Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 420/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 554/2017 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100592
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1242
Núm. Roj: STSJ EXT 1242/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00420 /2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 420
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO
D. CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/
En Cáceres, a Veintitrés de Octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 554 de 2017, promovido ante este Tribunal a instancia
del Procurador SR. CRESPO CANDELA, en nombre y representación de Dª Emma , Dª Enriqueta y Dª
Esther , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del
Estado, y la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos;
recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 13 de julio de
2017, dictada en Recurso R.G., 00-4002-2014, en relación a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuantía: 341.200,31 eros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Habiéndose solicitado únicamente por las partes prueba documental consistente en el expediente administrativo, no habiéndose interesado trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de julio de 2017, que estima parcialmente el recurso de alzada promovido por la Dirección General de Financiación Autonómica, Consejería de Economía y Hacienda, Junta de Extremadura, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de octubre de 2013. La parte demandante interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO .- El primer motivo de impugnación expuesto por la parte actora versa sobre la imposibilidad de aportar prueba documental por la Junta de Extremadura cuando presenta el recurso de alzada frente a la Resolución del TEAR de Extremadura. La parte considera que toda la prueba para acreditar que la residencia habitual del causante se encontraba en Extremadura debió aportarse durante la tramitación del procedimiento de inspección, precluyendo la posibilidad de presentar prueba con el recurso de alzada.
Lo primero que debemos exponer es que en el procedimiento de inspección existía suficiente prueba para acreditar la residencia habitual del causante en Extremadura. En el procedimiento de inspección, el que el órgano de inspección se centrar en el certificado de empadronamiento no impide reconocer que dentro del procedimiento de inspección existía suficiente material probatorio que confirmaba la residencia habitual recogida en el certificado de empadronamiento.
Por otro lado, la estimación de la reclamación económico-administrativa es lo que obliga a la Administración a presentar nueva prueba en el recurso de alzada a fin de desvirtuar la fundamentación fáctica contenida en la Resolución del TEAR de Extremadura. No estamos dentro del procedimiento de inspección sino que la fase procedimental es diferente, por lo que no pueden ser alegadas las normas procedimentales del procedimiento de inspección.
No puede reprocharse a la Junta de Extremadura que presente prueba documental con el recurso de alzada debido a que no estaba personada en el procedimiento económico- administrativo y no realizó alegaciones en la reclamación económico-administrativa al no estar previsto dicho trámite para la Administración actuante.
El artículo 241.2 LGT limita la presentación de pruebas a los recurrentes personados en el procedimiento de primera instancia, situación que no concurre en este caso para la Junta de Extremadura, que ante el sentido estimatorio de la Resolución del TEAR de Extremadura, está legitimada para presentar prueba documental que más que acreditar la residencia habitual del causante -sobre esta cuestión, la Administración disponía de prueba en el procedimiento de inspección y la había valorado- está dirigida fundamentalmente a desvirtuar la fundamentación fáctica contenida en la Resolución del TEAR de Extremadura.
A ello se suma que el motivo de impugnación de la parte demandante se ampara en un planteamiento exclusivamente formal sobre la controversia del presente juicio contencioso- administrativo cuando lo esencial es determinar los elementos que acreditan la residencia habitual del causante. En anteriores sentencias de este TSJ de Extremadura, hemos expuesto que los interesados pueden aportar prueba que acredite su pretensión cuando presentan los medios de impugnación en vía administrativa, estando obligada la Administración a pronunciarse sobre la misma, y lo mismo puede decirse dentro del proceso contencioso- administrativo al haberse superado el carácter meramente revisor del recurso contencioso-administrativo.
Todo ello, en desarrollo de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva. Estos derechos son también extensibles a la Administración que podría ver lesionado su derecho de defensa si el TEAR de Extremadura estima la pretensión de la parte reclamante y la Administración carece de la posibilidad de presentar prueba para desvirtuar la decisión del órgano económico-administrativo sea en esta vía o dentro del proceso jurisdiccional.
TERCERO .- Las tres concretas pruebas documentales solicitadas por la Junta de Extremadura, que acompañaron al recurso de alzada presentado por la Dirección General de Financiación Autonómica y que la parte actora considera que no deben ser valoradas son las siguientes: 1. El informe de la Policía Local de Almendralejo que fue solicitado por la Jefe de Servicio de Inspección Fiscal.
El informe no es pedido dentro del procedimiento de inspección sino para apoyar las alegaciones que se hacen en el recurso de alzada y se solicita por un órgano que forma parte de la Administración Tributaria.
