Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 109/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2019 de 12 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100077

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:176

Núm. Roj: STSJ EXT 176/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00109/2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 109
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a DOCE de MARZO de DOS MIL VEINTE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 325 de 2019, promovido por el/la Procurador/a D/Dª PABLO
GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación del recurrente FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE
EXTREMADURA , siendo demandada JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE
SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales
de fecha 10.04.2019 relativa a la subvención del SEPAD anualidades 2014-2015.
Cuantía 54.657,15 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a examen de la Sala a través de recurso, la resolución del Consejero de Sanidad y Políticas sociales de fecha 10 de abril de 2019, por la que se acuerda la procedencia del reintegro de 54657, 15 euros derivados de una subvención otorgada por el SEPAD, en las anualidades 2014 y 2015.



SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y que en realidad no son objeto de controversia y así, fechas de las resoluciones, organismos que las dictan, cuantías entregadas, contenidos de las alegaciones, contenidos de los informes, contenido extrínseco de la pericial aportada por la parte, etc. En definitiva y con el objeto de evitar reiteraciones en los antecedentes fácticos, nos remitimos a los antecedentes de hecho de la resolución recurrida asimismo expuestas en la demanda y contestación. Así pues, debemos centrarnos en lo que constituye el núcleo de los motivos impugnatorios. Pese a que la parte alega motivos de nulidad o anulabilidad al amparo de los artículos 43 y 35 de la LGSE al manifestar que se han cumplido con los objetivos aceptados y que la actividad subvencionada se ha realizado, sin embargo, no es esa realmente el motivo de fondo de la resolución que resuelve el reintegro o al menos no en su totalidad-.

Decimos ello porque en definitiva lo que late en sentido discrepante es la diferente aplicación de criterios contables, que la recurrente combate esencialmente a través de un informe del economista Sr. Abelardo .

Por su parte la Administración no discute en esencia el desarrollo de la actividad, pero discrepa en el tema de la correcta presentación de facturas y documentos que han determinado que por parte de los organismos técnicos su utilicen criterios de imputación contables amparados por la normativa. En definitiva, no se trata tanto de determinar si la Fundación cumplió los objetivos de la subvención a la que se comprometió, como de acreditar si efectivamente como sostiene el SEPAD a través de su representación por la Junta, se cumplió con la obligación de declarar ayudas concedidas por otras Administraciones superando lo recibido el coste de la actividad y sobre todo si efectivamente los gastos realizados son inferiores a los ingresos obtenidos.



TERCERO.- La subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que se caracteriza por las notas que a continuación se reseñan: «En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002).».

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998) ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste'. Asimismo, hemos manifestado que no debe olvidarse que conforme al art 43 de la LGS, el pronunciamiento del órgano gestor respecto a la aplicación de los fondos por los perceptores de subvenciones se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen a la Intervención General de la Administración. Dicho esto, la administración basa los hechos acreditados en preceptos que entendemos plenamente aplicables y así, el art 18.3 LGS en la versión temporal legal aplicable a los hechos reseña que el importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada. Por su parte el 35.4 indica que cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas. Asimismo, el 36.9, nos dice que los costes indirectos habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad. Por último, el art 43.3. a efectos de criterios de devolución establece que en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 18 de esta ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

En el caso de concurrencia de procedimientos de reintegros de subvenciones regulados por esta ley por sobrefinanciación se reintegrarán las subvenciones otorgadas a prorrata. En definitiva, entendemos que todos estos preceptos son de aplicación al supuesto pues como veremos debe primar el criterio que la propia administración sostiene y debe primar por lo que expondremos a continuación.



CUARTO.- Examinadas las actuaciones y documental, así como los informes de los técnicos y de la Intervención y por otro lado el del perito de parte Sr Abelardo , se hace necesario traer a colación el contenido de diversas sentencias y así la de nuestro Tribunal por ejemplo en Sentencia de 29 de noviembre de 2012: 'Conviene precisar que los actos administrativos dictados para revocar ayudas se benefician de una presunción de veracidad o certeza en el supuesto de respetar unos presupuestos formales, por lo que de conformidad con esta doctrina debe ser quien niega los hechos quien debe demostrar de forma fehaciente sus alegaciones.

