Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 516/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100534
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1138
Núm. Roj: STSJ EXT 1138:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00371/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM.371
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAS/
En Cáceres a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo número 516/2018,promovido por la Procuradora Doña Agustina Rolín Aller, en nombre y representación de ALUXIA PRODUCCIONES S.L., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA,representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico y como partes codemandadas RADIOESTUDIO S.A.,representada por el Procurador Don Jesús Fernández de las Heras, y RADIO INTERIOR S.L.U., representada por la Procuradora Doña Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez, recurso que versa sobre Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura de fecha 1 de agosto de 2018, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, por la que se adjudica provisionalmente el concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha 4 de mayo de 2018. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
Y dado traslado de la demanda y contestación a la parte codemandada Radioestudio S.A., evacuó el trámite conferido, interesando se dictara una sentencia desestimatoria con imposición de las costas a la parte actora, no contestando a la demanda Radio Interior S.L.U., al haberse personado posteriormente al trámite de contestación.
TERCERO.-Habiendo solicitado la parte actora como medios de prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo y por la parte demandada la documental consistente en el expediente administrativo y documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda, se dieron dichos documentos por reproducidos, quedando en su lugar surtiendo sus efectos.
Solicitado por la parte actora, y estimando la Sala innecesario el trámite de conclusiones, al haber realizado las partes cuantas alegaciones han creído convenientes en los escritos de demanda y contestación, sin que sea necesario un
nuevo trámite de alegaciones para reiterar lo ya expuesto al no existir nueva prueba que tenga que ser objeto de valoración, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante Aluxia Producciones, SL (anteriormente denominada Consultoría Extremeña de Ingeniería y Telecomunicaciones y Gestión de Obras, SL), formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura de fecha 1 de agosto de 2018, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, por la que se adjudica provisionalmente el concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha 4 de mayo de 2018.
La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado en lo que se refiere a la adjudicación de la concesión número 20. BA-20. Villanueva de la Serena 94.9 MHz.
La Junta de Extremadura, Radioestudio, SA, y Radio Interior, SLU, interesan la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora expone un primer motivo de impugnación basado en que ha sido modificado el régimen de adjudicación de las emisoras de radiodifusión. La parte expone que a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, las emisoras de radio no están sometidas al régimen de concesión sino al régimen de autorización administrativa, de modo que la Administración no puede resolver el concurso de concesión de emisoras de radiodifusión convocado por Resolución de 8 de mayo de 2007.
El artículo 22.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que entró en vigor el día 1-5-2010, dispone lo siguiente:
'Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente'.
El motivo de impugnación no puede prosperar pues el concurso objeto de este juicio contencioso-administrativo no fue convocado bajo la vigencia de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, por lo que la misma no le es aplicable. La modificación del régimen de autorización no altera las bases del concurso en la forma en que fue convocado, y en modo alguno afecta a la validez del acto administrativo que se rige por las previsiones legales vigentes cuando el procedimiento de concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial fue convocado.
Es más, la cuestión planteada por la parte actora obtiene respuesta en la Disposición transitoria primera de la misma Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que ha previsto lo siguiente:
'1. Los concursos de adjudicación de concesiones para la gestión indirecta del servicio de interés general de radio y televisión de ámbito estatal no resueltos antes de la entrada en vigor de esta ley, continuarán su tramitación de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente al momento de la convocatoria del concurso.
2. Una vez resuelto el concurso la autoridad competente transformará la concesión en licencia. La vigencia de las nuevas licencias será la prevista en la Ley'.
El Decreto 134/2013, de 30 de julio, de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura, también se ocupa de la situación transitoria producida por la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. La Disposición transitoria segunda del Decreto 134/2013, de 30 de julio, regula el procedimiento aplicable a los procesos de adjudicación de concesiones que no han sido resueltos con anterioridad a la Ley 7/2010, de 31 de marzo, los cuales continuarán su tramitación de acuerdo con la normativa que regulaba el procedimiento de concesión.
La STS de 21-3-2011, Recurso: 5596/2006, citada por la parte actora en la demanda, no se ocupa de un supuesto similar al presente sino que tiene un objeto muy distinto. La STS mencionada versa sobre un retracto forestal de la finca que si bien fue acordado y confirmado por los Tribunales del orden contencioso-administrativo según la situación de la finca cuando se adoptó el retracto, con posterioridad, su propietario realizó considerables mejoras en la misma al punto de convertirla en una finca ejemplar. En tal tesitura, y pese a la falta de específica previsión legislativa, el deber de ajuste de la actividad administrativa al fin previsto en la norma atributiva de la potestad, permite considerar sobrevenidamente desaparecida la causa de utilidad pública que justificó el retracto, y hacer anulable cualquier administrativo tendente a su ejecución.
Por todo ello, procede desestimar el primer motivo de impugnación.
TERCERO.-El presente PO tiene su antecedente en el PO 1141/2009, que concluyó por sentencia de fecha 18-12-2013, Sentencia: 1345/2013, que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-4-2016, Sentencia: 864/2016, Recurso: 766/2014.
