Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 163/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100201
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:423
Núm. Roj: STSJ EXT 423/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00141/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 141
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAS /
En Cáceres, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 163/18 , promovido por el procurador Don Carlos
Leal López, en nombre y representación de Don Dionisio y Doña Inmaculada , siendo demandada la
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del
Estado, recurso que versa sobre: la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V527/2008 de
7 de marzo de 2008 y contra los Acuerdos sancionadores de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, a los que se
refieren las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 y NUM002 .
Cuantía: 5.507,16 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de noviembre de 2017.
La Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 28 de noviembre de 2017, resuelve las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición presentados contra las Liquidaciones Provisionales por el IRPF, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 y contra las providencias de apremio derivadas de dichas Liquidaciones Provisionales. También es objeto de enjuiciamiento el Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto de comprobación del IRPF 2012.
Estos actos administrativos impugnados son los correspondientes a las reclamaciones económico- administrativas números NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 , acumuladas.
Los actos administrativos están precisados en los antecedentes y fundamentos de la decisión del órgano económico- administrativo.
SEGUNDO.- La primera precisión que debemos realizar para resolver el presente juicio contencioso- administrativo versa sobre la petición de nulidad que la parte demandante realiza en el suplico de la demanda de la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V527/2008 de 7 de marzo de 2008.
Dicha consulta es la fundamentación de la actuación administrativa de liquidación del IRPF al igual que en otros supuestos se utiliza la fundamentación de resoluciones del TEAC o de sentencias de los Tribunales del orden contencioso-administrativo, pero ello no hace viable una impugnación directa frente a las consultas y resoluciones en las que se apoya un acto administrativo, como la parte recurrente pretende a la vista del suplico de la demanda.
Incluso aunque la consulta tributaria sea para el propio obligado tributario el artículo 89.4 LGT dispone lo siguiente: 'La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación'.
Por tanto, no es admisible un recurso contencioso-administrativo contra la Consulta de la Dirección General de Tributos V527/2008 de 7 de marzo de 2008.
TERCERO.- El objeto del proceso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 28 de noviembre de 2017. Esta es la decisión administrativa que la parte actora impugnaba en el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, de modo que las pretensiones de nulidad tendrán que hacerse en relación a la misma, sin que puedan extenderse a otros actos administrativos que no fueron objeto de resolución en la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2017.
Las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , se refieren a los Acuerdos sancionadores correspondientes al IRPF, ejercicios 2013, 2014 y 2015, sin que las mismas hayan sido resueltas en la Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 28 de noviembre de 2017. Podemos comprobar que en el encabezamiento de la Resolución del TEAR de Extremadura no se mencionan estas reclamaciones y en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto se expone que se están tramitando las mismas. Así pues, en aplicación del principio de eficacia, el TEAR de Extremadura ha resuelto de manera acumulada todas las reclamaciones que han sido presentadas fuera de plazo y no fueron finalmente acumuladas las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 . Será cuando el TEAR de Extremadura dicte Resolución sobre las mismas cuando se ponga fin a la vía económico-administrativa y la parte actora pueda, si a su derecho conviene, recurrir contra la decisión del órgano económico- administrativo.
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en cuanto a los Acuerdos sancionadores de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, a los que se refieren las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , por no ser objeto de la Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 28 de noviembre de 2017, que era la decisión que acompañaba al escrito de interposición, sin perjuicio, como decimos, del recurso jurisdiccional contra la Resolución del TEAR de Extremadura que resuelva contra estas reclamaciones.
CUARTO.- La conclusión de lo anterior es que las reclamaciones económico-administrativas enjuiciadas en la Resolución del TEAR de Extremadura son las que se refieren a los Acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición presentados contra las Liquidaciones Provisionales por el IRPF ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 y contra las providencias de apremio derivadas de dichas Liquidaciones Provisionales. También es objeto de enjuiciamiento el Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto de comprobación del IRPF 2012. Los actos administrativos están precisados en los antecedentes y fundamentos de la decisión del órgano económico-administrativo y dichos actos administrativos informaban que las reclamaciones económico- administrativas debían interponerse en el plazo de un mes. La Resolución del TEAR de Extremadura ha comprobado que las reclamaciones económico-administrativas fueron presentadas fuera del plazo de un mes.
La parte actora no discute en la demanda la presentación extemporánea de las reclamaciones y expone en el hecho séptimo de la demanda que los actos administrativos objeto de enjuiciamiento no están sujeto a plazo alguno de impugnación al tratarse de actos nulos de pleno derecho.
