Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 526/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 526/2018
Núm. Cendoj: 35016330012018100482
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4337
Núm. Roj: STSJ ICAN 4337/2018
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000063/2018
NIG: 3501645320140002051
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000526/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000348/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE
SEGURIDAD; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
Apelante: AUTORIDAD UNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA; Procurador: RITA MARIA
RODRIGUEZ GUERRA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el
número 63/2018, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consorcio de la Autoridad Única del
Transporte de Gran Canaria, representada por la Procuradora doña Rita María Rodríguez Guerra, bajo la
dirección del Letrado don Ángel Montesdeoca García.
El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 15 de septiembre de 2017 por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento
ordinario tramitado bajo el número 348/2014.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la entidad 'Asociación Profesional de
Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, representada por la Procuradora doña Paloma Guijarro
Rubio, bajo la dirección del Letrado don Claudio Almeida Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO el recurso presentado por la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, contra ia AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA y ACUERDO: 1°.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución identificada en el antecedente de hecho
PRIMERO de esta Sentencia únicamente en lo relativo a la inadmisión a trámite del recurso especial interpuesto por la actora.
2°.- ORDENAR RETROTRAER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO para que se admita a trámite y se resuelva el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la asociación actora frente a los pliegos en el expediente de contratación de servicio denominado 'Vigilancia y seguridad en los intercambiadores, estaciones y paradas preferentes de guagua de Gran Canaria'.
3°.- Imponer las costas del proceso a la Administración, limitando la cuantía de las mismas a 1000 Euros.'.
SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (antecedente de hecho primero) en estos términos: '[...] la resolución de 24 de julio de 2014 de la Junta de Gobierno de la Autoridad Única del Transporte de Gran Canaria, en la que, entre otras cuestiones, se inadmitía por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad actora en el expediente de contratación de servicio denominado 'Vigilancia y seguridad en los intercambiadores, estaciones y paradas preferentes de guagua de Gran Canaria'.
TERCERO.- La sentencia apelada estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas: '
PRIMERO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
Por la parte recurrente se interesa el dictado de Sentencia por la que se declare dejar sin efecto la inadmisión a trámite acordada por la Administración demandada en relación con el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el anuncio de licitación y los pliegos del concurso y que en su lugar se declare la admisión a trámite de dicho recurso especial, mandando retrotraer las actuaciones a dicho momento procedimental a fin de que por la Administración demandada se proceda al resolver adecuadamente dicho recurso. Que en defecto de lo anterior y sólo en el caso de que este juzgado tenga dudas sobre la compatibilidad de la interpretación que hace el órgano de contratación demandada a la hora de enjuiciar el artículo 44.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del sector Público y la directiva 89/19665/CE, que se sirva dirigir cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, haciendo uso de la posibilidad que le brinda para ello el artículo 267 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea ; y subsidiariamente a lo anterior y sólo para el caso de que el juzgado se considere en lugar de retrotraer las actuaciones al órgano de contratación para que sea éste quien resuelva, lo que procede es que sea entrar a resolver directamente la cuestión de fondo invocada en aquel recurso especial, se declare la nulidad de Pleno derecho del anuncio de licitación de los pliegos del concurso en todo lo referente a los requisitos previstos en el apartado h), punto 2, de la disposición 15 del pliego de prescripciones administrativas y al disposiciones 3, 4 y 5 del pliego de condiciones técnicas así como a criterios de adjudicación 2 (que valora la disposición de una 'CRA' en Gran Canaria) y, por lo tanto declarando la nulidad del concurso y de las resoluciones que traigan causa del mismo, todo ello con imposición de las costas a la Administración.
