Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 347/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 615/2013 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 347/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100392
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0009907
RECURSO Nº 615/2013
SENTENCIA Nº 347/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a cuatro de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 615 de 2013interpuesto por Ana María y Berta representadas representada por la Procuradora doña Maravillas Briales Rute y asistida por la Letrada doña Inmaculada Torregosa Ramón contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid ( acuerdo 15/13), de fecha 11 de febrero de 2013, por el que se otorga la calificación urbanística solicitada por Aurelio para rehabilitar un pajar existente en la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , PARAJE000 ', del término municipal de Zarzalejo (Madrid). Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, y como codemandado Aurelio representado por el Procurador Don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros y asistido por el Letrado Don José María Prados Barral
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la Procuradora doña Maravillas Briales Rute en nombre y representación de Ana María y Berta formalizó demanda el día 2 de octubre de 2.013, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se tuviera por formalizada demanda contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid ( acuerdo 15/13), de fecha 11 de febrero de 2013, por el que se otorga la calificación urbanística solicitada por Aurelio para rehabilitar un pajar existente en la parécela catastral NUM000 del polígono NUM001 , PARAJE000 ', del término municipal de Zarzalejo (Madrid) y en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se declare no ajustado a Derecho el acto impugnado y se otorgara la calificación urbanística Con expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 6 de noviembre de 2.013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados, con condena en costas al demandante.
TERCERO.-Por auto de 2 de octubre de 2.014 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 30 de abril de 2015 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Maravillas Briales Rute en nombre y representación de Ana María y Berta interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid ( acuerdo 15/13), de fecha 11 de febrero de 2013, por el que se otorga la calificación urbanística solicitada por Aurelio para rehabilitar un pajar existente en la parécela catastral NUM000 del polígono NUM001 , PARAJE000 ', del término municipal de Zarzalejo (Madrid)
SEGUNDO.- Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004 , 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman le derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aún cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Sin embargo dicho margen se estrecha en los supuestos en los que la administración de la Comunidad de Madrid concede la calificación urbanística pues la misma no puede realizarse en contra de lo dispuesto por la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, las leyes especiales que regulan la protección de determinados espacios naturales protegidos y el planeamiento urbanístico tanto territorial , como municipal o supramunicipal
TERCERO.-Conforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística.Debe señalarse que conforme a la redacción del artículo 8 de la texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio en su redacción originaria es decir la aplicable en razón al tiempo de realizarse la solicitud que tuvo lugar el 5 de octubre de 2010 el derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien.Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17. Las facultades a que se refiere el párrafo anterior incluyen:
La de realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza que, estando expresamente permitidas, no tengan el carácter legal de edificación.
La de edificar sobre unidad apta para ello en los términos dispuestos en la letra d) del artículo 6, cuando la ordenación territorial y urbanística atribuya a aquélla edificabilidad para uso o usos determinados y se cumplan los demás requisitos y condiciones establecidos para edificar.
El artículo 13 del citado texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio establece que Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.
Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación
CUARTO.-Y en el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, indica que tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general. En este tipo de suelos los derechos de la propiedad conforme al artículo 28 de dicha ley comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso , no prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanística,debiendo ejecutarse en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia. b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística.
QUINTO.-Por tanto conforme al artículo 29 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda. b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable. c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.
SEXTO.-La descripción de la instalación para la que se concede la calificación urbanística según se indica en el expediente administrativo con referencia en el anteproyecto, y que se pretende rehabilitar consiste en una edificación en mal estado, de más de 35 años de antigüedad, sin cambiar de uso, ni aumentar superficie ni volumen. La edificación tiene una superficie de 99 m2 (11 x 9 m.), sin distribución interior alguna, con una altura al alero inferior de 2,6 metros, y a la cumbrera de 3,53 metros. Las obras de rehabilitación consistirán en: a) Refuerzo de muros, con acabado de piedra. b) Colocación de carpintería exterior metálica. Retejado de teja cerámica sobre chapa metálica, en cubierta a un agua. La caseta a rehabilitar servirá para poder almacenar el heno, así como los útiles y herramientas necesarios. El abastecimiento de agua procede de un pozo existente en la finca, aunque el pajar a rehabilitar no precisa de la instalación de agua, o La finca cuenta con suministro de energía eléctrica, No se prevé instalación de saneamiento, al no ser necesaria.El presupuesto de ejecución material asciende a la cantidad de 7.000.- €.
