Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 252/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2019 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100268
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:450
Núm. Roj: STSJ LR 450:2019
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00252/2019
Rec. Apelación nº: 133/2019
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941296596/941296594 Fax:941296595
Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org
JGM
N.I.G: 26089 45 3 2018 0000343
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000133 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De : CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
Representación.- LETRADO COMUNIDAD
Contra D. Clemente
Abogado.- D. FABIAN VALERO MOLDES
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 252/2019
En la ciudad de Logroño a 4 de septiembre de 2019
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 133/2019, a instancia de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo apelado D. Clemente, funcionario interino defendido por letrado, contra la sentencia nº 123/2019, de fecha 15 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó la sentencia nº 123/2019, de fecha 15 de abril de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Clemente, y en su nombre y representación por el Letrado D. Fabián Valero Moldes, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de fecha 16 de mayo de 2018, la cual se anula por contradecir el ordenamiento jurídico.
Se declara que la relación funcionarial del recurrente con la administración educativa de la CAR, subsiste y se mantendrá en tanto en cuanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice la misma de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Sentencia.
No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la representación que de D. ésta ostenta.
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de septiembre de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 123/2019, de fecha 15 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, en el recurso contencioso-administrativo autos de procedimiento abreviado nº 157/2018, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por D. Clemente, contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2018, del Consejero de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada con fecha 13 de febrero de 2018, interesando que se acordara su condición de indefinido no fijo de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La sentencia apelada anula la resolución administrativa impugnada y declara que la relación funcionarial del recurrente con la administración educativa de la CAR, subsiste y se mantendrá en tanto en cuanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice la misma, sin que corresponda al recurrente el derecho absoluto a elegir destino, que en su solicitud coincide con el desempeñado en el momento de la reclamación administrativa, debiendo elegir entre los destinos ofertados por la Comunidad Autónoma de La Rioja, en un número no inferior a tres, entre los que puede encontrarse o no el destino en el IES Hermanos D'Elhuyar, manteniendo la relación funcionarial en ese destino una vez efectuada la elección, que se efectuará para el curso 2019-2020.
Solicita la representación en juicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Alega la parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- la sentencia de instancia se fundamenta en lo resuelto por la STS nº 1425/2018, dictada en el recurso de casación nº 785/2017, habiendo dictado el Tribunal Supremo, en igual fecha, la sentencia nº 1426/2018, en el recurso de casación 1305/2017, siendo el fallo de una y otra sentencia iguales, pero no así los supuestos enjuiciados, siendo más asimilable al caso de autos no el supuesto examinado en el recurso de casación nº 785/2017, sino el examinado en el recurso de casación 1305/2017, caso Castrejana, supuesto con el que también presenta diferencias el examinado por la sentencia apelada, pues consta en el expediente administrativo que el actor encadena nombramientos distintos todos los cursos, habiendo pasado a lo largo de los años por distintos centros docentes, ejerciendo con distinto tipo de jornada, existiendo además convocatorias anuales para la adjudicación de destinos provisionales a funcionarios interinos docentes, medidas negociadas con los agentes sociales para la mejora del personal docente interino, la modificación anual de las plantillas de personal y concursos de traslados. II- Inexistencia de abuso: II.1) las sentencias de los Juzgados anteriores a la de autos, por las que se resuelven asuntos similares al presente, han considerado que no resulta abusivo vincular los nombramientos a un curso académico y que las necesidades de unos y otros cursos pueden no reiterarse necesariamente, partiendo de considerar el curso académico como programa de carácter temporal, lo que es extrapolable al caso de autos. Sin embargo, la sentencia apelada reconoce que la mera concatenación de nombramientos de duración determinada no implica un abuso, pero también considera que dichos nombramientos atienden a necesidades estructurales, sin que se justifique la necesidad del nombramiento temporal y sin que concurran medidas legales equivalentes que eviten el abuso, cuando la cita de todas las resoluciones anteriores y de la normativa riojana aplicable al nombramiento de funcionarios interinos justifican la falta de abuso en los nombramientos para la ejecución de programas temporales, no teniendo sentido que la Administración, que ha visto estimada su posición en numerosas ocasiones, tenga que desplegar una actividad probatoria para demostrar que lo que ya han resuelto los tribunales en recursos precedentes sigue siendo cierto. II.2) Consta en autos la necesidad que motiva el nombramiento interino del actor en el curso al que se contrae la litis, que es el 2017-2018, resultando la necesidad del calendario e instrucciones del curso, en las que se hace una valoración general de las necesidades de personal del programa temporal (curso académico) que varían de unos cursos a otros en función de distintas variables. II.3) Al faltar el abuso, decae toda la controversia jurídica, no procediendo estudiar las medidas legales para evitarlo o sancionarlo.III- La sentencia de instancia se conforma con afirmar que los nombramientos obedecen a razones estructurales y condena a la Administración sin avanzar más en el estudio de la cuestión, descartando la concurrencia de la letra a) de la cláusula quinta del Acuerdo marco, sin embargo, el régimen previsto en la Orden 3/2016, por la que se regula la provisión, en régimen de interinidad, de puestos de trabajo docentes no universitarios, puede considerarse una medida legal equivalente, no siendo la única la celebración de