En la demanda se alega que el Recurso Especial debió ser admitido a trámite pues no es correcta la interpretación que hace la Administración del artículo 44.1 del TRLCAP, ya que según la interpretación jurisprudencial mayoritaria este precepto no impide que el recurso pueda presentarse en las oficinas de correos y que por lo tanto sea ésta la fecha que haya que tener en cuenta para determinar si el mismo se presentó dentro del plazo legal. Asimismo, entiende que la interpretación realizada por la Administración demandada es contraria a lo establecido en la Directiva Comunitaria 89/665/CEE. En cuanto al fondo del asunto considera que la exigencia de una 'CRA' en Gran Canaria es nula por ser contraria al principio de libre concurrencia, ya que es un requisito que de antemano se sabía que únicamente quería uno de los lidiadores, sin que sea necesario que para la prestación del servicio que la CRA se encuentre en la isla de Gran Canaria Por su parte la Administración se opone a la demanda interesa la desestimación del recurso al considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Inadmisión a trámite del recurso especial en materia de contratación.
Se recurre en este procedimiento la resolución de 24 de julio de 2014 de la Junta de Gobierno de la Autoridad Única del Transporte de Gran Canaria, en la que, entre otras cuestiones, se inadmitía por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad actora. En la resolución impugnada se considera que la entidad demandante interpuso el recurso especial de forma extemporánea partiendo de lo establecido en el artículo 44.3 del texto refundido de la Ley de contratos del sector Público y la doctrina de los tribunales administrativos de recursos contractuales que consideran que sí bien la redacción del precepto no significa que exista un impedimento en que el recurso sea presentado el lugar distinto al de ambos registros, el del órgano de contratación o el de la sede del Tribunal administrativo, ahora bien, el día que finalice el plazo para su interposición los documentos que conforman el recurso habrán de haber tenido entrada físicamente en uno de los 2 registros a los que se hace referencia al artículo 44.3.
La cuestión a resolver en este procedimiento es meramente jurídica, pues las dos partes reconocen que, si se toma en cuenta la fecha de presentación del recurso en la oficina de correos, el mismo se habría interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 44.2, sin embargo, en caso de considerar que la fecha es la de la entrada de la documentación de la documentación en la sede de la Autoridad Única del Transporte de Gran Canaria, el mismo sería extemporáneo.
El artículo 44.3 del TRLCAP establece que: 'La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.' Tal y como alegó la entidad demandada en fase de conclusiones la cuestión sometida a debate ha sido resuelta por las Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de castilla y León en sus Sentencias de 17 de abril de 2015 y 26 de abril de 2016, en esta última el Tribunal Castellano Leones, tras reproducir el artículo 44 del TRLCSP, analizar el contenido de la Directiva 89/665/CEE y recordar el deber que tienen los tribunales nacionales interpretar el derecho interno conforme a los principios generales establecidos en la normativa europea concluye que: 'El artículo 44.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre no puede ser interpretado de la manera en que lo hizo el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales y que confirmó la Juzgadora a quo por las siguientes razones.
En primer lugar, la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y dei Procedimiento Administrativo Común establece un régimen para la presentación de escritos y recursos ante las Administraciones Públicas en el artículo 38.4.c ) que fue precisamente el seguido por el interesado en este caso.
Este régimen es un régimen general y el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre no contiene ninguna norma que excluya la aplicación del mismo.
Es verdad que la Disposición Final Tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre dice: 'Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias Por lo tanto, es la propia normativa de contratos la que llama, como fuente subsidiaria, a la Ley general de procedimiento y el artículo 38.4.c) únicamente se refiere al modo de presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, mientras que el artículo 44.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011 se refiere al lugar de presentación del recurso especial en materia de contratación.
Consiguientemente, el artículo 38.4. c) complementa lo dispuesto en el artículo 44.3, pudiéndose afirmar que la legislación en materia de contratos no excluye que se utilice el servicio de correos para ia presentación del recurso en cuestión de donde resulta la consecuencia de que haya que estar a la fecha de presentación del recurso en la oficina de correos y no a la fecha en que entra en el órgano correspondiente.
Cabe recordaren este punto el artículo 14 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postai universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal que dice: 'Los usuarios tendrán derecho a presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a las Administraciones Públicas, en los términos y a los efectos previstos en el art. 38.4. c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , únicamente a través de las oficinas del operador designado para la prestación del servicio postal universal, que deberá recibirlos y dirigirlos al destinatario con carácter preferente y acreditar, a solicitud del interesado, tanto su presentación en las citadas oficinas como su entrega en destino, con expresa mención de la fecha y hora en que se produzcan ambos eventos.
