Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 56/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2013 de 25 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 56/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100055
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE MARZO de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 56/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ANTONIO HEREDERO GONZALEZ-PASADA, en nombre y representación de DON Ruperto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ruperto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la demandada, a su opción, a la readmisión en idénticas condiciones ostentadas antes del cese, o a abonarle una indemnización legal que corresponda.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanada intepuesta por don Ruperto contra la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA), debo absover y absuelvo a la empresa de las pretensiónes ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante DON Ruperto viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. desde el 1 de mayo de 2008, ostentando la categoría profesional de Escolta y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 94,92 euros.- Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida el 1 de febrero de 2011. En el contrato se reconocía al trabajador una antigüedad de 1 de mayo de 2008 al amparo de lo establecido en el art. 68 del convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de seguridad privada y en la cláusula adicional 2ª se indicaba que las partes se acogían a los acuerdos firmados el día 27 de enero de 2011, los cuales obran en autos.- Obra en autos el acuerdo de condiciones salariales suscrito entre las partes el 1 de mayo de 2008, cuyo contenido se da por reproducido.- SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de seguridad privada y el centro de trabajo se encontraba ubicado en Navarra.- El demandante se dedicaba a la protección de personas amenazadas por la organización terrorista ETA, en virtud del contrato suscrito entre el Ministerior del Interior y la empresa. El último servicio al que estuvo adscrito el demandante fue a la protección de la personalidad con indicativo F-52.- TERCERO.- El día 3 de abril de 2012 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y con efectos del 18 de abril de 2012. La carta obra como documento número 8 del ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido.- La empresa abonó al trabajador la cantidad de 8.541,81 euros en concepto de indemnización.- CUARTO.- Obran unido al ramo de prueba de la empresa demandada, como documentos número 10, 11, 12 y 13, las siguientes comunicaciones del Ministerio del Interior sobre baja, supresión o modificación de servicios de protección de personas: .- El 7 de marzo de 2012 se comunica la supresión de los servicios con los indicativos NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 y la reducción de los servicios con los indicativos NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , todos los cuales pasaban a desempeñarse con módulo simple o con un sólo escolta desde el 21 de marzo de 2012.- .- El 16 de marzo de 2012 se recibe comunicación sobre la baja del servicio de protección con indicativo NUM004 con efectos de 14 de marzo de 2012.- .- El 22 de marzo de 2012 se comunica por el Ministerio del Interior a la empresa que se da baja del servicio de protección con indicativo.- NUM012 con efectos de esa misma fecha. .- El 30 de abril de 2012 da baja el servicio de protección con el indicativo NUM010 .- En la actualidad la empresa no cuenta con ningún servicio de protección personal con escoltas en Navarra.- QUINTO.- Obra en autos informe económico sobre la empresa fecha del 11 de septiembre de 2012, cuyo contenido se da por reproducido (documento número 14 del ramo de prueba de la empresa demandada).-SEXTO.- Obra en autos informe remitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, sobre las extinciones realizadas por la empresa demandada entre el 19 de enero de 2012 y el 18 de junio de 2012, cuyo contenido se da por reproducido.- Según ese informe, entre el 19 de enero de 2012 y el 18 de abril de 2012 la empresa realizó 24 extinciones de contratos de trabajo, de las cuales 7 fueron por despido disciplinario reconocido como improcedente, 4 por despido disciplinario y 13 extinciones del contrato de trabajo por causas objetivas. Entre el 18 de abril de 2012 y el 18 de junio de 2012 la empresa ha extinguido 27 contratos de trabajo: 6 por despido disciplinario y 21 extinciones por causas objetivas.- Al margen de estas extinciones se efectuó con efectos de 30 de abril de 2012 otra como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de un trabajador, que en el acto de conciliación judicial optó por la rescisión de la relación laboral (procedimiento 210/2012).- Obran en autos las comunicaciones de extinción de la relación laborla y cartas de despido de los trabajadores a que se ha hecho referencia.- SÉPTIMO.- Obra en autos certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social según el cual el número medio anual de trabajadores que han permanecido en situación de alta en la empresa en los últimos tres años ha sido de 898,84.- OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.- NOVENO.- El día 28 de mayo de 2012 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de SIN AVENENCIA.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente formula su primer motivo de suplicación al amparo formal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados que refiere, a lo largo de cuatro submotivos, al Ordinal Cuarto de la sentencia recurrida. Estos cuatro submotivos tienen un contenido modificativo análogo, consistente de forma básica en la adición de otros tantos nuevos párrafos al Ordinal cuya modificación se interesa. Dichos párrafos son, en los cuatro casos, y según la formulación impugnatoria propuesta, expresivos de circunstancias relativas a la reducción o cesación de los servicios de vigilancia prestados por la empresa demandada (así, el primer submotivo se apoya en la rescisión del servicio prestado para la Cámara de Comercio de Bilbao, el segundo lo hace en la comunicación de similar naturaleza emitida por la empresa cliente Multi Mall Management y el cuarto refiere la reducción de servicio acordada por RENFE Operadora) o de los despidos producidos por consecuencia de la reducción decidida por el Ministerio del Interior (submotivo tercero).