oposiciones, como considera la sentencia apelada. IV- La sentencia apelada no ha valorado todas las circunstancias del asunto, sólo ha considerado como posible razón objetiva el hecho mismo de la sucesión de nombramientos y lo hace en abierta contradicción con las sentencias previas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Rioja, ni tampoco estudia las condiciones de aplicación referidas a la flexibilidad como razón objetiva, cuando el sistema de listas de la Orden 3/2016 constituye una medida equivalente que supone, al mismo tiempo, una medida de aplicación de la necesaria flexibilidad del sector educativo, impidiendo que se produzcan abusos por la sucesión de nombramientos. V- Los programas de carácter temporal que ha encadenado el actor no superan nunca la duración máxima prevista en el TREBEP, y la necesidad de estos nombramientos se valora y acredita en la planificación del curso docente y en las convocatorias y llamamientos para adjudicación de destinos que se realizan al inicio de cada curso. VI- Las medidas para evitar o sancionar la existencia de un abuso en la sucesión de nombramientos temporales de duración determinada no son cumulativas; si se considera que existe abuso basta con que concurra una sola de las medidas que permitan evitar los efectos contrarios al objetivo de la Directiva, para que esa sucesión de nombramientos no sea contraria al derecho comunitario, pudiendo ser estas medidas las previstas en la Directiva u otras equivalentes y en el caso de autos se cumplen dos medidas típicas y, además, hay medidas internas equivalentes a saber: la Orden 3/2016 y la DA 12 de la LOE. VII- En los autos consta la convocatoria de oposiciones. VIII- La situación en la función pública docente de La Rioja presenta diferencias con los asuntos hoy resueltos por otros tribunales.
D. Clemente se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida en apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelado, funcionario interino de la Administración de La Rioja, contra una resolución administrativa por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada con fecha 13 de febrero de 2018, interesando que se acordara su condición de indefinido no fijo de la Consejería de de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En el escrito presentado con fecha 13 de febrero de 2018, solicitó el ahora apelado que se declarara que tenía la condición de personal indefinido no fijo de la citada Consejería, con antigüedad de 14 de septiembre de 2004, como Profesor de Enseñanza Secundaria en la especialidad NUM000 (Filosofía) y destino en el IES Hermanos del Huyar de la localidad de Logroño.
Del examen de la resolución administrativa impugnada, resulta: I- que el apelado forma parte de la lista de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en la Comunidad Autónoma de La Rioja, correspondiente al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria: Filosofía, habiendo sido llamado, en función de su pertenencia a la citada lista, en repetidas ocasiones para trabajar como funcionario docente interino, datando su primera toma de posesión del 8 de octubre de 2003, habiendo desarrollado su prestación de servicios como interino en distintos centros docentes como Profesor de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Filosofía. II- Que desde el 1 de septiembre de 2017, el ahora apelado presta servicios en el IES Hermanos d'Elhuyar. III- Que no es cierto que el solicitante preste servicios a la Administración sin solución de continuidad: todos los nombramientos como funcionario interino lo han sido por tiempo determinado, con fecha de inicio y fin, de manera que al término de cada uno de ellos el órgano competente acordó su cese y liquidó todos los derechos económicos y administrativos que en cada momento le correspondían, sin que el solicitante acredite haberlos impugnado. IV- Que tampoco es cierto que después de los ceses haya sido automáticamente nombrado para el curso siguiente: los nombramientos se producen, en todo caso, tras la participación voluntaria del aspirante a interino en un proceso público de adjudicación de destinos para el curso escolar que comienza y, además, existen periodos en los que el nombramiento no ha sucedido inmediatamente al cese previo. V- Que el solicitante no ha ocupado siempre la misma plaza, pues ha trabajado como interino para cubrir necesidades temporales de profesorado generadas curso a curso en diversos centros docentes en la especialidad de Filosofía. VI- Que ninguno de los preceptos citados por el solicitante, ni la normativa y jurisprudencia comunitaria que trae a colación, prevén un derecho de los funcionarios interinos a ser nombrados personal indefinido de la Administración.
La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo al considerar: I- que el recurrente ha prestado servicios como profesor de la especialidad de Filosofía 13 años, sin solución de continuidad (ha encadenado nombramientos de interinidad desde el año 2004, con alguna interrupción de corta duración). Los nombramientos lo fueron para curso académico completo. II- Que desde que el actor fue nombrado por primera vez en el curso 2004 a 2005, no se ha convocado proceso selectivo alguno que conste en autos para proveer mediante funcionario de carrera el servicio docente en esta especialidad de Filosofía. III- Que difícilmente puede mantenerse que nos hallemos ante una situación coyuntural en la prestación del servicio público educativo que requiere el nombramiento urgente cada curso de un profesor de enseñanza en esta especialidad de Filosofía. IV- Que por lo anterior, atendiendo a lo dicho por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26.09.2018, puede mantenerse que los nombramientos concatenados del recurrente como profesor interino durante trece años constituyen un supuesto de abuso de derecho en cuanto que la Administración utiliza el nombramiento de interinidad para cubrir necesidades educativas, que pueden ser calificadas como estructurales por su acreditada permanencia en el tiempo y, por otro lado, la Administración no ha justificado que cada vez que se nombraba al recurrente, concurrían circunstancias que justificaban la interinidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TREBEP. V- Que en este caso no puede hablarse de medidas equivalentes, pues no se han convocado pruebas selectivas en la especialidad del recurrente desde el año 1998, por lo que su experiencia docente de cara a un eventual concurso-oposición (como forma habitual de acceso a la función pública docente) no encuentra, de facto, relevancia práctica. VI- Que, en consecuencia, procede declarar, como hace el Tribunal Supremo, que la relación funcionarial del recurrente con la administración educativa de la CAR, subsiste y se mantendrá en tanto en cuanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice la misma.
