios en prácticas o interino, y no siendo hecho controvertido que la actora no ha superado ningún procedimiento de este tipo convocado por la Administración demandada, no resultaría conforme a Derecho su adjudicación temporal o definitiva a la actora del puesto de trabajo que ha venido ocupando antes de la integración. En cuanto a la pretendida nulidad del Decreto, siendo una norma emanada del Consell, esta Juzgadora no resulta competente para conocer sobre la pretendida nulidad del mismo, ni siquiera en relación con la extemporaneidad del recurso contencioso que aduce la demandada y se desestima igualmente la nulidad que se dice 'indirecta' por cuanto la resolución impugnada (el cese, de 31-8-17) no es un acto de aplicación del Decreto en cuestión, como lo advera el hecho de que el Decreto no comienza a surtir efectos hasta un día después del cese, entendiéndose como tal el 1-9-17, fecha de inicio del curso escolar. Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso.'
- Se refriere a que la sentencia apelada no recoge las modificaciones sobre sus peticiones realizadas en el momento de la vista del procedimiento abreviado a la luz de la doctrina del TS sentencia de 26/septiembre/18 . En dicho momento desistió de la pretensión consistente en que se reconozca a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija, así como del recurso indirecto interpuesto contra el Decreto 212/2017, de 22 de diciembre, del Consell, y la Resolución de 19 de febrero de 2018 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte. Solicitando que se mantuviera la subsistencia de la relación de empleo hasta que se proceda a la extinción por cobertura de la plaza por funcionario de carrera.
- Destaca que desde octubre de 1989 ha venido ocupando el puesto de trabajo de jefe de departamento y profesora de música y artes escénicas, especialidad canto en el conservatorio profesional de música 'Mestre Vert', y a su juicio no se encontraba cubriendo una vacante, pues dicho puesto lo ocupa desde la creación y apertura del Conservatorio. Los contratos se formalizaron con la Conselleria de Educación tras superar un proceso de selección. No teniendo las funciones desempeñadas la consideración de provisionales.
-Alude al Convenio de integración entre el Organismo Autónomo Municipal y la Conselleria de Educación de 26/junio/87, que fijaba en 6 años el plazo de integración, y pese a ello el Decreto de integración se aprueba el 22/diciembre/17, y el único efecto que podía tener el Decreto era su aplicación para el siguiente curso lectivo 2018-2019 .
- La extinción de la relación de interinidad se produce el 31/agosto/17, siendo posteriormente nombrada como funcionaria interina para el curso 17/18.
- Con dichos antecedentes sostiene que la sentencia infringe la Jurisprudencia del TS y del TJUE, con una incorrecta valoración de la prueba. Existió fraude en la contratación, desviación de poder y abuso de derecho por parte de la administración, junto con infracción de derecho e incumplimiento de medidas legales equivalentes.
- En definitiva, entiende que la única convocatoria aque podía efectuar la administración, y una vez dictado el preceptivo Decreto de integración, debió ser una oferta de empleo publico del curso 18/19, para su cobertura definitiva por personal funcionario de carrera , y hasta que dicha plaza no fuera ocupada por un titular con esa condición, la apelante debía continuar en el desempeño de dicho puesto de trabajo.
- Las bolsas de trabajo constituyen un procedimiento legitimo de selección. No se justifica el perjuicio que a la demandante le haya podido causar la relación de interinidad.
- No existe fraude de ley pues los nombramientos se han amparado en la normativa aplicable.
El Decreto de 24 de abril de 1975, del Ministerio de Educación y Ciencia clasificó el centro de música Maestro Vert como centro no oficial reconocido y lo adscribió al Conservatorio Superior de Música Joaquín Rodrigo de Valencia. Con posterioridad, mediante Decreto de 19 de diciembre de 1983 clasificó el centro como Conservatorio Profesional de Música.
El 26 de junio de 1987 la Conservatoria de Cultura, Educación y Ciencia y el Ayuntamiento de Carcaixent, suscribieron un convenio con la finalidad de integrar el conservatorio municipal en la red de - centros públicos, de la Generalitat Valenciana. El convenio tenía una vigencia de 6 años, trascurrido dicho plazo y como el Ayuntamiento no procedió a la cesión del edifico donde se ubica el Conservatorio no se pudo proceder a la integración.
El Pleno del Ayuntamiento de Carcaixent de 23/febrero/17, adopto el acuerdo de cesión a la GV del inmueble de dominio publico demanial, de titularidad municipal (Conservatorio profesional de música y danza Mestre Vert), para ser destinado aun servicio publico de competencia autonómica con fines educativos.
Mediante el DECRETO 212/2017, de 22 de diciembre, del Consell, (DOGV 29 de diciembre) se integra en la red de centros públicos de la Generalitat, el Conservatorio Profesional de Música Mestre Vert, en Carcaixent, con código 46016877. Y se crea por integración el centro docente.