Esta presentación surtirá los mismos efectos que en el registro del órgano administrativo al que se dirijan.
Los usuarios también tendrán derecho a presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a las Administraciones Públicas a través de operadores postales distintos al operador designado para prestar el servicio postal universal en los términos que establece el art. 38.4. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Nótese que la razón de que se inadmita el recurso no descansa tanto en el empleo del servicio de correos (lo que implica la aplicación del citado artículo 14) como en la fecha en la que entra en dicho Tribunal, de modo tal que habiéndose utilizado el servicio de correos y teniendo entrada en el Tribunal dentro del plazo legal, el recurso no debió ser considerado extemporáneo.
En segundo lugar, la exigencia de que el recurso se presente materialmente ante el órgano de contratación o ante el propio Tribunal competente para su resolución dentro de los plazos legalmente previstos, que como decimos es la tesis de la Administración, claramente dificulta e incluso impide que cualquier persona legitimada pueda interponer el recurso, ya que se le exige ir a donde físicamente estén tales órganos, o en otro caso, debe preverse el tiempo empleado (a veces desconocido) hasta que el recurso tenga entrada en tales órganos, ya que en otro caso, como aquí aconteció, el recurso será extemporáneo.
Esta interpretación literal que se postula del citado artículo 44.3 se compadece mal con los principios que establece la Directiva 89/665/CEE a los que ya nos hemos referido, centrados en facilitar la interposición del recurso y en el establecimiento de un procedimiento eficaz y rápido.
En tercer lugar, es verdad que la interposición del recurso puede tener importantes consecuencias en orden a la posibilidad de que quede en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso o la posibilidad de solicitar medidas cautelares entre las que se pueden incluir las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación y de ahí la exigencia de arbitrar procedimientos rápidos y eficaces.
No en vano el propio artículo 44.1 obliga a anunciar la interposición del recurso mediante un escrito presentado ante el órgano de contratación que especifique el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, lo que fue observado por la entidad apelante.
Pero, a nuestro juicio, lo contrapartida de esas consecuencias exige que se arbitren los medios precisos para ello y de ahí la previsión contenida en la Directiva 89/665/CEE acerca de la posibilidad de emplear medios electrónicos, posibilidad que no solo ha de existir sino que debe ser dada a conocer a los administrados, lo que en este caso no consta que se hiciese.
Nos parece particularmente necesario que se dé a conocer al interesado de modo concreto cómo ha de interponerse el recurso, si es que no se va admitir el régimen general que prevén las normas de procedimiento, y como lógico complemento, poner a su disposición y darte igualmente a conocer los medios de los que se dispone para lograr que el recurso materialmente entre dentro de determinados plazos en la sede del Tribunal Administrativo o en la sede del órgano de contratación.' Las anteriores consideraciones, compartidas por este juzgador, son plenamente aplicables al caso de autos, en el que sucede lo mismo que el analizado en la Sentencia transcrita parcialmente, y es que efectivamente una interpretación estricta de la aplicación del artículo 44.3 del TRLCSP resulta contraria a los principios recogidos en la Directiva Comunitaria 89/665/CEE , además en el TRLCSP no se prohíbe la presentación del recurso en otro de los lugares de los previstos en nuestra legislación. Por otro lado cabe añadir que en el caso que la Administración considerase efectivamente el recurso ha de presentarse 'necesariamente' en el órgano de contratación, haciendo una interpretación literal del artículo 44.3, lo procedente sería inadmitir el recurso por haberlo presentado en un órgano inadecuado, pero es un contrasentido admitir su presentación en alguno de los lugares previstos en las leyes de procedimiento administrativo como la oficina de correos, lo que iría en contra de la dicción literal del precepto y su interpretación estricta, y luego realizar una interpretación literal y restrictiva a la hora determinar el día final del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo considerando que debe ser en el día de la llegada de la documentación al órgano que ha de resolver el recurso.