En el presente supuesto que se examina, cabe destacar que la resolución administrativa impugnada, como resulta de lo antes señalado, resuelve acerca de una solicitud, presentada por el ahora apelado, interesando que fuera reconocida su condición de personal indefinido no fijo de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
No es objeto del recurso ningún acuerdo de nombramiento o de cese. La solicitud presentada por el ahora apelado se fundamentó en que venía prestando servicios para la citada Consejería desde el curso académico 2004/2005, sin solución de continuidad, en virtud de sucesivos nombramientos como funcionario docente interino exclusivamente en la especialidad de Filosofía, de modo que al finalizar un vínculo era automáticamente nombrado para el curso siguiente, produciéndose escasas y cortas interrupciones, coincidentes con las vacaciones anuales, que no pueden ser consideradas como una ruptura de la unidad esencial del vínculo existente entre las partes.
En el escrito presentado por el ahora apelado se dice también: -que la convocatoria de oposición de la especialidad de Filosofía se remonta al año 1998, cuando estas competencias correspondían al Ministerio de Educación y Ciencia, sin que la Administración autonómica haya efectuado convocatoria alguna desde que asumió las competencias educativas; -que a través de las bolsas de contratación del personal docente interino de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, no se están cubriendo necesidades urgentes e inaplazables, como establece el artículo 2.1, sino plazas vacantes de carácter estructural y necesidades ordinarias de la Consejería, mediante la suscripción de sucesivos nombramientos anuales.
Cabe señalar que en los recursos de apelación de los que ha conocido esta Sala, citados por la parte apelante, en los que los actos administrativos impugnados eran los ceses de funcionarios interinos, no ha sido objeto de examen la relevancia de una circunstancia que ahora se pone de manifiesto, como es la alegación, negada por la Administración demandada, de la ausencia de convocatorias de procedimientos para el acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en una concreta especialidad (en este caso la de Filosofía).
En el recurso de apelación, el Letrado de la Administración alega que el actor ingresó como funcionario interino, precisamente después de suspender un proceso selectivo del año 2004 y que, además de esta convocatoria, en la Comunidad Autónoma de La Rioja pueden citarse las oposiciones convocadas por Resolución de 4 de abril de 2006 (BOR de 8 de abril de 2006), para cubrir 7 puestos de profesor de filosofía.
TERCERO. La Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la provisión, en régimen de interinidad, de puestos de trabajo docentes no universitarios, en su artículo 1, establece: Objeto. El objeto de la presente Orden es la regulación del procedimiento para la provisión, en régimen de interinidad, de los puestos de trabajo docentes no universitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El artículo 2 de la misma Orden 3/2016 establece: Nombramiento y selección de funcionarios interinos. 1. Se procederá al nombramiento de funcionarios interinos cuando la Administración educativa considere que existe una necesidad urgente e inaplazable, y no exista funcionario de carrera que pueda cubrir dicha necesidad. 2. La selección de los maestros y profesores que serán nombrados interinos se realizará mediante la confección de listas de aspirantes a desempeñar estas funciones docentes en régimen de interinidad, conforme a lo establecido en los siguientes artículos. 3. En ausencia de aspirantes suficientes en las listas, y en tanto se procede a la selección de aspirantes adicionales conforme a lo previsto en esta Orden, la Administración educativa reclutará a los interinos por cuantos medios considere oportunos, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para el desempeño del puesto. A estos efectos se consideran medios oportunos, entre otros, el recurso a las oficinas del Servicio Riojano de Empleo y la solicitud a otras Administraciones educativas de aspirantes incluidos en sus listas.
El artículo 4 de la misma Orden establece: Ordenación de los aspirantes. 1. La ordenación de los aspirantes vendrá determinada, dentro de cada lista por las puntuaciones obtenidas por éstos en aplicación del baremo aprobado por la presente Orden y que figura como anexo a la misma y que en todo caso tendrá en cuenta como méritos los siguientes conceptos: I. Calificación obtenida en la fase de oposición, con un máximo de 30 puntos sobre 100. II. Experiencia docente previa, con un máximo de 36 puntos sobre 100 y 10 años de experiencia. III. Formación académica, con un máximo de 10 puntos sobre 100. IV. Formación permanente y otros méritos, con un máximo de 4 puntos sobre 100. V. Disponibilidad para trabajar como docente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con un máximo de 20 puntos sobre 100 y 10 años. ...
