Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 330/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2017 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100326

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:675

Núm. Roj: STSJ NA 675/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000330/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO
DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN
Pamplona/Iruña, a 25 de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000235/2017
promovido contra Desestimación tácita del recurso de alzada frente a la Resolución 1934/2016 de 1 de agosto,
de la Directora del Servicio de RRHH del Departamento de Educación que aprueba las listas de aspirantes
aprobados por especialidad e idioma en convocatoria de procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo
de Maestros a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y contra
Orden Foral 103E/2017 de 13 de junio desestimatoria de mencionado recurso de alzada siendo en ello partes:
como recurrente Vicente representado por e la Procuradora Dña. UXUA ARBIZU REZUSTA y dirigido por
el Letrado D. ANDER ESLAVA DE MIGUEL; y como demandado DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL
GOBIERNO DE NAVARRA, y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

Antecedentes


PRIMERO .- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, que se dicte sentencia por la que se anulen las listas de los seleccionados debiendo modificar los listados de la especialidad de educación física en euskera derivados de la convocatoria aprobada por resolución 400/2016 de 12 de febrero de la Directora del RRHH del Departamento de Educación en el cuerpo de maestros a plazas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra a la que ha concursado el recurrente.



SEGUNDO .- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 26 de Marzo de 2018 se opuso a la demanda la Administración demandada.



TERCERO .- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, no habiendo solicitado las partes trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 23 octubre de 2018; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO .

Fundamentos


PRIMERO .- Del acto administrativo recurrido y de los motivos de la demanda.- Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Resolución 1934/2016 de 1 de agosto de la Directora del Servicio de RRHH del Departamento de Educación por la que se aprueban las listas de aspirantes aprobados por especialidad e idioma en la convocatoria de procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Maestros a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Sustenta el actor su demanda (de forma algo farragosa e imprecisa) en la consideración de que se han vulnerado los arts 24, 9.3 y 103.3 de la CE en relación con lo previsto en la base 9ª.2.3 de la convocatoria pues se incurre por parte del Tribunal Calificador en graves deficiencias en el proceso selectivo por: ausencia de revisión de la parte de la primera prueba en los términos solicitados, falta de motivación en la resolución de su reclamación, que se responde de modo parcial, pues nada se dice sobre la parte B, comprobándose la existencia de notas globales y no parciales, correcciones a lápiz, errores ortográficos graves en uno de los miembros del Tribunal, actuación de un mismo miembro en los dos tribunales, en definitiva, incluso, duplicidad de plicas, error del Tribunal en su valoración puesto que, a la vista de las correcciones de su examen, se comprueba que sí superó la primera prueba de la oposición. Terminaba en súplica de que: ' previa declaración de considerar nulas o anulables y disconformes al ordenamiento jurídico las calificaciones provisionales y definitivas, así como las resoluciones administrativas que han sido recurridas se anulen las listas de los seleccionados debiendo modificar los listados de la especialidad de educación Física en Euskera derivados de la convocatoria aprobada por resolución 400/2016, de 12 de febrero de la Directora del Servicio de RRHH del Departamento de Educación en el cuerpo de Maestros a plazas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra a la que ha concursado el recurrente, reconociendo que superó la primera prueba y ordenando retrotraer las actuaciones al momento de comisión del ilícito, anterior a la realización de la segunda prueba para todos los candidatos, o al menos posibilitar que la pueda realizar el demandante, y de superar la segunda prueba, pueda acceder a la función pública en igualdad de condiciones, siendo que su pleno resarcimiento debe consistir en el abono de una indemnización cifrada en la cantidad que suponen los salarios que por su no nombramiento pueda dejar de percibir y en el cómputo del tiempo a todos los efectos, es decir, antigüedad en la Administración Pública.., a fin de que puedan garantizarse los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Si esta solicitud no fuera posible, porque se demostrase duplicidad de plicas, interesa la anulación de esa oposición con retroacción de actuaciones al momento de comisión del ilícito con revisión por parte del Tribunal de su examen en la primera prueba en su globalidad, por cuanto considera que se habrían lesionado sus derechos por falta de garantías en la corrección de sus ejercicios y adjudicación de calificaciones, y en consecuencia, le indemnicen por no haber podido acceder a dar clases de forma interina como otros maestros que, estando en situación parecida a la suya antes de las oposiciones, sí han tenido acceso a esas contrataciones.' El Gobierno de Navarra se opone a la demanda en base a la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador y a que tanto formalmente como desde el punto de vista sustantivo, habida cuenta de los informes emitidos por el citado Tribunal calificador, se ha evaluado al demandante conforme a los criterios de corrección prefijados lo que se refleja además en las correspondientes plantillas de uso interno del Tribunal, y sin que en ningún caso haya existido duplicidad de plicas, siendo que por error, y cuando se le da vista del expediente al opositor, se entrega copia de plicas con el mismo número correspondientes a otros opositores evaluados por otro Tribunal calificador, de modo que las eventuales irregularidades no determinan la nulidad del proceso ni de la resolución por la que se aprueba la lista de aspirantes aprobados .