Como consecuencia de lo expuesto procede declarar la nulidad de la resolución impugnada en lo que se refiere a la inadmisión del recurso presentado por la actora, ordenar la retroacción del procedimiento administrativo con la finalidad de que sea admitido a trámite y resuelto el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la demandante frente a los pliegos en el expediente de contratación de servicio denominado 'Vigilancia y seguridad en los intercambiadores, estaciones y paradas preferentes de guagua de Gran Canaria'.
TERCERO.- Costas.
En cuanto a las costas, el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que, en primera o única instancia, @i órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al haberse estimado completamente las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas a ia Administración, si bien dado que se trata de una cuestión meramente jurídica, entiendo que de conformidad con establecido en el párrafo cuarto del precepto transcrito procede limitar las mismas a la cantidad de 1000 Euros.'
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 18 de octubre de 2017 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito en que, tras consignar las alegaciones que consideró convenientes, termina con la súplica siguiente: '[...] tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017 dictada por ese órgano judicial y previo emplazamiento y personación en la Sala de lo Contencioso del TSJ de las partes dicte sentencia en la que, estimando el recurso de apelación revoque la sentencia dictada en primera instancia y desestime la demanda declarando la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado con condena en costas'.
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por el representante procesal de la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad con fecha 20 de noviembre de 2017, aduciendo, resumidamente, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 27 de julio de 2018, si bien, debido en parte a una baja por enfermedad del ponente y a la llegada del mes de agosto, dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia -por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal-, con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- La adecuada resolución del litigio requiere tomar en consideración, ya de entrada, la siguiente secuencia fáctica: 1.- Los PCAP se publican el 4 de junio de 2014.
2.- El 21 de junio de 2014 se presenta en la Oficina de Correos el recurso especial.
3.- El plazo para la interposición de dicho recurso expiraba el día 21 de junio de 2014.
4.- El recurso tuvo entrada en el registro de la AUTGC el día 25 de junio de 2014.
SEGUNDO.- Con destacable precisión, la sentencia impugnada establece que 'la cuestión a resolver en este procedimiento es meramente jurídica, pues las dos partes reconocen que, si se toma en cuenta la fecha de presentación del recurso en la oficina de correos, el mismo se habría interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 44.2, sin embargo, en caso de considerar que la fecha es la de la entrada de la documentación de la documentación en la sede de la Autoridad Única del Transporte de Gran Canaria, el mismo sería extemporáneo.' Y tras admitir que el artículo 44.3 del TRLCAP establece que: 'La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso', no obstante, estima el recurso con base en que idéntica cuestión se había suscitado con anterioridad en otros Tribunales de España, haciendo especial mención de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y de sus Sentencias de 17 de abril de 2015 y 26 de abril de 2016, reproduciendo a continuación el contenido de esta última, para terminar adoptando, lógicamente, la misma solución alcanzada por la Sala de Castilla y León en las sentencias referidas.
TERCERO.- Sin embargo, con posterioridad a dichas sentencias se pronunció, sobre la misma cuestión y en sentido contrario a la tesis sostenida en la sentencia apelada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Concretamente, en la Sentencia núm. 242/2017, de 13 febrero, -Sección 4 ª-, en cuyos fundamentos jurídicos puede leerse:
PRIMERO.- La sentencia objeto de este recurso de casación fue dictada con el nº 125 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de de Justicia de Madrid el 5 de marzo de 2015 , en el recurso 1067/2013 interpuesto por Atento, Teleservicios España, S.A.U. contra la Orden de Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid de 12 de septiembre de 2013 y contra la resolución de 16 de octubre de ese año del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. La primera adjudicó el contrato de servicio de atención multitarea 012 de la Comunidad de Madrid a UTE Servicios de Telemarketing, S.A.U. B-T España. Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U. para el servicio 012 CAM. Y la segunda inadmitió por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación que Atento interpuso contra esa misma Orden.