QUINTO.- Procede confirmar el pronunciamiento de inadmisibilidad acordada por el TEAR de Extremadura pues las reclamaciones económico-administrativas fueron presentadas claramente fuera del plazo de un mes desde que fueron notificados los Acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos frente a las Liquidaciones Provisionales y las providencias de apremio y el Acuerdo sancionador del ejercicio 2012. La interposición de las reclamaciones económico-administrativas fuera del plazo improrrogable de un mes motiva la inadmisibilidad de las reclamaciones formuladas por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 239.4.b) de la Ley General Tributaria . El procedimiento administrativo en general y el procedimiento específico de las reclamaciones económico-administrativas se rigen por sus propias normas de aplicación y obligan al cumplimiento de los términos y plazos a los interesados, siendo necesario el cumplimiento de los plazos procedimentales establecidos para la interposición de los recursos y reclamaciones para que la Administración entre a examinar las cuestiones de fondo planteadas por los interesados. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos -en concreto, el de interponer las reclamaciones en el plazo de un mes- exige declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas. El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener una respuesta sea en vía administrativa o jurisdiccional, lo que resultaría contrario el principio de seguridad jurídica.
SEXTO.- Lo que acabamos de exponer resulta decisivo para resolver la presente controversia pues no procede entrar a examinar las cuestiones suscitadas por la parte actora en la demanda cuando las reclamaciones económico-administrativas han sido presentadas fuera de plazo pues las Liquidaciones Provisionales del IRPF, las providencias de apremio y el Acuerdo sancionador objeto de resolución por el órgano económico-administrativo tienen la condición de actos firmes y consentidos al no haber sido recurridos en plazo.
La parte actora expone que al alegarse motivos de nulidad de pleno derecho la actuación administrativa impugnada no está sometida a plazo. Sin embargo, la afirmación que realiza la parte no se corresponde con el procedimiento seguido y la interposición de las reclamaciones económico-administrativas presentadas fuera de plazo. Distinto sería si se hubiera ejercitado un procedimiento especial de revisión de los previstos en el artículo 216 LGT , pero la parte interpuso reclamaciones económico-administrativas que están sometidas al requisito de interponerse dentro de plazo.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recoge que antes de examinar las causas de nulidad dirigidas contra el acto administrativo procede el examen de las causas de inadmisibilidad, y de estas, consideramos que el requisito procedimental de interponer la reclamación económico-administrativa dentro de plazo constituye un requisito básico y esencial, sin el cual no procede examinar el resto de cuestiones alegadas por la parte demandante, ya que resulta procedente confirmar el pronunciamiento de inadmisibilidad acordado por el órgano económico-administrativo. La parte actora cita una sentencia del Tribunal Supremo en sentido contrario, pero la postura jurisprudencial que ha prevalecido es la que acabamos de exponer, como el propio Tribunal Supremo expone.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 2002, rec. 8076/1997 (EDJ 2002/46610), recoge lo siguiente: '
SEGUNDO.- El motivo ha de ser rechazado, por cuanto, aunque en algún momento ha habido sentencias, como la invocada por la recurrente, que han admitido la prevalencia del examen de las causas de nulidad radical frente a los motivos de inadmisibilidad, en base a la imprescriptibilidad de aquella, en la actualidad, como recuerda, entre las últimamente dictadas, la Sentencia de 23 de noviembre de 2001 , la mas reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997 , 2 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000 ), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento'; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido.
En consecuencia, cuando la Sala de instancia, ante la indiscutida y probada extemporaneidad de los recursos de reposición previos, declaró la inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos acumulados, obró conforme a derecho, sin que incurriera en incongruencia omisiva al no entrar a considerar la cuestión de fondo'.
En idéntico sentido, se pronuncias las sentencias de fechas 30 de marzo de 2004, rec. 86/1999 (EDJ 2004/31508 ) y 23 de noviembre de 2001, rec. 4262/1996 (EDJ 2001/64643).
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Extremadura.
SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que concurran serias dudas de hecho o de derecho en el supuesto objeto de control jurisdiccional para no imponer las costas procesales ni motivos para su limitación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
1) Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de don Dionisio y doña Inmaculada , contra la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V527/2008 de 7 de marzo de 2008 y contra los Acuerdos sancionadores de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, a los que se refieren las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 y NUM002 .2) Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de don Dionisio y doña Inmaculada , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 , acumuladas.
3) Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe. .

