Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 485/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 261/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 485/2017
Núm. Cendoj: 28079330062017100482
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8375
Núm. Roj: STSJ M 8375/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0000654
Recurso de Apelación 261/2017
Recurrente : D./Dña. Paulino
PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
Recurrido : CONSEJO COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
LAMBERTS ESPAÑOLA SL
PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
Rec.nº. 261/2017
Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
S E N T E N C I A NUM. 485
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 261/2017, interpuesto por el Letrado D.
Paulino , en su propio nombre y defensa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
núm. 34 de Madrid de fecha 23 de Diciembre de 2016 , dictada en el Procedimiento Ordinario núm.28/2015,
siendo parte apelada el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid representado por la
Procuradora Sra. Julia Corujo y como codemandada la entidad Lamberts Española S.L, representada por el
Procurador Sr. De Diego Quevedo.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 23 de Diciembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 28/2015 cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, contra la Resolución dictada por el Consejo del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de Octubre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución dictada, en fecha 14 de Febrero de 2014 que acordó imponer al actor la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el plazo de quince días al amparo del artículo 85 del Código Deontológico de la Abogacía Española .
SEGUNDO. - El demandante en dicho proceso interpuso contra la anterior Sentencia recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a la Corporación demandada y a la Entidad codemandada que formularon escrito de oposición. .
TERCERO.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala acordándose el señalamiento para deliberación, votación y Fallo el día 17 de Mayo de 2017.
CUARTO. En Providencia de 19 de Mayo se acordó oir a las partes sobre la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación a tenor del artículo 81.1 a) en relación con el 42 de la Ley 29/1998 con el resultado que obra en autos.
QUINTO . Se ha señalado nuevamente para deliberación , votación y Fallo el día 19 de Julio de 2017.
SEXTO. S iendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El presente recurso de apelación se interpuso, por el actor, contra Sentencia de 23 de Diciembre de 2016 , que desestimó la demanda formulada por el actor contra la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid , de 22 de Octubre de 2014 confirmatoria de la Resolución dictada en fecha 14 de Febrero de 2014, por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el expediente nº NUM000 , que acordó imponer al actor una sanción de 15 días de suspensión en el ejercicio de la profesión al amparo del artículo 85 a) del Estatuto General de la Abogacía Española por vulneración de lo dispuesto en el artículo 13,3 y 5 del Código Deontológico de la Abogacía Española .
El Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia manifiesta, respecto de la posibilidad de interponer recurso contra la Sentencia, que aunque la cuantía del procedimiento había sido fijada como indeterminada , sin embargo, atendida la sanción impuesta de 15 días de suspensión debía entenderse que la cuantía era evaluable económicamente por lo que sólo cabría acceder a la apelación en el caso de que se acreditara un perjuicio superior al límite fijado en el artículo 81 de la Ley 29/1998 .
En el Tercer párrafo del Fallo de la Sentencia el órgano judicial de instancia indica que contra la Sentencia cabe interponer recurso de apelación siempre que se acreditara un perjuicio superior al límite fijado en el artículo 81 de la Ley 29/1998 .
SEGUNDO . En su escrito de recurso de apelación la parte actora expone varios argumentos respecto de la admisibilidad del recurso . El primero de ellos es que se trataba de una demanda de derechos fundamentales sobre ilegítima intromisión del derecho al libre ejercicio de la profesión e independencia profesional, la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en relación con el derecho al ejercicio de defensa por una inadecuada subsunción de la conducta en el tipo infractor definido por el Código Deontológico.
Afirma también que había sido retribuido por la sociedad denunciante en los seis primeros meses del año 2012 con la cantidad de 34.814 euros.
Por su parte el representante del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, respecto de la admisibilidad del recurso, alega que el acto recurrido es la impugnación de una sanción de quince días de suspensión en el ejercicio de la abogacía y el actor, en su escrito de apelación, no acredita que la sanción objeto de su recurso conlleve una pérdida de ingresos superior a la cifra mínima reflejada en el artículo 81 .1.a) por debajo de la cual no cabe admitir recurso de apelación contra Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo y ni siquiera la cantidad percibida durante cinco meses del año 2012 supondría que en proporción , durante quince días, percibiría una cantidad que superase el límite mínimo legal establecido al efecto. Invoca Sentencias de esta misma Sección inadmitiendo recursos de idéntico objeto por este motivo. Formulando alegaciones con carácter subsidiario por si se admitiera el recurso de apelación.