En su artículo 5, la misma Orden 3/2016, establece: Llamamiento de los aspirantes. 1. El llamamiento de los aspirantes para cubrir las necesidades de personal docente cuya duración previsible sea de curso escolar completo se efectuará en un único llamamiento informatizado, previa convocatoria de la dirección general competente en materia de personal docente, publicada en el BOR. En este llamamiento serán objeto de provisión aquellos destinos que, resueltos los concursos de traslados y realizadas las previsiones de necesidades adicionales de personal para el curso siguiente, permanezcan vacantes o, encontrándose ocupados, no vayan a ser desempeñados por sus titulares, siempre y cuando resulte urgente e inaplazable su provisión para garantizar la prestación normal del servicio público educativo. ... 2. El resto de los llamamientos se llevará a cabo de forma preferentemente telemática y conforme a las instrucciones que sobre procedimiento y calendario dicte para cada curso escolar la dirección general competente en materia de personal docente. ...
En el Preámbulo, la Orden dice: El sistema educativo precisa para su correcto funcionamiento de la presencia de profesorado interino que cubra temporalmente las necesidades que, bien por ausencia de los titulares de los puestos docentes, bien por tratarse de puestos ligados a las necesidades cambiantes de la planificación educativa de cada curso escolar, no puedan ser cubiertos por funcionario de carrera. ...
El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, en su artículo 1, establece: Objeto de la norma. 1. Este real decreto tiene por objeto establecer las especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la enseñanza en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, así como definir la asignación de materias y módulos que deberá impartir el profesorado respectivo en dichas etapas del sistema educativo. En el artículo 2 establece:Especialidades docentes. 1. Las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria son las que se relacionan en el anexo I.
El Real Decreto, en el anexo I establece: Especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria. ... Filosofía.
El Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los Profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo, en su Anexo I, establecía: Especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1.º ... Filosofía.
El artículo 10 del TREBEP establece: 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
Ciertamente, el artículo 2 de la Orden 3/2016 establece que se procederá al nombramiento de funcionarios interinos cuando la Administración educativa considere que existe una necesidad urgente e inaplazable, y no exista funcionario de carrera que pueda cubrir dicha necesidad.
Ahora bien, el examen de la misma Orden 3/2016, en particular de su artículo 5, evidencia que la Orden contempla dos clases de llamamientos: 1) llamamiento de los aspirantes para cubrir las necesidades de personal docente cuya duración previsible sea de curso escolar completo; 2) resto de llamamientos.
Igualmente, del examen de este artículo 5 de la Orden 3/2016, resulta que en la primera clase de llamamientos indicada serán objeto de provisión aquellos destinos que, resueltos los concursos de traslados y realizadas las previsiones de necesidades adicionales de personal para el curso siguiente, permanezcan vacantes o, encontrándose ocupados, no vayan a ser desempeñados por sus titulares, siempre y cuando resulte urgente e inaplazable su provisión para garantizar la prestación normal del servicio público educativo.
En el expediente administrativo obran los acuerdos de nombramiento del actor y los ceses. Estos acuerdos son los siguientes: 1) nombramiento de 14.09.2004 a 13.09.2005 (excepto en el caso de que con anterioridad se provea la plaza por funcionario de carrera o, cuando a juicio de la Administración, hayan cesado las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento), para el IES Celso Díaz; la forma de provisión es nombramiento interino para vacante. El cese se acuerda el 15.09.2005, siendo la causa el fin del nombramiento. 2) Nombramiento de fecha 16.09.2005, para el IES Batalla de Clavijo, siendo el fin del nombramiento según calendario escolar (excepto en el caso de que con anterioridad se provea la plaza por funcionario de carrera o, cuando a juicio de la Administración, hayan cesado las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento); la forma de provisión es nombramiento interino para vacante (1/2 jornada). El cese se acuerda el 14.09.2006, siendo la causa el fin del nombramiento. 3) Nombramiento de fecha 27.09.2006, para el IES Escultor Daniel, siendo el fin del nombramiento hasta incorporación del titular, o en caso contrario hasta 30.06.2007 (excepto en el caso de que con anterioridad se provea la plaza por funcionario de carrera o, cuando a juicio de la Administración, hayan cesado las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento); la forma de provisión es nombramiento interino para sustitución. El cese se acuerda el 13.09.2007, siendo la causa la finalización del nombramiento. 4) Nombramiento de fecha 14.09.2007, para el IES Comercio, siendo el fin del nombramiento según calendario escolar (excepto en el caso de que con anterioridad se provea la plaza por funcionario de carrera o, cuando a juicio de la Administración, hayan cesado las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento); la forma de provisión es nombramiento interino para vacante (1/3 jornada). El cese se acuerda el 11.09.2007, siendo la causa el fin del nombramiento. 5) Nombramiento de 15.09.2008 siendo el fin del nombramiento según calendario escolar (excepto en el caso de que con anterioridad se provea la plaza por funcionario de carrera o, cuando a juicio de la Administración, hayan cesado las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento), para el IES Práxedes Mateo Sagasta; la forma de provisión es nombramiento interino para vacante. El cese se acuerda el 10.09.2009, siendo la causa el fin del nombramiento. 