Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 176/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 470/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 31201330012019100143

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:567

Núm. Roj: STSJ NA 567:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000176/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 470/2018promovido contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada frente al Departamento de Educación de Gobierno de Navarra el 1 de diciembre de 2017, como recurrente, ASOCIACION CIUDADANOS DE ARTICA POR UNA EDUCACION DE CALIDADrepresentado por la Procuradora Dª Nekane Astiz Otazu y dirigido por el Letrado D. Miguel Iriarte Ruiz; y, como demandado, GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y defendido por su Asesoría Jurídica.

Antecedentes

PRIMERO.-Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2019 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que ' se tenga por formalizada, en tiempo y forma, DEMANDA en sede de Recurso Contencioso Administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto, con fecha 13 de abril de 2018, frente a la desestimación por silencio administrativo del escrito presentado con fecha 1 de diciembre de 2017, para, en su día con base en las manifestaciones contenidas en el mismo, estimarlo, condenando al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra a dar cumplida respuesta al citado escrito atendiendo a lo en él solicitado.'

SEGUNDO.-Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 10 de abril de 2019 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.-Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el 16 de julio de 2019 siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.


Fundamentos

PRIMERO.-Acto impugnado y pretensiones de las partes.

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada frente al Departamento de Educación de Gobierno de Navarra el 1 de diciembre de 2017. En dicha solicitud, la Asociación Ciudadanos de Artica por una educación pública de calidad solicita al departamento de educación que se fije con toda claridad y seguridad jurídica los centros educativos de referencia para todo el Municipio sin distinción de núcleos poblacionales. Que dicha fijación se realice en función del modelo y del tipo de centro. Que se garantice que el alumnado tenga los derechos que le corresponden según la normativa establecida por el Departamento. Que se establezca un centro de educación secundaria obligatoria con garantías de escolarización para todo el concejo.

La asociación recurrente alega:

1. vulneración por la administración demandada del artículo 21 de la Ley 39/2015, dado que no se ha resuelto la pretensión de la recurrente. Por ello procede estimar sin más el presente recurso.

2. vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima .Los menores de edad de Artica son derivados a diferentes centros educativos sin criterio justificado independientemente del modelo educativo elegido. No hay garantía de adscripción a centro de referencia alguno.

3. discriminación de los alumnos en cuanto a prestación de servicios complementarios según la asignación a centros de referencia. En concreto a los alumnos de Artica de los colegios Doña Mayor y Ezkaba se les ha suprimido el servicio de transporte para el alumnado hasta su total extinción. No se ha ofrecido solución alguna, se suprime el derecho a ser alumno transportado desde 2010. Se ofrece autobuses para los alumnos matriculados en Ezcaba pero en régimen de plaza vacante. Se ha determinado como centro de referencia para enseñanza secundaria el de Mendialdea, en Berriozar cuando no ha sido nunca así. En cuanto al servicio de comedor, es un servicio para el alumno transportado. Los criterios de baremación, en concreto el de proximidad lineal no se aplica correctamente. Se ha distribuido a alumnos fuera del distrito que les corresponde. La normativa fija un recorrido en línea recta, criterio que fue suprimido por el TS en sentencia 1879/2016 de 20 de julio.

Por todo ello solicita la estimación de su demanda con condena a Gobierno de Navarra a dar cumplida respuesta al escrito de 1 de diciembre de 2017 atendiendo a lo en él solicitado. Y todo ello con condena en costas.

Gobierno de Navarra se opone a demanda solicita su inadmisión por no haberse aportado acuerdo social para el ejercicio de la acción que da lugar a este proceso- artículo 69.b LJCA.