SEGUNDO .- De los antecedentes relevantes del caso. Hechos probados.- Para dar correcta respuesta jurídica es preciso partir de los siguientes antecedentes relevantes.

Mediante Resolución 40072016, de 12 de febrero se aprobó el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral y el procedimiento para que el personal funcionario de carrera del Cuerpo de maestros pueda adquirir nuevas especialidades.

Por Resolución del Director General de Educación se determinaron los criterios de evaluación de las pruebas .

El actor participó en la convocatoria en la especialidad de Educación física (euskera).

Se nombraron dos Tribunales para la especialidad de EF idioma euskera y al demandante le valoró el Tribunal 1 de cinco miembros distintos a los del otro Tribunal.

El recurrente obtuvo una puntuación de 6,01 puntos en la parte A de la primera prueba, y en la parte B la puntuación de 3,90, no superando por tanto la primera prueba de la oposición al precisar 5 puntos en conjunto .

Se presentó por el actor solicitud escrita con fecha 4 de julio de 2016 de revisión de examen, de las dos partes, A y B, a la que en principio no se dio oportuna respuesta por el Tribunal, lo cual no se niega por la Administración, aunque consta tal revisión, solo del apartado A (pagina 175 de autos ) ratificando el Tribunal la calificación asignada pues se hace de conformidad con los criterios de evaluación establecidos sin que se constate ningún error material, ni de transcripción ni aritmético en las calificaciones; no consta la fecha de la citada revisión según se desprende de la documental obrante en autos, no consta en el expediente administrativo por razones que se desconocen, el examen correspondiente a la parte A de la primera prueba se corresponde con la plica nº 16; constan también las actillas donde se recogen las puntuaciones otorgadas a la parte A por cada uno de los miembros del Tribunal. Decir que la elaboración de las actillas por pare del Tribunal calificador tiene como fin facilitar la labor de los miembros del Tribunal a la hora de valorar y otorgar las correspondientes calificaciones a los aspirantes conforme a los criterios de evolución y, según los distintos apartados, pero ello no es obligatorio sino, digamos, una herramienta práctica para facilitar su labor.

También obra en el expediente administrativo el examen correspondiente a la parte B de la primera prueba realizado por el demandante y que se corresponde con la plica nº 78, así como la actilla donde se recogen las puntuaciones otorgadas a esta parte B por cada un de los miembros del Tribunal Calificador.

Mediante Resolución 1934/2016, de 1 de agosto se aprobaron las listas de aspirantes aprobados por especialidad e idioma del procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros que nos ocupa, y frente a dicha resolución el actor presentó recurso de alzada con fecha 25 de agosto.