En la sentencia de esta Sala de Justicia de fecha 18-12-2013, Sentencia: 1345/2013, Recurso: 1141/2009, expusimos lo siguiente:
'SEXTO.- Junto a lo anterior, no puede admitirse la forma en que el informe emitido por la empresa 'Actividad, Consultoría y Desarrollo, S.L.' aplica el criterio de adjudicación a las diferentes emisoras que acuden al concurso al ser contrario a las bases del concurso. El Decreto 131/1994, de 14 de noviembre, dispone en el artículo 11.2 los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación de las concesiones, uno de ellos es el contemplado en el apartado f ) que valora la pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y el acceso de nuevas empresas. Este criterio aparece contemplado en los apartados 7.1.2.d) y 10.B) del Pliego de cláusulas administrativas particulares que habrán de regir la concesión para la explotación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como en el punto 4 del Anexo II. Se trata de un criterio de valoración fijado en la norma reglamentaria y contemplado en el Pliego que otorga por este apartado un máximo de 30 puntos. Se pretende fomentar la llegada de nuevas empresas de radiodifusión, el acceso de nuevos medios de comunicación, logrando de esta manera aumentar la pluralidad de la oferta informativa en el servicio de radiodifusión. A la vista del contenido del apartado y su finalidad consideramos que su valoración tenía que realizarse en atención a las ofertas existentes en la zona de servicio y las ofertas presentadas para dicha zona. Se trata de un criterio que si bien, debemos reiterarlo, su aplicación es compleja ante el elevado número de concesiones ofertadas y propuestas presentadas no resulta difícil su valoración en atención al fin perseguido por la norma de valorar las emisoras existentes en una zona de servicio y la llegada de otras emisoras, valorando no sólo el aspecto formal de tratarse de distintas sociedades sino también lo que el Pliego en el apartado 7.1.2.d) denomina acuerdos de asociación o afiliación u otros vínculos mercantiles o jurídicos con otras empresas de radiodifusión sonora para emitir su programación. Para ello se tendrán en cuenta esos vínculos y el porcentaje de programación que la emisora emitirá de la empresa de radiodifusión con la que se encuentra asociada. Estas son las bases que rigen el concurso y establecen claramente que es lo que hay que valorar para otorgar la puntuación en este criterio de adjudicación. La determinación de la puntuación debe desenvolverse, por tanto, sobre las emisoras existentes, las ofertadas y los vínculos con empresas de radiodifusión, valorando los porcentajes de programación que se ceden. Es por ello que no puede admitirse el informe de la entidad mercantil 'Actividad, Consultoría y Desarrollo, S.L.' al no realizar una valoración de estos criterios sino que ofrece una valoración del pluralismo totalmente desvinculada de las bases de la convocatoria. El informe, como pone de manifiesto la parte actora, realiza afirmaciones que son incompatibles con lo pretendido en el criterio de adjudicación. Así, podemos comprobar, a modo de ejemplo, que en el dictamen aparecen afirmaciones como las siguientes: 'Como conclusión -y aceptando que la diversidad de empresas o de controladores no asegura, por ella misma, la diversidad informativa, tal y como justifican distintos autores y estudios- parece lógico afirmar que el nivel donde tenemos que buscar la manifestación real del pluralismo es en la audiencia, en el público, en la sociedad, en el receptor. Este es la verdadera referencia para medir la salud del pluralismo' (folio 388 del expediente, tomo II); 'Se plantean dos bloques de valoración: -Pluralidad Externa: A partir de la medición del Interés del Mercado (15 puntos). -Pluralidad Interna: A partir del contenido de la propuesta, así como el grado de apertura a la participación de la demanda en la configuración del mensaje (15 puntos)' (folio 409); '1. El valor alcanzado en las Audiencias tomadas en el EGM (Estudio General de Medios), siendo los valores máximos para las fórmulas con mayor cuota de audiencia, y valoración proporcional para las restantes -contempla la pluralidad en lo referente a diferentes medios' (folio 410); '1. Valoración 100% a la empresa líder en EGM' (folio 411); 'Criterio 1. Se valora con máxima puntuación a la empresa líder del mercado en el presente criterio' (folio 413). El informe otorga unas puntuaciones apoyadas en datos estadísticos cuya explicación es insuficiente a los efectos pretendidos y, lo que resulta decisivo, valora las emisoras presentadas con arreglo a unos criterios que nada tienen que ver con el tenor literal y finalidad del criterio B de adjudicación 'Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas'. A ello se añade que otorga mayor puntuación a emisoras que forman parte de importantes grupos de comunicación. No se discute lo acertado de un proyecto por el tamaño del grupo de radiodifusión que lo presenta pero no es compatible con el Pliego que las ofertas que son presentadas por empresas notoriamente implantadas en el sector de la radiodifusión sonora y que emiten parte de su programación en cadena resulten con mayor puntuación que nuevas empresas de radiodifusión, haciendo omisión en el otorgamiento de la puntuación de las empresas ya instaladas en esa zona y de los vínculos de las ofertas con otras emisoras de radio. Nada se recoge en el informe presentado sobre estos datos que son los que se tenían que valorar. El dictamen ofrece datos estadísticas que ninguna relación guardan con el criterio de adjudicación del Pliego y que finalmente conducen a una valoración distinta de la pretendida por el criterio de adjudicación al primar a empresas líder en el sector con el argumento de que es el receptor el que elige y ello garantiza el pluralismo. Reiteramos que en modo alguno discutimos el valor que significa tener elevadas audiencias pero este criterio no es el que puede servir para garantizar el criterio de adjudicación de 'Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas' establecido en el apartado 10.B) del Pliego. Por ello, procede estimar el recurso en este concreto punto a fin de valorar el criterio de adjudicación 10.B) del Pliego en los términos expresamente contemplados en el Pliego y en las normas que regulan el concurso, no pudiendo introducir criterios que son ajenos al contenido del Pliego.