Atento consideraba contraria a Derecho la adjudicación efectuada porque, a su parecer, la UTE no reunía en el momento de vencer el plazo de presentación de ofertas uno de los requisitos de solvencia técnica exigidos en la licitación: contar con un centro de proceso de datos con tecnología con certificación TIER III o superior.
Es importante tener en cuenta que la notificación de la Orden que resolvió la adjudicación se remitió y publicó en la plataforma de contratación el 16 de septiembre de 2013. También se notificó la adjudicación a Atento, que la recibió el día 19 de septiembre. Y que el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dispone que el plazo para presentar el recurso especial es de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que se produjo la remisión del acto impugnado. Esto significa que vencía el 3 de octubre de 2013. Atento presentó su recurso especial el día 4 de octubre siguiente. Por eso, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública lo consideró extemporáneo e inadmitió.
Ante esa circunstancia, Atento interpuso el 25 de octubre de 2013 el recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia cuya casación pretende.
SEGUNDO.- La sentencia inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 12 de septiembre de 2013 y lo desestimó respecto de la resolución de 16 de octubre siguiente.
Las razones que le llevaron a fallar de ese modo son, en esencia, las que siguen.
En el sistema del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público --dice la sentencia de instancia-- está prevista la posibilidad de impugnar la adjudicación de los contratos, bien directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, bien ante órganos como el Tribunal Administrativo de Contratación Pública. Corresponde al interesado elegir una u otra y, en este caso, así se hacía saber en la notificación. La consecuencia de la utilización del recurso especial potestativo supuso que la Orden de 12 de septiembre de 2013 dejó de ser la que ponía fin a la vía administrativa y, por tanto, no era ya recurrible jurisdiccionalmente por ese motivo. Interpuesto el recurso potestativo especial, la resolución que agotaba la vía administrativa era la del Tribunal Administrativo de Contratación Pública, es decir, la que declaró inadmisible el recurso de Atento.
Explica la sentencia que ésa es la solución que resulta, de un lado de la regulación especial del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (artículos 40 y siguientes ) y, de otro, de las normas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues ella misma prevé que sus reglas cedan ante las de carácter especial ( artículo 109). Y, naturalmente, de la Ley de la Jurisdicción [artículos 69 c) y 25)].
Observa, igualmente, la sentencia que esta interpretación, además de ajustarse a las previsiones legales, es la única razonable porque, de aceptarse la tesis de Atento, que mantenía la recurribilidad de la Orden --pues la inadmisión del recurso especial, decía, solamente le privaba del régimen de suspensión que contempla y el recurso contencioso- administrativo lo interpuso dentro del plazo general de dos meses establecido por el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción -- todo el sistema establecido en la legislación de contratos del sector público por exigencia del Derecho de la Unión Europea para ofrecer un medio rápido de impugnar las adjudicaciones de contratos como éste, se vendría abajo. En fin, añade la sentencia que esto no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial porque no se priva a nadie de la posibilidad de defenderse y que la situación en que se ha encontrado Atento obedece exclusivamente a su propia actuación.
La desestimación del recurso de Atento contra la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública la explica la sentencia diciendo que del expediente resulta que la remisión de la notificación tuvo lugar el 16 de septiembre de 2013 y que ese mismo día se publicó en la plataforma de contratación. A partir de este presupuesto recuerda el tenor del artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que, claramente, dice que el cómputo del plazo de quince días hábiles comienza al siguiente de la remisión de la notificación del acto impugnado. En consecuencia, el plazo expiró el 3 de octubre de 2013, un día antes de la presentación del recurso especial, el cual, por tanto, fue correctamente inadmitido.
TERCERO.- De los motivos de casación interpuestos por ATENTO, el auto de 21 de enero de 2016 de la Sección Primera de esta Sala solamente ha admitido el último que, acogiéndose al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , reprocha a la sentencia haber infringido los artículos 24 de la Constitución , 68.1 a) y 69 c), y 45 y 46 de la Ley reguladora y de los artículos 40 y 44 del texto refundido, así como sus artículos 54, 62, 74 y 78, 151.2 y 146.
