Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 418/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2016 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 418/2017
Núm. Cendoj: 31201330012017100378
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:791
Núm. Roj: STSJ NA 791/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000418/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Dª. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona a Seis de Noviembre de Dos Mil Diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
contencioso-administrativo nº 158/2016 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de
30--12-205 que desestima el requerimiento previa formulado contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de
20-5-2015, por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística, hotelera,
deportiva y residencial del entorno del 'Palacio de Arozteguia' en Lekaroz, siendo en ello partes como
demandante LA JUNTA GENERAL DEL VALLE DE BAZTAN representada por la Procuradora Sra. Ana
Imirizaldu Pandilla y defendida por el Abogado Sr. D. Marcos Erro Martínez, y como demandados el Gobierno
de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, la entidad 'PALACIO DE AROZTEGUIA, S.L.',
representada por el Procurador Sra. Dña. María Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y defendida por el
Abogado Sr. D. Héctor Nagore Sorabilla, y el AYUNTAMIENTO DE BAZTÁN, representado por el Procurador
Sra. Dña. Elena Burguete Mira y defendido por el Abogado Sr. D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón, y viene en
resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .- El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .
- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 3-11-2017.
Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .-Del acto impugnado.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 30--12-205 que desestima el requerimiento previa formulado contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 20-5-2015, por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del 'Palacio de Arozteguia' en Lekaroz.
SEGUNDO .- De la doctrina judicial recaída en caso resolviendo idéntico objeto procesal por esta Sala.
Esta Sala ha resuelto idéntico objeto procesal en STSJ Navarra de fecha 6-6-2017 (Rc 313/2015 con idénticas representaciones y defensas procesales solo que con distinto demandante) con idénticas alegaciones de fondo (literalmente iguales las demandas y conclusiones).
1.- Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, y que ahora reproducimos.
2.- Señala la Sentencia referida de fecha de fecha fecha 6-6-2017 (Rc 313/2015 ), en doctrina que debe ser aquí reproducida por ser de plena aplicación al caso: '
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de mayo de 2015, por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del 'Palacio de Arozteguia' en Lekaroz, promovido por la mercantil 'Palacio de Arozteguía, S.L.' (BON nº 108, de 5 de junio de 2015).
La parte recurrente alega los siguientes motivos de nulidad: 1.- Falta de justificación y motivación de la necesidad de tramitar este desarrollo mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
2.-Inexistencia de informe municipal sobre la conexión con las redes de abastecimiento y saneamiento.
3.-Ausencia de la elaboración del Plan de participación pública por la Administración.
4.-Ausencia de estudio de viabilidad económica.
5.-Incumplimiento de determinaciones vinculantes del POT 2.
6.-Deficiencias de la Declaración de Incidencia Ambiental.
La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.
En igual sentido formula su contestación la entidad 'Palacio de Arozteguía, S.L.', si bien alega desviación procesal con respecto a la Declaración de Incidencia Ambiental así como respecto a la Declaración de Supramunicipalidad que se efectuó por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de diciembre de 2014.
El Ayuntamiento de Baztán formula oposición, interesando con carácter previo la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal (al introducir en la demanda cuestiones nuevas que no fueron alegadas en vía administrativa) y en segundo lugar, por la existencia de actos administrativos firmes: el Acuerdo de 23 de diciembre de 2014 del Gobierno de Navarra por el que se declara el 'Plan del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del 'Palacio de Arozteguia' en Lekaroz', promovido por la mercantil 'Palacio de Arozteguía, S.L.' como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, y la Resolución 371E/2015, de 13 de mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua sobre declaración de incidencia ambiental del PSIS, por lo que no procede revisar en el presente procedimiento la incidencia supramunicipal del Plan ni la declaración de incidencia ambiental.
En tercer lugar, alega falta de legitimación de la actora porque se trata de una Asociación de defensa del medio ambiente y la mayor parte de los motivos de impugnación no tienen carácter medioambiental.
En cuanto al fondo, interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO .- Sobre los motivos de inadmisión invocados por las partes codemandadas.