SÉPTIMO.- Analizamos a continuación el criterio A) de los criterios de adjudicación. La parte demandante expone que la Mesa de Contratación se ha remitido al informe realizado por el Jefe del Servicio de Prensa que no ha valorado debidamente las distintas proposiciones efectuadas por los licitadores. La parte recurrente alega que varias empresas han presentado propuestas para diferentes frecuencias pero el informe del Jefe del Servicio de Prensa ha emitido una única valoración para cada empresa y que alguna de las puntuaciones no están suficientemente motivadas.
Podemos comprobar que muchas empresas no han concurrido a una sola de las frecuencias sino que lo han hecho para varias de las frecuencias ofertadas en el concurso. Sin embargo, el informe del Jefe del Servicio de Prensa ha emitido una única valoración para cada empresa sin tener en cuenta la concreta oferta efectuada para una frecuencia. Esta forma de proceder en un supuesto como el presente es errónea y no puede ampararse en que todas las ofertas presentadas son idénticas aunque lo sean para varias localidades. En efecto, si se apreció que muchas de las propuestas presentadas por una misma empresa para varias frecuencias eran idénticas, así debería haberlo expuesto el informe de valoración. Nada se dice sobre ello en el sentido de si se han comprobado todas, algunas de ellas o sólo una para extender la valoración a las demás propuestas de la misma licitadora. Igualmente, puede darse el caso de distintas propuestas pero que finalmente se llegara a la misma puntuación pero nuevamente este aspecto deberá recogerse expresamente en el informe de valoración, así como la presentación de diferentes propuestas que merezcan distintas puntuaciones en atención a la frecuencia a la que presentan. Lo cierto es que nada se dice sobre ello, existiendo una única valoración para todas las empresas con independencia de las ofertas presentadas para cada frecuencia.
Así, no son idénticas las propuestas que presenta la parte actora que concretan suficientemente la programación en relación al ámbito de la frecuencia. Estas propuestas diferentes deben ser objeto de análisis individualizado y no tratarse como si la parte actora hubiera hecho una misma proposición para todas las frecuencias. Es posible que finalmente pudieran dar lugar a una misma puntuación si los principios, tipo y duración de la programación son similares pero las distintas propuestas tienen que examinarse y valorarse en relación a la concreta frecuencia para la que son hechas.
También observamos que la entidad 'Uniprex' presenta dos propuestas diferenciadas según las frecuencias a las que se presenta. En unas frecuencias, se apoya en el contenido de la fórmula 'Europa FM' mientras que para otras ofrece la fórmula de 'Onda Cero Radio'. La programación de cada una de las propuestas es diferente. Sin embargo, la puntuación que recibe es la misma, un total de 30,96 puntos, tratando de forma similar programaciones que son distintas y que no pueden merecer la misma puntuación en apartados como el tipo de programa, tipo de audiencia, repetición del programa, programación original o fomento de los valores culturales, sociales e históricos del territorio. Al menos, debe ofrecerse una motivación suficiente que acredite que las distintas proposiciones han sido valoradas de forma individualizada, lo que no sucede en el informe del Jefe del Servicio de Prensa donde las ofertas efectuadas por la misma empresa aunque sean distintas reciben la misma puntuación sin distinción y justificación alguna para ello.
La parte actora también cita como ejemplo el caso de 'Kiss Radio' que recibe 28 puntos que resultan, entre otros, de 1 punto por tener una programación variada, 1 punto por un reparto variado de la programación, 5 puntos porque no repite programación, 9,5 puntos al tener el 95% de la programación en el que se potencian los valores de la región. La propuesta presentada por 'Kiss Radio' en el apartado de programación es muy genérica al basarse en principios de actuación pero no ofrece una parrilla suficientemente detallada sobre la programación a emitir. Esta falta de definición de su programación impide la justificación de conceder 9,5 puntos al tener el 95% de la programación en el que se potencian los valores de la región. Difícilmente puede admitirse que se fomentan los valores regionales cuando las líneas de actuación son genéricas y no se ofrece una programación detallada que permita conocer los concretos programas donde se van a fomentar los valores regionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Estas circunstancias ponen de manifiesto la falta de motivación del informe del Jefe del Servicio de Prensa al tratar de forma idéntica las distintas ofertas que una misma empresa ha presentado para diferentes frecuencias, así como la falta de motivación suficiente en relación a las puntuaciones otorgadas. El informe debería haber estudiado cada una de las propuestas presentadas para cada frecuencia aunque fueran hechas por la misma entidad, haber individualizado suficientemente cada propuesta y recoger expresamente la puntuación que en este apartado procedía para cada frecuencia. Por tanto, procede anular este criterio de adjudicación a fin de que la Administración vuelva a valorar de forma individualizada las ofertas presentadas para cada frecuencia y concrete en mayor grado la concesión de puntuaciones en atención a la oferta propuesta y los criterios especificados en el informe (folios 295 a 298 del tomo I del expediente administrativo)...
DECIMOSÉPTIMO.- La anterior doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al presente juicio contencioso-administrativo. En consecuencia, al ser necesaria una nueva valoración de los criterios de adjudicación de 'Programación' y 'Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas', procede declarar la retroacción de actuaciones para que el órgano administrativo competente de la Administración resuelva sobre el concurso del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación en frecuencia en Extremadura, a partir de las facultades y potestades que el ordenamiento le confiere, y de acuerdo con las bases y los criterios del concurso y lo resuelto en esta sentencia, sobre la aplicación de los criterios mencionados. Se desestiman el resto de pretensiones interesadas por la parte actora'.