La representación de la entidad codemandada considera que el recurso de apelación es inadmisible porque no alcanza la summa gravaminis establecida por la ley procesal como límite objetivo ( de orden público procesal )para el acceso de las sentencias al recurso de apelación e invoca Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016 y Sentencias anteriores del mismo respecto de sanciones que implican derechos y que se mantiene en Auto de 19 de noviembre de 2015 de la misma Sala así como Sentencias de esta misma Sala. Considera que el recurrente no ha probado que el cumplimiento de la sanción de quince días en el ejercicio de la profesión le pueda acarrear una pérdida de haberes superior a 30.000 euros. Entiende que si el actor ha percibido por cinco meses en 2012 la cantidad de 34.814 euros por actuar en nombre y representación de la sociedad e incluso en el caso de que siguiera percibiendo estos emolumentos ( lo que no ha probado) en quince días habría dejado de percibir la cantidad de 2900 euros que no llega el límite mínimo. Añade que no es posible admitir el recurso sin tener en cuenta la cuantía, no es obstáculo a la inadmisión haber fijado la cuantía del recurso en indeterminada dado que debe cumplirse la ley en todo caso, no es un procedimiento de Derechos Fundamentales por el hecho de invocarlos y, no se ha acreditado la trascendencia económica superior. Subsidiariamente se opone a los argumentos sobre la nulidad de las resoluciones recurridas.
Como quiera que el recurso había sido admitido por el Juzgado de instancia y remitidas las actuaciones a esta Sección, a fin de oir a las partes antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso se concedió trámite de audiencia a las partes únicamente sobre la posible inadmisibilidad del recurso.
El recurrente , además de reiterar los argumentos que ya había invocado sobre esta cuestión en su recurso, alega: -que en la demanda se fijó la cuantía en indeterminada sin oposición de las partes -que es incierto que el criterio de las Secciones 6ª y 8ª precisen de forma fehaciente la cuantía de la prestación y el Tribunal debe acudir a interpretaciones del requisito que no impidan el acceso de forma demasiado formalista.
-que es letrado en ejercicio libre y no está sujeto por el R.D. 1311/2006 del que se puede derivar el carácter de retribución mensual o diaria de los abogados de despachos individuales o colectivos ni de la adscripción del turno de oficio.
-además es administrador concursal y el R.D.1860/2004 que establece un arancel para los mismos y en caso de ser nombrado administrador concursal esos días le impediría percibir ingresos muy superiores a 30.000 euros.
-considera que este criterio es contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos porque la admisión de Sentencias dependería de la capacidad económica del abogado o de su retribución en un año si no puede llevar al convencimiento del Tribunal lo que gana la letrada según la Sentencia del T.S de 23 de mayo de 2013 y además es discriminatorio el acceso al recurso en función del importe de la retribución.
-que el criterio fijado por el juez es arbitrario -su sanción no tiene carácter exclusivamente económico porque afecta a su dignidad e integridad -realiza una valoración económica de tres pretensiones en las que incluye la falta de legitimación de la codemandada , se reconozca el derecho del actor a seguir defendiendo a la Sra. Jaile , subsidiariamente, se declare la nulidad del expediente administrativo.
-añade que la Sentencia citada por la apelada no corresponde al mismo supuesto que el del presente recurso.
Los codemandados ratifican e insisten en los argumentos vertidos en sus escritos de oposición al recurso de apelación.
TERCERO. En primer lugar y, al objeto de aclarar lo que constituye desde la instancia el objeto del proceso conviene decir que en esta Jurisdicción se recurre contra un acto administrativo y, en su caso, su confirmación que ponen fin a la vía administrativa de forma que lo que fue objeto del procedimiento administrativo es lo que se revisa en la vía judicial de esta jurisdicción.