En estos cuatro apartados, la accionante justifica la procedencia de la modificación que solicita en la acreditación -que estima deducida de los elementos fácticos que destaca- del carácter preexistente y por tanto valorable de las causas de los despidos producidos con posterioridad a la fecha de 18 de abril, obedeciendo estos por consiguiente a razones existentes con anterioridad a aquella fecha, y siendo por lo tanto de aplicación el último párrafo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , de conformidad con el cual cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto. La parte recurrente insiste, a lo largo de la argumentación en que sustenta estas interrelacionadas pretensiones modificativas, en la ausencia de carácter nuevoen las causas justificativas de los despidos a que hace referencia, induciendo por lo tanto la consideración de que la empresa demandada procedió a extinguir los contratos de trabajo controvertidos en momentos posteriores a fin de excluir dichas extinciones del régimen establecido en el mismo artículo, disponiendo de las mismas con el propósito de eludir su integración en el cómputo que habría de conducir a la consideración de un despido colectivo.
El motivo así planteado no puede prosperar:
En cuanto al primero de sus submotivos, porque la notificación a que se hace referencia en el mismo, fechada en 22 de febrero de 2.012, no supone sino una comunicación relativa a la finalización del servicio de vigilancia prestado en favor de la Cámara de Comercio de Bilbao, finalización que no se produce en la fecha de dicha comunicación, sino que queda diferida a la posterior de 30 de abril del mismo año. Es a partir de esta última fecha por lo tanto que se extingue el contrato de trabajo del personal adscrito al servicio cuya finalización se anuncia en 22 de febrero. En el segundo de los submotivos planteados se produce una situación similar: la comunicación señalada tiene fecha de 21 de marzo de 2.012, pero la finalización del servicio de que la misma da noticia no se produce hasta el 1 de mayo posterior.
En ambos casos encontramos comunicaciones que anuncian una voluntad por parte de los clientes de finalizar el servicio contratado, mas no actos que supongan por sí la extinción de los contratos laborales de aquellos empleados adscritos a los concretos servicios. Y ello no solamente porque la expresión del propósito de finalizar el servicio manifestado por un cliente tenga forzosamente un valor y alcance distintos de los que deben atribuirse a un acto extintivo propiamente considerado, sino porque dicha expresión no constituye por sí causa de la extinción de esos contratos. La causa de dichas extinciones será en su caso y momento la decisión de la empresa de finalizar la relación de servicios laborales en cuanto que la misma pueda descansar sobre un presupuesto legalmente habilitante (en orden a su adecuación a derecho), y tal decisión no se adopta automáticamente ni mucho menos puede considerarse desencadenante de efectos por el solo hecho de que distintos clientes hayan expresado su intención de no contar con los servicios proporcionados a partir de una fecha futura. Ello se debe a que este propósito no es esencialmente irrevocable y, siquiera como opción, puede considerarse remanente la posibilidad de renegociar la continuidad del servicio -siquiera a través de su posible reducción, e independientemente de los efectos laborales que dicha hipotética reducción pudiere comportar en su caso-. Por otro lado, subsiste igualmente la posibilidad teórica de que la empresa pueda reubicar a los trabajadores afectados destinándolos a otros servicios diferentes cuya continuidad no se vea amenazada, siendo solamente la improcedencia o inviabilidad de esta reubicación la que, una vez apreciada por la empresa, podrá dar paso a la decisión extintiva.
