Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 485/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 815/2016 de 19 de Septiembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO

Nº de sentencia: 485/2017

Núm. Cendoj: 28079330072017100463

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9482

Núm. Roj: STSJ M 9482/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0002652
Recurso de Apelación 815/2016
Recurrente : D./Dña. Rosa
PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA
Recurrido : CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 485/2017
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 19 de septiembre de 2017.
La sección séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los magistrados antes
expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre
y representación de Dª Rosa , contra la sentencia de 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo nº 34 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 66/2015 deducido frente a la
desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 6 de junio de 2014 de la
Dirección Gerencia del Hospital Doce de Octubre, desestimatoria de la petición del apelante de percibir los
trienios correspondientes al grupo C, que desempeñó en situación de promoción interna temporal.
Habiendo sido parte apelada el Servicio Madrileño de la Salud, representado y defendido por el Letrado
de la Comunidad.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número nº 34 de Madrid, con fecha 11 de marzo de 2016, dictó sentencia en el procedimiento abreviado 66/2015, con los siguientes pronunciamientos: '1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo PAB número 66/2015, interpuesto por la representación procesal de Dª Rosa contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 6 de junio de 2014, por la Dirección Gerencia del Hospital Doce de Octubre, por la que se denegó la reclamación formulada por la actora para el reconocimiento del complemento de antigüedad durante la prestación de servicios en situación especial de activo o promoción interna temporal.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO. Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la actora interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por las prescripciones legales ante el Juzgado, el cual elevó las actuaciones a esta Sala.



TERCERO. Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 13 de septiembre de 2017, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Es ponente D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, magistrado de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos


PRIMERO. Exponía la actora en su solicitud administrativa que venía prestando servicios en el Hospital 12 de Octubre como auxiliar administrativo; que por promoción interna temporal y desde el 22 de diciembre de 1992 al 22 de diciembre de 2006, desempeñó las funciones de administrativo, obteniendo nombramiento como estatutario fijo en esta categoría el 21 de diciembre de 2006. Que percibe 5 trienios del grupo D y 3 trienios del grupo C. Que con arreglo al EBEP los trienios debieran abonarse en las cuantías correspondientes al puesto desempeñado, lo que debiera prevalecer sobre las previsiones del artículo 35 del Estatuto Marco.

Por ello solicitaba que los trienios perfeccionados durante la prestación de servicios en promoción interna temporal se reconozcan como correspondientes al grupo C1, abonando las diferencias correspondientes al periodo que media entre el 1 de mayo de 2010 y 1 de mayo de 2014.

Según el criterio de la Administración, considerado correcto por la sentencia, los servicios prestados en una categoría desempeñada en promoción interna temporal no pueden tener incidencia en el perfeccionamiento de los trienios, debiendo primar siempre la categoría correspondiente a la plaza que se ostenta en propiedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario, con arreglo al cual «durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios , que serán los correspondientes a su nombramiento original».



SEGUNDO.- Mediante su recurso, sostiene la actora que la decisión impugnada infringe las legislaciones estatal y europea, así como las múltiples sentencias que vienen declarando ilegal cualquier actuación que genere una discriminación no objetiva entre trabajadores única y exclusivamente en función de la estabilidad o fijeza del vínculo que le une a la Administración.



TERCERO .- La Comunidad de Madrid, apelada, alega que el recurso de apelación debiera ser inadmitido por no alcanzar la cuantía litigiosa la cantidad requerida para su tramitación.

Como hemos dicho en otras ocasiones ( sentencia de 14 de marzo de 2013, apelación 834/2012 ) 'la actora ha solicitado el reconocimiento del derecho al abono de los trienios vencidos. Si bien dicha cantidad efectivamente puede ser cuantificable, y de aceptarse que sea inferior a 30.000 euros determinaría la inadmisibilidad del recurso que analizamos si no estuvieran en juego, además de la estricta reclamación dineraria, la declaración de reconocimiento genérico del derecho, lo que ha de desplegar sus efectos en el futuro, y nos ha de llevar necesariamente a concluir la admisibilidad del presente recurso de apelación.'