En primer lugar, y con respecto a la falta de legitimación activa que alega el Ayuntamiento de Baztán este motivo ha de ser desestimado. Olvida la parte que el artículo 9 de la Ley Foral 35/2002 declara pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística, y que conforme al artículo 19 de la LJCA están legitimados para interponer el recurso contencioso-administrativo cualquier ciudadano en el ejercicio de la acción popular en los casos expresamente previstos por las leyes. Por tanto, la actora goza de plena legitimación para interponer el presente recurso contencioso-administrativo.
Tampoco cabe apreciar inadmisión por encontrarnos ante actos administrativos firmes.
El Acuerdo de 23 de diciembre de 2014 del Gobierno de Navarra, por el que se declara el Plan como de Incidencia Supramunicipal, constituye un acto de trámite del procedimiento regulado en el artículo 45 de la Ley Foral 35/2002 , de forma que una vez formulado el Plan por quien lo promueva (en este caso por iniciativa privada) se somete a consideración del Gobierno de Navarra, elevándose a continuación por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en coordinación con los Departamentos afectados y previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, propuesta de aprobación o desestimación de la declaración de incidencia supramunicipal al Gobierno de Navarra.
El Gobierno de Navarra declarará, si así lo estima conveniente, dicho Plan o Proyecto como de Incidencia Supramunicipal, y una vez publicado en el BON se somete el expediente a los trámites de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos sobre los que incida el Plan.
Por tanto, estamos ante un acto inicial del procedimiento de elaboración y aprobación del PSIS, y la declaración sobre la incidencia supramunicipal puede ser discutida al recurrir el acto de aprobación final.
Y en cuanto a la Resolución 371E/2015, de 13 de mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua sobre declaración de incidencia ambiental del PSIS, estamos ante un pronunciamiento ambiental instrumental respecto al de aprobación del Plan, es decir, se inserta en el procedimiento sustantivo de aprobación del PSIS, y por tanto, es susceptible de impugnarse junto con la resolución final de aprobación del Plan (así lo declaró la STS de 17 de noviembre de 1998 , sobre la declaración de impacto ambiental del embalse de Itoiz y ha sido reiterado desde entonces por las SSTS de 13 de noviembre de 2002 , de 25 de noviembre de 2002 , de 13 de octubre de 2003 , de 21 de enero de 2004 , y de 19 de abril de 2005 recurso 3780/2002 , también se pronuncia en este sentido la STC 13/1998 ).
Finalmente, tampoco apreciamos desviación procesal en las alegaciones que se plantean en la demanda.
Sobre la desviación procesal tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 18 de junio de 2008, rec. Casación para unificación de doctrina nº 305/2004 ) que siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa en el recurso contencioso-administrativo pueden formularse nuevas alegaciones que vertebre el mismo petitum.
Pero lo más importante es que en el presente caso no estamos ante una 'pretensión' ejercitada en vía administrativa, sino ante unas meras alegaciones presentadas durante el trámite de información pública, y el hecho de que las mismas se limitasen a los aspectos ambientales no le impide impugnar el PSIS por motivos distintos de los invocados en dicha fase.
Ahora bien, no obstante lo anterior, debemos advertir la falta de rigor con que la parte actora ha articulado los distintos motivos de impugnación en su escrito de demanda, cuyo contenido se limita a reproducir las alegaciones que en la fase de información pública del expediente de aprobación del Plan realizó la actora así como otras asociaciones e incluso las presentadas por el Ayuntamiento de Baztán, quien en aquella época discutía y se oponía a la aprobación del PSIS.
Con esta 'técnica' la actora parece desconocer que el objeto de esta Litis no es el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 23 de diciembre de 2014 por el que se declara el Plan del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del Palacio de Arozteguía, S.L. como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, y que acordó someter al trámite de información pública y audiencia del Ayuntamiento de Baztán al objeto de presentar alegaciones, sino el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de mayo de 2015, por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del 'Palacio de Arozteguia' en Lekaroz, promovido por la mercantil 'Palacio de Arozteguía, S.L.' (BON nº 108, de 5 de junio de 2015). Este Acuerdo es el que se impugna y, por tanto, las críticas deberían referirse al contenido de este último acuerdo, pues es éste el que finalmente aprueba el correspondiente expediente, tras emitirse los diversos informes sectoriales necesarios y haberse subsanado y completado la documentación que en su momento fue requerida.