6) Nombramiento de 11.09.2009 siendo el fin del nombramiento según calendario escolar (excepto en el caso de que con anterioridad se provea la plaza por funcionario de carrera o, cuando a juicio de la Administración, hayan cesado las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento), para el IES Marqués de la Ensenada; la forma de provisión es nombramiento interino para vacante. El cese se acuerda el 12.09.2010, siendo la causa el fin del nombramiento. 7) Nombramiento de 13.09.2010 siendo el fin del nombramiento según calendario escolar (excepto en el caso de que con anterioridad se provea la plaza por funcionario de carrera o, cuando a juicio de la Administración, hayan cesado las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento), para el IES La Laboral; la forma de provisión es nombramiento interino para vacante. El cese se acuerda el 11.09.2011, siendo la causa el fin del nombramiento. 8) Nombramiento de 12.09.2011 siendo el fin del nombramiento según calendario escolar (excepto en el caso de que con anterioridad se provea la plaza por funcionario de carrera o, cuando a juicio de la Administración, hayan cesado las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento), para el IES Escultor Daniel; la forma de provisión es nombramiento interino para vacante. El cese se acuerda el 9.09.2012, siendo la causa el fin del nombramiento. 9) Nombramiento de 10.09.2012 siendo el fin del nombramiento según calendario escolar (excepto en el caso de que con anterioridad se provea la plaza por funcionario de carrera o, cuando a juicio de la Administración, hayan cesado las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento), para el IES Tomás Mingot; la forma de provisión es nombramiento interino para vacante (2/3 jornada). El cese se acuerda el 18.09.2013, siendo la causa el fin del nombramiento. 10) Nombramiento de 2.09.2013 a 30.06.2014 (excepto en el caso de que con anterioridad se provea la plaza por funcionario de carrera o, cuando a juicio de la Administración, hayan cesado las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento), para el IES La Laboral; la forma de provisión es nombramiento interino para vacante. El cese se acuerda el 17.08.2014, siendo la causa el fin del nombramiento. 11) Nombramiento de 1.09.2014 a 31.06.2015 (excepto en el caso de que con anterioridad se provea la plaza por funcionario de carrera o, cuando a juicio de la Administración, hayan cesado las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento), para el IES Tomás Mingot; la forma de provisión es nombramiento interino para vacante. El cese se acuerda el 31.08.2015, siendo la causa el fin del nombramiento. 12) Nombramiento de 1.09.2015 a 31.08.2016 (excepto en el caso de que con anterioridad se provea la plaza por funcionario de carrera o, cuando a juicio de la Administración, hayan cesado las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento), para el IES Hermanos D'Elhuyar; la forma de provisión es nombramiento interino para vacante. El cese se acuerda el 31.08.2016, siendo la causa el fin del nombramiento. 13) Nombramiento de 1.09.2016 a 31.08.2017 (excepto en el caso de que con anterioridad se provea la plaza por funcionario de carrera o, cuando a juicio de la Administración, hayan cesado las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento), para el IES Hermanos D'Elhuyar; la forma de provisión es nombramiento interino para vacante. El cese se acuerda el 31.08.2017, siendo la causa el fin del nombramiento. 14) Nombramiento de 1.09.2017 a 31.08.2018 (excepto en el caso de que con anterioridad se provea la plaza por funcionario de carrera o, cuando a juicio de la Administración, hayan cesado las causas o circunstancias urgentes que han determinado este nombramiento), para el IES Hermanos D'Elhuyar; la forma de provisión es nombramiento interino para vacante.
CUARTO. Entrando en el examen de los motivos en los que se fundamenta el recurso de alegación, cabe señalar, con carácter previo, que la estimación de la pretensión deducida por el actor, ahora apelado, exige que se acredite el fraude en los nombramientos por ser irregular su concatenación.
La sentencia apelada, como se ha dicho, considera que puede mantenerse que los nombramientos concatenados del recurrente como profesor interino durante trece años constituyen un supuesto de abuso de derecho en cuanto que la Administración utiliza el nombramiento de interinidad para cubrir necesidades educativas, que pueden ser calificadas como estructurales por su acreditada permanencia en el tiempo.
La juzgadora a quo destaca: -que desde que el actor fue nombrado por primera vez no se ha convocado proceso selectivo alguno que conste en autos para proveer mediante funcionario de carrera el servicio docente en la especialidad en la que lo presta el actor (filosofía); -que la Administración no ha justificado que cada vez que se nombraba al actor concurrían circunstancias que justificaban la interinidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TREBEP.
La sentencia apelada otorga un doble valor a la ausencia de prueba de la convocatoria de proceso selectivo para proveer mediante funcionario de carrera el servicio docente en la especialidad de filosofía. Por una parte, para rechazar que los nombramientos de interinidad del actor sean para solventar una situación coyuntural (es obvio que si no se han convocado procesos selectivos para el acceso a la función pública docente en la especialidad concreta, y no existieran funcionarios de carrera de ésta, difícilmente puede hablarse de situación coyuntural). Por otra parte, para descartar que pueda hablarse de medidas equivalentes, pues si no se han convocado procesos selectivos para el acceso a la función pública en los que pueda hacerse valer la experiencia docente, ésta, de facto, carece de relevancia práctica.