CUARTO .- En cuanto al fondo, la cuestión que se debate es estrictamente jurídica, y además resuelta repetidamente por la sala en sentencias anteriores, cuyo criterio debe mantenerse por seguridad jurídica.

Efectivamente, en la Sentencia de 23 de marzo de 2017 (ECLI:ES:TSJM :2017:3839), por citar una de las mas recientes, hemos aludido a la aplicabilidad directa de la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada incorporado a la Directiva 76/2007, en la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (cfr. sentencias de 22 de diciembre de 2010, asuntos C-444/2009 y C-456/2009 ). A este punto, no está de más recordar, aunque solo sea someramente, que por su contenido suficientemente preciso, la Directiva tiene efecto vertical directo, lo cual sido reafirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2011 (recurso de casación 35/2010 ).

La STJUE de 22 de diciembre de 2010 reconoce que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con la cláusula 4 del acuerdo marco dotada de efecto directo, a conferir a los funcionarios interinos el derecho al pago de trienios con efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva al derecho interno (10 de julio de 2001), sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del derecho español en materia de prescripción. Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicar la directiva en el punto señalado así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (en este sentido, las sentencias del TJUE de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33 , y de 14 de octubre de 2010,Fuß, C-243/09 , Rec. p. I-0000, apartado 63).

En la citada sentencia de 22 de diciembre de 2010 se concluye con las siguientes declaraciones: «1) Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva.

2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

3) La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno.

4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción.

5) A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios , pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno ».

Como se recordará, bajo el epígrafe 'principio de no discriminación' la cláusula 4, apartados 1 y 4, del acuerdo marco tiene el siguiente contenido: «1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

[...] 4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».

A su vez, el artículo 2 de la Directiva tiene el siguiente contenido: «Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión» .

Siendo indiscutible que la Cláusula 4, punto 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria, hemos de concluir que no existe una justificación de un trato diferente por razones objetivas que excepcione la aplicación del mandato contenido en la misma en el caso que nos ocupa (diferente consideración de servicios prestados, a efectos de trienios , para el caso de funcionarios de carrera que ejercen temporalmente un puesto de categoría superior, y los que, simplemente, son funcionarios de carrera de esa categoría superior.

En otras palabras y parafraseando la Cláusula Cuarta titulada 'principio de no discriminación', los diferentes criterios a la hora de verificar la antigüedad utilizados en los casos comparados no vienen justificados por razones objetivas.



QUINTO .- Señala la Sentencia de instancia que no es equiparable la situación de quien, como la actora, tiene carácter de estatutario fijo a quien desempeña sus funciones en virtud de contrato de duración determinada, como los interinos; lo cierto es sin embargo que la provisionalidad que caracteriza la situación de promoción interna temporal permite llevar a cabo dicha equiparación, pues es una situación sujeta a duración determinada.

Por lo demás, es de notar que en la demanda se reclaman los atrasos correspondientes al periodo de cuatro años a contar desde la solicitud en vía administrativa, por lo que se acomoda a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 47/2003, Ley General Presupuestaria .

Por todo lo expuesto, es claro que debemos revocar la sentencia de Primera Instancia, y estimar este recurso.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª Rosa , contra la sentencia de 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 66/2015, revocando la sentencia apelada y, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto anulamos las resoluciones impugnadas y, en su lugar, declaramos el derecho de la recurrente a que los trienios perfeccionados durante la prestación de servicios en promoción interna temporal se reconozcan como correspondientes al grupo C1, así como al abono de las diferencias entre lo percibido por este concepto y el que le habría correspondido por trienios de la categoría C1 desde el 1 de mayo de 2010 al 1 de mayo de 2014, y todo ello sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0815-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0815-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.