Pero es más, la actitud de la actora llega a ser temeraria cuando se invocan cuestiones que fueron alegadas en la fase de información pública y que el Gobierno de Navarra sí que estimó en el propio Acuerdo impugnado (punto tercero de la parte dispositiva), requiriendo a la promotora para su subsanación y la presentación de un Texto Refundido del documento del PSIS y su documentación gráfica con los cambios derivados de la resolución de los escritos de alegaciones. Lo cual se llevó a cabo y que dio lugar a la resolución 616/2015, de 8 de julio, por el que se dispone la publicación en el BON de la Normativa del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno de Arozteguia, S.L.
Dicho lo cual, procederemos a examinar los distintos motivos de impugnación, sin olvidar cuanto acabamos de exponer.
TERCERO .- Sobre la justificación del PSIS.
En primer lugar se alega en la demanda que no se ha justificado ni motivado que el proyecto del PSIS afecte a la ordenación del territorio en un ámbito supramunicipal o bien posea una función vertebradora y estructurante del territorio.
Para justificar este motivo alega la demandante que en el año 2008 el propio Gobierno de Navarra consideró que no se daban las circunstancias para tramitar la propuesta vía PSIS, y ahora, en cambio, siendo el proyecto prácticamente idéntico, se dice lo contrario. Y que con ello la Administración va en contra de sus propios actos, sin explicar este cambio de criterio. Que el Gobierno de Navarra no acredita ni justifica que concurran los requisitos contenidos en el artículo 42 de la Ley Foral 35/2002 limitándose a transcribir sólo lo que dice la entidad promotora.
En cuanto a la afirmación de la promotora de que 'sirve para desarrollar y ejecutar políticas sectoriales del Gobierno de Navarra en materia turística', constituye una falacia puesta en el contexto territorial concreto.
No se justifican las razones de interés público para su desarrollo supramunicipal. En realidad, considera que con ello se trata de evitar el control del Ayuntamiento de Baztán.
La Comunidad Foral de Navarra se opone, remitiéndose a lo dispuesto en el apartado II del Acuerdo del Gobierno de 23 de diciembre de 2014, del cual se infiere la existencia de motivación y justificación suficiente sobre el interés supramunicipal de la actuación basado en consideraciones de índole estratégica y socioeconómica dada la contribución del proyecto al desarrollo de las directrices contenidas en la Estrategia Territorial de Navarra y en el Plan de Ordenación Territorial para la Zona Atlántica, así como por el impacto en términos de inversión, empleo, refuerzo del atractivo de Navarra y aprovechamiento de otras infraestructuras regionales. También se alinea con la normativa foral sobre la implantación de campos de Golf. El Proyecto Turístico tiene un alcance y contenido que trasciende el ámbito del propio municipio de Baztán.
La codemandada entidad 'Palacio de Arozteguía, S.L.' se adhiere a la contestación de la Administración. Añade que la demanda no hace crítica alguna a la justificación y explicación que sobre esta cuestión se hizo en el Acuerdo impugnado (precisamente por ser reproducción de los escritos de alegaciones).
Y que además, queda justificado a través del informe del Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra de 21 de diciembre de 2015 y con un informe pericial emitido por la Consultora Internacional Horwath HTL.
El Ayuntamiento de Baztán alega no ser cierta la afirmación que se hace de contrario de que el PSIS integra un proyecto 'prácticamente igual' al que fue se refería la modificación del Plan Municipal de Baztán, no habiéndose desplegado actividad probatoria sobre este extremo, a través de la correspondiente pericial. Ni siquiera consta en autos el contenido de la citada modificación del Plan Municipal. Por el contrario, el informe del Departamento de Fomento de 12-12-2014 hace referencia a las diferencias existentes entre ambos.
Además no considera vulnerada su competencia urbanística por la tramitación del PSIS.
Sobre esta cuestión hemos de remitirnos a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Foral 35/2002 , conforme al cual 'Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen por objeto actuaciones residenciales, de actividad económica o el desarrollo de planes y políticas públicas, cuya incidencia y efectos trascienda, por la magnitud, importancia o las especiales características que presenten, del municipio o municipios sobre los que se asienten'.
