Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5595/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012020100875

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1333

Núm. Roj: STSJ GAL 1333/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0002331
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005595 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000376/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 005
de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Estela
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
RECURRIDO/S: FOGASA, ENDE BEN ORDES SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , ,
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005595/2019, formalizado por el letrado don Pedro Blanco Lobeiras, en nombre
y representación de Dª Estela , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el
procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000376/2019, seguidos a instancia de Dª Estela frente a
ENDE BEN ORDES SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Estela presentó demanda contra ENDE BEN ORDES SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Dª. Estela prestó servicios para la entidad Ende Ben Ordes, S.L., en virtud de contratos temporales entre el 3 de diciembre de 2.012 y el 31 de octubre de 2.014, y nuevamente desde el 6 de julio de 2.015, inicialmente a razón de 20 horas semanales y desde el 6 de noviembre de 2.016 a jornada completa, con categoría de 'trabajadora social', con contrato indefinido desde el 20 de marzo de 2.018, y por lo que percibió en enero de 2.019 un salario bruto mensual a razón de 1.704,69 €, incluido el prorrateo de pagas extras. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia (D.O.G. 16/02/2010).- Segundo.- Dª. Estela inicia el 5 de septiembre de 2.018 proceso de incapacidad temporal derivada de contingencia común, con el diagnóstico 'estados de ansiedad', situación en la que permanece.- Tercero.- El 28 de mayo de 2.018, por ' Victoriano ', trabajador de la entidad 'Tú Mayor Amigo', comunica a Dª. Estela y otras compañeras la nueva distribución de las tareas del personal, correspondiendo a la anterior 'gestionará los servicios de libranzas, el Concello de Mesía, y los Servicios Privados de la zona de Órdenes, Carral, Abegondo, Mesía y Cerceda', según el cuadro de tareas que remitió por correo electrónico el 5 de junio de 2.018 y que suponían 'firma recibos libranza, visitas seguimiento Mesía, Cerceda, Órdenes, Tardoya, informes seguimiento libranzas, cobertura vacaciones Concellos de Mesía, libranzas, control datos de facturación Concello de Mesía Libranzas, coordinación servicios privados'.- Cuarto.- En fecha de 3 de octubre de 2.018, formuló junto con otra compañera denuncia ante la Dirección Provincial de A Coruña de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.- Quinto.- En fecha de 2 y 26 de noviembre de 2.018 formuló papeleta conciliatoria reclamación por diferencias salariales frente a su empleadora Ende Ben Ordes, S.L., celebrándose acto de conciliación el 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2.018, sin efecto ante la incomparecencia de la conciliada.

Y posteriormente demanda, Autos nº 6/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña pendiente de señalamiento.- Sexto.- Por la entidad Ende Ben Ordes, S.L., se le notifica a Dª. Estela y a siete trabajadoras más, el 30 de noviembre de 2.018, '.. que hemos notificado a la empresa entrante que va a gestionar servicio de ayuda a domicilio en Carral que hasta el momento eran gestionado por Ende Ben de la información necesaria para la subrogación de personal correspondiente, las horas que se subrogan son 4,21 semanales. Cualquier duda al respecto deben de ponerse en contacto con O Despertar S.A....'. Por Dª. Estela se impugna la citada notificación, demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, Autos nº 5/2019 tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 4 de los de A Coruña, estando señalado el acto del juicio para el 10/06/2019.- Séptimo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.- Octavo.- Con fecha de 24 de abril de 2.019, se celebra acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 3 de abril de 2.019, en resolución de contrato y cantidades, con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de las conciliadas.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que ha sido interpuesta por Dª. Estela , contra la entidad Ende Ben Ordes, S.L., y en consecuencia debo absolverla de todo lo peticionado en su contra. Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Estela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. Con la pretensión de declaración de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la tutela judicial efectiva, de la resolución indemnizada de la relación laboral, de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 6.000 euros, y de condena al pago de 600 euros en concepto de los honorarios del letrado, la trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. No hay impugnación de adverso -de hecho, la empresa demandada no compareció tampoco en la instancia procesal-.



SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La adición, en el hecho probado primero, de un inciso final donde se diga 'en cuyo artículo 7 (se refiere al convenio colectivo de aplicación) se señala que, denunciado el convenio y en tanto no se llegue a acuerdo sobre el nuevo, todos los conceptos económicos serán actualizados en una cuantía igual al IPC del año anterior, que se abonarán desde el primer mes del año // siendo ello así y actualizando los conceptos salariales desde el 2012 hasta el 2019, la trabajadora debería percibir un salario mensual de 1.754,71 euros, incluido el prorrateo de pagas extras', sustentando la adición en el texto del convenio colectivo aplicable en relación con la hoja de cálculo obrante en actuaciones. Tal adición fáctica debe ser desestimada porque lo que se pretende es la aplicación de determinadas normas del convenio colectivo que, de ser aplicables, lo serán en atención a consideraciones jurídicas impropias de la declaración de hechos probados y analizar, en su caso, en la sede jurídica del presente recurso.