SEPTIMO.-La calificación urbanística se concede a la vista y de conformidad con el contenido del Informe Técnico de fecha 16 de noviembre de 2010, del Informe Jurídico de fecha 12 de julio de 2012. El primero de dichos informes realizado por Servicios de Planeamiento de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid indica respecto del planeamiento vigente del municipio de Zarzalejo está constituido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, aprobadas en Consejo de Gobierno de 19 de junio de 1986, y publicadas en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid. de 12 de agosto de 1986. Respecto de la Clasificación del Suelo. Los terrenos sobre los que se ubica la finca están clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable Protegido por Conservación Ambiental. Los Usos, construcciones y parámetros urbanísticos permitidos por el planeamiento vigente en esa clase de suelo y adecuación de la actuación solicitada a los mismos.. El artículo 5.2., de las normas urbanísticas, establece las condiciones de uso para el suelo no urbanizable El suelo no urbanizable está sometido, como mínimo, a las limitaciones establecidas en los artículos 86 y 85.1 de la vigente Ley del Suelo , y las establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid derogados por la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que regula las condiciones de la concesión de la calificación urbanística en su artículo 29 que establece que previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural, las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes.
Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes, en todo caso, con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
El pajar existente en una explotación ganadera de producción y reproducción de ganado ovino, que se efectúa en varias fincas de la propiedad, resulta una construcción de carácter agropecuario permitida por el planeamiento y legislación urbanística, siempre que cumpla con las normas y disposiciones de carácter agrario que establece la Subdirección General de Recursos Agrarios.
- El artículo 5.4. de las mismas normas, establece las condiciones que han de cumplir las edificaciones en suelo no urbanizable:
Las características de las nuevas edificaciones, en cuanto a dimensiones y materiales constructivos, serán similares a los de las edificaciones existentes, debiéndose justificar expresamente el cumplimiento de estas normas en la tramitación de los proyectos correspondientes.
Los caminos de acceso a las edificaciones que fuesen necesarios deberán realizarse manteniendo un marcado carácter rural, tanto en su trazado como en su perfil, anchura y configuración. La distancia de las nuevas edificaciones a los caminos o vías públicas de acceso no excederá de cien metros.
Las edificaciones que, estando adscritas a explotaciones agrícolas o ganaderas, se destinen a uso de vivienda cumplirán con las condiciones correspondientes a las de protección oficial, y en todo caso la superficie útil máxima para uso de vivienda no superará los 90 m2.
No se computarán en el volumen edificable los porches cubiertos no vinculados físicamente a la vivienda, y aquéllos vinculados a la vivienda se computarán según las normas de viviendas de protección oficial
Las características de la edificación deberán responder, tanto en materiales como en volumétrica y composición, a los determinados paisajísticos del lugar de implantación, y ni en el fraccionamiento o separación de propiedades, ni en la alteración de la vegetación propia del lugar, por razones distintas a las puramente agrícolas, se utilizarán modos propios de las parcelaciones urbanas o suburbanas.
Se garantizará la posibilidad de establecer los servicios de agua potable, depuración de aguas fecales y suministro de energía eléctrica.
Las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, que hayan de emplazarse en el medio rural, quedan sujetas a las mismas limitaciones anteriores, en cuanto sean de aplicación por razón del uso a que se destinen.
El artículo 5.8. establece las condiciones para el suelo protegido de conservación
ambiental:
a) Toda edificación deberá tener sus fachadas resueltas con, al menos, un 50% de
piedra del lugar, y las cubiertas serán siempre de teja árabe o similar.
No se permitirá edificación de viviendas, salvo en los casos en que se permita de acuerdo con el artículo 15 de la Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanística .
Se prohíbe la tala de arbolado y la modificación de la topografía actual.
c) Para la apertura y explotación de pozos será imprescindible disponer de licencia
municipal.
Conclusión.
En base al contenido del informe técnico urbanístico precedente, y por cumplir con las condiciones de uso y edificación establecidas en los artículos normativos 5.2., 5.4. y 5.8., procede informar favorablemente, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, los informes específicos de otros organismos competentes, para rehabilitación de pajar existente, en la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , PARAJE000 ', a 350 metros, por el camino de la Casera, del p.k. 6,9 margen derecha de la carretera M-533, de Peralejo al puerto de la Cruz Verde, del término municipal de Zarzalejo. Por otra parte el informe de fecha 18 de abril de 2011, de la Subdirección General de Recursos Agrarios, de la Dirección General de Medio Ambiente, resulta favorable siempre que la construcción se destine al uso descrito y que se mantenga la vinculación con la explotación ganadera ovina, sin perjuicio de la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad de Madrid.