Añadiendo en su apartado 4º que 'corresponde al Gobierno de Navarra declarar, a los efectos de lo previsto en esta Ley Foral, un Plan o Proyecto Sectorial como de Incidencia Supramunicipal, para lo cual deberá motivar y justificar en el expediente: a) Que las actuaciones o infraestructuras previstas afectan a la ordenación del territorio en un ámbito supramunicipal y que o bien poseen una función vertebradora y estructurante del territorio; sirven para desarrollar, implantar o ejecutar políticas sectoriales del Gobierno de Navarra, de las entidades locales o del Estado en la Comunidad Foral; o corresponden a determinaciones previstas en legislación foral sectorial.
b) Que tal declaración es necesaria para garantizar la adecuada inserción en el territorio de las actuaciones, infraestructuras, dotaciones e instalaciones que constituyen su objeto, su conexión con las redes y servicios correspondientes sin menoscabo de la funcionalidad de los existentes, su adaptación al entorno en el que se emplacen y su articulación con las determinaciones del planeamiento urbanístico y territorial vigente, o su justificación en planes o programas públicos aprobados por las administraciones competentes, o en determinaciones de legislación foral sectorial.
c) Que previamente a la aprobación o desestimación de la declaración de incidencia supramunicipal del proyecto o plan sectorial por parte del Gobierno de Navarra a que hace referencia el artículo 45.1.b) de la presente Ley Foral , el mismo haya sido sometido a un proceso de participación y socialización con los agentes sociales y territoriales afectados mediante un Plan de Participación pública, en el que se observarán las garantías, condiciones y derechos previstos en la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio (), de la Transparencia y del Gobierno Abierto'.
Pues bien, el Acuerdo de 23 de diciembre de 2014 recoge en su apartado II la justificación de los requisitos que exige el citado precepto para poder declarar un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, basado a su vez en el informe previo a la tramitación del PSIS de fecha 12 de diciembre de 2014 del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en donde se realiza un análisis detallado del proyecto presentado por la promotora, motivando la incidencia supramunicipal de la actuación (folios 73 y ss).
Basta una mera lectura de su contenido para poder considerar debidamente justificado que la actuación proyectada sirve para desarrollar y ejecutar la política sectorial de desarrollo y fomento del turismo en la Comunidad, y no centrada en un municipio en concreto.
La incidencia territorial es de índole estratégica y socioeconómica, viniendo a contribuir al desarrollo de las directrices contenidas en la Estrategia Territorial de Navarra y en el Plan de Ordenación Territorial para la zona atlántica, así como por el impacto en términos de inversión, empleo, refuerzo del atractivo de Navarra y aprovechamiento de otras infraestructuras regionales.
Resultando igualmente justificado con el informe del Departamento de Desarrollo Económico acerca de sus características que lo configuran como PSIS, de fecha 21 de diciembre de 2015 (documento VI de la contestación a la demanda de 'Palacio de Arozteguía, S.L.'.
El hecho de que en el año 2008 se emitiese un informe por el Servicio de Ordenación del Territorio en contestación a una consulta sobre la no apreciación de circunstancias que requiriesen la aprobación de un PSIS no significa que posteriormente no puedan darse circunstancias de sí lo justifiquen. Y sin que ello suponga ir en contra de ningún acto.
En primer lugar, porque no se acredita que el proyecto que se sometió a dicha consulta sea el mismo que el que ahora ha sido objeto de declaración como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal. En segundo lugar, un simple informe de la Administración no puede servir a los efectos pretendidos, no estamos ante un acto administrativo. Y finalmente, lo que es más importante, se olvida la inoperatividad de la doctrina de los actos propios frente al ejercicio de la potestad de planeamiento, teniendo declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo [sirvan de muestra las sentencias de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/2008 ), 14 de febrero de 2007 (casación 5245/2003 ) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002 )] que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos anteriores de la Administración, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción).' En el mismo sentido cabe citar la sentencia de Sentencia de 16 de abril de 2015 (Recurso de Casación 3068/2012 ), Sentencia de 5 de noviembre de 2013 (Recurso de Casación 4929/2010 ) y de 3 de Julio del 2013 (Recurso de casación 2511/2011 ), y la sentencia de 9 de octubre de 2014 (Recurso de Casación 1944/2012 ).
