Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 191/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 552/2015 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 191/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100160

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00191/2016

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 552/2015

APELANTE: Daniel APELADA: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA ,a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO DE APELACION 552/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Daniel representado por la Procuradora DÑA. SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO dirigido por el Letrado D. DAVID DOVAL GARCIA, contra la SENTENCIA de fecha 08/10/15 dictada en el procedimiento abreviado 333/2015 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de VIGO sobre extranjería. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada y dirigida por ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo, presentado por D. Daniel contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra de fecha 1 de abril de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor contra la Resolución de 14 de enero de 2015 por la que se resolvió expulsar del territorio nacional al demandante al amparo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 por un período de 10 años y declaro la conformidad a Derecho del acto recurrido. Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 400 euros '.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO .- El ciudadano de Guinea Bissau don Daniel impugnó la resolución de 1 de abril de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 14 de enero de 2015, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante diez años por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, y Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

El fundamento de la imposición de la expulsión fue la condena a la pena de prisión de dieciocho años por la comisión de varios delitos contra la salud pública, en virtud de rollo 56/2001, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 1 ª.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.

SEGUNDO .- El primer motivo de apelación se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba, en base a que mediante auto de 17 de diciembre de 2014 fue aprobada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra su libertad condicional, solicitando el señor Daniel , mediante escrito de 15 de enero de 2015, permiso extraordinario para desplazarse a Lisboa con objeto de renovar el documento de identidad portugués, petición que le fue denegada por auto de 30 de febrero de 2015; añade que con fecha 31 de marzo de 2000 solicitó permiso de residencia, sin que hasta la fecha la Administración haya cumplido con su obligación de resolver, por lo que, transcurridos tres meses sin que la Administración haya practicado la notificación, se podrá entender que la solicitud ha sido estimada por silencio administrativo, consecuencia de lo cual es que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57.5.b de la LO 4/2000 , no le puede ser impuesta la sanción de expulsión.

En la sentencia de primera instancia se da respuesta expresa a dichos argumentos, razonando que no puede considerarse que el actor ostente la condición de residente de larga duración ya que su autorización de residencia en Portugal caducó en el año 1998, no consta lugar y momento de entrada en territorio español (en la contestación a la demanda el Abogado del Estado señala que pasó clandestinamente de Portugal a España, sin realizar los trámites de presentación de la legislación de extranjería) y la solicitud de permiso de residencia inicial, presentada en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, no tiene la virtualidad de atribuir al actor la titularidad de una autorización de residencia obtenida por silencio administrativo positivo.

El apelante ni siquiera trata de rebatir aquellos argumentos de la sentencia apelada, que permanecen incólumes.

En efecto, la propia autorización de residencia portuguesa, que aportó con la demanda el recurrente, hace constar que era válida hasta el 27 de abril de 1998, mientras que también con la demanda se acompaña la fotocopia de un impreso de solicitud de permiso de residencia inicial, de 31 de marzo de 2000 en Bilbao.

Se ignora cuál habrá sido el curso ulterior de dicha solicitud, pero lo cierto es que el artículo 57.4 de la LO 4/2000 dispone que ' La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado'.

Por lo demás, no existe base normativa para la producción del silencio positivo, puesto que la Disposición Adicional 3ª del Reglamento de extranjería, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero , vigente en marzo de 2000, establecía:

' Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad con lo establecido en la disposición anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto'.

Posteriormente, la disposición adicional 1ª de la LO 4/2000 también estableció el silencio negativo al establecer que ' Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas'. E igual norma se contiene en la disposición adicional 13ª del RD 557/2011 .

Tampoco existe base alguna para la aplicación del artículo 57.5.b de la LO 4/2000 , que está prevista para los residentes de larga duración, ya que resulta indudable que el actor no se adecua a dicha condición, definida en el artículo 32 de la LO 4/2000 , cuyo apartado 2 establece que ' Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente', recogiéndose estas condiciones en los artículos 147 y siguientes del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, de modo que no es suficiente haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años, sino que es necesario solicitar y obtener la correspondiente autorización, como se desprende de los artículos 148 y siguientes del RD 557/2011 .

TERCERO .- El segundo motivo que se esgrime en la apelación es la alegación de vulneración del artículo 89 del Código Penal , porque el tribunal penal no acordó la sustitución de la pena de prisión por la expulsión, de conformidad con aquel artículo 89, de manera que cuando la Administración incoa el presente procedimiento de expulsión está sustituyendo la competencia del Juez penal e invadiendo sus competencias.