La vulneración del precepto constitucional y de los de la Ley de la Jurisdicción la afirma porque la sentencia se negó a conocer de la cuestión controvertida. La infracción de los artículos 40 y 44 del texto refundido se debe a que, en opinión de Atento, estos artículos no cierran la vía ordinaria. Los restantes preceptos los habría vulnerado la sentencia porque no se debió adjudicar el contrato a la UTE debido al defecto de solvencia técnica antes señalado sino a la propia Atento, ya que su oferta fue la siguiente en puntuación.
CUARTO.- Se han opuesto a este motivo de casación Servicios de Telemarketing, S.A.U. y BT España.
Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U., adjudicataria del contrato y la Comunidad de Madrid.
El escrito de oposición de la primera señala que el motivo de casación incurre en causa de inadmisibilidad por contener una exposición desordenada de preceptos de distinta naturaleza, unos procesales y otros sustantivos, referidos a los dos pronunciamientos de la sentencia o al mismo proceso de adjudicación del contrato. Por lo demás, defiende la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de la que destaca su elegancia iuris y termina argumentando que la adjudicación del contrato fue en todo ajustada a la legalidad porque la acreditación del requisito de solvencia técnica al que se refiere Atento, contar con un centro de proceso de datos con certificación acreditativa TIER III o superior, como la de los medios técnicos requeridos para la prestación objeto del contrato debe hacerse en el momento de la propuesta de adjudicación.
Por su parte, la Comunidad de Madrid se remite a la sentencia en lo que se refiere a la inadmisión del recurso especial, insiste en que la notificación se hizo el 16 de septiembre de 2013 y que plazo para interponerlo acabó el 3 de octubre de 2013. Sobre el fondo del pleito, da por reproducida la contestación a la demanda: en esencia, que lo requerido por la Administración en el momento de la apertura de las ofertas es la declaración de la disposición de un centro de proceso de datos con certificación mínima de TIER III para la ejecución de contrato, sin exigir la circunstancia de una ubicación geográfica determinada y que a ese respecto bastaba con una mera declaración.
QUINTO.- Es verdad que el escrito de interposición alega diversos preceptos de distinta naturaleza y que contiene, además de los razonamientos dedicados a combatir los de la sentencia en sus dos pronunciamientos, otros encaminados a combatir la adjudicación que se hizo y a sostener la procedencia de que se hiciera a favor de Atento.
No advertimos, sin embargo, que esas circunstancias sean causa de inadmisibilidad porque, al fin y al cabo, es clara la crítica que la recurrente dirige a la sentencia en los dos extremos fundamentales: el relativo a la impugnabilidad ante la jurisdicción de la Orden de 12 de septiembre de 2013 y el del momento inicial del cómputo de los quince días hábiles para interponer el recurso especial.
Ahora bien, el motivo de casación no puede prosperar porque la sentencia no incurre en las infracciones que le imputa Atento en ninguno de los dos aspectos controvertidos.
Sobre la irrecurribilidad de la Orden de 12 de septiembre de 2013 una vez que Atento decidió servirse del recurso especial, nada mejor que estar a los razonamientos de la sentencia, que explican con claridad y precisión sumas por qué, pese a interponerse dentro del plazo general de dos meses, el recurso contencioso- administrativo debía declararse inadmisible precisamente porque la utilización del recurso especial privó a esa Orden del carácter definitivo que ha de tener un acto administrativo para ser susceptible de aquél ya que, por decisión de Atento, la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública pasó a agotar la vía administrativa.
Y, por lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso especial, están claros los hechos: la notificación se remitió el 16 de septiembre al tiempo que se hacía pública en el perfil del contratante la plataforma de contratación, conforme al artículo 151.4 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público. Aunque también se notificara la adjudicación y ésta se recibiera el día 19 de septiembre conforme a la Ley 30/1992 , el citado artículo 44.2 del texto refundido, norma especial, no deja lugar a dudas sobre cuál ha de ser el dies ad quem: el siguiente al de la remisión.'