CUARTO .- Sobre el informe acerca del abastecimiento y saneamiento.
Se alega en la demanda que no existe informe alguno de la Administración titular de las infraestructuras y saneamiento, es decir, los informes municipales sobre cómo se resuelve este tema.
Ahora bien, no se indica qué precepto exige tales informes municipales, y por tanto, en qué basa su pretensión de nulidad, puesto que sobre esta cuestión nada dice el artículo 43 de la LF 35/2002: '1. Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal contendrán las siguientes determinaciones: a) Delimitación del ámbito objeto de ordenación, con indicación de los términos municipales afectados, y descripción del espacio abarcado por el mismo, haciendo referencia, a su vez, al contexto geográfico en el que se inserta la actuación y a las infraestructuras generales existentes que interesen a la misma. El ámbito delimitado deberá incluir las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores de la actuación.
b) Justificación de las circunstancias que motivan su declaración como de incidencia supramunicipal.
c) Descripción con la especificación suficiente de la actuación objeto del Plan Sectorial d) Clasificación y calificación del suelo, así como las determinaciones de carácter estructurante y pormenorizado que sean precisas para la urbanización de cualquier clase de suelo. No obstante la fijación de determinaciones pormenorizadas podrá dejarse total o parcialmente a su desarrollo a través de Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle, pudiendo llevarse a cabo su ejecución a través de Proyectos de Urbanización y de los correspondientes instrumentos de gestión urbanística necesarios según el sistema de actuación por el que se desarrolle el Plan, que serán aprobados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa audiencia de los Municipios afectados, o por el Ayuntamiento correspondiente, si así lo autoriza el citado Departamento y con sujeción a las directrices que emanen del mismo.
e) Cumplimiento de las determinaciones establecidas en el artículo 53 de esta Ley Foral .
f) Incidencia sobre el territorio, afecciones ambientales y medios de corrección o minimización de las mismas, o, siempre que sea legalmente necesaria, Evaluación de Impacto Ambiental.
g) Análisis de las propuestas que realicen con examen de la viabilidad económica de las mismas, así como las garantías que se establezcan reglamentariamente.
h) Referencia al planeamiento urbanístico vigente en el término o términos municipales en los que se desarrolle la actuación.
i) Síntesis y conclusiones del proceso de participación pública 2. El desarrollo de Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal deberá prever la cesión a los Ayuntamientos afectados del 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo susceptible de tráfico inmobiliario, libre de cargas de urbanización y de cualesquiera otras. La cesión a las entidades locales se realizará por medio de los instrumentos de gestión correspondientes en proporción a la superficie de su término municipal que esté incluida en el área de actuación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal. No se computarán como aprovechamiento lucrativo los equipamientos y dotaciones públicas que se destinen al uso o al servicio público.
3. Los Planes Sectoriales de iniciativa particular deberán además contener: a) Estudio de la viabilidad económica de la actuación y duración temporal estimada para su ejecución.
b) Los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la misma, que será obligatorio garantizar. La garantía total no podrá ser inferior a un importe del 6 por ciento del coste que resulte para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Plan Sectorial, pudiendo constituirse y cancelarse, con autorización previa de la Administración actuante, en función de las fases de cumplimiento de las obligaciones'.
No obstante, existe un informe favorable de NILSA respecto del sistema de saneamiento previsto (folio 46 del expediente), así como informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico sobre el abastecimiento de agua mediante pozos y sondeos.
QUINTO .- Sobre el Plan de Participación Ciudadana.
En relación al Plan de Participación Pública que exige el artículo 42.4.c) de la Ley Foral 35/2002 , alega la actora que se da por bueno que el responsable de elaborar este Plan de Participación Pública es la mercantil promotora, por ser el PSIS de iniciativa particular. Sin embargo, el apartado que exige este Plan se refiere a todos los Planes o Proyectos sectoriales de incidencia Supramunicipal (tanto a los de iniciativa pública como privada), y que la forma de saber quién es el responsable de ejecutar este Plan es acudiendo a la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio de la Transparencia y del Gobierno Abierto, de cuyos artículos 1 y 2 se desprende que no cabe que ninguna entidad de carácter privado actúe en lugar de la Administración.
