Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 174/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100587

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1208

Núm. Roj: STSJ EXT 1208/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00174/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 174
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ
En Cáceres a VEINTISEIS de OCTUBRE de DOS MIL DIECIOCHO.
Visto el recurso de apelación nº150 de 2018, interpuesto por la Procuradora Dª PETRA MARÍA
ARANDA TÉLLEZ en nombre y representación del apelante D. Marco Antonio , contra la sentencia nº
70/18 de fecha 04.06.18 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 23/2017, tramitado en el Juzgado
de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de MÉRIDA, a instancias de D. Marco Antonio representado por
la Procuradora Dª Petra María Aranda Téllez contra AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA representado por el
Letrado de su Gabinete Jurídico; ALANGE EMPRENDE S.L. y PETROGOLD SUMINISTRO AUTOMOCIÓN
representados ambos por el Procurador D. Juan Luis García Luengo; y EXTREDUELD S.L representado por
la Procuradora Dª María Teresa Pozo Arranz, sobre: urbanismo.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 23/17 seguido a instancias de D. Marco Antonio sobre urbanismo.

Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 70/18 de fecha 04.06.18.



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por D. Marco Antonio , dando traslado a AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, ALANGE EMPRENDE SL.

EXTREFUELD SL, y PETROGOLD SUMINISTRO AUTOMOCIÓN SL, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de apelación por el recurrente la sentencia 78/2018 de 4 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida, que desestima la demanda interpuesta.

En primer lugar, debemos señalar que, a juicio de la Sala y de acuerdo con una jurisprudencia constante, que aunque las cuantías de los procedimientos puedan haberse establecido como indeterminadas (de lo que no se deduce en este aspecto que sea de una cuantía de 18.000 euros) sí que es factible una determinación relativa a los efectos de establecer la posibilidad de recursos. La cuantía es una materia de orden público en el que la Sala debe entrar a determinar cuál es realmente la misma, al margen de las alegaciones de las partes y desde ese punto de vista consideramos que la apelación debe admitirse en este caso sobre la base, no solo de que las consecuencias materiales directas por las que también entendemos que alcanzaría la suma de 30.000 € aunque posiblemente existieran dictámenes contradictorios sobre el coste del desmantelamiento o de establecimiento, que es lo último lo que realmente es controvertido, sino que la cuestión tiene unas consecuencias sobre la seguridad pública y al tratarse también una actividad económica que van a desarrollarse durante un tiempo prolongado por lo que sí que entendemos que supera ampliamente esa cuantía de 30.000 €, y por tanto, que debe admitirse el recurso de apelación.

Con relación a los reproches que plantea el apelante respecto de la prueba testifical practicada y sobre la que razona en la sentencia de instancia hemos de señalar que ya se dice la misma que, efectivamente, se trata de un funcionario municipal pero que constituye una prueba apta y útil para resolver la cuestión que nos ocupa, ya que son los propios técnicos que han intervenido y que pueden aclarar lo sucedido y efectivamente la Sala tiene en cuenta que se trata de un funcionario público que forma parte de la Administración pública y como funcionario público tiene una obligación de objetividad, si bien se trata de una cuestión que la Sala valora libremente, como las declaraciones y los informes testificales y periciales en general, por lo que siendo una prueba apta considera la Sala que la postura del juez de instancia al tenerla presente es conforme a Derecho para resolver la cuestión y, claro está, sin perjuicio del valor puede darse a la misma con relación a las aclaraciones o las matizaciones que contenga, es decir, de la realidad a que se refiera.



SEGUNDO: La parte insiste en la necesidad de que el punto de suministro necesita de un establecimiento comercial principal. La sentencia de instancia, en lectura conjunta del artículo 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio con el artículo 40 de la Ley 11/2013 y de acuerdo señalado en el artículo 43.2 del 24/1998 de 7 de octubre del sector de hidrocarburos considera que el suelo donde se concedieron las licencias es de uso terciario donde pueden instalarse establecimientos comerciales y por ello, también, unidades de suministro sin que sea precisa la existencia previa de un establecimiento denominado principal respecto del que la unidad de suministro dependa o forme parte accesoria y teniendo en cuenta lo ya señalado por la sentencia 91/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres, en donde se mencionan zonas o polígonos industriales y a zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales se refiere el Real decreto-ley 6/2000,señalandose en la sentencia de instancia que el suelo en que se concedieron las licencias es de usos terciarios, señalándose, simplemente, en la apelación la necesidad de un establecimiento principal, si bien para resolver la sentencia ha sido el último aspecto de desarrollo terciario el relevante al tratarse de terrenos de desarrollo de actividades empresariales o industriales, aspecto que no es combatido en la apelación y como ha dicho en muchas ocasiones la Sala, aunque el recurso de apelación es ordinario en la ley del 98, la buena técnica consiste en que sea el apelante el que ponga de manifiesto el error del juzgador sobre los hechos o en el Derecho en la aplicación de la norma y teniendo en cuenta que el juzgador razona que se trata de zonas o polígonos industriales o zonas de desarrollo empresarial, como resultaría de una interpretación integradora admisible sin necesidad de establecimiento principal en esos casos, sin que desde el punto de vista fáctico lo desvirtúe el apelante, no bastando la mera negación, dada la motivación de la instancia, dada su fundamentación, entendiendo conforme a Derecho los fundamentos de la decisión, no desvirtuada, por lo que entendemos que debe de ratificarse la sentencia de instancia en este punto.