En atención al contenido de lo pedido, dicha solicitud puede incluirse dentro de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas previstos en el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. El informe del SES se refiere a si el causante era usuario del SES, si recibió asistencia primaria o especializada y las fechas de atención sanitaria. Se solicitan solamente estos datos para preservar el carácter reservado de los datos médicos, como la propia petición indica. La Dirección General de Financiación Autonómica no solicita datos que afecten al núcleo reservado de la historia clínica del paciente. La respuesta del SES es que el causante era usuario del SES al se le prestó atención primaria y atención hospitalaria en el Hospital de Mérida.
3. La certificación del Ayuntamiento de Almendralejo sobre rotular un vial de la localidad con el nombre de IX Marqués de la DIRECCION000 que era el título de don Darío es un documento público al que puede tener acceso cualquier ciudadano e institución, por lo que ningún obstáculo existe para su unión al recurso de alzada.
CUARTO .- Estos son los tres documentos que la Junta de Extremadura acompaña a su recurso de alzada y los mismos son mencionados en la Resolución del TEAC que estima el recurso de alzada. Ahora bien, la mención a estos documentos es una mera enumeración de los mismos sin que sean los mismos los que apoyan la decisión administrativa. En efecto, es suficiente la lectura de la Resolución del TEAC para comprobar que el órgano económico-administrativo cita la fundamentación y prueba en la que se apoya el recurso de alzada presentado por la Junta de Extremadura, al igual que hace con la fundamentación y prueba de la parte recurrente (fundamento de derecho cuarto de la Resolución del TEAC), pero la estimación del recurso presentado por la Junta de Extremadura se basa no en estos documentos sino en la presunción de residencia que otorga al domicilio fiscal y al que consta en el empadronamiento (fundamento de derecho quinto).
En consecuencia, el debate sobre el órgano que solicita el documento y los datos de estos tres documentos carece de relevancia en relación a la estimación del recurso de alzada por el TEAC. La parte actora centra la demanda en cuestiones formales sobre los tres documentos que no guardan verdadera relación con la fundamentación que motiva la decisión del TEAC que no se apoya en estos tres documentos para decidir la cuestión. Es más, a pesar de lo alegado por la parte demandante, se trata de cuestiones formales que no afectan al núcleo de la cuestión discutida que es determinar si la residencia del causante estaba en Madrid o en Almendralejo. Por ello, aunque a los meros efectos dialécticos aceptásemos que la Inspección Tributaria de la Junta de Extremadura debería haber aportado dichos documentos dentro del procedimiento de inspección y no con el recurso de alzada, ello daría lugar a que estos documentos no podrían ser tenidos en cuenta, pero en modo alguno afectaría a la verdadera fundamentación del TEAC y la decisión de la controversia por este órgano jurisdiccional que tiene que resolver sobre la competencia de la Administración para liquidar el tributo, conforme a los antecedentes que obran en el expediente administrativo.
QUINTO .- Llegados a este punto del debate, lo decisivo para resolver el presente juicio contencioso- administrativo es examinar la prueba obrante en las actuaciones administrativas y su valoración. Sobre ello, como hemos expuesto anteriormente, vamos a dejar fuera la valoración los tres documentos que la parte demandante considera no debieron ser incluidos en el recurso de alzada. Así lo hizo también el TEAC que aunque los menciona cuando expone las alegaciones de las partes, decide la cuestión con base en los domicilios fiscales del Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el empadronamiento y lo acordado por la Comunidad Autónoma de Madrid.
SEXTO .- Para resolver la controversia planteada en este proceso contencioso-administrativo es preciso acudir a la documentación obrante en el procedimiento: 1. El DNI del fallecido don Darío recoge el domicilio de la CALLE000 número NUM000 de Almendralejo (Badajoz).
2. El DNI de su esposa también recogía el domicilio de la CALLE000 de Almendralejo.
3. El causante estuvo empadronado en dicho domicilio desde el año 1996 hasta la fecha de su fallecimiento.
4. El certificado de defunción recoge en el apartado de domicilio último el de la CALLE000 número NUM000 de Almendralejo y el lugar de fallecimiento en el Hospital de Mérida el día 19-8-2007.
5. En la Autoliquidación del IRPF correspondiente al año 2006, presentada el día 2-7-2007, esto es, antes del fallecimiento del causante, el contribuyente don Darío hace constar su domicilio en Almendralejo y que Extremadura es la Comunidad Autónoma de residencia.
6. En las declaraciones previas del Impuesto sobre el Patrimonio anteriores a su fallecimiento se recogía como domicilio fiscal el de Almendralejo.
