Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 712/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4458/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 712/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100649

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8629

Núm. Roj: STSJ GAL 8629/2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00712/2016
Recurso de Apelación Nº 4458/2016
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 1 de diciembre de 2016.
La sala ha visto el recurso de apelación Nº 4458/2016, interpuesto en el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela por D. Everardo , representado por D. Domingo Núñez
Blanco y dirigido por D. José María Santiago Morales, contra la sentencia dictada en el Procedimiento
Ordinario Nº 261/2015. Es apelada la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, representada y
dirigida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 14 de julio de 2016 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 261/2015 con la siguiente parte dispositiva: ' FALLO 1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 261/2005, interpuesto D. Everardo , contra la resolución de la directora da Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, de 8 de enero de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha directora de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, de 9 de octubre de 2013, por la que se impuso sanción de multa de 39.439,52 euros, resultante de aplicar el tipo de 25% sobre el valor estimado de las obras, ordenando la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior al de la comisión de la infracción, a cuyo efecto se deberá proceder a la completa demolición de la totalidad de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes en la parcela NUM000 de polígono NUM001 del Concello de Boiro, en el plazo máximo de tres meses, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas en cuantía, cada una de ellas, que no superará el 20 por 100 del importe de la multa fijada para la infracción cometida o bien a través de la ejecución subsidiaria por cuenta de los infractores a su costa.

2.- Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros'.



SEGUNDO : Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra que revocase la de primera instancia y estimase en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



TERCERO : El recurso fue admitido a trámite, y de él se dio traslado a la Administración demandada, que no presentó escrito de oposición.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante ella se personaron ambas partes con las representaciones indicadas. Por providencia de 10 de noviembre de 2016 se señaló para deliberación y votación el 24 de noviembre de 2016.



QUINTO : En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos


PRIMERO : Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se aparten de los de la presente.



SEGUNDO : En el escrito en el que se formaliza el recurso de apelación se argumenta que la edificación litigiosa no es una, sino un complejo integrado por diversos cuerpos diferenciados, que se fueron anexando a la edificación originaria a lo largo de los años; conjunto formado por una construcción inicial reflejada en el deslinde de Costas del año 1999, un ampliación de ella realizada antes de 2005, otras llevadas a cabo antes de mayo de 2006 (conversión de un galpón exterior y cierre del porche de la entrada), y un cobertizo de madera, adosado a la edificación principal, construido entre abril de 2010 y febrero de 2011 en una porción de suelo clasificada como urbana. De acuerdo con estos hechos sostiene la parte apelante que cuando el 24 de octubre de 2012 se inició la tramitación del expediente en el que se dictaron las resoluciones impugnadas ya se había producido la prescripción de las infracciones cometidas al realizar dichas obras sin la autorización que era necesario obtener al encontrarse en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, con excepción de la última de las indicadas, ya que tiene que ser aplicado lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Costas , en la redacción que le dio la Ley 2/2013, pues así lo establece la disposición transitoria tercera de esta ley .



TERCERO : Considera la parte apelante que la ley últimamente citada eliminó la imprescriptibilidad de la facultad de la Administración de reponer la legalidad en los casos de comisión de una infracción de la Ley de Costas, ya que el artículo 92 anteriormente decía 'El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves, a partir de su total consumación. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido', y ahora su número 1, que es el que se refiere a la prescripción de las infracciones, se limita a decir 'El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable'. La redacción actual de este precepto resulta de aplicación en el presente caso, según la parte apelante, porque el procedimiento se resolvió cuando ya había entrado en vigor Ley 2/2013, cuya Disposición transitoria tercera dice: 'Los procedimientos administrativos en trámite que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa'. La eliminación de la referencia que contenía la anterior redacción del artículo 92 a la facultad de reposición de la legalidad supone, según la parte apelante, que el plazo de prescripción de esa facultad es actualmente el mismo que el de las infracciones. Frente a esta interpretación, la Administración sostiene que al no existir un precepto específico que establezca el plazo de prescripción de esa facultad la consecuencia es que no se produce y puede ser ejercitada en cualquier momento. Este argumento no puede ser compartido, pues la Ley 2/2013 también modificó el artículo 95 de la Ley de Costas y estableció un plazo de 15 años para la prescripción de la obligación, impuesta en resolución administrativa, de restituir y reponer las cosas a su estado anterior e indemnizar los daños irreparables y perjuicios causados, y sería ilógico que pese a existir una resolución se produjese la prescripción, y no se produjese, en cambio, en el caso de no existir procedimiento administrativo.

Pero tampoco puede serlo el de la parte apelante, puesto que equiparar prescripción de la infracción y prescripción de la obligación de reposición de la legalidad tropezaría con el obstáculo de la diferencia de plazos de prescripción según la gravedad de la infracción, diferencia que es irrelevante para la reposición de la legalidad; y además los plazos para ejercitar la facultad de reposición de la legalidad suelen ser más amplios, al no ser una actuación sancionadora, que los establecidos para la facultad de sancionar, y así lo muestran otras normativas en materia de protección del dominio público, como la Ley de Aguas. Y la modificación simultánea por la Ley 2/2013 de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas en lo que se refiere a la reposición de la legalidad pone de manifiesto el propósito del legislador de establecer para el ejercicio de esa facultad por la Administración un plazo de prescripción de 15 años, no transcurrido en el presente caso, como indica la sentencia apelada, ya que no media entre el año 1999, en que resulta acreditada la existencia de la primera construcción, y el 24 de octubre de 2012 , fecha de incoación del procedimiento administrativo. El recurso de apelación, en consecuencia, tiene que ser desestimado.