La Resolución de 19/febrero/18, de la Conselleria de Educación, (DOGV 22 de febrero) dispone el funcionamiento del Conservatorio Profesional de Música Mestre Vert de Carcaixent.
Del informe de vida laboral y de la hoja de servicios, acompañadas por la apelante junto con su demanda se desprende que desde el 1/octubre/89 presto sus servicios en el conservatorio Maestro Vert, y tuvo como empleadora a la GV, inicialmente los contratos de interinidad tuvieron una duración de varios años y a partir del 1/septiembre/12, la duración de los contratos de interinidad coinciden con el curso escolar , siendo cesada a su termino y contratada a su inicio.
El puesto de trabajo que desempeño fue durante todo el tiempo el NUM000, especialidad canto. Y los cargos que desempeño fueron el de jefe de seminario el curso 97/98, y jefe de departamento desde el curso 1998/1999, hasta el curso 2005/2006.
El 31/agosto/17, se le ceso del puesto de trabajo NUM000 para el que había sido nombrada el 1/septiembre/16. Firmando nuevo contrato de interinidad para el mismo puesto de trabajo el 1/septiembre/18.
La apelante previa a su contratación como funcionaria interina supero las pruebas convocadas a tal efecto. No habiendo superado proceso selectivo de acceso a la condición de funcionaria de carrera.
El Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 .El primero se refiere a personal estatutario interino cesado años después de haber sido nombrado y al que la Comunidad de Madrid se había negado a reconocer la condición de personal estatutario fijo o, subsidiariamente, la de empleado público con estatuto similar. Y el segundo a quien había sido personal estatutario temporal, también con muchos nombramientos sucesivos a lo largo de los años.
Establece que:
Además, afirma:
'
77. La observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco requiere que se compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales y si una disposición como la controvertida en los litigios principales no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 49 y jurisprudencia citada)'.
P
Concluye que la cláusula 5 del Acuerdo Marco:
Y confirma que el consentimiento del empleado público afectado no priva de carácter abusivo a la reiteración de nombramientos o contratos temporales para atender necesidades permanentes, así como que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su ordenamiento interno y mediante los métodos de interpretación que reconoce, han de hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme al objetivo que persigue.
Pues bien, de lo que hemos expuesto en el fundamento de derecho quinto, se desprende que el Conservatorio Profesional Maestro Vert de Carcaixent era de titularidad municipal, y que de acuerdo con el Convenio entre la Conselleria de Educacion y el Ayuntamiento de Carcaixent, de 26/junio/87,la asunción de la titularidad por la Generaliatat, ha de producirse por Decreto del Consell, momento a partir del cual la Conselleria proveerá las plazas docentes vacantes por el procedimiento que corresponda.
Por tanto hasta el Decreto 21/17, de 22 de diciembre, por el que se produce la integración con efectos para el curso 17/18, la Generalitat Valenciana, no pudo incluir ni ofertar las plazas del Conservatorio Maestro Vert de Carcaixent a través de los procedimientos ordinarios para la provisión de vacantes.
Como consecuencia de lo anterior, la apelante fue nombrada anualmente como funcionaria interina, profesora de canto en el puesto NUM000 del Conservatorio de Música de Carcaixent sin concurrencia con otros interinos. Y no fue hasta el curso 17/18, una vez producida la integración cuando dicho puesto de trabajo se oferta para su cobertura interina a todos los inscritos en la bolsa de trabajo correspondiente de la GV, al estar integrado el conservatorio en un centro publico docente no universitario de la GV., resultando nombrada de nuevo la apelante en dicho puesto de trabajo como funcionaria interina para el curso 17/18.
Tras la integración del Centro en la GV los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interinos se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, situación anterior a la integración, que tenia una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una 'bolsa de empleo', o listado de aspirantes y según un proceso anualizado.Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretende la apelante a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. Siendorelevante que la relación de servicio se extingue válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas.
Por todo ello, y siendo cierto que se ha producido una reiteración de nombramientos como funcionaria interina docente, no podemos declarar que los mismos hayan sido celebrados en fraude de ley o con abuso de derecho.
Mientras el Conservatorio Maestro Vert no se integro en la red de centros públicos docentes de la GV, sus plazas no se pudieron ofertar a través de los procedimientos ordinarios de provisión de vacantes por la administración educativa autonómica. A partir de su integración por el Decreto 21/17, de 22 de diciembre y Resolución de 19/febrero/18, la administración autonómica inicia la provisión de las vacantes en plantilla a través de los procedimientos ordinarios de provisión, por lo que no cabe atender la pretensión de futuro efectuada por la apelante, pues insistimos tras la integración del centro en la red publica autonómica sus plazas ya se ofertan a través de los procedimientos ordinarios de provisión de vacantes.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación 130/19 interpuesto por DÑA Piedad contra la Sentencia n.º 955/2018, de 29/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 162/2018.
2º Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