Según obra al folio 157 del expediente el actor tuvo acceso a lo que se ha venido en llamar 'vista del expediente ' en fecha 26 de agosto de 2016 y solicita copia de exámenes, plantillas de evaluación y criterios de evaluación, entregándosele copia por error y respecto de la parte B, relativas a plica 78, pero del Tribunal 1, y por tanto de otro opositor. Así mismo la plica 16 de la parte A del Tribunal 1 corresponde a otro opositor.

En el capitulo de informes, obra informe de 10 de febrero de 2017 en el que el Tribunal, a la vista, ya del recurso de alzada, se ratifica en la puntuaciones otorgadas en al parte B de la primera prueba por dos de los miembros del Tribunal, y es muy clarificador, dadas las circunstancias, el informe de la Directora del Servicio de Recursos Humanos de agosto de 2017.



TERCERO .- Del criterio de esta Sala en casos semejantes. Control jurisdiccional de los llamados 'aledaños' de la doctrina de la discrecionalidad técnica. - Con carácter previo, y aunque el objeto de debate propiamente dicho, no es tanto la valoración o el juicio técnico del Tribunal, sino lo que se ha venido en llamar los 'aledaños ' de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, conviene hacer algunas puntualizaciones sobre la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales.

Traeremos a colación a este respecto el criterio sentado por esta Sala en esta materia , en sentencia dictada en rollo 254/2018 según la cual los Tribunales pueden controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieran a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entro los que en estos casos cobran especial interés los de mérito y capacidad así se decía: '3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completé y aclaré esos límites inicialmente enunciados mediante las distinción, dentro deja actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.' La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre EDJ1991/10819.

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( articulo 9.3 CE EDL1978/3879) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.' Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 EDJ2007/70476: ....Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

En aquella sentencia de la Sala se suscitaban también dudas sobre la regularidad del procedimiento seguido por el Tribunal Calificador y se analizaba la realización de trámites no previstos en las bases de la convocatoria pero conducentes a garantizar la transparencia y la defensa de los aspirantes, e igualdad de trato a todos los aspirantes de modo que las 'irregularidades' no siempre conllevan la nulidad del acto ni apuntan a un juicio arbitrario del Tribunal Calificador. Traeremos a colación, como hacíamos en aquella resolución , la sentencia del Tribunal Supremo Sección 7ª de fecha 28 de enero de 2012 según la cual : 'el principio de publicidad que debe presidir en los procedimientos selectivos de ingreso en la función pública se ve conculcado cuando el tribunal calificador decidió con posterioridad a la fecha de realización de uno de los ejercicios tanto la nota de corte determinante de un no apto como las variables al obtener dicha nota... el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas y ello conlleva tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones atribuibles a sus decisiones solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su realización cuando de procedimientos competitivos se trata por que de esta manera es como queda conjugado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual contrario al principio de objetividad que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas'. Procede entonces en virtud de todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación al haber apreciado la Juez a quo la prueba correctamente y haber apreciado con acierto la exigencia de la motivación del acto discrecional ínsito en le proceso selectivo.'

CUARTO .- De la inexistencia de causa de nulidad o anulabilidad. Motivación suficiente del juicio técnico y de las actuaciones que le sirven de base.- Sentado lo anterior, cierto es que en el caso que hoy nos ocupa el procedimiento seguido en orden a la revisión y reclamaciones del aspirante, en su perspectiva formal, no hay sido exquisito ni correcto en términos generales. No se dio respuesta en forma y tiempo a la inicial solicitud de revisión, a los efectos de lo dispuesto e la Base 9.2.3 de la convocatoria, cuando, sin embargo tal revisión se hizo por el Tribunal calificador. Cierto es que se dio vista del expediente al interesado, aunque tardíamente, y cierto es también que se incurre en un error nada deseable, y, porque no decirlo, totalmente fuera de lugar, al confundir las plicas y entregar al solicitante los exámenes de otros opositores. Siendo cierto todo ello, lo cierto también es que las irregularidades y deficiencias se han de poner en relación con la necesaria motivación por el Tribunal de sus calificaciones y actuaciones, y tal motivación, a la vista de la prueba practicada y de todo lo actuado en el expediente administrativo, se ha observado. Veamos.