En consecuencia, el objeto del presente proceso es, exclusivamente, la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid que puso fin al expediente sancionador incoado al actor y la resolución del Consejo General que la confirmó poniendo fin a dicha vía administrativa. También es así porque el propio actor en su escrito de demanda solicitó al Juzgado que '... dicte Sentencia en la que declare la nulidad del expediente y no ser ajustada a Derecho las referidas resoluciones y se revoquen obligando a la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y condena en costas'.
Es en su caso la declaración de nulidad de la resolución la que genera una serie de efectos que consistirían, esencialmente, en que el actor quedara en la situación en la que estaba antes de dictarse el acto administrativo recurrido que serían inherentes a la declaración de nulidad pero que no influyen en la entidad o naturaleza del pleito.
Además, y, desde un punto de vista procesal, como no consta que el actor interpusiera recurso de reposición contra la admisión de la personación de la entidad Lamberts en la instancia, hay que entender que aquel trámite precluyó y no cabe ahora cuestionar tal personación y condición de codemandada de la entidad Lamberts Española S.A.
En definitiva hay que decir que las consecuencias derivadas de la nulidad del acto administrativo no incrementan el valor del objeto para cuya determinación la ley procesal tiene unas concretas reglas que este Tribunal debe cumplir al admitir o no un recurso de apelación porque es una cuestión de orden público necesario al igual que la competencia.
A partir de estas consideraciones hay que decir que es el artículo 41 el que establece la regla general de determinación de la cuantía del recurso contencioso- administrativo que es el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
A continuación el artículo 42 regula las especialidades que se refieren a los criterios que se deben manejar para fijar el valor económico de la pretensión que son las normas de la legislación procesal civil, con una serie de especialidades de forma que cuando el demandante solicite, solamente, la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Además: b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero.-Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo.-Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.' En definitiva la regla general es el contenido económico del acto recurrido y la cuantía indeterminada de algunos recursos es excepcional en supuestos concretos enumerados.
El artículo 81.1 de la Ley 29/98 dispone que las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de recurso salvo las que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, norma ésta que debe ponerse en relación con las especialidades reflejadas en las normas contenidas en el artículo 42 de la misma Ley para fijar el valor económico de la pretensión en recursos de esta Jurisdicción. Concretamente, la contenida en el artículo 42.2 establece que se reputarán de cuantía indeterminada ...los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración .
Pues bien, la pretensión deducida en el presente proceso es la pretensión de nulidad de la Resolución, sin acumulación alguna de otra no susceptible de valoración, en la que se acordó imponer al actor una sanción de quince días de suspensión de funciones en las funciones derivadas del ejercicio de la abogacía. Por ello, el sustrato económico de la reclamación se identifica con la cantidad en que se calcula el importe que se deja de percibir por el actor durante el período de suspensión de funciones que queda muy por debajo de la cantidad (30.000 euros) en que el artículo 81.1.a) establece el límite a partir del cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo son apelables ante las Salas.
La Ley ha establecido una norma concreta en materia del recurso de apelación, al fijar la mínima cuantía de recursos apelables en 30.000 euros, porque el legislador ha querido limitar los recursos que tengan acceso a la apelación y una forma de definir este concepto es, precisamente, la cuantía del procedimiento. Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales y resulta evidente que la limitación de la cuantía pretende evitar que una serie de pleitos valorados desde el punto de vista de la cuantía, tengan acceso al recurso.
Esta Sección ya se ha pronunciado en anteriores recursos de apelación afirmando que la referencia a la retribución en las sanciones es un criterio que se ha previsto en la propia Ley aunque respecto de un colectivo de personas concretas, los funcionarios, ahora bien esta Sección considera que la interpretación finalista de la norma y de la voluntad del legislador nos avoca a considerar que tal retribución , siempre que sea posible , sea el referente de los recursos en que el objeto del recurso sea la sanción aunque no se imponga a un funcionario puesto que la relación de los Colegios respecto de sus colegiados , en lo que se refiere a la potestad disciplinaria por delegación de la Administración, es similar a la que mantienen aquellos respecto de la Administración .
