Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 320/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4145/2017 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100300

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3389

Núm. Roj: STSJ GAL 3389/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00320/2019
Procedimiento Ordinario número: 4145/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 5 de junio de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4145/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. PAMELA COUSILLAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación
de SIGNE, S.A. asistido por el Letrado D. JUAN JOSÉ ZABALA GUADALUPE, contra la resolución contra
la Resolución de Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 16 de diciembre de 2016 por
la que se inadmite, por pérdida de objeto, el recurso contra la mesa de contratación de la Universidad de
Santiago de Compostela por la que se la excluye del proceso de selección del contrato para la expedición
de títulos oficiales.
Es parte demandada la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por la
Procuradora Dª. FARA AGUIAR BOUDÍN y defendida por el Letrado D. XOAN CARLOS VÁZQUEZ SOMOZA.
En el recurso compareció como codemandada DIDOSEG, S.A. representada por la Procuradora Dª.
MARÍA ALONSO LOIS y defendida por la Letrada Dª. EVA GARRIDO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO .- De la presentación y admisión del recurso .

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA , por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO .- De la presentación de la demanda .

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y, apreciando interés legítimo en la recurrente, se deje sin efecto la resolución de la mesa de contratación recurrida.



TERCERO .- De la contestación de la demanda .

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO .- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento .

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de mayo de 2019.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso es la Resolución de Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 16 de diciembre de 2016 por la que se inadmite, por pérdida de objeto, el recurso contra la mesa de contratación de la Universidad de Santiago de Compostela por la que se la excluye del proceso de selección del contrato para la expedición de títulos oficiales.



SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación del recurrente .

La recurrente, después de referir en la demanda su relación contractual con la demandada desde 2009, sus prórrogas y las diferentes impugnaciones de 2 resoluciones del TACRC de 1 de abril de 2016 y 9 de septiembre de 2016 en los Recursos 4263/2016 y 4498/2016 y de denunciar que la USC está sometiéndola a un procedimiento que califica de acoso al incoar hasta 3 expedientes de resolución del contrato de 2009 que fueron declarados caducados, por lo que no estaba declarada incursa en prohibición de contratar cuando se dictó la resolución de exclusión recurrida, fundamenta la impugnación de la resolución de exclusión adoptada por la mesa de contratación el 27 de octubre de 2016 en los siguientes motivos: 1) que la resolución de improcedencia del recurso por el desistimiento del contrato no es correcta ya que lo procedente sería la terminación del procedimiento conforme al Art. 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; 2) se vulneró el derecho de audiencia sobre esta causa de terminación porque no se puso en conocimiento de la recurrente; 3) que concurre un interés legítimo en la recurrente en la resolución del recurso especial porque su exclusión impediría que fuera compensada por los gastos; 4) que en la fecha de la exclusión del proceso de contratación no se había dictado resolución alguna de prohibición para contratar conforme exigía el Art. 61.2 de TRLCSP; y finalmente 5) que la declaración de prohibición para contratar no le correspondería a la mesa de contratación.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la Resolución del TACRC de 16 de diciembre de 2016 y, apreciando interés legítimo, anule la decisión de la mesa de contratación por resultar contraria a derecho.



TERCERO .- Fundamentos de la oposición de la Universidad de Santiago de Compostela .

Por la Universidad de Santiago, después de referir los antecedentes de los 2 recursos especiales interpuestos por la recurrente, se opone al recurso que el suplico de la demanda excede de lo decidido por el TACRC pretendiendo que la Sala entre en la cuestión de fondo sobre la exclusión de la recurrente acordada por la mesa de contratación, cuando la eventual estimación solo podría tener por objeto que el TACRC debía proceder al estudio del recurso y resolverlo en cuanto al fondo.

Señala que en el presente caso conocido el desistimiento del proceso de contratación por parte de la Universidad el TACRC tuviera que continuar los trámites del recurso especial, sin que resulte necesaria la audiencia de la recurrente.

Admite que la recurrente es la adjudicataria del contrato desde 2009, pero encargado un estudio a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en 2016 resultó que los títulos expedidos no son conformes y no reúnen los requisitos de seguridad y técnicos exigibles, por lo que considera evidente el incumplimiento contractual, señalando que la extinción fue declarada por Resolución de 8 de junio de 2017 y la liquidación por Resolución de 28 de agosto de 2017, que también fueron recurridos por la recurrente que tiene un ánimo de obstrucción y paralización de las actuaciones de la USC como de obstaculización de una nueva contratación, que ya fue apreciada por el TACRC en la Resolución de 9 de septiembre de 2016 que le impuso una sanción pecuniaria.