2ª. La adición, en el hecho probado segundo, de un último párrafo donde se diga que 'en los informes de la Unidad de Salud Mental del Complexo Hospitalario de Santiago de 26/12/2018, 22/02/2019, 27/03/2019 y 01/06/2019, se señala como diagnóstico el de trastorno adaptativo mixto, ansioso depresivo reactivo a estrés laboral crónico', sustentando la adición en el contenido de los informes a que se hace referencia en el propio relato fáctico alternativo. Tal adición fáctica se acoge porque se sustenta de manera literosuficiente en esos informes médicos, siendo además la adición relevante a los efectos decisorios.

3ª. La adición, en el hecho probado cuarto, de un inciso final donde se diga 'en la que denunciaban (se refiere a la denuncia ante la Inspección de Trabajo hecha por la trabajadora demandante y por otra compañera de trabajo) que tras el cambio de gerencia se les venían encomendando funciones que no se correspondían a su categoría profesional, denunciaban el exceso de trabajo y jornada que se veían obligadas a realizar, las presiones que venían sufriendo por parte de la gerencia, quien las venía incluso responsabilizando a la demandante y a la otra denunciante de los incumplimientos de la empresa respecto de las auxiliares como podía ser la falta de pago, o denunciando también incorrecto trato que venían recibiendo por parte de la gerencia', sustentando la adición en el contenido de la denuncia a que se hace referencia en el relato fáctico.

Tal adición fáctica se acoge porque se sustenta de manera literosuficiente en la denuncia referida, siendo además la adición relevante a los efectos decisorios.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción, por inaplicación, del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 7 del Convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia, (2) la infracción, por inaplicación o interpretación errónea, del artículo 15.1 de la Constitución Española, del artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 50.1.a), b) y c) de dicho Estatuto, así como la jurisprudencia que se cita en el motivo, y (3) la infracción, por inaplicación, del artículo 183.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que se cita en el motivo.



CUARTO. En cuanto a la infracción, por inaplicación, del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 7 del Convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia, se argumenta, dicho en apretada esencia, que la norma convencional invocada como inaplicada contempla, desde su entrada en vigor el año 2010, la actualización anual de las retribuciones conforme al índice de precios al consumo del año anterior en tanto, una vez denunciado el convenio, no se llegue a acuerdo sobre nuevo convenio, de manera que la ausencia de tablas de actualización no debe conducir en ningún caso a una ausencia de prueba sobre la actualización de las retribuciones. Tal denuncia jurídica debe ser estimada siguiendo el criterio que, en relación con esta misma norma convencional, esta Sala ha sentado en la Sentencia de 19 de septiembre de 2012 -dictada en un proceso de conflicto colectivo cuya resolución vincula con valor de cosa juzgada-, donde se ha razonado que 'no ofrece dudas el tenor literal del articulo 7 del convenio colectivo cuando establece bajo el epigrafe denuncia y prorroga que denunciado el convenio y mientras no se llegue a un acuerdo sobre el nuevo, todos los conceptos economicos seran actualizados en una cuantia igual al IPC del ano anterior, los cuales seran abonados desde el primero mes del ano // las Tablas salariales tiene valor normativo conforme a la doctrina establecida por la sentencia del T.S. de 16 de junio de 2008 (Rec.

114/2007) que establecio el caracter normativo y no obligacional del regimen salarial pactado en un Convenio Colectivo y el mismo ha venido siendo reconocido por la Sala Cuarta, al estimar que tienen tal condicion las clausulas que regulan las condiciones de trabajo de los empresarios y trabajadores incluidos en su ambito de aplicacion, pudiendo citarse en este sentido las Sentencias de 21 diciembre 1994 (Rec. 273/1993), 18 diciembre 1995 (Rec. 1596/1995), 20 diciembre 1995 (Rec. 3837/1994), 28 octubre 1997 (Rec. 269/1997) y de 29 abril 2003 (Rec. 126/2002). Como se desprende pues de las sentencias citadas, forman parte del contenido normativo del Convenio Colectivo el conjunto de derechos y obligaciones laborales que contiene el mismo y que constituyen la base de las relaciones contractuales sujetas al mismo, entre las que, entre otras y principalmente, se encuentran las retributivas. Y dicho caracter normativo se ha prolongado en el caso de autos al haber suscrito las partes el citado pacto de ultraactividad de modo que procede que se cumpla lo pactado que es lo que en definitiva se pretende en la demanda'.