Abordando el tercero de los submotivos aquí señalados, y en cuanto a la extinción de los contratos de los trabajadores Sres. Pedro , Luis Angel y Calixto como consecuencia de las supresiones y reducciones de servicio acordadas por el Ministerio del Interior (circunstancia análoga a la que motivó el despido del actor y hoy recurrente), las mismas proceden de diversas notificaciones emitidas por dicho Ministerio en fechas diferentes (se señalan, así, los días 7, 16 y 22 de marzo y 30 de abril), siendo igualmente las extinciones acordadas por la empresa diversas en su fecha, particularmente respecto de la que se acordó respecto del actor y hoy recurrente.
Por fin, y en cuanto al último de los submotivos aquí tratados, referido a la comunicación emitida por RENFE Operadora en fecha 2 de abril de 2.012, relativa (como las precedentes) a la reducción de los servicios de vigilancia asignados, debe comenzar por señalarse que la misma se limitaba, en aquella fecha, a anunciar esta reducción, sin que pueda extraerse la conclusión de que en dicho momento quedaran concretados o prefigurados de forma cuantitativamente contrastada los despidos que la repetida reducción iba a provocar en la plantilla de la empresa demandada.
Así, en fecha 23 de abril se comunicó por RENFE la reducción del servicio prestado en el centro de trabajo de Málaga con fecha de efectos de 1 de mayo de 2.012, motivadora del despido de un trabajador que fue personalmente notificado de esta circunstancia en fecha 26 de abril. Del mismo modo, RENFE notificó otra reducción en el centro de Bilbao, la cual afectaba a dos trabajadores que fueron despedidos con efectos a fecha 21 de mayo de 2.012 (reconociéndose el importe correspondiente al plazo de preaviso incumplido). Por fin, en fecha 15 de mayo RENFE comunica sendas reducciones afectantes en esta ocasión a los centros de Sevilla y Barcelona, las cuales conducen al despido de tres y cinco trabajadores respectivamente, con efectos a fecha 21 de mayo de 2.012.
En todos estos casos, debe estarse a las fechas de las sucesivas comunicaciones de RENFE acerca de los términos y alcance de la reducción de servicios en sus distintos centros de trabajo para poder determinar la realidad de estas extinciones, que no pueden suponerse conocidas ni decididas por la empresa en la fecha señalada de 2 de abril, pues en aquella no se hizo sino anunciar una reducción cuyos concretos aspectos no se concretaron hasta un momento posterior, sin que en tal lapso temporal quepa aceptar que la demandada conocía el número de despidos que la repetida reducción iba a provocar.
Todo lo anterior conduce a ponderar la irrelevancia de las modificaciones propuestas por la parte hoy recurrente, en la medida en que las mismas no evidencian un error probatorio en que la sentencia de instancia hubiere incurrido, sino que proceden de una consideración subjetiva de dicha parte recurrente, que concluye una certeza atribuida a la empresa demandada a propósito de las extinciones producidas, certeza que no se desprende de forma manifiesta de estas consideraciones fácticas aquí expuestas, las cuales obedecen a un propósito interpretativo y valorativo de distintos elementos de hecho que esta sala no puede compartir, ni menos reputar como evidencia deducida de la documental que se señala en auxilio de la impugnación que se discute.