La sentencia en la parte dispositiva acuerda la retroacción de actuaciones para que el órgano administrativo competente de la Junta de Extremadura resuelva sobre el concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo que se refiere a las frecuencias anuladas, a partir de las facultades y potestades que el ordenamiento le confiere, y de acuerdo con las bases y los criterios del concurso y lo resuelto en esta sentencia, sobre la aplicación de los criterios de adjudicación de 'A. Programación' y 'B. Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas'.
CUARTO.- Una vez expuesto lo anterior, examinamos los motivos de impugnación expuestos por la parte actora que se refieren a la adjudicación de la concesión número 20. BA-20. Villanueva de la Serena 94.9 MHz, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones que resultan básicas para enjuiciar el presente juicio contencioso-administrativo:
1. La anterior Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura de fecha 13 de agosto de 2009, por la que se resuelve la adjudicación provisional del concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo que se refería a los criterios de adjudicación de Programación y Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas, fue anulada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura de fecha 18-12-2013, Sentencia: 1345/2013, Recurso: 1141/2009, que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-4-2016, Sentencia: 864/2016, Recurso: 766/2014.
El efecto básico del anterior pronunciamiento jurisdiccional es que no puede mantenerse la actuación administrativa anulada en virtud de lo acordado en una declaración judicial firme. Por tanto, la inicial adjudicación realizada quedó sin efecto desde el momento que el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acuerda la nulidad del proceso de adjudicación, sin que la parte demandante u otras empresas que inicialmente fueron adjudicatarias ostenten derecho alguno a la adjudicación de la frecuencia mencionada hasta que se realice la nueva valoración de los dos criterios de adjudicación anulados y se determine a quien corresponden las frecuencias. El pronunciamiento jurisdiccional del TSJ de Extremadura es firme y debe ser respetado por todas las empresas que participaron en el procedimiento concursal y también por esta Sala de Justicia que, a la hora de resolver el presente juicio contencioso-administrativo, debe estar al contenido de su propia sentencia y de la dictada por el TS.
2. La Junta de Extremadura ha procedido al cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, no existiendo en ello arbitrariedad o desviación alguna sino el exacto cumplimiento del principio de legalidad y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La ejecución de la sentencia corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de modo que no puede reprocharse a la Administración que haya cumplido la sentencia; cuestión distinta será el control jurisdiccional que esta Sala de Justicia realice en el presente juicio contencioso-administrativo, pero lo que no puede discutirse es la inicial ejecución de sentencia que corresponde a la Administración autora de la actuación administrativa impugnada.
3. La anulación de la forma en que la Administración había valorado los criterios de adjudicación de Programación y Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas conlleva que la puntuación en estos dos apartados del PCAP no tenga que ser la misma que la originariamente fijada por la Administración. En ejecución del anterior pronunciamiento judicial, la Administración está en condiciones de proceder a efectuar una nueva valoración de todas las ofertas presentadas de los dos criterios de adjudicación que fueron anulados, por lo que es fácil deducir y considerar lógico que las puntuaciones no sean idénticas a las inicialmente otorgadas. Es más, llamativo hubiera sido que, a pesar de anularse dos de los criterios de adjudicación por no haberse respetado el PCAP, resultara finalmente la misma puntuación para todas las empresas en estos dos criterios de adjudicación.
4. La parte dispositiva de la sentencia señala expresamente que se declara la retroacción 'para que el órgano administrativo competente de la Junta de Extremadura resuelva sobre el concurso abierto'. La parte actora pretende que la adjudicación se realice según sus criterios, desconociendo que es al órgano administrativo, y no a la parte ejecutante, a quien corresponde la valoración de las ofertas que deberá hacerse cumpliendo la parte dispositiva de la sentencia.
En este caso, la Mesa de Contratación está formada por los siguientes miembros:
-El Jefe de la Unidad de Régimen Jurídico y Relaciones Consultivas, Consejería de Hacienda y Administración Pública.
-Un Interventor representante de la Intervención General.
-Un Letrado de la Abogacía General de la Junta de Extremadura.
-El Jefe de Servicio de Radiodifusión y Televisión de la Dirección General de Administración Electrónica y Tecnologías de la Información, Consejería de Hacienda y Administración Pública.
-El Jefe de Servicio de Régimen Jurídico y Tramitación de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura,
-El Jefe de Sección de Tramitación Administrativa del Servicio de Radiodifusión y Televisión, Consejería de Hacienda y Administración Pública.
En atención al número de miembros y su composición no puede ponerse en tela de juicio la preparación y cualificación de los miembros de la Mesa de Contratación para valorar los dos criterios de adjudicación y ejecutar en sus propios términos las sentencias del TSJ de Extremadura y del TS. La Mesa de Contratación es un órgano administrativo compuesto esencialmente por miembros especializados técnicamente, que proceden del personal de la propia Administración. Ello deriva de la propia configuración legal de la función pública en el ordenamiento jurídico-administrativo que corresponde a la Mesa de Contratación, lo que le dota de un especial régimen estatutario cuya justificación teleológica es precisamente garantizar su independencia y objetividad.
Por ello, la motivación ofrecida por la Mesa de Contratación, apoyada en los informes previos, prevalece sobre la valoración efectuada por la propia parte demandante. La parte actora pretende sustituir la valoración especializada efectuada por los miembros de la Mesa de Contratación por su propia valoración. De admitir esta tesis, estaríamos sustituyendo el criterio imparcial, objetivo, aplicado a todas las empresas con arreglo al principio de igualdad y conforme al conocimiento especializado de la Mesa de Contratación por el criterio de la sociedad demandante.