Señala que recurrida por la recurrente la Resolución de extinción del contrato existiría una situación de litispendencia y para la aplicación del Art. 60.2 c) no se precisa una decisión de extinción que sea firme sino el conocimiento de la concurrencia de incumplimientos contractuales.

Por lo que señalando que el desistimiento no obedeció a la adopción de la medida cautelar sino a un error en la transcripción en la fórmula de valoración del precio, termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.



CUARTO .- Contestación a la demanda por la codemandada DIDOSEG, S.A.

Por la entidad codemandada personada, después de denunciar que la recurrente pretende mantener la prórroga del contrato de 2009, fundamenta su oposición en la temeridad y mala fe con la que obra la recurrente ya que el desistimiento no tiene nada que ver con el presente recurso y que califica de dislate de pedimentos.

Advierte que la recurrente podría obtener un pronunciamiento que produjera efectos en un procedimiento que ya no existe por lo que carecería de un resultado material real, salvo el interés de la recurrente en una declaración de que la mesa de contratación no tenía razón, resultando idéntico el resultado en los casos de pérdida de objeto o terminación del procedimiento.

Finalmente después de indicar que la actuación de la recurrente en todos los procedimientos a los que concurre con otros licitadores está presidida por la mala fe y la temeridad procesal, refiriendo la St. del TSJ de Madrid de 28 de junio de 2017 (Recurso 378/2016 ) por lo que manteniendo que el recurso obedece a intereses espúreos, termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.



QUINTO .- Antecedentes de la cuestión que resultan admitidos por las partes .

Para resolver el presente recurso es conveniente sistematizar algunos antecedentes que no son discutidos por las partes, son los siguientes: 1.- La USC convocó por Resolución de 4 de febrero de 2016 (anuncio publicado en el DPUE el 9 de febrero de 2016) licitación para la contratación del servicio de expedición de títulos oficiales con un valor estimado de 883.200 €.

2.- Al referido concurso concurrió la recurrente, actual prestadora del servicio, que promovió 2 recursos especiales en relación con los pliegos, siendo resueltos por las Resoluciones del RACRC de 1 de abril y 9 de septiembre de 2016.

3.- La mesa de contratación resolvió, el día 27 de octubre de 2016, la exclusión de la recurrente en atención a que la misma, actual prestadora del servicio, estaba incursa en un procedimiento de incumplimiento contractual iniciado el 2 de septiembre de 2016 y declarada e 16 del mismo mes.

4.- Presentado el recurso especial e interesada la medida cautelar de suspensión contra la exclusión, que fue adoptada por el TACRC (folios 485 del expediente).

5.- La USC acordó, por Resolución de 2 de diciembre de 2016, desistir del procedimiento de contratación, en atención a que constató un error en la transcripción de la fórmula de valoración del precio, dando traslado de la misma al TACRC que, por Resolución de 16 de diciembre de 2016, acordó la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de objeto.

Es esta resolución de inadmisión del recurso especial el objeto del presente recurso.



SEXTO .- Sobre la limitación del recurso a la inadmisión del recurso especial .

La naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa y lo limitado de los efectos del acuerdo recurrido determinan que nos tengamos que limitar a examinar la procedencia o no de la inadmisión del recurso, por más que la entidad recurrente pretenda en el suplico de la demanda que examinemos la regularidad de su exclusión, porque de hacerlo estaríamos sustituyendo al TACRC en una declaración que el mismo no realizó, por lo que, como bien dice la Universidad y la codemandada, de estimarse la demanda tan solo habríamos de revocar la declaración de inadmisión del recurso especial pero nunca entrar en la procedencia o no de la exclusión del proceso de licitación, en la que el TACRC, insistimos, no entró.

Una vez declarada la imposibilidad de entrar en la regularidad de la exclusión y/o incumplimiento del contrato, los primeros motivos del recurso plantean una cuestión de matiz, cual es sí la resolución del TACRC debió ser la adoptada, de inadmisión del recurso por pérdida de objeto, o la de terminación del procedimiento, como defiende el recurrente. Decimos que es una cuestión de matiz porque su trascendencia es mínima, habida cuenta de que todas admiten que en cualquier caso venía desprovista de efecto práctico alguno, porque el procedimiento contractual en el que habría de surtir efectos había sido desistido por el ente contratante.

