Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 136/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100133
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:177
Núm. Roj: STSJ NA 177/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE ABRIL de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 136/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN IGNACIO BERROSPE RODRIGUEZ, en nombre
y representación de BAZTANDIS SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
sobre DESPIDO CON RECLAMACION DE CANTIDADES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA.
CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D.
Benedicto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la mercantil a que lo deje sin efecto, con abono de los salarios devengados entre la fecha del despido y la readmisión, ó, de no hacerlo, abone al Sr. Benedicto la indemnización correspondiente por Despido Improcedente, con las consecuencias previstas en la legislación rituaria. Intereses. Costas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Benedicto contra la empresa demandada BAZTANDIS, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 24 de julio de 2018; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que, a su elección, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o la indemnice en la cantidad de 4.520,59 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. En caso de que la empresa opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al alta médica y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 109,59 euros diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante D. Benedicto viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada BAZTANDIS, S.L., desde el 26 de abril de 2017, ostentando la categoría profesional de director de tienda y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 109,59 €. Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida. La empresa se dedica la actividad del comercio de alimentación y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Navarra.-
SEGUNDO.- El 24 de julio de 2018 la empresa remitió un burofax al trabajador, recibido por éste el 30 de julio de 2018, por el que le notificaba su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54.2 a ) y b) ET y artículo 33.13 del convenio colectivo del sector de alimentación de Navarra. La carta obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.-
TERCERO.- Los días 11 y 12 de julio de 2018 el demandante recogió sus pertenencias del centro de trabajo y se las llevó. El viernes 13 de julio de 2018 mandó un mensaje por teléfono a la administradora de la empresa doña Enriqueta , indicándole que al día siguiente, sábado 14 de julio de 2018, no iría a trabajar porque tenía fiebre. El sábado 14 de julio de 2018 el demandante remitió a la administradora de la empresa mediante correo electrónico un parte de baja médica, por enfermedad común, expedido por un médico francés. Obran en autos el parte de baja emitido por el facultativo Eugenio de 13 de julio de 2018 así como los partes de confirmación de 23 de julio de 2018 y 30 de julio de 2018. El domingo 15 de julio de 2018 la empresa estaba cerrada. El lunes 16 de julio de 2018 el demandante acudió a la empresa y entregó el parte de baja a una trabajadora de contabilidad, que lo dejó a disposición de la administradora. El martes 17 de julio de 2018 el demandante remitió el parte de baja a la Dirección Provincial del INSS de Navarra. La Dirección Provincial del INSS recibió el correo el 27 de julio de 2018 y, mediante oficio de fecha de salida de 8 de agosto de 2018, comunicó al demandante que la empresa tenía concertadas las contingencias comunes y profesionales con Mutua Asepeyo por lo que reenviaban allí el parte médico. El demandante llevó personalmente a la empresa el parte de confirmación de 23 de julio. No llegó a entregar personalmente el del 30 de julio porque le fue notificado su despido pero lo reenvió mediante correo electrónico. El demandante realizó una consulta en el CAISS de Irún sobre la tramitación de la baja, siéndole contestada mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2018. El correo obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. Obra en autos diversos correos electrónicos remitidos entre la administradora de la empresa y el demandante sobre las gestiones relativas a la tramitación del parte de baja. Los correos electrónicos están redactados en francés y no han sido traducidos.-
CUARTO.- Cuando el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa se le dio de alta en la Seguridad Social haciendo constar como domicilio el de CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Oronoz Baztán, Navarra. La Seguridad Social le asignó un NIE y se pudo tramitar su alta en la Seguridad Social. Ese domicilio es el que aparece en la Seguridad Social y en el finiquito de la empresa. La empresa remitió el burofax conteniendo la carta de despido a un domicilio en Francia, en la localidad de Ascain (Maison IZARRA - Quartier BORDATXOENIA). El domicilio que consta en las comunicaciones del demandante con el INSS es el de DIRECCION000 , NUM003 DIRECCION001 , Quartier DIRECCION002 . 64310 Ascain. Francia.-
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.-
SEXTO.- Se celebró el acto de conciliación.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 54.2 a) del vigente Estatuto de los Trabajadores , e infracción del artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Domingo Talens Armand, en representación del demandante D. Benedicto .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesto por D. Benedicto declarando la improcedencia de su despido, condenando a la empresa Baztandis SL a los efectos legales derivados de tal pronunciamiento.
Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación el Letrado de la Sociedad demandada mediante la formulación de tres motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado tercero al objeto de adicionar al mismo dos nuevos párrafos en los que se refleje que el demandante no es trabajador transfronterizo, sino residente en España, aunque tras dejar la empresa se fuera a casa de sus padres en Francia y que la empresa, que conocía este hecho, le enviará la carta de despido al domicilio de su familia en Francia, dirección que también figuraba en su parte de baja del médico francés. Así como que la consulta que hizo para el supuesto de un trabajador residente en el extranjero no era al caso ya que el demandante era residente en España.