Partiendo por tanto de esta premisa, el punto de partida del reintegro acordado lo constituye el informe realizado por la Intervención de la Administración demandada, en cuya determinación se fundamenta el acto administrativos objeto de este proceso que por ello cuenta con presunción iuris tantum de validez reconocida en el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .... los informes elaborados por la Intervención tienen naturaleza de documento público y hace prueba de los hechos que motiva su formalización'. Igualmente en el Rec 469/2013 ya determinamos que '.. Ahora bien, como se ha indicado, un trámite es la gestión y otra el control. Aparte lo anterior, no puede gozar de la misma presunción el informe que realizan unos técnicos de la Administración que una empresa privada, sin desmerecer lógicamente el conocimiento de sus integrantes, pero a efectos probatorios insistimos, debe prevalecer el citado informe' Siguiendo esta línea en la apelación 174/2014 y con base en una sentencia del Supremo: 'Afirmación que no pasa de ahí, ya que no se concreta en el motivo, y que la sentencia refuta suficientemente en el fundamento quinto más arriba transcrito cuando pone de manifiesto que 'la parte actora tampoco ha satisfecho la carga probatoria que le incumbe por el medio idóneo para ello es decir acudiendo a la necesaria prueba pericial, que enerve los hechos constatados en las actas de control que figuran en el expediente administrativo y las conclusiones a que llegan los informes de los técnicos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, que en todo caso son técnicos cuya actuación en la verificación de los controles se presume imparcial y objetiva, y practicada con una alta especialización técnica en el desarrollo de su función y buscando la consecución del interés público....Y es que para convencerse de lo anterior, basta no solo con lo afirmado por la sentencia , sino también con lo que expresan las resoluciones administrativas que dieron lugar al recurso contencioso administrativo, y en las que con detalle, se concretan las distintas irregularidades que fueron comprobadas por los técnicos y que llevaron a imponer el reintegro de la cantidad reclamada. Sin que sobre ello ni la demanda ni ahora el motivo expresen nada en contrario más allá de ese pretendido deber de diligencia documental muy concreto -'obligación de conservar los albaranes'- y muy concretos albaranes. Todo ello claramente insuficiente para desmontar el acervo de prueba que recogen los informes no solo de los funcionarios de la Generalidad sino también el adicional de la Intervención General de la Administración del Estado'. Razonamientos que entendemos de perfecta aplicación al supuesto. En definitiva, este es el núcleo de la cuestión. Valorar los informes oficiales frente al de parte. La jurisprudencia expuesta conlleva a decantarnos por los primeros. Se determina de manera clara el porqué de la imputación de 'gastos indirectos' pero se explica los errores de criterio y se aclara lo referente a la omisión de 'otros resultados de explotación' por valor de 237868 euros en 2014 y 292.147 en 2015. Por otra parte, y como venimos indicando se muestran motivados los cálculos realizados por el equipo de auditores en aplicación de la normativa, estableciéndose unos cuadros y unas magnitudes que complementan los citados informes. Como hemos manifestado en otras ocasiones, en los litigios en los que, junto a la cuestión jurídica, lo que subyace en realidad es una cuestión técnica, científica contable, etc. Las pruebas periciales se tornan esenciales. Los componentes de un Tribunal no poseen conocimientos en esas materias (al menos no necesariamente) y por tanto la citada prueba se torna decisiva. Hemos calibrado los dos informes ante la ausencia de otros peritos judiciales y nos decantamos por los criterios de auditores e interventores de la Administración con base en lo anteriormente reseñado. Todo lo expuesto determina la desestimación del recurso.



QUINTO.- En virtud de lo que previene el art 139 de la LJCA, las costas deben imponerse a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández en nombre de FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA frente a la resolución del Consejero de Sanidad y Políticas sociales de fecha 10 de abril de 2019, por la que se acuerda la procedencia del reintegro de 54657, 15 euros derivados de una subvención otorgada por el SEPAD, en las anualidades 2014 y 2015 que confirmamos. Las costas deben imponerse a la recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.