Todo lo aquí expuesto, sin perjuicio de su valor argumental como sustento del reproche de irrelevancia opuesto a la pretensión modificativa, debe ser entendido además en relación con las cuestiones jurídicas de fondo que, a propósito de la debida interpretación y aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , se han de desarrollar a propósito del examen del siguiente motivo de suplicación, que analizaremos de inmediato.
Por todo lo cual, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-Al amparo en esta ocasión del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente su segundo motivo de impugnación denunciando la infracción normativa que estima cometida respecto del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación también con la doctrina jurisprudencial que se cita.
El núcleo central de este segundo motivo de impugnación consiste en la consideración defendida por la parte recurrente de que los despidos producidos con posterioridad a la fecha de 18 de abril de 2.012 atienden a causas que no pueden considerarse nuevas sino que, por el contrario, fueron conocidas con anterioridad por la empleadora demandada, que dispuso las extinciones operadas a su conveniencia con el propósito de eludir la aplicación de la Ley y tener que acudir así a un despido colectivo.
En lo referido particularmente a las extinciones que se hubieran podido producir con posterioridad a la del actor (no se discuten en el presente recurso las habidas en la empresa dentro del plazo de 90 días computado con anterioridad a la fecha de 18 de abril de 2.012 ni sus causas, habiendo quedados las mismas establecidas en el número de 24 y dándose por reproducida la abundante exposición que sobre la doctrina dimanante de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2.012 aborda la sentencia de instancia en cuanto al cómputo procedente del plazo de 90 días y el doblemente considerado valor del despido del actor como dies ad quemrespecto de extinciones precedentes y dies a quorespecto de las subsiguientes), cabe decir que la cláusula contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores permite computar los despidos subsiguientes cuando, como sabemos, en períodos sucesivos de noventa días y con el propósito de eludir las previsiones contenidas en dicho artículo -esto es, con un ánimo fraudatorio-, la empresa realizare extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto en un número inferior a los umbrales señalados, sin que concurrieran causas nuevas que justifiquen tal actuación extintiva. En ese caso, y siempre según la norma invocada, ' dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'. En este aspecto, debemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.009 (RJ 2009, 4163), que señala que ' a los efectos de determinar el número de trabajadores afectados en el sentido de determinar la dimensión colectiva del despido, en la forma prevista en el artículo 51 del ET , el criterio que debe de seguirse es el de trabajadores que integran el total de la empresa (unidad de cómputo). En base a las siguientes razones: 1). El artículo 51.1 del ET , se refiere de forma inequívoca a la empresa como unidad de cómputo de los trabajadores afectados, en el sentido de determinar la dimensión colectiva del despido, configurando a la empresa como marco organizativo en el que ha de contabilizarse la plantilla, unidad de cómputo que cumple mejor la función de garantía'. En consecuencia, para determinar si se han sobrepasado los umbrales previstos en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores debemos de tener en cuenta la totalidad de los trabajadores de la empresa, si bien en el presente caso no se ha cuestionado tal número pues, tal y como declara la sentencia de instancia (Hecho Probado Séptimo), la empresa acredita una plantilla superior a 300 trabajadores que no resulta objeto de discusión entre las partes. La cuestión se centra en determinar por tanto cuáles de esas extinciones de contratos se deben computar para determinar si se han excedido o no los umbrales previstos legalmente y que, para el supuesto de autos, recordemos, serían 30 extinciones.
A efectos del cómputo de las extinciones contractuales fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el párrafo primero del artículo 51, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de febrero de 2.010 (AS 2010, 1346)," la doctrina judicial ha señalado que computan las extinciones contractuales de todos los trabajadores, con independencia de la modalidad contractual a que estén sujetos (indefinidos o temporales, a tiempo total o a tiempo parcial, a domicilio o presenciales, formativos o comunes, ordinarios o especiales), con las únicas excepciones de los altos cargos directivos y de los trabajadores temporales cedidos por las empresas de trabajo temporal ( STSJ de Cataluña, de 19-7-1995 (AS 1995, 3118)). Los trabajadores con contrato temporal también entran en el cómputo, siempre que las extinciones tengan lugar antes de la finalización o del cumplimiento de los contratos">.