TERCERO: Hemos de reiterar en este punto, que el apartado tercero del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000 señala que el órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo específicamente para ello, de donde pueden extraerse tres cuestiones: una, la no denegación de la licencia por la mera ausencia de suelo, en segundo lugar, la distinción que se hace entre instalaciones de estaciones de servicio y de unidades de suministro de carburantes a vehículos, y en tercer lugar, relacionada con la primera, que se trata de una cuestión irrelevante, la referida al desarrollo urbanístico para la obtención de suelo según la categoría correspondiente, toda vez que es irrelevante por lo expresamente señalado por una ley sectorial específica en la materia, que es de aplicación directa en materia de urbanismo al venir establecida directamente por el Estado en materia económica ( STC 8/2012), y siendo irrelevante que el plan no contenga suelo específico de esa naturaleza, como expresamente señala la Ley, es irrelevante que el suelo haya alcanzado o no las características correspondientes por el adecuado desarrollo del planeamiento, por lo que la cuestión que plantea el recurrente es realmente estéril, según literalmente recoge la Ley.

El art. 5.105.del PGOU de Mérida se refiere a los Servicios del Automóvil, señalando que: '1. Dentro de las bandas de protección del viario y en las bandas laterales de este, en las localizaciones que señalare el Ayuntamiento en función de las condiciones estéticas, de tráfico y de seguridad del lugar, se podrán disponer instalaciones para el abastecimiento de combustible a los vehículos automóviles y actividades complementarias, con una ocupación de la superficie cubierta no cerrada inferior a trescientos (300) metros cuadrados. Podrá disponerse también una superficie máxima cubierta y cerrada de cincuenta (150) metros cuadrados. Esta superficie incluirá todo lo necesario para el correcto funcionamiento de las instalaciones, tales como aseos, vestuarios, almacenes, etc. 2. Las instalaciones podrán ser de alguna de las siguientes categorías, según su importancia: a. Estaciones de Servicios, con superficie cubierta, cerrada y no cerrada, y el máximo nivel de productos de venta y de servicios al automóvil. b. Unidades de suministro, destinadas principalmente a la venta de los combustibles más comunes para automóviles. c. Aparatos surtidores. 3. Las instalaciones a localizar en el suelo urbano, serán preferentemente del tipo b) o c) y en cualquier caso serán especialmente cuidadas las condiciones estéticas y de integración en el entorno urbano. 4. Las estaciones de servicio dispondrán como mínimo de dos (2) plazas de estacionamiento por surtidor, salvo que, en función de su emplazamiento y para no obstaculizar el tráfico, la administración municipal considere oportuno exigir mayor número de plazas de estacionamiento. 5. Las estaciones de servicios podrán albergar otros usos complementarios, siempre que en relación con la ordenanza de zona o el planeamiento de desarrollo sean usos permitidos. En todo caso si el uso complementario fuese taller de automóvil, su superficie máxima no podrá exceder de la mitad de la destinada exclusivamente a estación de servicio. 6. Mediante Plan Especial el Ayuntamiento determinará el emplazamiento de estaciones de servicio tanto en suelos de titularidad pública como privada. 7. Hasta tanto no se redacte el Plan señalado en el apartado anterior, la ubicación de las instalaciones de Servicios del Automóvil se sujetará a la siguiente regulación: a. En suelos urbanos y urbanizables con uso global residencial sólo podrán ubicarse instalaciones de los tipos b y c anteriores.

Las instalaciones de tipo b y c deberán cumplir las siguientes condiciones: - Adecuación de los accesos tanto desde el punto de vista del tráfico rodado como peatonal. - Adecuación al entorno urbano. Además las instalaciones de tipo b, Unidades de Suministro, deberán cumplir las condiciones establecidas en el punto 1 en cuanto a la superficie de cubierta cerrada y no cerrada, y podrán disponer de un máximo de 4 surtidores.

Las instalaciones de tipo c, Aparatos Surtidores, podrán ser autorizadas para uso privado. 8. Previamente a la autorización de las instalaciones deberá formularse un Plan Especial, donde se justificarán los siguientes extremos: - Conveniencia y necesidad de la instalación. - Inexistencia en un radio de 150 metros de dotaciones de carácter escolar, sanitario, asistencial, etc., u otras donde sea posible la concurrencia de más de 250 personas. - Adecuación de los accesos tanto desde el punto de vista tanto del tráfico rodado como del peatonal.