En este punto es preciso mencionar la Sentencia del T.Supremo de 21 de Abril de 1998 EDJ 1998/4888 que refiriéndose a la potestad disciplinaria de los Colegios manifiesta : 'Como claramente expresa la sentencia 21 de diciembre de 1989 del Tribunal Constitucional , las normas deontológicas de la profesión aprobadas por los Colegios Profesionales no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a los potestades públicas que la Ley delega en favor de los colegios. Las transgresiones de las normas de deontología profesional constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los colegios profesionales. El incumplimiento de dichas normas, ha de entenderse, pues, con certeza más que suficiente, incorporado o subsumido en la abstracta definición que el artículo 39 de los Estatutos realiza de las conductas sancionables, como aquellas que se apartan de los deberes profesionales o legales relacionados con la profesión'.
Por lo tanto, a efectos disciplinarios los Colegios ejercitan potestades públicas en relación con sus colegiados similares a las de los funcionarios respecto de la Administración inspiradas en la necesidad de velar por el buen hacer profesional de los profesionales colegiados. Siendo, por tanto, idéntica su naturaleza el régimen de recursos en vía jurisdiccional ha de estar inspirada por iguales principios a efectos procesales.
La pretensión deducida en el presente proceso es la declaración de nulidad de las resoluciones de las Corporaciones demandadas en virtud de las cuales se impuso una sanción al actor de quince días de suspensión en el ejercicio de la abogacía que se confirmó. El sustrato económico de la reclamación se cuantifica, pues, en las consecuencias económicas de la imposición de la sanción derivada de la apreciación de la conducta por parte del Letrado considerada subsumible en una infracción en el ejercicio de su función y que se concreta en el importe de las cantidades que, en concepto de retribución, deja de percibir por la imposición de la sanción pretendida ya que la nulidad del acto implicaría la restitución del mismo a su situación anterior a dictarse la resolución. Esta norma viene a fijar la voluntad del legislador respecto de la fijación de cuantía en las sanciones, debiendo poner en relación la misma con la competencia atribuida a los juzgados de lo Contencioso Administrativo en el artículo 8.3.c) de la misma Ley respecto de los actos de las Corporaciones de Derecho Público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso , fiscalización o tutela .
Cierto es que calcular la retribución de los Letrados, a efectos de establecer la cuantía del recurso, puede comportar ciertas dificultades derivadas de su relación con el cliente y en su caso con la forma en que estipule su retribución con el mismo, precisamente por eso ya el Juzgador de instancia indicó en su Sentencia que sólo cabía acceder a la apelación cuando se acreditara un perjuicio superior al límite fijado en el artículo 81 de la L.J.CA . Conforme esta Sección con el criterio del Juzgador de instancia entiende que éste es el criterio que ha de servir de referencia para determinar la cuantía del recurso y que correspondía al recurrente, letrado en ejercicio, acreditar que el perjuicio que se le causa por la suspensión del ejercicio de la abogacía durante 15 días es como mínimo de 30.000 euros.
Respecto de esta cuestión el actor ha invocado la retribución percibida por el asunto que dio origen a la sanción impuesta en el que se le abonó la cantidad de 34.814 euros por su trabajo durante los seis primeros meses del año 2012. Al respecto hay que decir que ,en caso de que ese fuera el criterio adecuado a seguir, podría tenerse en consideración la regla de proporcionalidad apuntada por la codemandada para determinar lo que le supondría de perjuicio el día no trabajado en aquella época que tampoco llegaba al importe aplicando el cálculo por día a los quince días de suspensión en que consiste la sanción, sin embargo, el criterio adecuado es el perjuicio económico en el momento de interponer el recurso que es cuando, en su caso, se determinaría su admisibilidad o no, y lo cierto es que no se ha acreditado que en este momento la suspensión del ejercicio al actor le supusiera un perjuicio económico de 30.000 euros o más. La referencia a que siendo administrador concursal podrían llamarle, precisamente, esos días y perdería el importe de 30.000 euros es una mera alegación que no prueba fehacientemente el perjuicio invocado.
Este criterio , además, encuentra su apoyo en resoluciones de nuestro Tribunal Supremo respecto de la admisibilidad del recurso de casación en función de la cuantía económica ya que siendo idéntico el motivo de la admisibilidad es perfectamente extrapolable a la admisión del recurso de apelación por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia.