Como ya se ha dicho el TS tiene declarado en orden al contenido de la motivación para que pueda ser considerada válidamente realizada que debe cumplir estas exigencias: expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración cualitativa que se van a utilizar para emitir el juicio técnico y expresar porqué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a otros.

Pues bien, y descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa. por lo que se refiere al aspecto formal o de procedimiento , de lo expuesto se colige que el Tribunal calificador, (nos remitimos a los informes antes indicados y que obran en el expediente ) , explicitó al recurrente los criterios de evaluación prefijados, y como se ciñó a los mismos tras su oportuna ponderación, inclusive, se le entregó las plantillas de uso interno elaboradas por el Tribunal, la llamadas 'actillas' con lo que, se constata la motivación suficiente de la calificación otorgada por el Tribunal calificador al demandante tanto en la parte A como en la parte B de la primera prueba; se conoce el objeto de la calificación o valoración, que el contenido de los exámenes realizados por el actor, como ya se ha anticipado, el relativo a la parte B consta al folio 87 y sgs. del expediente y el correspondiente a la parte A, se acompaño como documental con la contestación a la demanda. Se conoce así mismo cual fue el criterio cualitativo seguido para decidir la calificación fijado con carácter previo, y asimismo la propia ponderación de dichos criterios; y, por lo demás, explica la utilización d e plantillas de uso interno elaboradas por el Tribunal (o actillas) para facilitar la labor evaluadora y ello en cumplimiento asimismo de las bases de la convocatoria que exigían que en cada un a de las partes de la s pruebas de la fase de oposición, la puntuación de cada aspirante se obtenga de la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros presentes en el Tribunal; tampoco es de recibo la alegación del actor en orden a que las notas de cada miembro del Tribunal sean globales y no parciales, pues ello se ajusta a la base 9ª de la convocatoria (calificación de 0 a 10 puntos). Y se comprueba también que a entregar en su momento al actor las copias de los exámenes y actillas, se incurrió por parte de la Administración en error, al corresponder la documentación entregada a otros opositores de otro Tribunal con el mismo nº de plicas, con lo que, tal y como defiende la Administración no es necesario ningún esfuerzo intelectual para entender que las calificaciones se otorgaron por parte del Tribunal nº 1 a los exámenes correspondientes a las plicas nº 16 y 78 no corresponde al actor. En la actas que obran a los folios 3 a 13 de la ampliación del expediente consta la puntuación dada a la plica nº 16 en la parte A de la primera prueba a otro aspirante, este evaluado por el Tribunal 1, y la puntuación dada a la plica nº 78 en la parte B de la primera prueba, a otro aspirante.

En definitiva ninguna, ninguna manipulación ni arbitrariedad se observa del Tribunal, más allá de las deficiencias y errores apuntados, que no pueden tener en este caso la virtualidad anulatoria pretendida por el demandante. Nada de lo actuado permite apreciar error ostensible y manifiesto en la valoración por el Tribunal 2 de los exámenes del actor .

Es por todo lo expuesto que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.



QUINTO .- De las costas procesales.- Conforme a lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento ordinario, al haberse producido la desestimación del recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. UXUA ARBIZU REZUSTA frente a la desestimación tácita del recurso de alzada frente a la Resolución 1934/2016 de 1 de agosto, de la Directora del Servicio de RRHH del Departamento de Educación que aprueba las listas de aspirantes aprobados por especialidad e idioma en convocatoria de procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Maestros a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y contra Orden Foral 103E/2017 de 13 de junio desestimatoria de mencionado recurso de alzada identificada en el encabezamiento de esta resolución al hallarla en conforme al Ordenamiento Jurídico; con imposición de las costas causadas al demandante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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