CUARTO.- En el mismo sentido se pronunció la reciente Sentencia de 19 de junio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de la C. Valenciana, que, entre en lo que aquí importa, señala: '[...] La sentencia de Madrid confirmada, además no deja duda sobre que el plazo de interposición se regula conforme a la normativa especial de contratación referida sin que resulte aplicable la regla general de la ley 30/92 , que conforme a la Disposición Final Tercera del TRLCSP tan solo es de aplicación subsidiaria, por cuanto que los procedimientos regulados en la Ley de Contratos del Sector Público se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias.
[...] Que si bien en el presente supuesto la presentación del recurso ante la oficina de correos y la remisión de la comunicación electrónica se produjo dentro de plazo debemos estar como ya se ha indicado a lo dispuesto por la legislación especial de contratos por cuanto que la ley 30/92 se aplica de forma subsidiaria y si bien es cierto que el art. 38 de esta última establece que: '4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
c En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.' Esta norma no resulta de aplicación, por cuanto que su aplicación es meramente subsidiario existiendo en este supuesto concreto normativa específica que regula concretamente el modo y lugar de presentación del recurso especial.
[...] De modo que examinado de modo conjunto la problemática planteada, tanto la posibilidad de presentar el recurso ante oficina de correo como el plazo de interposición y el deber de presentarlo ante el órgano de contratación, no se trata de que el art 44 del TRLCSP excluya la aplicación del 38 de la Ley 30/92 sino que lo que establece el primero de los artículos es la necesitad de que en el plazo por dicho artículo fijado tenga entrada en el registro señalado el escrito de interposición, es decir que se produzca el asiento de entrada en su registro en dicho plazo.
No debemos olvidar que una vez interpuesto el recurso se paraliza la adjudicación pero ello solo en el caso de que se cumplan los requisitos fijados lealmente.
Lo que se deduce no solo de la propia redacción del artículo sino de la propia finalidad del mismo, es decir, la premura, celeridad en la regulación de los plazos, de los medios de comunicación entre las partes.
De lo que se aprecia que no hubo anuncio del recurso, pues el escrito de interposición no tuvo entrada en el registro señalado en el 44 en el plazo fijado legalmente, lo que determinó su inadmisión, siendo dicho acuerdo conforme a derecho.' de la presente resolución.
QUINTO.- Pero también la Sala homónima de Santa Cruz de Tenerife se ha decantado por la tesis de la recurrente.
Podemos comprobarlo en su Sentencia -excelente- núm. 380/2017, de 3 octubre , que razona en estos términos (FJ 2º): '[...] Lo cierto es que la resolución inadmitió el recurso especial por haberlo presentado fuera de plazo, en concreto en su fundamento jurídico cuarto señala, tras identificar la normativa aplicable, que la hoy recurrente presentó el escrito en oficina de correos el 12 de agosto (dentro del plazo) sin embargo no tuvo entrada en el registro del órgano de contratación hasta el 17 siguiente, por lo que ya había transcurrido el plazo de 15 días hábiles concedido.
No habiendo hecho uso de la posibilidad concedida en el art 18 del RD 814/2015 , cuando señala que 'El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos. La reclamación del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre y las cuestiones de nulidad al amparo de la Ley citada solo podrán presentarse en el registro del órgano administrativo competente para resolverlas.
La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda.
No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia.' Dicho artículo recogido en el Real Decreto que aprueba Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del T.A. Central de recursos Contractuales, aclara las dudas que podían surgir en la aplicación del art 44 del TRLCSP cuando señalaba que '3.
La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.' y la aplicación de la Ley 30/1992 .'
SEXTO.- Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de la Autoridad Única del Transporte de Gran Canaria contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Las Palmas , a que este rollo se refiere, debemos revocarla y la revocamos, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia, confirmamos la validez del acto impugnado ante el Juzgado, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento. Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella. César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