En efecto el referido Auto de 19 de noviembre de 2015 dictado en el recurso de casación 2210/2015 con ocasión de pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de un recurso de casación invocada en base a estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía, razonablemente, no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta el interés económico en que, razonablemente, puede cuantificarse la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, afirma la Sala Tercera : ' La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).
TERCERO .- Esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar reiteradamente (entre otros, autos de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1997 , 20 de abril y 17 de noviembre de 1998 , 1 de febrero y 4 de octubre de 1999 ; y más recientemente, autos de 19 de enero de 2012 ( JUR 2012, 71553 ) -rec. 6125/2010 -, 2 de febrero de 2012 ( JUR 2012, 82459 ) -rec. 5934/2010 - y 18 de octubre de 2012 ( JUR 2012, 364683 ) -rec. 1288/2012-), en relación con las sanciones que tienen por objeto la privación del permiso de conducir por un período de tiempo, que 'en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al «valor de la pretensión», sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la anterior LRJCA ) y admiten genéricamente la existencia de «sanciones valorables económicamente» ( artículo 51.2 de la anterior Ley ), sin ceñirse a las de carácter pecuniario', y aunque la cuantía litigiosa no aparezca determinada, debe atenderse al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación temporal de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor, consistente -tal como se dijo, entre otros, en los autos citados- en los gastos previsibles que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el tiempo de privación del permiso, y en los gastos del curso de reeducación vial.
CUARTO .- Pues bien, esta doctrina, que es igualmente aplicable bajo la vigencia de la nueva Ley de esta Jurisdicción, como ya ha dicho esta Sala (por todos, auto de 9 de julio de 2009 ( JUR 2009, 360402 ) , dictado en el recurso de casación nº 5398/08 ), es también aplicable al presente supuesto, en el que se recurre un acuerdo que, al amparo del artículo 63.6 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ( RCL 1990, 578 y 1653) , en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio ( RCL 2005, 1527 ) , declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que es titular el recurrente por la pérdida de la totalidad de los puntos que le fueron otorgados a su autorización administrativa para conducir.
y puesto que, en el presente caso, es el propio actor el que cuantifica las cantidades que por su ejercicio profesional dejaría de percibir a consecuencia de la suspensión de funciones impuesta , en 6000 euros , que resulta ser notoriamente inferior a la fijada en el artículo 81 de la Ley , es por lo que la Sala no puede sino declarar la inadmisibilidad del recurso '.
Por lo demás , además de tratarse de la observancia de una regla legalmente establecida, también conviene decir que no puede vulnerar ninguna norma constitucional o internacional sobre igualdad dado que de todos los recurrentes se espera la prueba sobre el perjuicio para cumplir la norma del artículo 81.1.a) por lo que el trato es idéntico en todos los casos.
En base a todos estos argumentos, y, puesto que el acceso al recurso de apelación y la competencia para resolverlo son cuestiones de orden público pueden ser examinadas en cualquier momento de los procedimientos judiciales sin que la declaración sobre cuantía realizada por el Juzgado ni la admisión del recurso vincule a este Tribunal que tiene que cumplir las previsiones legales sobre la cuantía del recurso de apelación a efectos de declarar su admisibilidad.
Procede, pues, inadmitir el recurso de apelación al estar indebidamente admitido el mismo por no ser la Sentencia susceptible de tal recurso.
CUARTO . De acuerdo con el artículo 139.2 L.J , la Sala impone, expresamente, las costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones con el límite de 600 euros.
Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de apelación , interpuesto por el Letrado D. Paulino , en su propio nombre y defensa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 34 de Madrid de fecha 23 de Diciembre de 2016 , dictada en el Procedimiento Ordinario núm.28/2015, al no ser la mencionada Sentencia susceptible de tal recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones con el límite de 600 euros.Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia, expresando que contra esta Resolución cabe recurso de casación.
Así , lo pronuncian, mandan y firman los Sres Magistrados .
Recurso de Apelación 261/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 20 de julio de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

