Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 310/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 238/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 310/2018
Núm. Cendoj: 31201330012018100364
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:713
Núm. Roj: STSJ NA 713/2018
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000310/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA,
Dª MARIA JESUS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
En Pamplona/Iruña, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente
rollo nº 238/2018 contra la Sentencia nº 97/2018 de fecha 20-4-2018 recaída en los autos procedentes
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-
administrativo Procedimiento Abreviado nº 211/2017, y siendo partes como apelanteDª Genoveva
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rebeca Maza Alonso y defendido por el Letrado
D. Carlos María Bacaicoa Hualde y como apeladaLA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA,
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 abril de 2018 se dictó la Sentencia nº 97/2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de los de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 211/2017, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Genoveva contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Navarra de fecha 22 de mayo de 2017 resolución que se ANULA , declarando el derecho del recurrente a la obtención de tarjeta de residente de familiar de la Unión europea, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración ,sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas '.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba que se revoque parcialmente ésta, en el sentido de establecer condena en costas de la demandada.
La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la inadmisibilidad del recurso de apelación o, en su caso, la desestimación del mismo confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se dio traslado a la parte apelante para alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación y tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2018.
Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 22 de mayo de 2017 por la que se deniega la autorización de residencia de familiar ciudadano de la unión, anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la recurrente a la obtención de tarjeta de residente de familiar de la Unión europea, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración. No efectúa imposición de costas a la parte demandada, atendida la naturaleza de los bienes jurídicos en juego.
La parte recurrente alega, en síntesis, como motivo de apelación la falta de condena en costas a la Administración por errónea o indebida aplicación del artículo 139.1 LJCA . La Juez que dictado la sentencia no ha motivado que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho, con la consiguiente falta de motivación de la no imposición de costas a la demandada, infringiendo los arts. 24 y 120 C.E .
El Sr. Abogado del Estado solicita la lnadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto. El único pronunciamiento de la sentencia que recurre la parte adversa es el relativo a la no imposición de las costas procesales de la primera instancia, no imposición que el Juzgado justifica en su Fundamento de Dereçho Cuarto. Así, la 'summa gravaminis' de esta apelación no supera en modo alguno la cuantía de 30.000 €, establecida como umbral mínimo en el art. 81.1.a) de la LJCA .
Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso pro cuanto la Sentencia, en su Fundamento de Derecho tercero justifica el motivo por el que no ha considerado procedente la imposición de costas de la instancia :atendida la naturaleza de los bienes jurídicos en juego. El art. 139 de la LJCA no impone indefectiblemente que las costas procesales se impongan siempre y en todo caso a la parte procesal vencida en juicio, pues también se admite la introducción del criterio subjetivo del juzgador quien puede invocar y justificar la no imposición de costas como ha ocurrido en el caso que nos ocupa donde guste más o guste menos la Juzgadora ha explicado la razón de la no imposición de costas.
SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
Suscitada por el Sr. Abogado del Estado la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, la parte apelante se opone aduciendo que, tal y como muestra la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en supuestos como el que nos ocupa, donde lo que se recurre únicamente es la imposición de costas a la parte contraria, la determinación de la cuantía del procedimiento no debe determinarse atendiendo a la cuantía de las costas objeto de controversia, sino por derivación y remisión a la cuantía del procedimiento original, del que puede derivar dicha condena en costas, y ello aunque no se discuta por el recurrente el fallo respecto del pronunciamiento principal, como ocurre en este caso ( STS de 18 de Enero de 2016 (rec.2290/2014 ); no solo para pronunciamientos en materia de derechos fundamentales, sino para todos aquellos supuestos en los que no resulten aplicables los umbrales mínimos recogidos en la LJCA para la interposición de recursos, como ocurre en pronunciamientos de cuantía indeterminada, como es nuestro caso.
Para resolver esta cuestión, hay que recordar que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que 'la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal'.