La representación en juicio de la Administración, como se ha dicho, alega que no existe abuso en los nombramientos de interinidad, pues concurre la necesidad de los mismos. También alega que, en las actuaciones, existe prueba de las convocatorias, citando dos.
No basta, para considerar acreditado el abuso en los nombramientos -por concatenación de los mismos-, con la existencia de sucesivos nombramientos temporales acordados respecto de la misma persona; debe añadirse, para ello, la demostración de una necesidad no meramente coyuntural a cubrir que haría precisa la creación de una plaza estructural.
Dice la STJUE de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15: 48 Con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, en principio la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone a que la apreciación de la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en función del sector o categoría en que esté incluido el personal afectado, siempre que el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate cuente con otra medida efectiva para sancionar los abusos en dicho sector o categoría de personal.
Cabe recordar que la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (C-254/2017) ha señalado: 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Direct iva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.
La STJUE de 25 de octubre de 2018 (C-331/2017): ha señalado: 35. Por otro lado, como se desprende de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco y de conformidad con el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco y los puntos 8 y 10 de sus consideraciones generales, dentro del ámbito de la aplicación del Acuerdo Marco los Estados miembros tienen la facultad de tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividad y/o de las categorías de trabajadores de que se trate, siempre que ello esté objetivamente justificado ( sentencias de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 70 y jurisprudencia citada, y de 26 de febrero de 2015, Comisión/Luxemburgo, C-238/14, EU:C:2015:128, apartado 40).
La misma sentencia dice también: 38. Como indica el punto 7 de las consideraciones generales del Acuerdo Marco, las partes signatarias de aquel estimaron, en efecto, que la utilización de contratos de trabajo de duración determinada basada en razones objetivas es una forma de evitar abusos (véanse, en ese sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 86 y jurisprudencia citada, y de 26 de febrero de 2015, Comisión/Luxemburgo, C-238/14, EU:C:2015:128, apartado 43). 39. A este respecto, el concepto de 'razones objetivas' debe ser entendido en el sentido de que se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en un objetivo legítimo de política social que se proponga conseguir el Estado miembro ( sentencias de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 87 y jurisprudencia citada, y de 26 de febrero de 2015, Comisión/Luxemburgo, C-238/14, EU:C:2015:128, apartado 44). 40. En cambio, una disposición legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias que se han precisado en el anterior apartado de la presente sentencia. En efecto, una disposición de esta naturaleza, de carácter meramente formal, no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Por tanto, tal disposición entraña un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos, por lo que no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo Marco ( sentencias de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 88 y jurisprudencia citada, y de 26 de febrero de 2015, Comisión/Luxemburgo, C-238/14, EU:C:2015:128, apartado 45).
La STJUE de 25 de octubre de 2018 (C-331/2017) dice también: 45. Además, procede señalar que, incluso si el desarrollo de la cultura italiana y la salvaguardia del patrimonio histórico y artístico italiano pueden considerarse objetivos dignos de protección constitucional, el Gobierno italiano no explica la razón por la cual la consecución de dichos objetivos exige que los empleadores del sector cultural y artístico contraten únicamente personal de duración determinada. En efecto, no parece que ese sector, al contrario que otros servicios de utilidad pública, como la sanidad o la educación nacional, exija una adecuación constante entre el número de trabajadores empleados y el número de usuarios potenciales, o que deba hacer frente a servicios de guardia que hayan de garantizarse de modo permanente o a otros factores difícilmente previsibles.
La STJUE de 26 de noviembre de 2014 (C-22/2013) dice: 94. En segundo término, es necesario señalar que, según se desprende, en particular, de la resolución de remisión en el asunto C-418/13, la educación es un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Italiana que impone a este Estado la obligación de organizar el servicio escolar de manera que se garantice una proporción constante entre el número de profesores y el de alumnos. Pues bien, no puede negarse que esta proporción depende de múltiples factores, algunos de los cuales, en cierta medida, pueden ser difícilmente controlables o previsibles, como, en particular, los flujos migratorios externos e internos o la elección de especialidades educativas por parte de los alumnos. 95. Ha de admitirse que tales factores, en el sector de la enseñanza objeto de los litigios principales, muestran una necesidad particular de flexibilidad que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 70 de la presente sentencia, justifica de manera objetiva, en este sector específico, con respecto a la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para responder adecuadamente a la demanda escolar y evitar exponer al Estado, en su condición de empleador en este sector, al riesgo de tener que contratar a un número de profesores titulares significativamente superior al realmente necesario para cumplir sus obligaciones en esta materia.
De las sentencias parcialmente trascritas, resulta que en algunos sectores, como es el caso del sector de la educación, se ha constatado la existencia de factores que pueden justificar de manera objetiva la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para garantizar la adecuada prestación del servicio.
El Letrado de la Administración, en el recurso de apelación, cita las variaciones de matrícula (originadas por determinadas circunstancias), los acuerdos sindicales y las modificaciones normativas.