En la redacción del artículo 89 CP vigente en diciembre de 2014, es decir, cuando se incoó el expediente de expulsión, ni necesariamente tenía que acordar la autoridad judicial penal la expulsión ni el hecho de que no lo hiciera puede impedir que la autoridad administrativa aplicase el artículo 57.2 CP .

Así, el apartado 1 de aquel precepto se refiere exclusivamente a las penas privativas de libertad inferiores a seis años, pues establece: ' Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España'.

Por su parte, el apartado 5 de aquel artículo 89 CP , si bien comprende cualquier pena privativa de libertad, deja abierta la salvedad de que se aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en España, al establecer: ' Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán en sentencia, o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España, que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en España'.

Pero es que en el caso presente no se hizo uso de dichas posibilidades por las autoridades judiciales penales y el 23 de diciembre de 2014 fue excarcelado y puesto en libertad condicional (folio 17 del expediente), por lo que nada impide la aplicación por la Administración del artículo 57.2 LO 4/2000 , ya que se produce el supuesto de hecho que en él se contiene puesto que el señor Daniel fue condenado en España por una conducta dolosa que constituye en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.

Por ello, no está sustituyendo la Administración las competencias del juez penal ni invadiendo sus competencias, puesto que este no hizo uso de su facultad de sustitución mientras pudo, pero no puede impedir la aplicación del artículo 57.2 LO 4/2000 por la Administración .

En este segundo motivo de apelación alega el actor que no procede la expulsión porque cuenta con un fuerte arraigo social en España, ya que actualmente se encuentra cursando el tercer año de la carrera de Derecho en la UNED y se halla en situación de poder obtener una autorización de trabajo a penados extranjeros en régimen abierto o libertad condicional, que tiene concedida.

No merece mejor suerte esta alegación, en primer lugar porque no es de apreciar en el recurrente, excarcelado en diciembre de 2014, la fuerte vinculación con España de índole personal, económica, social o familiar, que sería exigible para apreciar el arraigo, por el simple hecho de estar matriculado en el tercer curso de la carrera de Derecho en la UNED, y en segundo lugar porque no existe en el RD 557/2011 la previsión de una autorización de trabajo a penados extranjeros en régimen abierto o libertad condicional, no siendo capaz el apelante tampoco de mencionar amparo normativo alguno para tal pretensión.

CUARTO.- El tercer motivo en que se funda la apelación es la alegación de vulneración del artículo 25.2 de la Constitución , por entender que el artículo 57.2 de la LO 4/2000 vulnera la dimensión material o sustantiva del principio non bis in idem, por cuanto establece que el mismo sujeto puede ser objeto de una sanción penal y de una sanción administrativa con base en un mismo fundamento.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional han declarado unánimemente que la aplicación del artículo 57.2 LO 4/2000 no entraña vulneración del principio 'non bis in idem'.El propio Tribunal Constitucional ha precisado que no estando ante doble ejercicio del poder punitivo del Estado (doble pena, doble sanción o acumulación de pena y sanción) sino ante una pena con la consecuencia de la medida de expulsión, no cabe hablar de bis in idem.

Así, es cierto que el art. 133 de la LO 30/1992 , recogiendo principios consagrados en nuestra Constitución, positiviza la prohibición del ' non bis in idem', al establecer que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. Sin embargo existe distinto fundamento jurídico en la responsabilidad penal determinante de la condena de privación de libertad impuesta en virtud de sentencia firme por la comisión de un delito y en la medida de alejamiento del territorio español como consecuencia de aquélla.

Bajo la vigencia del art. 26.1 de la LO 7/1985 afirmó el Tribunal Constitucional en su auto 331/1997, de 3 de octubre , citando una sentencia anterior, la STC 234/1991, al desestimar el recurso de amparo 3019/1997 , que 'la pena de prisión le ha sido impuesta en el marco de la política criminal del estado, mientras que la de expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes'. El Tribunal Constitucional no aprecia conculcación del principio 'no bis in idem' respecto una resolución gubernativa de expulsión por, entre otras cosas, haber cometido un delito doloso de pena superior a un año de prisión, confirmada jurisdiccionalmente, tras invocar había cumplido la pena de prisión impuesta por la comisión de aquel delito'.