En esta línea se pronuncia el ilustrativo ATS de 29 de septiembre de 2011 (rec. 47/2011 ) y el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernandez Montalvo, establece que: 'Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: '(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) '. En el mismos sentido puede citarse el ATS, de 08 de mayo de 2014, Recurso: 3855/2013 ( ROJ: ATS 4740/2014 ).
Para determinar en este caso sí es admisible el recurso de apelación interpuesto, debe atenderse a las previsiones contenidas en el art. 81 de la LJCA prevé que: '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros..
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales'.
En este caso, el recurso de apelación se circunscribe únicamente al pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales en primera instancia, por lo que la summa gravaminis no excede de 30.000 €.
Respecto al recurso de casación, cuyo criterio es también aplicable al recurso de apelación, el Tribunal Supremo tiene establecido de manera reiterada que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino una parte del mismo, la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso. Entre otras, en la STS de 26 de julio de 2011 (RC 3032/2010 ), señala que : 'Como se dijo en la Sentencia antes citada de 10 de noviembre de 2004 'Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2002 , 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002 )'. Tal tesis se reitera en muy similares términos en la STS de 29 de junio de 2009 (Recurso de casación 1911/2008 ). Lo que en dicha Sentencia se refiere a la recurribilidad de las sentencias por razón de la cuantía es obviamente referible a la de los Autos de ejecución.
Y la misma línea jurisprudencial de distinción entre la pretensión de la instancia y la pretensión casacional, cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten, aunque la causa de la inadmisibilidad de esta causa fuese diferente, se siguió en la reciente sentencia de esta Sección de 22 de Junio de 2011 (Recurso de casación 179/2009 )'.
No es aplicable en este caso la STS de 18 de Enero de 2016 (rec.2290/2014 ), alegada por la demandante, porque se refiere a un procedimiento de protección de derechos fundamentales, en cuyo caso siempre cabía interponer recurso de casación, conforme lo dispuesto en el art. 86.2.b de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicado en la sentencia referida, que establecía 'b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.'.
Esta Sala en sentencia de 10 de abril de 2018 , R. Ap. 4/2018, ha señalado que : 'La S.T.S., Sala Tercera, de 21-12-2009 (rec. 433/2008 ) aborda cuestión idéntica a la que nos ocupa y establece que no alcanzando las costas la cuantía legalmente preestablecida al efecto, el recurso de casación es inadmisible pues lo que se ha de tener en cuenta es el valor de la pretensión ejercitada en el mismo, que es, obviamente, el de las costas.
Esta doctrina -reiterada en infinidad de ocasiones como la sentencia apelada recuerda - está sentada en relación con el art. 86 de la L.J.C.A (recurso de casación) en la redacción anterior a la dada por Ley 7/2015.
Pero, como hemos tenido ocasión de recoger en numerosas ocasiones, es del todo aplicable al art. 81 dada la similar redacción y la similar finalidad de ambos. Conforme a ella, es claro que el recurso de apelación no puede ser admitido'.
El hecho de que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sea susceptible de apelación, no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 C.E ., toda vez que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 109/1987 ), este derecho comprende, por lo que ahora importa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios 'en los casos y con los requisitos legalmente previstos. Pero el derecho a este recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal, no tiene vinculación constitucional'. El legislador es libre, por tanto, para determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formulación. En el mismo sentido se pronuncia la STC 322/1993 al indicar que la invocación de indefensión por no existir una instancia superior en donde pudiera ser combatido el error cometido por el Juzgado de instancia no es aceptable. La inexistencia de recurso y la situación de indefensión no son términos correlativos. Reiteradamente -se dice en sentencia- ha declarado este Tribunal que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal... Asimismo en la STC 140/1985 se señala que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que el dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal.
En consecuencia, al no ser susceptible la sentencia impugnada del recurso de apelación interpuesto, ha de declararse inadmisible el presente recurso.
TERCERO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas de esta alzada, el art. 139. 2 de la LJCA 1998 establece que: ' En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. ' En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.
En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rebeca Maza Alonso, en nombre y representación de Dª Genoveva , contra la Sentencia nº 97/2018 de fecha 20-4-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 211/2017.Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