De igual manera opone la concurrencia de causa de inadmisibilidad por no recurrirse ningún acto administrativo concreto. La solicitud a la administración lo es para que se pronuncie sobre cuestiones o predeterminadas normativamente o a través de actos previos de la administración. Por ello entiende esta parte que lo que se está recurriendo es realmente la inactividad administrativa, y dicha actuación no se ha tramitado por el procedimiento específico del artículo 29.1LJCA. Finalmente y sobre la pretensión relativa a los derechos de transporte y comedor de los alumnos del Concejo de Artica, concurre la causa de inadmisión del 69.c LJCA en relación con el 28 ya que este tema fue regulado por la resolución 63/2013 de 12 de febrero del Director general de recursos humanos y por diversas instrucciones debidamente comunicadas a los padres y no impugnadas.

Subsidiariamente, no se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Los centros educativos de referencia aparecen regulados en el Decreto Foral 69/1995 de 13 de marzo por el que se dictan normas para reordenar la red de centros de la Comunidad Foral de Navarra y sucesivas modificaciones. Se explica el contenido en el informe de 8 de abril de 2019 acompañado a la contestación.

La supresión del transporte escolar de los centros Doña Mayor y Ezkaba fue notificada y la decisión de escolarización debió tenerlo en cuenta.

No existe discriminación de alumnos en servicios como transporte y comedor. No se ofrece término de comparación. La decisión relativa a transporte escolar está justificada y fue conocida por los centros y familias. No se acredita qué precepto ha sido vulnerado. Respecto a la creación de centro de referencia para ESO, ya está determinado, es el de Berriozar.

SEGUNDO.-Sobre las causas de inadmisión alegadas en contestación.

Expuestas las posiciones de las partes, se analizarán primero las causas de inadmisibilidad de la demanda opuestas por la defensa de la Administración, toda vez que su eventual estimación impediría entrar a analizar el fondo del asunto.

En primer lugar, la parte demandada alega que la Asociación Ciudadanos de Artica por una educación pública de calidad, no acompaña al escrito de interposición del recurso certificado extendido por el Secretario de la mencionada Asociación en el que se haya acordado proceder a interponer este recurso contencioso-administrativo, con infracción del art. 45.2.d) LJCA.

Establece el art. 45.2.d) de la LJCA que a la demanda se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

En este punto, la STS de 28 de noviembre de 2014 (RC 1323/2012) establece que: ' tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo', y añade: 'Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial'.

Respecto a la aportación del acuerdo para el ejercicio de acciones por el órgano con competencia para ello y la subsanación de este defecto, la STS de 10/05/2012 Nº de Rec. 1009/2009; Roj: STS 3245/2012 recuerda que el TS se ha pronunciado en el sentido de admitir no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo para el ejercicio de la acción, sino también la convalidación mediante acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente, con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto.

En este caso, consta en el folio 44 del expediente judicial tramitado ante esta Sala de lo contencioso, certificación emitida por la secretaria de la Asociación Ciudadanos de Artica por una educación de calidad, sobre el acuerdo de 15 de junio de 2018 para interponer recurso frente a la no contestación por parte de Educación a su solicitud.

Tampoco concurren las otras dos causas de inadmisión alegadas por la demandada, que además, han de ser objeto de interpretación restrictiva, conforme al principio pro actione, como ha señalado reiteradamente Tribunal Constitucional que implica: ' la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican' [ SSTC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 3 ; 38/1998, de 17 de febrero , FJ 2 ; 207/1998, de 26 de octubre , FJ 3 ; 235/1998, de 14 de mayo , FJ 2 ; 122/1999, de 28 de junio , FJ 2 ;195/1999, de 25 de octubre , FJ 2 ; 205/1999, de 8 de noviembre , FJ 7 ; 84/2000, de 27 de marzo , FJ 3 a); 158/2000 , FJ 5 ; 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 258/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 3/2001 , FJ 5 ; 7/2001, de 15 de enero , FJ 4 ; 16/2001 , FJ 4 ; 24/2001, de 29 de enero , FJ 3 y 6/2018, de 22 de enero de 2018 , FJ 3].