OCTAVO.-La impugnación que formula la representación de Ana María y Berta se fundamenta en la inexistencia de pajar a rehabilitar sino en sólo dos trozos de muro semiderruidos, que según entiende no son rehabilitables debiendo ser considerada la construcción como una obra de nueva planta aplicando los parámetros precisos para la nueva construcción. Debe indicarse que de la prueba practicada efectivamente no se constata la existencia de una edificación susceptible de rehabilitación. En la ortofoto obrante al folio 17 del expediente administrativo tan sólo se observa el contorno de unos muros carentes de toda cubierta y ocupado su interior por vegetación. En el informe pericial que aportaron las demandantes (junto con su escrito de demanda) se observa la existencia de unos muros de piedra perimetrales de piedra de escasa altura que en ningún caso puede considerarse como construcción susceptible de ser legalizada. Resulta paradójico que los servicios técnicos de la Comunidad de Madrid no solicitaran documentación fotográfica de la construcción que debía ser legalizada. A mayor abundamiento la actuación del Seprona que obra en los autos si bien referida a fechas posteriores pone de manifiesto que no se buscaba una mera rehabilitación habiendo incluso modificado la longitud de dichos muros demoliéndose los restos ruinosos de lo que en su día fue el pajar y desplazándose de su ubicación original indicando los agentes que lo que se pretende es dar la impresión de que la construcción ocupaba mayores dimensiones de las de las que efectivamente contaba originalmente. Las obras de rehabilitación son intervenciones sobre un edificio que mejoren sus condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad, seguridad y ornato, y modifiquen su distribución y/o alteren sus características morfológicas y distribución interna, pero en el caso presente dadas las características de los restos de muros preexistentes las obras a realizar no pueden ser consideradas de rehabilitación sino de nueva planta, como por otra parte se desprende de la las fotografías contenidas en la ampliación de informe pericial donde se observa una construcción de dos plantas que nada tiene que ver con la original. En estas condiciones ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo toda vez que los parámetros que deben considerarse no son los de la rehabilitación de una edificación existente como solicitaba Aurelio sino las de una construcción de nueva planta,
NOVENO.-Por otra parte debe indicarse respecto de la alegación que formula la demandante respecto de la aplicación del Decreto 65/1988 de 11 de mayo por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid como indicamos en la Sentencia dictada 17 de septiembre de 2009 ( ROJ: STSJ M 8173/2009 - ECLI:ES:TSJM:2009:8173) recurso contencioso-administrativo 498/2004 si bien los artículos 61 y 62 de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo , de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo establecían que las obras, las construcciones y las instalaciones así los usos y las actividades a los que se destinen, sólo podrán legitimarse, autorizarse y ejecutarse cuando la finca o las fincas correspondientes tengan la superficie mínima dispuesta por la legislación agraria para la unidad mínima de cultivo y añadía dicho precepto legal que la finca o las fincas a que se refiere el número anterior quedarán en todo caso vinculadas legalmente a las obras, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. La vinculación legal a que se refiere el párrafo anterior implica la afectación real de la finca o fincas correspondientes a las obras, las construcciones, las dotaciones, los equipamientos o las instalaciones legitimados por la calificación urbanística o, en su caso, licencia municipal pertinentes. Mientras éstas permanezcan vigentes, la finca o las fincas no podrán ser objeto de acto alguno que tenga por objeto o consecuencia su parcelación, división, segregación o fraccionamiento. La inscripción registral de esta afectación real deberá acreditarse ante la Administración municipal como requisito para el otorgamiento de la preceptiva licencia. La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid no tiene sin embargo una previsión análoga a la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, que fue derogada por la citada Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, refiriéndose esta última no a unidad mínima de cultivo sino a que señala ocasiones que .la superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable, así lo señala para las actividades extractivas y a las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales. Cuando se trata de usos o actividades de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos la Ley establece que la extensión de las instalaciones deberán guardar proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte. Solo existe una referencia expresa a la unidad mínima en los supuestos de calificaciones urbanísticas en suelo urbanizable no sectorizado (no en suelo no urbanizable de especial protección) cuando se trate del uso residencial, uso este que no es posible legitimar en suelo no urbanizable de protección en ningún caso. En suelo urbanizable no sectorizado si es posible legitimar el uso residencia, exigiéndose entre otras condiciones que la finca cuente con la superficie mínima que se establece en la legislación forestal y agraria para los terrenos considerados monte. Por tanto a afectos de la calificación urbanística solicitada conforme a la regulación posterior a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid es intrascendente que la finca cuente con la superficie mínima establecida en el Decreto 65/1989 de la Comunidad Autónoma de Madrid, pues a salvo del uso residencial en suelo urbanizable no sectorizado la Ley no hace referencia a dicho requisito para legitimar el uso o la instalación. Por lo tanto el otorgamiento de la calificación debe tomar en consideración que la extensión de las instalaciones deberán guardar proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte.
DECIMO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la administración demandada y del codemandado y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por los demandados en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador de las actoras y los honorarios del perito de la actora hasta la suma máxima de TRES MIL EUROS (3.000 €), que serán abonadas por mitad e iguales partes por cada uno de los codemandados
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La Procuradora doña Maravillas Briales Rute en nombre y representación de Ana María y Berta y en su virtud ANULAMOS el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid ( acuerdo 15/13), de fecha 11 de febrero de 2013, por el que se otorga la calificación urbanística solicitada por Aurelio para rehabilitar un pajar existente en la parécela catastral NUM000 del polígono NUM001 , PARAJE000 ', del término municipal de Zarzalejo (Madrid) condenado a los codemandados al abono de las costas causadas que se fijan en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) en concepto de honorarios del letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador de las actoras y los honorarios del perito de la actora hasta la suma máxima de TRES MIL EUROS (3.000 €) , que serán abonadas por mitad e iguales partes por cada uno de los codemandados
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

