Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 30/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2014 de 20 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100031

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00030/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 30

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a VEINTE de ENERO de DOS MIL QUINCE.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 158de 2014, promovido por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MAYORDOMO GUTIÉRREZ, en nombre y representación del recurrente PROCONDAL, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A. , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LDO. DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resoluciones desestimatorias presuntas de la Consejería de Jóvenes y Deporte de la Junta de Extremadura frente a reclamaciones de fecha 11.01.13.

Cuantía 4.142,73 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta de la reclamación formulada con fecha 11 de enero de 2013, por parte de la actora, a la Consejería de los Jóvenes y el Deporte de la Junta de Extremadura, de fecha 11 de enero de 2013, en reclamación de la cantidad de 2113,87 euros y 2023,86 en concepto de intereses de demora conforme a la Ley 3/2004, devengados de las certificaciones de obras emitidas en relación con sendos contratos de obras, uno de fecha 3 de diciembre de 2007 (construcción de un centro de tecnificación Deportiva de Piragüismo y Remo, y otro de fecha 25 de junio de 2009, segunda fase del mismo centro. La demandada se opone alegando prescripción del derecho a reclamar y disconforme también en cuanto al cómputo de los días de mora.

SEGUNDO.-Sustenta su pretensión la parte demandante en que, a su juicio, se ha producido una demora en el pago de las certificaciones de obra del contrato por lo que procede el abono de los intereses devengados por tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 99.4 del TRLCAP, debiendo calcularse los intereses devengados por tal demora en atención a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En cuanto a la alegada prescripción por transcurso del plazo de cuatro años, debemos señalar, que dicho plazo no puede computarse por cada certificación , sino que las certificaciones se integran en un contrato principal, por lo que no puede aceptarse que fuera precisa una impugnación o cuestionamiento separado de cada una de ellas, antes de la culminación y liquidación de la obra a la que se contrae el contrato en cuestión, de lo que procede inferir que el plazo de prescripción se computaría a partir de ese momento, sin que se hubiera rebasado el término de cuatro años ( artículo 24 de la Ley General Presupuestaria )'.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2003 (Rec. unificación de doctrina 166/2002), con cita de la Sentencia de 26 de enero de 1998 , niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación. Añade el Tribunal Supremo que es erróneo computar los plazos de prescripción atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas.

Por ello, concluye el Tribunal Supremo, en sintonía con la sentencia que cita, que ha de valorarse, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción , un sólo contrato de obra, iniciándose aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato , desde su liquidación definitiva, y precisa que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal.

Doctrina que ha sido reiterada por las SSTS de 8 de julio de 2004 ( Rec. unificación de doctrina 185/2003), de 27 de abril 2005 ( Rec. 930/2003), de 24 de octubre de 2005 ( Rec. 3444/2003 ) y de 2 de abril 2008 ( Rec. 3406/2005 ).

En el caso que nos ocupa, la parte actora presentó escrito de intimación de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de certificaciones parciales de obra el 11 de enero de 2013, y las liquidaciones finales fueron de fecha 28 de febrero de 2010 y 1 de noviembre del mismo año, luego no ha transcurrido el plazo de prescripción.

TERCERO.- En cuanto al pago del importe de las certificaciones, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP), en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone: 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato , sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'

Pues bien, el plazo de sesenta días que para abonar el precio de tal certificación de obras establece el artículo 99.4 del TRLCAP, deberá computarse desde el siguiente día a la fecha de expedición de la certificación, e incurrirá en mora el deudor a partir del día siguiente la conclusión de tal plazo. No es admisible la postura de la demandada de fechar el momento en el acta de recepción.

En consecuencia, la demora en que ha incurrido la Administración contratante en el pago del precio de la certificación final de obras viene dada por el periodo de tiempo transcurrido entre el día siguiente a aquel en que debió producirse el pago de la certificación final temporáneamente aprobada, y aquel en que efectivamente tuvo lugar dicho pago.