5. Es suficiente la lectura de la valoración de las ofertas para comprobar el minucioso trabajo realizado por los miembros de la Mesa de Contratación. Precisamente, las anteriores sentencias del TSJ de Extremadura y del TS reprochaban a la Administración que no fuera la Mesa de Contratación, que era el órgano de carácter técnico que auxilia o asiste al de contratación para la adjudicación correspondiente, el que realizase la valoración de estos apartados. Su carácter técnico resulta tanto de las funciones que se le encomiendan como de su composición.
En las sentencias mencionadas, resolvimos que no podía admitirse que la Administración, que disponía de un órgano técnico para realizar la valoración de las ofertas y de servicios, órganos y técnicos especializados dentro de su estructura, hiciera dejación de sus funciones para la valoración de los criterios de adjudicación en el concurso de emisoras de radiodifusión sonora. En la situación actual, han sido los miembros de la Mesa de Contratación los que han valorado las ofertas y lo han hecho con arreglo a los criterios contemplados en el Pliego y lo resuelto en las sentencias del TSJ de Extremadura y del TS, emitiendo una valoración motivada sobre cada una de las ofertas y puntuaciones otorgadas.
6. La doctrina jurisprudencial considera cumplido el requisito de la motivación cuando se suministran los elementos necesarios para que el destinatario del acto administrativo pueda conocer suficientemente el razonamiento fáctico y jurídico que ha conducido a la decisión de que se trate. La Administración ha de expresar las razones que le inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo, que el no beneficiario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano judicial apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos. Desde estas iniciales consideraciones, y a la vista de la motivación detallada contenida en el documento dedicado a la emisora BA-20 de Villanueva de la Serena dentro de la carpeta denominada 57-20180316-DOC- (DEFINIT)-VAL del lápiz de memoria, rechazamos el motivo de falta de motivación alegado por la parte demandante. La valoración de las ofertas no ha consistido sólo en otorgar una puntuación sino que dicha puntuación va acompañada de una motivación minuciosa en cada apartado y que explica la forma en que se ha otorgado dicha puntuación y los aspectos valorados, los cuales son conformes con el PCAP. Los apartados del criterio de adjudicación A de Programación están recogidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en cada uno de los apartados se detalla lo que será objeto de valoración por la Administración para la resolución del concurso y la Administración en las puntuaciones otorgadas lo que ha hecho ha sido aplicar los apartados del PCAP, haciéndolo de forma motivada y valorando cada oferta en la forma en que fue presentada.
QUINTO.- La cláusula 9.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que habrán de regir la concesión para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura recoge que la Comisión de Valoración elevará las proposiciones recibidas juntamente con el acta y con la propuesta de adjudicación provisional del contrato, tras la valoración efectuada según los criterios y ponderaciones a que se refiere la cláusula l0 de este Pliego, al Consejero de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico para la resolución de adjudicación provisional.
Por su parte, la cláusula 10 del PCAP dispone lo siguiente:
'Cada proposición será valorada con arreglo a los criterios y ponderaciones expuestas a continuación, valorándose únicamente la información contenida en el apartado que le corresponda según el Anexo II, de aparecer en un apartado distinto al indicado, no se procederá a su valoración'.
Los licitadores, conforme a las cláusulas 7.1.2.b) y 10 y el Anexo II del PCAP, debían detallar los siguientes apartados del criterio de adjudicación de Programación:
2.1. Horario de emisión.
2.2. Tipo de programa.
2.3. Tipo de audiencia.
2.4. Porcentaje de horas de emisión de un programa.
2.5. Horas de repetición de programa.
2.6. Programación de producción propia.
2.7. Programación original.
2.8. Fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad Extremeña que se darán en el programa.
2.9. Ámbito geográfico de los contenidos.
2.10. Planificación y estrategia para la cobertura informativa de la zona de servicio.
La parte recurrente expone que el tenor literal de la cláusula 10 del PCAP impide a la Mesa de Contratación valorar cada uno de los apartados por el contenido de otros apartados. La cláusula 10 indica que se valorará únicamente la información contenida en el apartado que le corresponda según el Anexo II, de aparecer en un apartado distinto al indicado, no se procederá a su valoración.
Esta mención de la cláusula 10 tendrá que interpretarse mediante una valoración conjunta del contenido de las estipulaciones del PCAP. En este caso, la valoración conjunta de las cláusulas 7.1.2.b) y 10 y del Anexo II no puede conducir a la interpretación compartimentada que pretende la parte demandante donde la Administración no pueda tener en cuenta lo dispuesto por los adjudicatarios en otros apartados con el fin de valorar si la oferta es viable, posible y coherente. La cláusula 10, en coincidencia con la cláusula 7.1.2.b) y el Anexo II del PCAP, pretende que las empresas presenten sus ofertas siguiendo el esquema y cuadros previstos. El seguimiento del Anexo facilita que todas las ofertas puedan examinarse y compararse, evitando que las licitadoras presenten ofertas fuera del formato establecido por la Administración. Ahora bien, ello no impide que la Administración pueda valorar alguno de los apartados mediante el contenido ofrecido por las partes en otros apartados, pues no cabe duda que la oferta presentada es un todo y en muchas ocasiones será necesario acudir a otros apartados para comprobar la realidad del ofrecimiento efectuado. La comparación y relaciones entre apartados permitirán comprobar la realidad, coherencia y fiabilidad de la propuesta que se hace, lo que no puede ser ignorado por la Administración. Esta comparación puede poner de manifiesto que lo expuesto en un apartado no es coherente con lo detallado en otro apartado, demostrando así la falta de compromiso de lo ofertado.