Así y con respecto a la causa de inadmisibilidad por no haberse impugnado la inactividad de la administración conforme a lo dispuesto en el artículo 29LJCA, es cierto que no se impugna un acto concreto de la administración en demanda pero tampoco es una inactividad propiamente dicha, sino una solicitud desestimada por silencio administrativo. Por ello no era exigible el procedimiento del artículo 29.

Finalmente y con respecto al reconocimiento de los derechos de transporte escolar y comedor, la existencia de la resolución 63/2013 de 12 de febrero que obra al expediente administrativo, firme y consentida no permite aplicar en este caso la causa de inadmisión del artículo 69,c en relación al 28. No se está recurriendo esa resolución sino la denegación de una pretensión más amplia. La firmeza de dicha decisión administrativa podrá determinar la desestimación de la pretensión de la actora pero no permite inadmitir la demanda.

TERCERO.- Sobre la vulneración del artículo 21 de la Ley 39/2015 .

La parte actora considera que su solicitud debe ser estimada al no haberse dado respuesta por parte de la administración en plazo.

El artículo 24 Ley 39/2015 sobre el. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado señala:

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

Debemos también tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos para que opere el silencio administrativo y más concretamente el doble silencio, que es el que en este caso podría entenderse que concurre, al haber sido desestimada por silencio la solicitud inicial y el recurso de alzada.

La recientísima Sentencia del Tribunal Supremo nº 710/2019 de 28 de mayo recurso 246/2016 Roj: STS 1675/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1675 señala:

SEXTO.- La posición de la Sala sobre el régimen del silencio desde la STS de 28 de febrero de 2007 a la STS de 6 de noviembre de 2018 ante solicitudes del interesado.

Este Tribunal en su reciente STS 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017 en su FJ 7º recordó:

' la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:

[...]

El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

[...]

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

[...]

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.'

Por ello en el FJ Octavo responde 'que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.'

También la STS de 31 de octubre de 2018, casación 2810/2016 explicita que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado.

En aplicación de lo expuesto, es evidente que no nos hallamos ante un procedimiento propiamente dicho, sino ante la mera solicitud de un administrado que no se ha resuelto. Por tanto el silencio no tiene efecto estimatorio.

CUARTO.-Sobre la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima al no existir centro de referencia.

La sentencia de TS Sala 3ª de 26 abril de 2018 sintetiza lo que denomina cuerpo de doctrina sobre el principio de 'confianza legítima', perteneciente al ámbito de la seguridad jurídica y vinculado a otros principios como el de irretroactividad y protección de los derechos adquiridos, en los siguientes puntos:

a) El principio de la confianza legítima, que tiene su origen en el derecho administrativo alemán, ha sido reiteradamente asumido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( TJCE, Sentencias de 13 de julio de 1965, asunto Lemmerz-Werk ; de 16 de mayo de 1979 , as.84/78 , Tomadini/Amministrazione delle finanze dello Stato ; de 12 de abril de 1984, as. 281/82 Unifrex; de 26 de abril de 1988, as. 316/86, Hauptzollamt Hamburg- Jonas/Krücken, y sobre todo en la doctrina recogida en Sentencias de 16 de noviembre de 1977 , 21 de septiembre de 1988 y 10 y 29 de enero de 1995 y, en este sentido forma parte del acervo que integra el derecho comunitario europeo, en el que los principios generales ocupan un lugar especialmente destacado.

b) El principio resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir ( SSTS 28 de julio de 1997 y 23 de mayo de 1998 ).

c) La virtualidad del principio puede comportar la anulación de la norma o del acto y, cuando menos, obliga a responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta económica y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias económicas habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Aunque el principio de confianza legítima no garantiza a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada, ni les reconoce un derecho adquirido al mantenimiento de una determinada ventaja ( SSTS 17 de febrero de 1998 y 19 de julio de 1999 ).

d) En la aplicabilidad del principio han de ponderarse, además de la previsión del régimen transitorio y de la presencia de un interés público perentorio, el conocimiento previo de la medida y su previsibilidad ( STS 13 de julio de 1999 ).