QUINTO. Respecto de los nombramientos de interinidad del actor, relacionados en anterior fundamento jurídico (tercero), cabe poner de manifiesto, como hace el Letrado de la Administración, que a lo largo de los años el actor ha pasado por distintos centros docentes y ha ejercido con distinto tipo de jornada. Así, los nombramientos no han sido concatenados para el mismo centro docente hasta los nombramientos de 2015, 2016 y 2017; no todos los nombramientos han sido a jornada completa (tres de los nombramientos no lo son) y uno de los nombramientos es para sustitución.
A lo anterior, ha de añadirse que el actor, ahora apelado, forma parte de la lista de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la especialidad de filosofía, siendo en virtud de la pertenencia a dicha lista que se han acordado los nombramientos antes citados. Así viene a admitirlo en los escritos presentados en fechas 13 de febrero y 14 de mayo de 2018, cuando refiere estar incluido en las bolsas de contratación de las especialidades NUM000 (Filosofía) dentro del Grupo A.
Ciertamente, esta Sala, como alega la parte apelante, en recursos en los que se han examinado impugnaciones de ceses de docentes integrantes de listas de interinidad, ha señalado que el nombramiento para el curso escolar debe considerarse para ejecución de programas de carácter temporal inferiores a tres años y que, concretamente, su duración es la del curso académico (así, sentencia nº 71/2018, de 1 de marzo -rec. 183/2017-).
Ahora bien; lo que no ha dicho esta Sala es que la ejecución de programas temporales pueda emplearse para dar solución a necesidades estructurales y permanentes. Y al respecto, cabe recordar que el artículo 6 del Código Civil establece: 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
El establecimiento de un plazo máximo de duración de los programas de carácter temporal que posibilitan el nombramiento de funcionarios interinos tiene una finalidad, que es evitar que una posible acción administrativa de encadenamiento sin medida de prórrogas pueda llegar a suponer que se desnaturalice ese carácter temporal, previsto por el artículo 10.1.c) del TREBEP.
Una cosa es admitir que, como se ha dicho, en el sector de la educación se ha constatado la existencia de factores que pueden justificar de manera objetiva la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para garantizar la adecuada prestación del servicio y otra, muy distinta, que con la sucesión de estos contratos se atiendan necesidades estructurales.
En el presente supuesto, a diferencia de los supuestos de los que ha conocido la Sala en los que se recurrían ceses de interinos docentes, se aporta un dato relevante cuya importancia no ha logrado combatir con éxito el Letrado de la Administración.
Este dato no es otro que el de las convocatorias de los procesos de acceso a la función pública para la especialidad de Filosofía.
Como se ha dicho, en el sector de la educación se ha constatado la existencia de factores que pueden justificar de manera objetiva la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para garantizar la adecuada prestación del servicio. Estos factores, sin duda, pueden dar lugar a la existencia de maestros y profesores, funcionarios de carrera, no necesarios o suprimidos, por ejemplo, atendiendo al número de matriculaciones, desplazados, en expectativa de destino, etc., como resulta de los documentos aportados por el Letrado de la Administración, así como a la necesidad de nombramientos de interinos, por ejemplo, por incapacidades temporales, excedencias u otras situaciones.
Es cierto que en las convocatorias de procedimientos de adjudicación de destinos provisionales, como resulta de la misma documental citada, no solamente participan funcionarios interinos incluidos en los correspondientes listados, pues también está prevista la participación de funcionarios de carrera (no necesarios, suprimidos, reingresados, en prácticas, etc.).
Ahora bien; esta circunstancia, que puede ser un dato suficiente para concluir que en los nombramientos de interinos no exista fraude, no excluye que a través de estas convocatorias se esté dando solución, por parte de la Administración educativa, a necesidades estructurales y permanentes, en este caso, en la especialidad de Filosofía.
Así, en el presente supuesto, no se trata únicamente de la constatación de una sucesión de nombramientos, desde el año 2004, para impartir el actor, en distintos centros, la especialidad de Filosofía.
En el presente supuesto, la Administración educativa, a través de su representación en juicio, únicamente ha podido identificar dos convocatorias de procedimiento para acceder a la condición de funcionario de carrera en la especialidad. Uno de ellos es el procedimiento en el que participó el actor el año 2004; otro es la convocatoria del año 2007 para siete profesores.
A este dato, cabe añadir, todavía, que en los tres últimos nombramientos del actor son para el mismo centro, con la misma jornada y con el mismo periodo de nombramiento.
Y, todavía, cabe añadir que no se ha indicado, por la Administración ahora apelante, si existe alguna previsión de convocatoria.
Pues bien; ante esta situación, se considera de interés la cita de la STJUE de 25 de octubre de 2018 (C-331/2017), que dice: 49. Por el contrario, no puede admitirse la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cumplir, de modo permanente y duradero, tareas en los establecimientos culturales en cuestión que estén comprendidas en la actividad normal del sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas. 50. A este respecto, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco exige que se compruebe en concreto que la renovación de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada pretenda cubrir necesidades provisionales.
En el presente supuesto, a partir de los documentos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones, no puede comprobarse si los procedimientos para la adjudicación de destinos provisionales, en lo que respecta a la especialidad de Filosofía, pretenden cubrir necesidades temporales, pues se desconoce el número de funcionarios de carrera de la especialidad incorporados a la Administración de La Rioja, las plazas de la especialidad a proveer y las razones de la provisionalidad de los destinos a proveer en la convocatoria (incapacidad temporal, aumento de matriculaciones, insuficiencia de funcionarios de carrera de la especialidad, ...).