- Adecuación al entorno urbano.

De lo expuesto se deduce que solo en el caso de estaciones de servicio se remite a un plan especial, previendo normas transitorias de aplicación, regulando directamente las instalaciones que se pueden construir y sus características, de donde se extrae la normativa específica aplicable a esta clase de unidades de suministro, cuya mención es expresa en el precepto, de ahí la aplicabilidad de la norma que se lleva a cabo por la Administración y la instancia , que según se razona en la sentencia de instancia sobre la base de los informes técnicos correspondientes se ha observado o condicionado su concesión sin que pueda la Sala entrar en el examen de tales cuestiones de magnitudes o distancias directamente, mayormente en grado de apelación y especialmente habiéndose pronunciado técnicos o funcionarios en la materia sin informe técnico que los desacredite.

La Sala entiende en una interpretación sistemática y lógica del precepto, que el apartado 8 de la norma 5.105 va referida a los supuestos que ha señalado exigen directa y expresamente plan especial, es decir, a las estaciones de servicio, y además es una cuestión prevista y respetada en los proyectos presentados de Alange Emprende y Petrogold.

El apartado 7. 24 del PGOU de Mérida se refiere las normas de urbanización, que es una actividad diferente de la específica que nos ocupa, relativa a condiciones particulares del uso pormenorizado viario.



CUARTO: La sentencia de instancia señala que según se desprende de los proyectos obrantes en los distintos expedientes, existe una detallada información acerca del cumplimiento de la normativa que afectan a la certificación energética, accesibilidad pública, ruidos, etcétera, que se deben tener en cuenta que en las licencias concedidas también se establecía en una serie de requisitos a cumplimentar y que fueron comprobados en la Orden posterior que ratifica el cumplimiento de esos condicionantes y que tras las licencias municipales de obra, la Administración Autonómica puede llevar a cabo las tareas de inspección o comprobación o concesión de autorizaciones respectivas dentro de su ámbito competencial y que tras la derogación de la Ley 34/2007, con relación al Reglamento de Actividades insalubres, nocivas, molestas y peligrosas y dada la vigencia del Decreto 81/ 2011 y de la 16/2015 destaca anexo III, concluyendo que precisan únicamente de comunicación ambiental municipal que se tramita al finalizar la obra y para la que no se exige información pública, que se exige para las autorizaciones ambientales integradas y unificada pero no para la comunicación ambiental aplicable en este caso.

Del examen del anexo III de la ley 16/2015 se deduce que necesitan comunicación ambiental municipal las industriales de almacenamiento de combustibles líquidos, siempre y cuando no se superen los 300 metros cúbicos, no acreditándose lo adverso, que viene ratificado por los técnicos municipales, recogiéndose su régimen jurídico y procedimiento en el art. 35, que señala que: '1. La comunicación ambiental municipal deberá presentarse una vez finalizadas las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad. A estos efectos, dichas obras e instalaciones deberán estar amparadas, en su caso, por los instrumentos de control previstos en la legislación urbanística, y ello sin perjuicio del resto de autorizaciones sectoriales que fueren legalmente exigibles para el desarrollo de la actividad. 2. En todo caso, en la comunicación ambiental municipal el interesado manifestará bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante todo el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad. 3. La comunicación ambiental municipal, debidamente suscrita por el interesado, debe ir acompañada de la siguiente documentación: a) Proyecto o memoria en los que se describan la actividad y sus principales impactos ambientales, especialmente los relativos a las emisiones al aire, al agua, al suelo, la gestión de residuos, y la contaminación acústica y lumínica. b) Certificación emitida por el técnico director de la ejecución del proyecto, debidamente identificado mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad, en la que se especifique la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación. c) Copia de las autorizaciones, notificaciones o informes de carácter ambiental de las que se deba disponer para poder ejercer la actividad en cada caso, en especial: declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental; notificación de producción de residuos peligrosos; autorización o notificación de emisiones contaminantes a la atmósfera, incluyendo la notificación de emisión de compuestos orgánicos volátiles; autorización de vertido a la red de saneamiento municipal o a dominio público hidráulico, según corresponda. 4. Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se iniciará bajo la exclusiva responsabilidad de sus titulares y del personal técnico que hayan aportado y suscrito, respectivamente, las certificaciones, mediciones, análisis y comprobaciones a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que, para el inicio de la actividad, los titulares de la misma deban estar en posesión del resto de autorizaciones sectoriales o licencias exigidos por la normativa sectorial de aplicación' de donde se deduce un control de los distintos elementos y la no necesidad de audiencia pública a que se refiere la apelante.



QUINTO: Que en materia de costas rige el artículo 139.2 de la ley 29/98 que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de apelación como es el caso.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por Marco Antonio contra la sentencia 78/2018 de 4 de junio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Mérida a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas para el apelante respecto de las causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de Mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de Abril de 2016, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de los Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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