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1999 nos dice que el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general, y, finalmente, la sentencia del mismo alto Tribunal de 25-10- 2006 anota que la seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de estos últimos y que la misma consideración es aplicable al principio de confianza legítima, creciente e indebidamente aducido como argumento descalificador de no pocas modificaciones normativas que algunos agentes económicos reputan más o menos perjudiciales para sus intereses.

En palabras del Tribunal Constitucional los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no ' permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13 , y 183/2014, de 6 de noviembre , FJ 3) ni, evidentemente pueden impedir la introducción de modificaciones legislativas repentinas, máxime cuando lo hace el legislador de urgencia ( STC 237/2012, de 13 de diciembre , FJ 6). En estos casos, es precisamente la perentoriedad de la reacción legislativa -cuya concurrencia en este caso ya ha sido examinada- la que abre la puerta a la injerencia del gobierno en la legislación vigente, al amparo del art. 86.1 CE ' ( STC 81/2015, de 30 de abril , FJ 8). No sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (por todas, STC 183/2014 , FJ 3), por lo que no cabe sino concluir que la regulación impugnada se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles, dentro de la Constitución ( STC 270/2015, de 17 de diciembre ).'

La asociación recurrente afirma que los menores en edad escolar de Artica son derivados a diferentes centros educativos como son Buztintxuri, Ezkaba, Doña Mayor , Mendialdea, Cardenal Ilundain, Patxi Larrainzar, IES Berriozar, IES Julio Caro Baroja IES Ochoa de Olza IES Iparralde, IES Padre Morer Irubida e IES Eunate. No acompaña la actora prueba de tal situación ni de las razones posiblemente individualizadas que, de existir, la han podido motivar. Frente a ello lo cierto es que la fijación de los centros educativos se realiza en el Decreto Foral 69/1995, de 13 de marzo, por el que se dictan normas para reordenar la red de centros de la Comunidad Foral de Navarra, llamado del 'mapa escolar' y sucesivas modificaciones, siendo así que desde 2004 el Concejo de Artica del Ayuntamiento de Berriplano fue adscrito al CPEIP Doña Mayor y desde 2009 a Buztintxuri. Existe por tanto adscripción y centro de referencia. El informe de fecha 8 de abril de 2019 del Director General de Educación, aportado con la contestación a demanda, alude a una nueva regulación a través de un nuevo Decreto Foral, para dar respuesta a las enormes variaciones poblacionales producidas como consecuencia de concentraciones urbanas producidas en la Comarca, proximidades de los grandes centros de población y por efecto contrario disminución de la población asentada en las áreas rurales. También se ha tenido en cuenta los distintos modelos lingüísticos y diferentes circunstancias específicas de algunas localidades. En concreto, para Educación secundaria para Artica, se prevén los centros de referencia Mendialdea I y II de Berriozar. No concurre por tanto quebrantamiento de los principios citados, Gobierno de Navarra en todo momento ha fijado cual es el centro de referencia y los criterios de adscripción para Artica sin que exista un derecho adquirido como parece pretender la asociación recurrente siendo una materia susceptible de modificación que además aparece justificada en razones poblacionales y en la normativa lingüística. Como expresa la STS Sala 3ª de 30 noviembre de 2010 'El principio de confianza legítima permite esperar que el derecho adquirido se respete en los términos en que lo fue ;pero no la inalterabilidad del régimen jurídico bajo el que aquél hubiera podido nacer'

QUINTO.- Sobre la discriminación de algunos alumnos en servicios como transporte y comedor.