En consecuencia, se tomará como salario regulador a los efectos procedentes, no el efectivamente percibido - de 1.704,69 euros-, sino el debido percibir en atención a los anteriores argumentos jurídicos -de 1.745,71 euros-.



QUINTO. En cuanto a la infracción, por inaplicación o interpretación errónea, del artículo 15 de la Constitución Española, del artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 50.1.a), b) y c) de dicho Estatuto, así como la jurisprudencia que se cita en el motivo, se argumenta, dicho en apretada esencia, en la concurrencia de hasta tres causas resolutorias del contrato de trabajo por tres incumplimientos empresariales: vulneración del derecho fundamental a la integridad, se catalogue la vulneración como acoso o como menoscabo de la dignidad; existencia de represalias; e impago de salarios; si bien la propia trabajadora recurrente incide especialmente en la vulneración del derecho fundamental a la integridad, que considera es el 'más relevante'.

Conviene precisar, antes de entrar en el análisis del caso de autos, que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 16 de mayo, la apreciación de vulneración del derecho a la integridad moral protegido en el artículo 15 de la Constitución Española obliga a determinar, atendiendo a las circunstancias del caso: si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación). Faltando este último elemento -continúa la STC-, no habrá trato 'degradante', pero solo podrá descartarse la vulneración del artículo 15 de la CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal ( legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo ( adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva ( necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral ( proporcionalidad en sentido estricto).

Pues bien, esta STC -que no pretende conceptuar el acoso laboral- establece un test para apreciar si hay vulneración del derecho fundamental a la integridad moral que es lo relevante para la resolución del caso de autos, sin que, en consecuencia, se puedan tomar en consideración para descartar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la integridad moral, aquellos conceptos de acoso laboral que, debido a la ausencia de un concepto legal, se han construido jurisprudencialmente sobre la base de la doctrina científica. Tales conceptos jurisprudenciales deben ser descartados en la medida en que no se adecúen a lo previsto en dicha doctrina constitucional -por la supremacía de la Constitución y la interpretación que de ella hace el Tribunal Constitucional-.

Véase en particular que la STC no descarta la vulneración del derecho fundamental ni por la circunstancia de que la conducta sea no deliberada (pues basta con que esté adecuadamente conectada al resultado lesivo), ni por la circunstancia de que no haya resultado lesivo (pues basta la potencialidad de que el mismo se produzca), e incluso admite la posibilidad de vulneración (siempre que la conducta no sea legal, adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto) faltando el elemento vejación (que además se entiende en sentido amplio como existencia de un fin de vejar, humillar o envilecer, o ser la conducta objetivamente idónea para producir ese resultado, o producirlo efectivamente). Finalmente, se observa la ausencia de toda referencia a una supuesta persistencia temporal de la conducta, o a la tipificación de la conducta dentro de algunas de las categorías habitualmente utilizadas en la literatura médica para apreciar la existencia de un acoso laboral.

Y es que la STC -ya lo hemos dicho y ahora lo repetimos- no pretende conceptuar el acoso laboral, sino las conductas vulneradoras del derecho fundamental a la integridad moral según se deriva del artículo 15 de la Constitución Española. Que es lo que a nosotros nos interesa a los efectos de resolución del litigio, sin que sea oportuno aportar un concepto de acoso laboral que engrosaría innecesariamente los que ya hay, y mucho menos utilizarlo para descartar la vulneración del artículo 15 de la Constitución Española en atención a exigencias no contempladas en la STC.

A la vista de los hechos declarados probados y aplicando el test recogido en esta jurisprudencia constitucional, debemos concluir la vulneración -según se pide- del artículo 15 de la Constitución Española, incumplimiento que engloba -como se razonará- a todos los demás, pues solo desde un análisis global se identifican los indicios o principio de prueba de la vulneración constitucional, y para ello resulta oportuno seguir una cronología exacta de los hechos probados.

- A 28 de mayo de 2018 se produjo una modificación de las tareas del personal -hecho probado tercero- que - sin perjuicio de que afectaba a todo el personal- la trabajadora demandante, y otra trabajadora más, sufrieron más intensamente o al menos así lo vivenciaron, pues ellas dos denunciaron a 3 de octubre de 2018 ante la Inspección de Trabajo, en una denuncia cuyo contenido conecta directamente con esa modificación de las tareas del personal -según queda reflejado en el hecho probado cuarto tras la adición de un inciso final-, al alegar en ella la encomienda de funciones fuera de la categoría profesional, exceso de trabajo y jornada a realizar, presiones de la gerencia e incorrecto trato.