Así mismo, como han argumentado las sentencias TC 242/1994 y 203/1997, de 25 de noviembre , la expulsión ' no se concibe como modalidad de ejercicio del 'ius puniendi' del Estado frente a un hecho legalmente tipificado como delito, sino como medida frente a una conducta incorrecta del extranjero que el Estado en el que legalmente reside puede imponerle en el marco de una política criminal, vinculada a una política de extranjería', fundándose aquella diversidad de fundamento en que la sanción penal recaída como autor de un delito contra la salud pública protege precisamente ésta como bien jurídico, mientras que la sanción de expulsión basada en la condena penal tiene como fundamento o responde a la tutela de intereses distintos y concretamente al de la seguridad pública inscrito en la materia de extranjería, que determina la expulsión de aquellos ciudadanos extranjeros que aprovechen la autorización de estancia en nuestro país para realizar actividades ilegales. En definitiva, la expulsión no se impone en ejercicio del ' ius puniendi' que el Estado ostenta frente a hechos tipificados como delito o falta, sino en uso de sus facultades derivadas de la política de extranjería, cuando se produce la trasgresión de unas obligaciones mínimas comprendidas en el régimen jurídico que asumen voluntariamente los extranjeros al entrar y permanecer legalmente en España ( sentencia TC 242/1994 ).

Ya respecto al artículo 57.2 LO 4/2000 , la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre , para rechazar la vulneración del principio ' non bis in idem' ha declarado:

'Empezando nuestro enjuiciamiento por el reproche de inconstitucionalidad relativo a la proscripción del bis in idem contenida en el principio de legalidad del art. 25.1 CE , su examen debe partir de la reiterada jurisprudencia constitucional, iniciada con la STC 2/1981, de 30 de marzo , según la cual el principio non bis in idem tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 CE , en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria, y 'supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento' (FJ 4). Hemos dicho que tal principio constituye un verdadero derecho fundamental del ciudadano en nuestro Derecho ( STC 154/1990, de 15 de octubre , FJ 3), que ha sido reconocido expresamente también en los textos internacionales orientados a la protección de los derechos humanos, y en particular en el art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU y en el art. 4 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales -que, aunque firmado por nuestro país, aun no ha sido objeto de ratificación-, protegiendo 'al ciudadano, no sólo frente a la ulterior sanción -administrativa o penal-, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado -absolución o sanción- del mismo' ( STC 2/2003, de 16 de enero , FFJJ 2 y 8).

Según el Parlamento navarro, el precepto impugnado vulneraría la dimensión material o sustantiva del principio ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 177/1999, de 11 de octubre , FJ 3) por cuanto establece que el mismo sujeto puede ser objeto de una sanción penal y de una sanción administrativa con base en un mismo fundamento, ya que la única causa de expulsión contemplada en el mismo es la comisión del propio hecho delictivo, que ya fue sancionado penalmente. Concurriría, pues, el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, es decir, una identidad de sujeto, hecho y fundamento, tal y como hemos venido afirmando en nuestra jurisprudencia (por todas, STC 2/2003, de 16 de enero , FJ 5).

Ciertamente, este principio 'ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos' ( STC 154/1990, de 15 de octubre , FJ 3), presupuesto que sin embargo cuestiona el Abogado del Estado al poner en duda que la expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la nueva redacción dada por la Ley 8/2000, constituya efectivamente una sanción administrativa. Esta objeción no necesita ser analizada aquí en profundidad pues debemos avanzar que, en todo caso, la pretendida vulneración del principio non bis in idem ha de ser rechazada por la falta de identidad entre el fundamento de la sanción penal y el de la expulsión.

Al margen pues de la naturaleza de la expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , lo determinante para rechazar la impugnación del precepto es la falta de identidad entre el fundamento de aquella medida y el fundamento de la sanción penal prevista en el mismo, que como se ha dicho constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem. El precepto establece una expulsión gubernativa, previa la tramitación del correspondiente expediente, siendo la 'causa de expulsión' que el extranjero haya sido condenado penalmente dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con la pena privativa de libertad superior a un año. Pues bien, debe señalarse que las dos medidas no responden a un mismo fundamento porque persiguen la protección de bienes o intereses jurídicos diferentes. En este sentido, hemos declarado que la exigencia de un fundamento diferente requiere 'que cada uno de los castigos impuestos a título principal estuviesen orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos, dignos de protección cada uno de ellos en el sentir del legislador o del poder reglamentario (previa cobertura legal suficiente) y tipificados en la correspondiente norma legal o reglamentaria (respetuosa con el principio de reserva de ley). O, expresado en los términos de la STC 234/1991, de 10 de diciembre , no basta 'simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera, el principio ne bis in idem no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisieran darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado' (FJ 2)' ( STC 188/2005, de 4 de julio , FJ 5).

En el precepto enjuiciado, la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos pues ya hemos precisado que la pena se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( ATC 331/1997, de 3 de octubre , FJ 6). Es decir, sin mayores matices, podemos convenir en que el fundamento de la pena reside en la protección de bienes jurídicos a través de los efectos preventivos asociados a su naturaleza aflictiva. En cambio, la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado.