Sentado lo anterior, en relación con el caso presente y según resulta acreditado en autos, en el período de 90 días anteriores a la extinción del contrato del recurrente las extinciones efectuadas no superan el umbral legalmente establecido para una empresa con plantilla superior a 300 trabajadores, pues la suma de despidos objetivos e improcedentes, es decir, extinciones computables, no supera el número de 30, siendo por el contrario 24.
En el caso, plantea la parte recurrente la existencia de un proceder fraudulento de la mercantil demandada. A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que el Estatuto de los Trabajadores no impide prácticas consistentes en el encadenamiento de despidos económicos individuales o plurales, sin necesidad de acudir en todo caso al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Y ello porque la Ley establece unos límites temporales y cualitativos de manera que, respetando aquellos, será lícito encadenar extinciones contractuales por causas empresariales. Ahora bien, ello no impide considerar que en determinados casos dicho proceder pueda incurrir materialmente en un fraude de ley, en cuyo caso procede la aplicación del artículo 6.4 del Código Civil , debiendo probar quien lo alega la existencia de esa voluntad defraudatoria.
A propósito de lo anterior, y salvo que se acreditase que los despidos producidos forman parte de un mismo propósito empresarial a efectos de su tratamiento unitario, el periodo de referencia para cada despido particular es el de los tres meses anteriores a su producción efectiva. Si los despidos no obedecen a un plan o proyecto unitario desarrollado en el tiempo, la alteración de la calificación de los despidos ya pasados en virtud de despidos posteriores resulta perturbadora. De este modo, solo si se acreditase una preexistente unidad de la intención empresarial, de forma que todos los despidos efectuados se demostraren operados en razón de la misma conducta, podría entenderse que en el momento del despido ya sería exigible la tramitación del expediente de regulación de empleo. El precepto de referencia exige que las extinciones de contratos realizadas en periodos sucesivos de noventa días tengan por objeto eludir las previsiones legales, es decir, el conjunto de garantías y requisitos que se exigen para los despidos colectivos.
En este enjuiciamiento, dicha unidad de intención o acto no ha sido acreditada pues, tal como se desprende del relato fáctico de la sentencia, el cual resulta inalterado una vez rechazada la pretensión modificativa antes deducida, la empresa ha ido reduciendo la plantilla según las necesidades resultantes de las sucesivas comunicaciones de reducción o modificación de servicios remitidas por distintos clientes (a que nos referimos en el anterior motivo de suplicación), necesidades dimanantes de estas comunicaciones que son independientes entre sí, que no obedecen ni pueden obedecer a ningún concierto o propósito conjunto, que proceden de sujetos independientes y que desencadenan una consecuencia laboral determinada en cada caso que, por el solo hecho terminar consistiendo en el despido de los trabajadores adscritos a los servicios cancelados, no evidencia ni permite tener por constatada una voluntad unitaria de eliminar un número determinado de puestos de trabajo en el seno de la empresa que se hubiere articulado indebidamente a través de una conducta elusiva del mandato normativo.
Lo anterior quiere decir que, computando al propio trabajador recurrente, el número de trabajadores despedidos simultáneamente o en el periodo de tres meses anteriores a su extinción no alcanza a la determinación legal, por lo que el despido del actor no formaría parte de un despido colectivo por tal causa, al no superar el umbral exigido. Así las cosas, según resulta de la expuesta relación fáctica y lo hasta aquí razonado, no se justifica que en el sucesivo período de 90 días computable (previo y posterior al despido analizado y desde la ausencia de un fraude de ley) que las extinciones efectuadas superen el umbral legalmente establecido para una empresa con plantilla superior a 300 trabajadores.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este segundo motivo de suplicación, que conduce también a la desestimación del propio recurso deducido en su integridad, debiendo confirmarse la sentencia de instancia en sus exactos términos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Ruperto , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 708/12, seguido a instancia de dicho recurrente, frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A., sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