- A 5 de septiembre de 2019 la trabajadora entra en baja por estados de ansiedad que en los informes médicos se vinculan a estrés laboral crónico -según queda reflejado en el hecho probado segundo tras la adición de un último párrafo-. Ciertamente, la vinculación al trabajo no obedece a una comprobación objetiva que los servicios médicos que expiden la baja hayan realizado con pleno conocimiento de causa, pues seguramente se derivan de las afirmaciones de la paciente. Pero aún así no es menos cierto: (1) que si esos servicios médicos descartasen la vinculación laboral, no la incluirían tan reiteradamente como lo han hecho en sus informes por más que en ello les insistiera la trabajadora demandante; (2) que la baja médica se produce a 5 de septiembre de 2018, es decir después de que a 28 de mayo de 2018 se produjese una modificación de las tareas del personal que afectó especialmente a la trabajadora demandante, con lo cual se aprecia una clara correlación temporal; y (3) que la modificación de las tareas de personal, en los términos en los cuales la misma afectó a la trabajadora demandante, es susceptible de generar un estrés laboral.

- A 3 de octubre de 2018 se produjo la denuncia por encomienda de funciones fuera de la categoría profesional, exceso de trabajo y jornada a realizar, presiones de la gerencia e incorrecto trato, ante la Inspección de Trabajo -hecho probado cuarto-, y a 2 y 26 de noviembre de 2018 se reclamaron diferencias salariales frente a la empleadora ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, sin que compareciera la empresa -hecho probado quinto-, siguiendo la correspondiente demanda ante los Juzgados de lo Social.

- A 30 de noviembre de 2018 -es decir en conexión temporal inmediata con las anteriores denuncia y papeletas de conciliación- se le notifica a la trabajadora demandante -y a otras 7 trabajadoras- una subrogación de personal que la trabajadora demandante impugna como modificación sustancial de las condiciones de trabajo ante los Juzgados de lo Social -hecho probado sexto-, siendo oportuno precisar que la afectación de más trabajadoras no diluye la posibilidad de represalia pues, pudiendo existir una causa justificativa de la decisión acordada, la represalia estaría en incluir a la trabajadora en ese grupo.

Todas las anteriores circunstancias nos sitúan ante indicios o principio de prueba de que la empleadora está llevando a cabo en relación a la trabajadora una conducta que, si no deliberada, al menos está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención), que ha causado a la trabajadora un padecimiento físico, psíquico o moral (elemento menoscabo), y que, si no tenía la finalidad de vejar, humillar o envilecer, al menos era objetivamente idónea para producir y produjo efectivamente ese resultado de vejar, humillar o envilecer (elemento vejación). Pero incluso descartando este último elemento, la incomparecencia de la empleadora al acto del juicio -en actitud rebelde ya mantenida con ocasión de las demandas de conciliación por las diferencias salariales- impide considerar que sus decisiones sean adecuadas, necesarias y proporcionales en sentido estricto, en relación con un interés empresarial lícito.

Recapitulando, se aprecia la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral de la trabajadora demandante, con el incumplimiento empresarial del artículo 15 de la Constitución Española, que justifica la resolución del contrato conforme el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.



SEXTO. En cuanto a la infracción, por inaplicación, del artículo 183.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que se cita en el motivo, se argumenta en la compatibilidad de la indemnización derivada de la aplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores con la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española, cuantificando el daño en la cantidad de 6.000 euros 'no solo por la realidad del daño (baja de la actora), sino incluso por la aplicación analógica de la LISOS', denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser estimada por sus propias razones pues, en efecto, la trabajadora demandante ha sufrido un daño actualizado en unas dolencias psíquicas causantes de un baja médica que arranca de 5 de septiembre de 2018 y que, a la fecha de la sentencia de instancia datada el 13 de junio de 2019, en esta se afirma como probado que permanece -hecho probado segundo-, siendo además la cantidad pretendida acorde con la cuantía de la sanción de multa establecida en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

SÉPTIMO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimarán totalmente las pretensiones contempladas en la demanda rectora de actuaciones, salvo la condena al pago de las costas de letrado porque, si bien se ha solicitado en la demanda rectora de actuaciones y se ha insistido en ello en el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación, no se trata de una condena automática, sino que exige acreditar el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 97.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y a estos efectos no se ha formalizado ningún motivo de suplicación que permita hacer esa condena.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Estela contra la Sentencia de 13 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Entidad Mercantil Ende Ben Ordes Sociedad Limitada, con intervención del Ministerio Fiscal y con llamamiento a juicio del Fondo de Garantía Salarial, la Sala la revoca y, con estimación total de la demanda rectora de actuaciones, declaramos resuelto al día de la fecha de esta Sentencia el contrato de trabajo existente entre Doña Estela y la Entidad Mercantil Ende Ben Ordes Sociedad Limitada, condenando a esta a abonarle a aquella, como indemnización por la resolución, la cantidad de 13.536,41 euros, más la cantidad de 6.000 euros por los daños y perjuicios causados por la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la integridad moral reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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