CUARTO : Al ser desestimado el recurso de apelación procede hacer imposición de las costas de segunda instancia a quien lo interpuso ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ), si bien con el límite de 700 euros.

Fallo

' FALLO 1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 261/2005, interpuesto D. Everardo , contra la resolución de la directora da Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, de 8 de enero de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha directora de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, de 9 de octubre de 2013, por la que se impuso sanción de multa de 39.439,52 euros, resultante de aplicar el tipo de 25% sobre el valor estimado de las obras, ordenando la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior al de la comisión de la infracción, a cuyo efecto se deberá proceder a la completa demolición de la totalidad de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes en la parcela NUM000 de polígono NUM001 del Concello de Boiro, en el plazo máximo de tres meses, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas en cuantía, cada una de ellas, que no superará el 20 por 100 del importe de la multa fijada para la infracción cometida o bien a través de la ejecución subsidiaria por cuenta de los infractores a su costa.

2.- Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros'.



SEGUNDO : Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra que revocase la de primera instancia y estimase en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



TERCERO : El recurso fue admitido a trámite, y de él se dio traslado a la Administración demandada, que no presentó escrito de oposición.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante ella se personaron ambas partes con las representaciones indicadas. Por providencia de 10 de noviembre de 2016 se señaló para deliberación y votación el 24 de noviembre de 2016.



QUINTO : En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se aparten de los de la presente.



SEGUNDO : En el escrito en el que se formaliza el recurso de apelación se argumenta que la edificación litigiosa no es una, sino un complejo integrado por diversos cuerpos diferenciados, que se fueron anexando a la edificación originaria a lo largo de los años; conjunto formado por una construcción inicial reflejada en el deslinde de Costas del año 1999, un ampliación de ella realizada antes de 2005, otras llevadas a cabo antes de mayo de 2006 (conversión de un galpón exterior y cierre del porche de la entrada), y un cobertizo de madera, adosado a la edificación principal, construido entre abril de 2010 y febrero de 2011 en una porción de suelo clasificada como urbana. De acuerdo con estos hechos sostiene la parte apelante que cuando el 24 de octubre de 2012 se inició la tramitación del expediente en el que se dictaron las resoluciones impugnadas ya se había producido la prescripción de las infracciones cometidas al realizar dichas obras sin la autorización que era necesario obtener al encontrarse en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, con excepción de la última de las indicadas, ya que tiene que ser aplicado lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Costas , en la redacción que le dio la Ley 2/2013, pues así lo establece la disposición transitoria tercera de esta ley .



TERCERO : Considera la parte apelante que la ley últimamente citada eliminó la imprescriptibilidad de la facultad de la Administración de reponer la legalidad en los casos de comisión de una infracción de la Ley de Costas, ya que el artículo 92 anteriormente decía 'El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves, a partir de su total consumación. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido', y ahora su número 1, que es el que se refiere a la prescripción de las infracciones, se limita a decir 'El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable'. La redacción actual de este precepto resulta de aplicación en el presente caso, según la parte apelante, porque el procedimiento se resolvió cuando ya había entrado en vigor Ley 2/2013, cuya Disposición transitoria tercera dice: 'Los procedimientos administrativos en trámite que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa'. La eliminación de la referencia que contenía la anterior redacción del artículo 92 a la facultad de reposición de la legalidad supone, según la parte apelante, que el plazo de prescripción de esa facultad es actualmente el mismo que el de las infracciones. Frente a esta interpretación, la Administración sostiene que al no existir un precepto específico que establezca el plazo de prescripción de esa facultad la consecuencia es que no se produce y puede ser ejercitada en cualquier momento. Este argumento no puede ser compartido, pues la Ley 2/2013 también modificó el artículo 95 de la Ley de Costas y estableció un plazo de 15 años para la prescripción de la obligación, impuesta en resolución administrativa, de restituir y reponer las cosas a su estado anterior e indemnizar los daños irreparables y perjuicios causados, y sería ilógico que pese a existir una resolución se produjese la prescripción, y no se produjese, en cambio, en el caso de no existir procedimiento administrativo.

Pero tampoco puede serlo el de la parte apelante, puesto que equiparar prescripción de la infracción y prescripción de la obligación de reposición de la legalidad tropezaría con el obstáculo de la diferencia de plazos de prescripción según la gravedad de la infracción, diferencia que es irrelevante para la reposición de la legalidad; y además los plazos para ejercitar la facultad de reposición de la legalidad suelen ser más amplios, al no ser una actuación sancionadora, que los establecidos para la facultad de sancionar, y así lo muestran otras normativas en materia de protección del dominio público, como la Ley de Aguas. Y la modificación simultánea por la Ley 2/2013 de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas en lo que se refiere a la reposición de la legalidad pone de manifiesto el propósito del legislador de establecer para el ejercicio de esa facultad por la Administración un plazo de prescripción de 15 años, no transcurrido en el presente caso, como indica la sentencia apelada, ya que no media entre el año 1999, en que resulta acreditada la existencia de la primera construcción, y el 24 de octubre de 2012 , fecha de incoación del procedimiento administrativo. El recurso de apelación, en consecuencia, tiene que ser desestimado.



CUARTO : Al ser desestimado el recurso de apelación procede hacer imposición de las costas de segunda instancia a quien lo interpuso ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ), si bien con el límite de 700 euros.

F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1) desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario N º 261/2015; 2) imponer al apelante, con el límite indicado, las costas de segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de preparase mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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