7. Cuando los obligados tributarios presentan la Declaración del Impuesto sobre Sucesiones ante la Comunidad de Madrid aunque hacen constar que la residencia habitual se encuentra en Madrid, también exponen que 'La actividad principal del causante era la agricultura. El causante la ejercía de manera personal, directa y habitual. Las rentas obtenidas de la empresa agraria constituían su fuente principal de renta... Los bienes de los municipios de Campanario, Castuera, Higuera y Quintana se poseían por el causante en proindiviso con su hermano si bien ambos llevaban directamente la gestión de los mismos y de las explotaciones agrarias de las que formaban parte. Las herederas solicitan que se les aplique las reducciones o exenciones a que haya lugar como consecuencia de la transmisión de la empresa familiar primera fuente de renta del causante'.
De ello se desprende, por el propio reconocimiento que hace la parte actora, que el principal centro de intereses del causante estaba en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
8. La Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid no discute la competencia y remite la Declaración por el Impuesto sobre Sucesiones a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
SÉPTIMO .- La valoración conjunta de todo el material probatorio obrante en el procedimiento de inspección no queda desvirtuada por las declaraciones de los testigos que presentan las demandantes y que están destinadas a modificar lo que consta en los datos oficiales, sin que las declaraciones y los documentos, tengan la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar los datos de domicilio y residencia que constan en el DNI, Administración Tributaria y empadronamiento.
La parte recurrente aporta las declaraciones de dos vecinos, un médico, el portero de la finca de Madrid y de personal a su servicio. La vinculación o relación entre los declarantes y el causante y que no se apoyan en datos oficiales hace que no tengan la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar los datos contenidos en los documentos y registros oficiales que se ven confirmados con la noticia del fallecimiento, el ingreso hospitalario anterior al fallecimiento, el lugar de fallecimiento y el domicilio de la esposa en el DNI.
Tampoco desvirtúan los datos oficiales las facturas de asistencia médica en Madrid, la venta de la vivienda de Almendralejo a su hija, la función directiva de su hija en el Centro Universitario de Almendralejo o la esquela y anuncio del funeral en una parroquia de Madrid. Frente a ello, también consta que el causante falleció en el Hospital de Mérida o que el sepelio tuvo lugar en Almendralejo.
La prueba documental aportada por la parte demandante no es suficiente para desvirtuar la presunción a favor de la residencia habitual en Extremadura que significa que el domicilio fiscal y el empadronamiento del causante estaban en Almendralejo; tratándose de datos oficiales que se ven confirmados por otros elementos probatorios antes examinados. No resulta lógico que si el tiempo de residencia en Madrid era habitual y fue tan prolongando en el tiempo, el causante no modificase datos que no eran difíciles de cambiar como son el domicilio fiscal, el domicilio indicado en el DNI o el empadronamiento. El mantenimiento de estos domicilios en estos importantes registros constituye una fuerte presunción y evidente indicio a favor de la residencia habitual en Almendralejo. Lo mismo puede decirse del fallecimiento que tuvo lugar en el Hospital de Mérida y no en la ciudad de Madrid. Si la residencia habitual y la asistencia sanitaria eran prestadas habitualmente en Madrid, como defiende la parte recurrente, carece de lógica que la última asistencia hospitalaria y el fallecimiento se produjeran en un Hospital del SES en la ciudad de Mérida.
A ello añadimos que la noticia sobre el fallecimiento del Marqués de la DIRECCION000 aparecida en el periódico Hoy recoge como hecho notorio que don Darío falleció después de sufrir complicaciones respiratorias tras una enfermedad con la que convivía desde hace más de un año y que le había obligado a ingresar durante diversos períodos en el Hospital emeritense.
La celebración de un funeral en la ciudad de Madrid no altera la verdadera residencia habitual del causante en Almendralejo donde tenía su residencia, domicilio en el DNI, domicilio fiscal y era su centro de intereses para su actividad económica principal, como se deduce de la Declaración del Impuesto sobre Sucesiones.
Todo lo anterior conduce a desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, confirmando la Resolución del TEAC.
OCTAVO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas a la parte demandante. No estamos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho que motiven la no imposición de las costas a la parte actora.
Por su parte, el artículo 139.4 LJCA establece que 'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados. Por otra parte, las normas de honorarios profesionales de los Colegios de Abogados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, se limitan las costas para la Administración General del Estado en el importe de 800 euros por todos los conceptos y para la Junta de Extremadura en la cantidad de 8.000 euros por todos los conceptos al ser muy diferente el trabajo desarrollado en la contestación a la demanda por cada una de las Administraciones.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de doña Emma , doña Enriqueta y doña Esther , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de julio de 2017, recurso de alzada 00-04002-2014.Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta un máximo de 800 euros y 8.000 euros por todos los conceptos para la Administración General del Estado y para la Junta de Extremadura, respectivamente.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó. Doy fe.