Sustenta la revisión en la declaración de la testigo, Sra. Justa , en la propia ausencia de ningún parte de baja de un médico de la Seguridad Social o Mutua española, en el finiquito, documento de alta en la Seguridad Social española, en el informe de datos de cotización, certificado de retenciones de IRPF y nóminas.
Pues bien, para que la revisión fáctica pueda tener éxito en Suplicación se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.' Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones interesadas en cuanto la primera se sustenta en la prueba testifical y en la prueba negativa que, como hemos expuesto, carecen de eficacia revisoria y, el resto porque nadie cuestiona que el trabajador demandante tuviera su domicilio en España cuando comenzó su proceso de I.Temporal, aunque el parte de baja fuese emitido por un facultativo francés.
SEGUNDO.- Dos son los motivos de censura jurídica (el segundo y tercero).
Comenzando por el último, donde la empresa denuncia infracción del artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, remisión que entenderemos efectuada al mismo artículo de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, expone que la fundamentación jurídica de la sentencia no incluye razonamientos que le han llevado a su conclusión, obviando que el actor antes de ponerse enfermo había recogido sus pertenencias , que tenía su domicilio en España, era residente español, no francés y que el parte médico francés no tenía validez para tramitar su baja en España, pues en caso contrario la conclusión habría sido contraria.
Censura jurídica que tampoco puede acogerse por cuanto en el tercer fundamento jurídico de la sentencia la Magistrada de instancia, a la vista de sus conclusiones fácticas, explica y razona suficientemente sus conclusión jurídica respecto a la justificación de las ausencia, a la inexistencia de desobediencia y, por último, en relación con la falta de una actuación del trabajador que de manera expresa o tácita, demostrase su propósito deliberado de dar por terminada la relación laboral que vinculaba a las partes.
TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo de lo prevenido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción del artículo 54.2, apartados a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores , en el entendimiento de que sus ausencias al trabajo no estaban justificadas al no disponer de un parte médico de baja español; que incurrió en indisciplina o desobediencia por cuanto la empresa le dio una orden clara para que acudiera a su médico de la Seguridad Social o a la Mutua al objeto de validar su baja, incumpliendo dicha orden, y; finalmente, que incurrió en transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al acreditarse la voluntad concluyente del trabajador de abandonar su trabajo y dar por terminada la relación laboral.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad. En cuanto a las faltas de asistencia al trabajo, no pueden apreciarse si existe una causa justificativa para la misma, como es el hecho de estar enfermo, aunque dadas las especiales circunstancias que concurran en el caso el parte de baja fuera expedido por un médico francés, puesto que el mismo fue entregado en la empresa, remitido a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social donde, días después, le comunicaron que la empresa tenía concertadas las contingencias comunes y profesionales con Mutua Asepeyo, a donde se reenvió el parte, porque posteriormente el actor presentó personalmente a la empresa el parte de confirmación y, también realizó una consulta en el CAISS de Irún sobre su tramitación, aunque la contestación le llegara días después de producirse su despido disciplinario.
Además, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la calificación que merecen situaciones análogas a la conducta descrita, y así en Sentencias de 24 julio , 11 y 15 noviembre 1986 , 20 mayo y 8 y 20 octubre 1987 y 18 julio y 31 octubre 1988 establece que la omisión por el trabajador del deber de remitir a la empresa los partes de baja y confirmación justificativos de la enfermedad, podrá estimarse incluso falta grave, al no tener acreditada la empleadora la ausencia al trabajo, pero en modo alguno cabe valorarla, a efectos del artículo 54.a) del Estatuto de los Trabajadores , como ausencia injustificada al trabajo; añadiéndose que los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo administrativo, pero no puede enervar ni destruir lo que es realidad constatada, y aunque no se cumpliera el término para dar cuenta a la empresa de la causa de la incomparecencia al trabajo, no se dan los requisitos de gravedad, culpabilidad y reiteración de faltas sin justificación que exige el artículo 54.a) del Estatuto de los Trabajadores , para tipificar esta causa extintiva del contrato de trabajo como medida disciplinaria, puesto que hay una realidad impeditiva de la comparecencia en el trabajo, de forma que la inasistencia no es voluntaria, por lo que no puede ser grave ni culpable ( STSJ Cataluña 6/11/1995 ).
Tampoco se aprecia ningún tipo de desobediencia en la conducta del trabajador demandante dado que de los hechos declarados probados no se deduce la existencia de orden o instrucción cursada por la empresa que el trabajador desobedeciera.
Finalmente, respecto a la voluntad de dimisión, basta indicar que la circunstancia acreditada de que días antes el actor hubiera recogido sus pertenencias del centro de trabajo no evidencia una voluntad extintiva en los términos que exige la jurisprudencia. Y es que, aun cuando la dimisión del trabajador es, ciertamente, causa de extinción del contrato de trabajo, tal dimisión ha de ser, si no expresa, por lo menos clara e inequívoca, y ni una ni otra cosa se desprende del contenido de las solicitudes que se reproducen en el hecho probado tercero, por lo que no se puede interpretar de forma razonable que el demandante pretendiese dejar su puesto de trabajo.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Baztandis SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 638/18, seguido a instancia de D. Benedicto , contra la recurrente, sobre Despido, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0135 19, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