En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril , FJ 8). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 ), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las 'legalmente establecida[s] o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España' ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración 'la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública' ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 ), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de 'condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año' (art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH caso Abdulaziz, 28 de mayo de 1985 ; caso Berrehab, 21 de junio de 1988 ; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991 , y caso Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 : ATC 331/1997, de 3 de octubre , FJ 4).

Los anteriores razonamientos conducen a rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la nueva redacción dada por el art.1, punto 50, de la Ley 8/2000 , por cuanto dicho precepto no supone una infracción del principio non bis in idem contenido en el art. 25.1 CE .'

En definitiva, no es cierto que la expulsión se configure como una sanción únicamente aplicable alternativamente al cumplimiento de la pena privativa de libertad, sino que cabe la imposición dual de pena y expulsión en razón de su diverso fundamento. Esta diversidad de fundamento es resaltada asimismo en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 , 21 de junio de 2002 , 25 de marzo de 2003 , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2004 , 2 de marzo , 29 de abril y 28 de julio de 2005 .

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado asimismo legítima la imposición de la sanción de expulsión en base a condena penal previa en las sentencias de 26 de septiembre de 1997 (asunto El Boujaidi contra Francia ), 21 de octubre de 1997 (asunto Boujlifa contra Francia ) y 19 de febrero de 1998 (asunto Dalia contra Francia ).

QUINTO.- El cuarto motivo de apelación se funda en la alegación de prescripción de la acción, al haber transcurrido trece años desde que acaecieron los hechos, teniendo en cuenta que la condena es de fecha 11 de enero de 2002, por lo que entiende que han transcurrido con creces dos o tres años, según que la infracción sea muy grave o grave.

Sin embargo, se parte de un presupuesto erróneo, cual es que la expulsión se ordena en virtud de una infracción grave que tiene señalado un plazo de prescripción de 2 años, con arreglo al Art. 56 de la Ley Orgánica 4/2000 , pero esto podría tener encaje si la expulsión se ordenara por la infracción prevista en el Art. 53.1 letra a) por encontrarse irregularmente en España, tipificada como infracción grave, pero en el presente caso no es así, porque la expulsión se ordena por haber sido condenado por un delito doloso con una pena privativa de libertad superior a un año, que se configura en el Art. 57.2 de la Ley de Extranjería como un supuesto de expulsión autónomo y sin tipificarse como infracción administrativa alguna en la Ley Orgánica 4/2000, por lo que no le resulta de aplicación el plazo de prescripción aducido por el recurrente. Así lo declaramos en la sentencia de 31 de enero de 2007 (recaída en el recurso 305/2006 ) y así se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de junio de 2010, que dice '... en cuanto a la invocada prescripción por el transcurso de dos años previsto en el artículo 56.1 para las infracciones graves, cabe señalar que (1) el apartado 2 del artículo 57 contempla la expulsión para los supuestos de que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados, como una medida con carácter autónomo y desligada a la comisión de una genuina infracción administrativa; que (2) por lo tanto, no cabe hablar de prescripción de una infracción sino sólo del presupuesto temporal de apreciación por la Administración de dicha causa de expulsión vinculado a la no cancelación de antecedentes penales; y que (3) dicho precepto no deja duda sobre la medida a imponer en los casos de previa condena delictiva, como es el caso que nos ocupa, sin que exista la posibilidad de imposición alternativa de una sanción económica de multa', sin que existan motivos para variar el criterio ya expuesto, al margen de constatar la incorrección de la actora al tratar por igual la prescripción y la caducidad como si de conceptos jurídicos idénticos se tratase...', por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación.

SEXTO.- El último motivo de apelación es la falta de motivación de la sentencia recurrida, porque entiende que el recurrente es un residente de larga duración y no constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

Tampoco merece mejor suerte este motivo, pues, aparte de que resulta indudable que la sentencia apelada está debidamente motivada, pues da respuesta a todas las cuestiones planteadas y fundamenta adecuadamente la decisión que adopta, ya anteriormente hemos argumentado que el recurrente no ostenta la condición de residente de larga duración, de modo que no le es aplicable la Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, por lo que puede acordarse la expulsión aunque no se haya argumentado sobre aquella amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, que, de todas formas, no exige esfuerzo alguno de interpretación respecto a quien ha sido condenado por la comisión de varios delitos contra la salud pública a la pena de prisión de dieciocho años.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, debiendo fijarse en 1.000 euros la cuantía máxima en concepto de defensa y representación de la parte apelada ( art. 139.3 LJ ), en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo de 8 de octubre de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la parte apelada.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0552-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.


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