Al respecto debe señalarse que establecido el 'dies a quo' o día inicial del cómputo conforme a la regla expresada, el 'dies ad quem' o día final de cómputo, ha de ser el del cobro efectivo de la totalidad de lo adeudado, pues excluido del cómputo el día en que se debió abonar la deuda y no se hizo, lógicamente el día último de cómputo ha de coincidir con aquel en que se efectúa el pago.

CUARTO.- Aplicando esta doctrina, las certificaciones nº 2, 3, 9 y final del primer contrato, están fechadas como día inicial correctamente, en base a la fecha de certificación, pero la nº 4 se adelanta un día en el vencimiento por lo que la mora será de 24 días en lugar de 25, habida cuenta que no se ha acreditado que las fechas de pago sean incorrectas, ya que en el documento obrante en el expediente al folio 47, figura como fecha de pago la de 16 de julio y no la del 9 como pretende la demanda, número que se ha añadido en lápiz . Así las cosas lo adeudado por este contrato en concepto de intereses será de lo reclamado excepto la factura nº 4 que será de 295,45. El total adeudado es por tanto de 2.101,56 euros.

En cuanto al segundo contrato, la demanda se muestra conforme con las fechas de las facturas, pero no con las fechas de vencimiento ni con las de pago. Pues bien, cierto que las fechas de vencimiento se adelantan un día en las facturas nº 225, 252, 280, 305 y la final, día que conforme a lo expuesto anteriormente, debe ser reducido del cómputo de mora. Ahora bien, respecto de las fechas de pago, resulta que la factura 225, o primera certificación conforme a los documentos aportados por la actora, se abonó con fecha 28 de diciembre de 2009 luego los días de mora serán, de 28.

La segunda, por importe de 121.295,09 se fecha el vencimiento también un día antes, y la fecha de cobro el día 18 de enero de 2010, sin que la demandada haya acreditado el pago anterior, por lo que los días de mora serán de 18. La tercera los días de retraso son cinco ya que no hay discrepancias en cuanto a la fecha de cobro. La cuarta, de 17 de diciembre vencería el 17 de febrero que fue la fecha de pago (folio 59 del expediente) por lo cual no devenga intereses; y la última serán 54 días visto que no desacredita la demandada suficientemente los documentos obrantes en el expediente respecto de las fechas de pago, en concreto el 24 de febrero de 2011 (folio 63 del expediente).

Haciendo los cálculos correspondientes y salvo error lo adeudado será 340,30; 485,18; 396,47, y 642,64, lo que totaliza, 1864,59 euros.

QUINTO.- Alega la demandada que conforme a una Sentencia que dice aportar pero no aporta, habrá de descontarse el IVA. La inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la suma computable a los efectos de exigencia de interesesse hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiese sido satisfecho a consecuencia de la recepción provisional de la obra, lo que hubiese ocasionado el consiguiente perjuicio a la demandante al no haber percibido en el momento convenido el importe de lo puntualmente abonado, cualquiera que sea en definitiva, el sujeto obligado a satisfacer la carga tributaria. Ahora bien en el caso que nos ocupa la demandada no ha alegado expresamente la falta de demostración del ingreso del IVA en el momento correspondiente al devengo ocasionado por la entrega de la obra, por lo cual no le es exigible al actor demostrar su abono.

Y en cuanto a la alegada falta de perjuicio económico para la actora es algo consustancial al retraso en el pago.

SEXTO.- Por lo expuesto procede la estimación sustancial del presente recurso (ya que lo reclamado era 4.172,43 euros, y lo declarado a su favor es de 3966,15) y en cuanto a las costas procesales, habida cuenta que el suplico de la demanda pretendía la confirmación de las Resoluciones dictadas en todos sus extremos, y se trata de denegación del abono de los intereses, pretendiendo la declaración de no pago ninguno, se considera procedente imponer las costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Estimando en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez en nombre y representación de PROCONDAL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma NO es ajustada a Derecho, y en su virtud la dejamos sin efecto, declarando el derecho de la actora al abono de la cantidad de 3966,15 euros en concepto de intereses de demora del contrato objeto del presente.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.