Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 424/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4150/2016 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 424/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100415
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6830
Núm. Roj: STSJ GAL 6830/2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00424/2017
Recurso de Apelación nº 4150-2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL-PTE.
D. JOSÉ MANUEL RAMÍREZ SINEIRO
Dª. BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 2 de noviembre de 2017.
En el recurso de apelación que con el nº 4150 de 2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por D. Javier Carlos Sánchez García, en nombre y representación de Araujo Centro Moda, S.L., asistida del
Letrado D. Francisco Caseiro Suárez; contra la sentencia nº 219/15, de fecha 22 de diciembre de 2015 , dictada
en autos de PO nº 493/2015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense. Es parte apelada
la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por los letrados de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense se dictó con fecha 22 de diciembre de 2015 sentencia en procedimiento ordinario nº 493/2015, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimar el recurso interpuesto por Araujo Centro Moda, S.L., contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ourense, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 3 de junio de 2011 por la que se reclaman a la actora, en calidad de responsable solidaria, los descubiertos generados por la empresa Araujo Piel, S.A..
Las costas serán satisfechas por la parte actora, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 500 euros'.
SEGUNDO.- Por la representación de Araujo Centro Moda, S.L., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la resolución recurrida, se declare la inexistencia de responsabilidad solidaria de Araujo Centro Moda, S.L., por las deudas contraídas por Araujo Piel, S.A..
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personó Araujo Centro Moda, S.L.
(Procurador D. Javier Carlos Sánchez García); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye resolución que declara a la demandante responsable solidaria y se le reclama la cantidad adeudada por Araujo Piel, S.A.. La parte apelante rechaza la concurrencia de los requisitos expuestos tenidos en cuenta por dicha resolución y por la sentencia apelada y da relevancia al dato referente a la inactividad de Araujo Centro Moda S.L., y señala que no es una sociedad pantalla. Achaca de falta de fundamentación a la resolución administrativa. Cita jurisprudencia y concluye considerando sobre la ausencia de los requisitos exigidos para la derivación de la responsabilidad.
Como indica la STS, Sala Social, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el recurso para unificación de doctrina núm. 2845/2009 : 'Para resolver la cuestión apuntada conviene tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 10 de junio de 2008 (RCO 139/2005 ), dictada en un Conflicto Colectivo...
con el mismo objeto que el de este procedimiento: declarar si existía o no unidad de empresa entre... y si se trataba de empresas independientes, aunque del mismo grupo, cuestión que se resolvió en el sentido de estimar que no existía unidad de empresa, salvo supuestos especiales,... En la citada sentencia dijimos que: 'Como señala esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 , recordada por la de 21 de diciembre de 2000 rec. 4383/1999 ) citada en la de instancia: '(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ).
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ).
4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores '.
Y el TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, en Sentencia de 17-5-2012 (rec. 672/2011 . Pte: Arenas Ibáñez, Luis G.) señala: 'En definitiva, se trata de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino de fraude ( art. 6, 4 del Código Civil ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar ('levantar el velo jurídico') en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de 'los derechos de los demás' ( art. 10 de la Constitución , o contra intereses de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad; de un 'ejercicio antisocial' de su derecho ( art. 7.2 del Código Civil ), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad de ambas entidades, sino solo constatar a los efectos de tercero de buena fe cuál sea la auténtica y 'constitutiva'personalidad social y económica de la misma, a los efectos de que, como ha dicho la doctrina extranjera, 'quien maneja internamente y de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, 'menos cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de una sociedad' según la doctrina patria'.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto litigioso, resulta que se aprecia la concurrencia de los requisitos precisos para apreciar la existencia de la responsabilidad solidaria, dadas las coincidencias entre ambas empresas que detalladamente relata la Administración demandada y que, en síntesis, consisten en la verificación de la existencia de que hay unidad de empresas; se trata de un grupo de empresas; con unidad de gestión y dirección única; mismo domicilio social; funcionamiento unitario de las empresas; apariencia externa de un único empleador; igualdad y complementariedad del objeto social; identidad de socios de ambas empresas; confusión de patrimonio social. La resolución es motivada, siendo cosa distinta que no se comparta dicha motivación por la parte demandante, y se aprecia la existencia de vínculos familiares de los socios; una administración común; apariencia externa de unidad empresarial; con un similar objeto social; mismo centro de trabajo; uno de los inmuebles usado en dos ocasiones como garantía para el aplazamiento de cuotas de la Seguridad Social adeudadas por la otra empresa. Y compartiendo las apreciaciones de la sentencia apelada sobre que Araujo Centro Moda, S.L., hoy no tiene actividad, ha de concluirse considerando sobre la existencia de un uso abusivo de la personalidad jurídica para excluir responsabilidades, puesto que el valor de los bienes localizados a Araujo Piel, S.A., es muy inferior al de la deuda y mantiene actividad con aparente ausencia de patrimonio, sin efectuar ingresos de la deuda. Conclusiones a que se llega, en este tipo de supuestos, partiendo de la existencia de presunciones lógicas que no son desvirtuadas por la parte demandante. La dirección es única, coincidente, con un funcionamiento unitario, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad - en el mismo sentido Sentencia dictada de este Tribunal, sec. 2ª, de 25 de abril de 2013, recurso 4199/2011 ).
Consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), dentro del límite de 1.000 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Javier Carlos Sánchez García, en nombre y representación de Araujo Centro Moda, S.L.; contra la sentencia nº 219/15, de fecha 22 de diciembre de 2015 , dictada en autos de PO nº 493/2015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense.Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso, dentro del límite de 1.000 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LJCA , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