Añade con respecto a este extremo que, al margen de quién debería ejecutar este proceso de participación pública, no se han observado los derechos y garantías que establece la Ley Foral 11/2012. Y es que el artículo 1.b ) de la Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a al información que obre en poder de la Administración, 'información que siempre habrá de ser veraz e imparcial'. Pero en este caso ello no ha sido así: se ha utilizado el logotipo oficial del Gobierno de Navarra en documentación de propaganda de los planes de la promotora, dando la sensación de que los documentos cuentan con el respaldo o patrocinio del Gobierno de Navarra; -la relación de agentes afectados también revela una falta de imparcialidad, incorporando aquéllos que lo favorezcan, cuando se trata de entidades locales muy alejadas del lugar de implantación de la actuación que se propone llevar a cabo, como Doneztebe o Ultzama, y no hacer extensiva dicha invitación a poblaciones del mismo Valle de Baztán como Lekaroz o Elizondo.
Tampoco comprende que además de invitar a la Federación Navarra de Golf se invite también a la Federación Española,...; -El contenido de la propuesta es de carácter publicitario, sin apoyo y fundamento en datos reales y contrastados (así no puede hablarse de la creación de 100 puestos de trabajo directos sin mencionar cuándo ni en qué funciones, y menos aún hablar de que el campo de golf va a ayudar en la implantación de nuevas empresas en la zona sin especificar qué tipo de empresas ni por qué motivos); - No se aporta información de importancia como el Estudio de Viabilidad Económica y duración temporal estimada de ejecución; Afirmar cuestiones relativas al impacto medioambiental, social o urbanístico sin documentación seria que lo avale es faltar a la veracidad de la propuesta.
Veamos, el artículo 42.4. c) exige que previamente a la aprobación o desestimación de la declaración de incidencia supramunicipal del proyecto o plan sectorial por parte del Gobierno de Navarra a que hace referencia el artículo 45.1.b) de la presente Ley Foral , el mismo haya sido sometido a un proceso de participación y socialización con los agentes sociales y territoriales afectados mediante un Plan de Participación pública, en el que se observarán las garantías, condiciones y derechos previstos en la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio (), de la Transparencia y del Gobierno Abierto Sin embargo, del contenido de este precepto no cabe interpretar, como hace la parte actora, que el proceso de participación se lleve a cabo por la propia Administración que ha de aprobar el PSIS; solo exige que previamente a la aprobación de la declaración de incidencia supramunicipal del plan, 'el mismo haya sido sometido a un proceso de participación y socialización con los agentes sociales y territoriales afectados mediante un Plan de participación pública2.
Por el contrario, siendo el plan de iniciativa privada es lógico que el proceso de participación y socialización con los agentes sociales y territoriales afectados se haya realizado a instancia del promotor de la actuación, eso sí, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2012.
En el presente caso tuvo lugar la participación pública que se exige para la declaración de incidencia supramunicipal, llevada a cabo con diversos agentes sociales, incluso con aquellos que claramente estaban en contra del mismo, tal y como consta al folio 74 del expediente (Ayuntamiento de Baztán, Zugarramurdi, Urdax, Bertizarana, Santesteban y Ulzama; Asociación de Comerciantes Bertán-Baztan; Consorcio Turístico de Bertiz, Asociación de Casas Rurales Baztan- Bidasoa; Asociación para el Desarrollo de Baztán, Asociación de Hostelería de Navarra, Asociación Navarra de Pequeñas Empresas de Hostelería, Asociación Navarra de Agencias de Viajes, Federación Navarra de Golf y Real Federación Española de Golf, Asociación Aroztegía eta gero zer?,...) Y se publicitó en los dos periódicos de mayor tirada de Navarra y por medio de internet.
En cuanto a la veracidad de la información que se sometió a este proceso de participación pública, la actora confunde el contenido de la propuesta con el contenido final del plan que ha de ser objeto de aprobación.
Además, el hecho de que no comparta las consideraciones del mismo no significa que dicha información sea falsa. Y es que lo que debe ser objeto de este proceso de participación pública es la información que permita conocer a todos los implicados o interesados qué es lo que se propone lleva a cabo con la actuación pretendida.