Precisamente a este planteamiento responde lo acordado en el Informe previo de los criterios de valoración a aplicar respecto de los criterios de adjudicación A. Programación y B. Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas, incorporado al Acta número 2 de la Mesa de Contratación de fecha 13-3-2017 (se trata del documento denominado 39_20170322_14_13_Acta sesión 2 Mesa).
En este Informe previo se recoge lo siguiente:
'Sin embargo lo anterior, no podrá valorarse y puntuarse información correspondiente a uno de los aspectos valorables que no se encuentre incorporada en el correspondiente apartado (2.1 a 2.10) o en la columna correspondiente de la tabla presentada (aspectos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8), si bien tanto la relación existente, como la comparativa, entre los distintos aspectos valorables del criterio de adjudicación 'A' (incluso entre distintos criterios del pliego) puede servir para confirmar el compromiso, viabilidad y fiabilidad de la propuesta presentada por la licitadora para algunos de ellos en base a los otros -como ya se ponía de manifiesto en el propio PCAP y en el Informe de la Programación-. En base a ello, la mesa de contratación en la valoración de las ofertas utilizará estas relaciones para comprobar la viabilidad, fiabilidad y coherencia de la propuesta realizada pudiendo, en consecuencia, determinar como inviable o incoherente (por ser de imposible cumplimiento conjuntamente con otra) determinadas propuestas formuladas por el licitador en relación con algunos de los aspectos en base a la información aportada por el propio licitador para algún otro, de todo lo cual se dejará constancia y adecuada fundamentación en el correspondiente informe de valoración y puntuación de la oferta concreta'.
Lo razonado por la Mesa de Contratación es perfectamente admisible para valorar los apartados del criterio de adjudicación de Programación donde será necesario en ocasiones acudir a otros apartados, relacionarlos o compararlos para confirmar el compromiso, viabilidad y fiabilidad de la propuesta presentada por la licitadora. Las ofertas deben seguir los apartados contenidos en el Anexo II, pero la Administración para valorar los criterios de adjudicación puede examinar el conjunto de apartados para comprobar la seriedad, compromiso y viabilidad de la oferta presentada. Tanto las cláusulas del PCAP como el contenido de los distintos apartados de la oferta no pueden interpretarse o examinarse de manera aislada en cada uno de los apartados sino que en ocasiones será preciso comprobar lo expuesto en otros apartados para valorar la realidad y fiabilidad de las ofertas presentadas a fin de detectar ofertas imposibles, inviables o incoherentes.
Respecto a este motivo de impugnación también señalamos que no se acredita que la Administración haya aplicado los criterios de adjudicación de forma distinta a los licitadores. La parte demandante no aporta término válido de comparación que permita realizar dicha afirmación.
Por último, si acudimos a la oferta presentada por la sociedad demandante comprobamos que la oferta presentada no ha rellenado algunos de los apartados y se remite al apartado 2.2. Si la Administración hubiera aplicado de manera rigorista la cláusula 10, la parte recurrente saldría perjudicada, pues observamos que los apartados 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 no cumplen con la cláusula 10 del PCAP al existir una remisión genérica al apartado 2.2 y al Anexo I. Así pues, el que la Administración haya acudido a otros apartados para valorar alguno de los apartados beneficia la oferta de la demandante que hace una remisión que no es conforme con la cláusula 10.
SEXTO.-De los dos criterios de adjudicación que fueron anulados en las anteriores sentencias del TSJ de Extremadura y del TS, la parte recurrente Aluxia Producciones, SL (anteriormente denominada Consultoría Extremeña de Ingeniería y Telecomunicaciones y Gestión de Obras, SL), se refiere en la demanda a la valoración de cuatro apartados del criterio de adjudicación de Programación.
Veamos estos apartados:
1. Apartado A.1 Horario de emisión.
La parte actora ha recibido en este apartado 1,80 puntos.
El apartado valora el horario de emisión durante una semana. El artículo 5.f) del Decreto 131/1994, de 14 de noviembre, por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la inscripción en el Registro de las Empresas concesionarias, establece lo siguiente:
'El otorgamiento de la concesión para la explotación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia impone al concesionario las siguientes obligaciones:
f) Cumplir el régimen de emisiones radiofónicas que, con carácter general, se establece a continuación: las emisoras municipales y culturales tendrán un mínimo de ocho horas diarias de emisión; y el horario de emisión de las emisoras comerciales no será inferior al comprendido entre las ocho horas de un día y las cero horas del día siguiente'.
La puntuación máxima de 2 puntos por este apartado se obtiene si la programación emitida durante una semana alcanza el 100% de las horas semanales. La parte considera que debería habérsele dado el máximo de 2 puntos.
La Mesa de Contratación valora el apartado de acuerdo con el contenido del Informe previo de los criterios de valoración a aplicar respecto de los criterios de adjudicación A. Programación y B. Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y acceso de nuevas empresas, incorporado al Acta número 2 de la Mesa de Contratación de fecha 13-3-2017 (documento denominado 39_20170322_14_13_Acta sesión 2 Mesa). En dicho Informe se detalla la puntuación del apartado para alcanzar la puntuación máxima de 2 puntos y la asignación de la puntuación de forma proporcional y en función a las horas de emisión que el licitante haya indicado en su oferta. También recoge la fórmula aplicada por la Mesa de Contratación. La valoración de este apartado es conforme con el artículo 5.f) del Decreto 131/1994, de 14 de noviembre, y el criterio de valoración A.1 contemplado en el PCAP y se ha aplicado de manera igual a todas las ofertas.