En este sentido conviene transcribir lo declarado por el T.S. en la St. de 14 de diciembre de 2017 (dictada en el recurso 2242/2015) en la que se planteaba las dudas sí la respuesta extemporánea de una petición debía determinar la inadmisión del recurso -como se declaró por el Tribunal de instancia - o su desestimación, señalando el T.S.

Finalmente, tiene razón la Sala de instancia al entender que el recurso había quedado sin objeto, puesto que la Administración había dado respuesta, aunque fuese con retraso, a la petición formulada por la entidad recurrente. Y tiene también razón en considerar que la actora debió, en su caso, ampliar el recurso a la respuesta expresa, y no descartarla como un hecho irrelevante. Por ello, el recurso debió declararse desestimado por pérdida sobrevenida de objeto, más que inadmitido, pues la respuesta tardía pero confirmatoria del silencia negativo no se ajusta en puridad a ninguna de las causas de inadmisión previstas en la Ley procesal. Sin embargo, a los efectos del presente recurso de casación tal circunstancia resulta indiferente, puesto que en ninguno de los dos supuestos el recurso puede prosperar, por lo que la inadmisión acordada por la Sala por pérdida de objeto tiene para la Federación actora las mismas consecuencias que la desestimación por igual causa. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva como se arguye en el primer motivo.

En el presente caso no podemos dejar de tener presente que nos encontramos en un recurso especialísimo en materia contractual, sometido a brevísimos plazos de interposición, especialidades en la regulación de la personación de los interesados, en el trámite de alegaciones y cortísimos plazos de resolución, en el que con arreglo al 47 del Real Decreto Legislativo 3/2011 en la redacción dada por la Ley 2/2015 -que es la aplicable por razones temporales- establecía: Artículo 47. Resolución 1. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, y el de la prueba, en su caso, el órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes, notificándose a continuación la resolución a todos los interesados.

2. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, así como, si procede, sobre la retroacción de actuaciones.

Si, como consecuencia del contenido de la resolución, fuera preciso que el órgano de contratación acordase la adjudicación del contrato a otro licitador, se concederá a éste un plazo de diez días hábiles para que cumplimente lo previsto en el apartado 2 del art. 151.

3. Asimismo, a solicitud del interesado y si procede, podrá imponerse a la entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso.

4. La resolución deberá acordar, también, el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido, así como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado y la devolución de las garantías cuya constitución se hubiera exigido para la efectividad de las mismas, si procediera.

5. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma.

El importe de ésta será de entre 1.000 y 15.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos años mediante Orden Ministerial.

Pues bien de lo anterior resulta, por una parte, que la legitimación de la recurrente resulta indiscutible al ser la destinataria directa de la resolución recurrida pero también que el trámite de audiencia previa a acordar la inadmisión resultaba innecesario, toda vez que no está prevista y lo que haría sería dilatar más un procedimiento que no estaba llamado a tener ningún efecto práctico.

Al hilo de lo anterior hemos de señalar que conforme al Art. 47.2 del TRLCSP las alternativas de resolución que se ofrecían al TACRC eran tres, la estimación -total o parcial del recurso-, la desestimación y su inadmisión. Por otra parte que con arreglo al Art. 45 del mismo TRLCSP el procedimiento habría de tramitarse conforme a lo dispuesto en la LPAC -hoy Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo- y con arreglo a los mismos cabe la terminación de los procedimientos por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas (Art. 84.2 de la LPACAP) que es lo que se produjo en el presente caso, dado que no se discute que la resolución que habría de dictarse resultaba desprovista de efecto práctico alguno por desistimiento del procedimiento de contratación por parte de la Universidad de Santiago de Compostela, por lo que hemos de concluir que la resolución recurrida resulta conforme a derecho y por ello se impone la desestimación íntegra del recurso.

SEPTIMO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, pero en el presente caso procede limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 €, que habrán de repartirse por partes iguales entre las dos partes personadas como demandados.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora Dª.

PAMELA COUSILLAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de SIGNE, S.A. contra la resolución contra la Resolución de Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 16 de diciembre de 2016 por la que se inadmite, por pérdida de objeto, el recurso contra la mesa de contratación de la Universidad de Santiago de Compostela por la que se la excluye del proceso de selección del contrato para la expedición de títulos oficiales, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , con expresa imposición de costas limitada a la cantidad máxima de 1.500 € a repartir por mitad entre los codemandados.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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