Señala la asociación recurrente que el Departamento de Educación ha comunicado a los colegios Doña Mayor(Pamplona) y Ezkaba(Ansoain) que el transporte para los alumnos de Nuevo Artica es excepcional y se encuentra en vías de extinción. Solo se mantiene el derecho heredado de su hermano para un alumno con posibilidad de sustitución por ayuda económica. Para los alumnos matriculados en dichos centros a partir de 2010, se les reconoce derecho a uso del transporte pero sólo en caso de plazas vacantes. No tiene en cuenta el Departamento de educación que varios alumnos se tuvieron que matricular en dichos centros por falta de plazas en el de Buztintxuri que fue su primera opción y más próximo.Consideran que se les debe aplicar la resolución 69/2015 de 10 de septiembre. Ello supone una diferencia de trato con Artica Viejo.

El servicio de comedor está vinculado al de transporte, por lo que se produce la misma discriminación.

No se ha respetado el criterio de proximidad lineal, sino que se ha producido una maraña de reparto del alumnado entre los distintos centros, tal y como se aprecia en el cuadro que obra a los folios 63 y 65 del expediente administrativo. Consideran por ello que al ser la inscripción en otro centro y producirse a instancias de la administración, han de tener derecho al transporte escolar y por añadidura al comedor. Decreto Foral 69/1995 de 13 de marzo. Tampoco se respetan las modalidades de transporte, porque se suprime desde 2010, la distancia a los centros es peligrosa por estar rodeados de vías de alta velocidad, y se establece un recorrido en vía recta, a pesar de que el TS lo suprimió en la Sentencia 1879/2016.

Sobre el principio constitucional de igualdad y no discriminación, esta Sala de lo contencioso tiene manifestado en la sentencia 108/2018 de 21 de marzo de esta Sala de lo contencioso administrativo, dictada en el ORD 102/2017 señala:

'Sobre el principio de igualdad de trato, también recoge la doctrina constitucional y señala que: 'Como recuerda la STC 122/2008 (RTC 2008, 122) , lo propio del juicio de igualdad es 'su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas' ( STC 181/2000, de 29 de junio (RTC 2000, 181) , FJ 10) y, de otro, que 'las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre (RTC 1986 , 148) , FJ 6 ; 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987 , 29) , FJ 5 ; 1/2001, de 15 de enero (RTC 2001, 1) , FJ 3). (...) razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en 'una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos' ( ATC 209/1985, de 20 de marzo (RTC 1985, 209) , FJ 2) '.

(...) En la STC 200/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 200) : ' El art. 14 CE (RCL 1978, 2836) contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio (RTC 1981, 22) , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE (RCL 1978, 2836) , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, quelas consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981de 2 de julio (RTC 1981 , 22) , FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio (RTC 1982 , 49) , FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero (RTC 1983 , 2) , FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero (RTC 1984 , 23) , FJ 6 ; 2009/1987, de 22 de diciembre , FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre (RTC 1988 , 209) , FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero (RTC 1991 , 20) , FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo (RTC 1993 , 110) , FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo (RTC 1993 , 176) , FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre (RTC 1993 , 340) , FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio (RTC 1998, 117) , FJ 8, por todas) '.

Mientras que la carga de aportar un término válido de comparación pesa sobre los recurrentes, corresponde en este caso a los Poderes Públicos como regla realizar el juicio de razonabilidad en los términos expresados'.

No se acredita en este caso discriminación alguna ni vulneración del derecho de igualdad. La demanda realiza constantemente alegaciones genéricas que impiden apreciar con la especialidad e individualización que es precisa la existencia de desigualdades no justificadas. Es cierto que la asignación de centros de enseñanza para los alumnos residentes en Artica, ha conllevado cierta diseminación, y han existido cambios derivados, como se explica en el informe de 8 de abril de 2019 del Director General de Educación, de las variaciones poblacionales producidas como consecuencia de concentraciones urbanas producidas en la Comarca, proximidades de los grandes centros de población y por efecto contrario disminución de la población asentada en las áreas rurales, además de por la diversidad de modelos lingüísticos existentes en Navarra. Estas circunstancias explican que muchos alumnos hayan tenido que estudiar en centros que no eran su primera opción. Ahora bien, lo que no consta es que no se hayan respetado los derechos al transporte escolar y al comedor. Se ha garantizado para los matriculados hasta 2010 incluso se mantiene para un único alumno, hermano de otro matriculado en esas fechas. Para los posteriores hasta 2016 es cierto que se prevé el régimen de vacantes pero olvida la recurrente que en el informe remitido a tal efecto a los centros afectados se señala que el departamento se compromete a dimensionar los autobuses para que existan plazas vacantes suficientes para ese alumnado. No se acredita que no se haya respetado ese compromiso de manera que no se puede concluir que se haya producido discriminación alguna. En este momento, la cuestión se regula a través de la Orden Foral 102/2017 de 13 de noviembre, que en su artículo 9.4 4.1. regula el baremo para reconocer transporte en régimen de vacante conforme a los siguientes criterios:

a) Alumnado procedente de localidades adscritas al centro público objeto del transporte.

b) Alumnado procedente de localidades que carezcan de línea regular de transporte de viajeros y cuya distancia entre dicha localidad y el centro escolar sea superior a 3 km.

c) Alumnado que procediendo de localidades dotadas de línea regular de transporte tenga el domicilio más alejado del centro docente.

d) Alumnado que haya sido becario del Ministerio de Educación, en la convocatoria del curso correspondiente.

El criterio relativo a los 3km no es novedoso, ya aparecía en las resoluciones 319/2009 de 11 de junio y en la 315/2010 de 16 de junio ambas del Director general de inspección y servicios. En todo caso son criterios generales aplicables a toda la población Navarra y desde esa perspectiva no generan discriminación para los escolares de Artica. La inaplicación de dicha norma, que no sólo no es impugnada en demanda ni directa ni indirectamente, sino ni si quiera citada, para el caso de alumnos residentes en Artica sería lo discriminatorio en comparación con otros alumnos que tampoco residan a más de 3km de su centro de referencia.

Sentado lo anterior, no se prueba tampoco discriminación alguna en el derecho al comedor. La asociación recurrente señala que es un servicio complementario del de transporte, por tanto, no acreditado trato discriminatorio con respecto al transporte, tampoco lo existe con respecto al comedor.

Sobre del criterio complementario de proximidad lineal en la baremación para el caso de centros con más solicitudes que plazas escolares vacantes, considera la recurrente que ha perjudicado a los alumnos de Artica, puesto que impide tenerlos como transportados. Se distribuyen a alumnos en centros fuera del distrito que les corresponde. No se entiende el argumento de la parte actora. La asignación de centros se ha realizado conforme a demanda y oferta, y con los criterios generales generando los derechos de transporte y comedor de igual manera que al resto de alumnos de Navarra.

Sobre el criterio relativo a la distancia en línea recta de 3 kms, se recoge en el artículo 4 de la Orden Foral 102/2017 de 13 de noviembre: Con carácter general se organizará y gestionará el transporte escolar colectivo cuando en la ruta haya un mínimo de cuatro usuarios y la distancia desde el lugar de residencia hasta el centro en línea recta, sea igual o mayor de tres kilómetros, salvo casos excepcionales.

No se realiza impugnación ni directa ni indirecta de la citada orden Foral de manera que no se puede inaplicar. En todo caso el criterio es general y admite excepciones, lo que al parecer no concurría en el caso analizado en la Sentencia 1879/2016 de 20 de julio del Tribunal Supremo.

Finalmente y sobre el centro de referencia para Enseñanza secundaria, para Artica es el IESO DBHI Berriozar.

Lo razonado conlleva la desestimación de la demanda y confirmación de la actuación impugnada.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas, el art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'

En el presente caso, dada la desestimación de la demanda, sin que se aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nekane Astiz Otazu en nombre y representación de ASOCIACIÓN CIUDADANOS DE ARTICA POR UNA EDUCACIÓN DE CALIDAD contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada frente al Departamento de Educación de Gobierno de Navarra el 1 de diciembre de 2017.

Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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