Si el Informe previo recoge la fórmula general de puntuación, conforme al PCAP, el documento dedicado a la emisora BA-20 de Villanueva de la Serena dentro de la carpeta denominada 57-20180316-DOC-(DEFINIT)-VAL del lápiz de memoria contiene la valoración definitiva de todas las ofertas presentadas a la emisora de Villanueva de la Serena, incluida la de la parte actora, por lo que procede acudir a la motivación contenida en el mismo. La oferta de la parte actora está valorada a partir del folio 85 del documento BA-20 de la carpeta denominada 57-20180316-DOC-(DEFINIT)-VAL. La parte actora ha recibido en este apartado 1,80 puntos, conforme a la motivación expuesta en el documento mencionado.
La motivación concreta sobre la puntuación otorgada a la parte demandante en este apartado no ha sido desvirtuada por la parte actora. No resulta procedente acudir a la anterior valoración que fue ofrecida en este apartado por el informe de la Jefatura del Servicio de Prensa de fecha 29-7-2009 al ser anulado por falta de motivación. No se acredita que la Administración haya valorado la oferta de la parte demandante de forma distinta a como lo ha hecho con otros licitadores. La parte actora no ofrece un término válido y acreditado de comparación que permita comprobar el trato desigual a su oferta respecto a otras ofertas presentadas a la frecuencia de Villanueva de la Serena impugnada en este proceso. Por último, la Mesa de Contratación detalla el motivo de no atribuir a la empresa demandante el máximo de 2 puntos debido a que la tabla del horario de emisión ha sido examinada con la programación concreta que presenta la parte actora, comprobándose que no se alcanza el 100% de programación declarado.
7. Apartado A.7 Programa original.
La parte actora ha recibido en este apartado 0,12 puntos.
El criterio está motivado y responde a los criterios del PCAP. En este apartado se restan los programas que aunque sean de elaboración propia del adjudicatario no son originales al ser emitidos en cadena.
La cláusula 7.1.2.b) Programación del PCAP detallaba en el apartado de Programa original lo siguiente: 'Se indicará si el programa es original, entendiendo como original aquel programa que no se haya emitido con anterioridad o simultáneamente ya sea por el propio licitador si ya es titular de otra u otras concesiones, o por otro concesionario, con independencia del territorio de emisión'.
La Mesa de Contratación tiene en cuenta la emisión en cadena que supone la oferta de la actora al utilizar la fórmula de Radio Mía. La opción por otra motivación que es lo que hace la parte demandante no hace posible afirmar que la motivación ofrecida por la Administración sea ilegal o contraria al PCAP. Nos remitimos a la motivación contenida en el documento dedicado a la emisora BA-20 de Villanueva de la Serena dentro de la carpeta denominada 57-20180316-DOC- (DEFINIT)-VAL del lápiz de memoria al valorar debidamente que la parte actora propone la emisión de programación en cadena. No de otra manera puede entenderse la propuesta de unión de la demandante a otras emisoras para emitir una programación conjunta. Esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por la Mesa de Contratación, pues así se expresa en la propuesta de la parte demandante, con independencia de que luego la emisión fuera o no en cadena dependiendo de la adjudicación de las emisoras. Precisamente lo que se valora en los criterios de adjudicación es la propuesta que la parte demandante realiza.
8. Apartado A.8 Fomento de los valores culturales, sociales e históricos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La parte actora ha recibido en este apartado 3,33 puntos.
El contenido del Informe previo de valoración al que antes nos hemos referido es suficientemente expresivo sobre la forma en que se va a valorar este criterio, sin que sea contrario al PCAP.
La Administración ha motivado la puntuación otorgada. La distinta puntuación no responde a criterios arbitrarios de la Administración sino a la comprobación real de la defensa, la promoción y el fomento de los valores culturales, sociales e históricos del territorio.
Lo decisivo es valorar todas las ofertas en la forma en que fueron presentadas. Todas las empresas se encuentran en el mismo punto de partida, siendo el detalle de su programación y la concreción del fomento de los valores culturales, sociales e históricos de Extremadura lo que es objeto de valoración. Se trata de valorar la concreción del fomento de los valores de Extremadura en la programación ofrecida para la frecuencia a la que se opta. No resultan válidas las fórmulas genéricas o la inclusión de todo un programa sino que habrá que atender a la verdadera individualización de los valores culturales, sociales e históricos de Extremadura dentro de un programa. La motivación ofrecida por la Administración no es desvirtuada por la parte actora.
La oferta de la parte recurrente en el apartado 2.8 no tiene contenido, existiendo una remisión al apartado 2.8 y al Anexo I de la oferta. La lectura de la programación contenida en el apartado 2.2 no permite afirmar que la parte actora presente una oferta donde concrete el fomento de los valores culturales, sociales e históricos de Extremadura. La mayor parte de los programas no contienen referencias al fomento de estos valores y cuando incluyen alguna referencia la misma es genérica, no desarrollada o no suficientemente concretada, por lo que ningún reproche puede hacerse a la puntuación obtenida en este apartado. La programación propuesta por la entidad actora no ofrece una verdadera inclusión de los valores históricos, culturales y sociales de Extremadura.