Las convocatorias de procedimientos para la adjudicación de destinos provisionales para cada curso escolar en base a las que son efectuados los nombramientos de interinidad, como son los llamamientos previstos en el artículo 5.1 de la Orden 3/2006, son procedimientos válidos para dar solución a necesidades ocasionales incluso de duración anual, pero no para solucionar necesidades estructurales como puede ser la insuficiencia de funcionarios de carrera docentes de una concreta especialidad, situación que concurre en este supuesto, ya que la existencia de dos convocatorias para el acceso a la condición de funcionario de carrera, la sucesión de nombramientos de interinidad y la ausencia de información acerca de las razones de la provisionalidad de los destinos ofrecidos en la especialidad no conducen a otra conclusión.
La misma STJUE de 25 de octubre de 2018, antes citada, dice: 53. Si bien la programación anual de distintos espectáculos puede requerir la contratación de trabajadores particulares o adicionales, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende la razón por la cual las representaciones artísticas para las que se celebraron los contratos de la demandante en el litigio principal eran específicas ni por qué dieron lugar a una necesidad únicamente provisional en términos de personal.
Finalmente, cabe recordar que la STJUE de 26 de noviembre de 2014 (C-22/2013) ha señalado: La cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que autoriza, a la espera de que concluyan los procesos selectivos para la contratación de personal titular de las escuelas de titularidad estatal, la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cubrir plazas vacantes de docentes y de personal administrativo y de servicios, sin indicar plazos concretos para la conclusión de estos procesos selectivos y excluyendo toda posibilidad para estos docentes y para dicho personal de obtener la indemnización del perjuicio sufrido, en su caso, como consecuencia de tal renovación. En efecto, sin perjuicio de las comprobaciones que deberán efectuar los órganos jurisdiccionales remitentes, parece que, por una parte, no permite deducir criterios objetivos y transparentes para verificar si la renovación de dichos contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto y, por otra parte, no prevé ninguna otra medida dirigida a prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.
SEXTO. La Sala, por los motivos expuestos hasta ahora, comparte íntegramente la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, en cuanto a la existencia de abuso de derecho en la concatenación de nombramientos.
Esta primera conclusión obliga a la Sala a examinar si existe una medida equivalente para evitar o paliar el abuso apreciado.
El Letrado de la Administración, en el recurso de alegación, considera que sí existe esta medida, señalando que es la valoración de la experiencia docente tanto para el mantenimiento del empleo temporal, como para el acceso al empleo fijo.
Pues bien; la Sala, también en este apartado de la cuestión, comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, pues es obvio que si no se convocan pruebas selectivas -y, desde luego, la Administración no ha citado más que dos y no ha indicado que esté convocada o prevista la convocatoria de alguna-, la experiencia docente, de cara a su valoración en un concurso-oposición (como forma habitual de acceso a la función pública docente), no encuentra, de facto, relevancia práctica.
Cabe recordar que en la Consideración general 6 del Preámbulo del Acuerdo marco se considera que 'los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento'.
La STJUE de 8 de mayo de 2019 (C-494/2017) ha señalado: 39. Por otra parte conviene señalar que, con arreglo a la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco, entre las medidas que permiten prevenir la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada se halla la facultad de los Estados miembros de transformar las relaciones laborales de duración determinada en relaciones laborales por tiempo indefinido, al ser la estabilidad laboral que ofrecen estas últimas el principal factor de protección de los trabajadores.
La valoración de la experiencia docente para la ordenación de los aspirantes dentro de las listas de interinidad, prevista en el artículo 4 de la Orden 3/2016, si no está prevista la convocatoria de procedimientos de acceso a la función pública docente en la especialidad, no puede considerarse una medida que sancione efectivamente la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, pues no impide que los nombramientos de interinidad finalicen al hacerlo el curso escolar y vuelvan a realizarse el curso siguiente sin adoptar medida alguna para dar solución a la necesidad estructural.
Por otra parte, la medida adoptada por la sentencia apelada presenta un mayor grado de efectividad y de disuasoriedad que la valoración de la experiencia docente para la ordenación de los aspirantes dentro de las listas de interinidad, pues supone que la relación funcionarial del actor se mantendrá y subsistirá, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, aunque finalice el curso escolar, hasta que la plaza se provea por los cauces legales o se amortice.
De la STS nº 1425/2018, de 26 de septiembre (rec. 785/2017), citada por la juzgadora a quo, una medida como la adoptada por la juez a quo debe considerarse 'de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal'. La misma conclusión se obtiene de la STS nº 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017).
En consecuencia, tampoco este motivo esgrimido por la parte apelante puede encontrar favorable acogida.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia apelada, debiendo estarse a lo resuelto en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo.
SEPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., no obstante desestimarse el recurso de apelación, tratándose, la examinada, de una cuestión controvertida tanto fáctica como jurídicamente, no procede hacer una condena en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la representación que de ésta ostenta, contra la sentencia nº 123/2019 de fecha 15 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por la misma en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