En cuanto a la incompatibilidad con el documento EMOT del PGM en trámite, se encuentra, tal y como la propia actora reconoce, sin aprobación, y por tanto, ningún efecto jurídico puede producir algo que no está aprobado.
Con respecto a la utilización del logotipo de turismo Reyno de Navarra utilizado en el Plan de Participación, ni siquiera se ha realizado el esfuerzo de comprobar que dicha cuestión fue debidamente respondida durante la tramitación del PSIS, en el sentido de que es un logo que está disponible para todo el sector turístico, al que pueden acogerse todos los proyectos, empresas y lugares de Navarra. Es más, en el presente caso la promotora solicitó el uso del logo mediante instancia de 30 de mayo de 2014, recibiendo por e-mail instrucciones para su uso, tal y como consta en el documento VI que acompaña con su escrito de contestación a la demanda.
En cuanto a los agentes sociales y territoriales afectados estamos ante una mera opinión de la actora sobre si debían o no participar, o si debieron participar otros.
Para la actora el dato de los agentes que fueron consultados en el proceso participativo revela una falta de imparcialidad, pero lo cierto es que también se dio participación al Ayuntamiento de Baztán (que por aquellas fechas se oponía totalmente al PSIS), así como a otras asociaciones, como la ahora actora, que igualmente eran contrarias al mismo.
SEXTO .- Sobre el Estudio de Viabilidad Económica.
Esta cuestión es contestada por el Acuerdo de aprobación del PSIS, justificando que dicho estudio sí que consta, sin que se articule en la demanda motivo alguno con respecto a lo señalado al respecto en el Acuerdo impugnado. En el proyecto consta dicho estudio y, además, el expediente se completó con un estudio de impacto económico del proyecto realizado por la sociedad Sodena.
SÉPTIMO .- Sobre las determinaciones vinculantes del POT2.
Alega la actora que se incumple una determinación vinculante del POT 2, al no hacerse referencia en el apartado 19 dedicado al Proyecto de Urbanización del documento referido a la normativa y ordenanzas a la normativa de aplicación en materia de itinerarios peatonales y pendientes máximas recogidas en la Orden/ Viv 561/2010, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. También se incumple el artículo 58 sobre el sistema peatonal y ciclable.
Tal y como ya expusimos al inicio de nuestra fundamentación es evidente que la actora, al alegar este motivo de impugnación, incurre en temeridad pues el propio Acuerdo impugnado estimó las alegaciones que sobre este extremo se realizaron en el trámite de información pública, y por ello, acordó solicitar a la promotora la presentación de un Texto Refundido del documento PSIS y su documentación gráfica con los cambios derivados de la resolución de los escritos de alegaciones recogidas en el propio Acuerdo. Lo cual fue cumplimentado por la promotora el 15 de junio de 2015, y finalmente publicado el Texto Refundido en el BON de 17 de julio de 2015.
OCTAVO .- Finalmente, sobre la Declaración de Incidencia Ambiental, la demanda se limita a decir que se remite a lo que en su día alegó y que resumidamente cita en la demanda.
Sin embargo, tales alegaciones fueron contestadas en su momento por la propia Declaración de incidencia ambiental (folio 308 y siguientes) sin que sobre las mismas se haga la más mínima crítica. Razón por la cual este motivo tampoco ha de prosperar.
NOVENO- A la vista de lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, declarando ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
DÉCIMO. - En cuanto a las costas, procede imponerlas a la parte demandante por aplicación del art.
139.1 de la Ley Jurisdiccional . '.
TERCERO .- Conclusión .
En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso- administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
CUARTO .- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
Así en el presente caso dada la desestimación de la demanda, sin que en el caso concurran 'serias dudas de hecho o de derecho ', deben imponerse las costas causadas a la parte demandante en este proceso.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA JUNTA GENERAL DEL VALLE DE BAZTAN representada por la Procuradora Sra. Ana Imirizaldu Pandilla y defendida por el Abogado Sr. D. Marcos Erro Martínez contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 30-12-205 que desestima el requerimiento previa formulado contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 20-5-2015, por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del 'Palacio de Arozteguia' en Lekaroz, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.2.- Hacemos expresa condena en costas a la parte actora.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