La oferta que presenta la parte demandante no es similar a la oferta de Radio Interior. La oferta de Radio Interior tiene una parrilla más detallada tanto en lo que se refiere a los programas como a sus contenidos, estando justificada la mayor puntuación que obtiene en este apartado.
9. Apartado A.9 Ámbito geográfico de los contenidos.
La parte actora ha recibido en este apartado 1,67 puntos.
El apartado precisa que no se valora el ámbito de emisión sino el ámbito geográfico del programa, distinguiendo entre programación local, autonómica, nacional e internacional. Si bien el ámbito de emisión es el territorial que corresponde a la frecuencia, no existe obstáculo legal para que la Administración valore los distintos tipos de programas, según se analicen cuestiones locales, autonómicas, nacionales o internacionales. Lo que se valora es la temática del programa, teniendo lógica que se valore positivamente el tratar los problemas locales y concretar las cuestiones que se tratarán.
Nos remitimos nuevamente al contenido del Informe previo de valoración que no se separa del PCAP y de los pronunciamientos de la sentencia del TSJ de Extremadura. Lo que hace el Informe previo es detallar la forma en que va a motivar la puntuación por este apartado. El contenido de este apartado es coherente con la finalidad del criterio de adjudicación, valorando los contenidos de los programas según el ámbito geográfico al que se dirigen.
El contenido del Informe previo de valoración se concreta en la motivación contenida en el documento dedicado a la emisora BA-20 de Villanueva de la Serena dentro de la carpeta denominada 57-20180316-DOC-(DEFINIT)-VAL del lápiz de memoria, páginas 96 a 99 del documento, que ofrece respuesta a la programación presentada por la parte demandante e individualiza la parte de la programación que cumple con lo que es objeto de puntuación en este apartado.
La parte demandante alega programas que cumplen con lo que es objeto de valoración en este apartado. Sin embargo, frente a lo expuesto por la parte actora consideramos lo siguiente:
-La motivación de este apartado está suficientemente detallada, sin que pueda sustituirse por el criterio de la parte demandante.
-La parte presenta una oferta que no concreta el contenido de los programas en este apartado 2.8. La Mesa de Contratación ha tenido que acudir a otro apartado, en beneficio de la parte actora, para valorar el ámbito local o regional de los programas. Si acudimos a la programación que ofrece en el apartado 2.2 no se concreta en muchos de los programas que vayan a tener contenidos locales o regionales. Mucho menos definido es el cuadro del Anexo I que presenta la parte demandante.
-No puede incluirse en este apartado la totalidad del horario de los programas musicales o magacines por el contenido variado que presentan. La oferta presentada por la parte demandante no cumple con hacer una mención expresa y detallada de contenidos locales o regionales para los programas musicales y la mayoría de los programas magacines. La inclusión de la totalidad del horario de los programas musicales y magacines que hace la parte demandante no es conforme con el PCAP.
-Los programas informativos y la parte de los magacines que ha valorado la Administración son los que verdaderamente mencionan contenidos locales y regionales en los porcentajes fijados por la Administración.
-Se valoran los contenidos de una localidad concreta y no los contenidos para varias localidades pues no tienen un ámbito local de la localidad donde se ubica la emisora. Si acudimos a la oferta de la sociedad demandante comprobamos que presenta programas de noticias para localidades incluso situadas en distintas provincias. Los programas de noticias se refieren a las localidades de Villanueva de la Serena (Badajoz), Villafranca de los Barros (Badajoz) y Malpartida de Plasencia (Cáceres), de donde se deduce la falta de un verdadero compromiso de emisión de contenidos locales al presentarse una oferta genérica que por la forma en que es propuesta no puede valorarse de manera local para la localidad de Villanueva de la Serena. A pesar de lo alegado por la parte demandante, podemos calificar el contenido de la oferta de genérico e indeterminado para un concreto ámbito local por las tres localidades citadas.
-Al igual que en los anteriores apartados, no existe indicio de aplicación desigual de los criterios del PCAP.
Por todo ello, la motivación específica ofrecida por la Administración en este apartado no puede ser desvirtuada por la fundamentación de la parte que pretende la inclusión de toda la programación ofrecida cuando no ha incluido en su oferta los contenidos locales o autonómicos, se ha realizado sin discernir los que son para Villanueva de la Serena de los que son para otras localidades o no están suficientemente definidos.
Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone lo siguiente: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
El artículo 139.1 LJCA establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, de modo que procede imponer las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. No se aprecia que el supuesto genere serias dudas de hecho o de derecho ni que haya motivos para limitar las mismas. Las costas deberán tasarse según la cuantía de indeterminada que ha sido fijada en el proceso.
Por otro lado, procede imponer el pago de las costas procesales de las partes demandadas Junta de Extremadura y Radioestudio, SA. El artículo 21.1 LJCA establece lo siguiente: 'Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante'.
En aplicación de este precepto, las emisoras mencionadas son partes demandadas, por lo que las mismas están legitimadas para comparecer y defender sus intereses y corresponde a la parte actora abonar las costas de estas partes.
No se imponen las costas por la parte codemandada Radio Interior, SLU, al haberse personado en los autos después de la declaración de cuantía, sin que haya contestado a la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, ENNOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rolín Aller, en nombre y representación de la entidad mercantil Aluxia Producciones, SL, contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura de fecha 1 de agosto de 2018, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, por la que se adjudica provisionalmente el concurso abierto para la concesión de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas de carácter comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha 4 de mayo de 2018.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a las partes demandadas Junta de Extremadura y Radioestudio, SA.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a Radio Interior, SLU.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
