Sentencia Penal Nº 22/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 37/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 48020310012018100031

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2256

Núm. Roj: STSJ PV 2256/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-17/000946
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2017/0000946
Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 37/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 37/2018 en virtud de las facultades
que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 22/2018
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Ana Bregel Orella, en nombre y
representación de Jesús , bajo la dirección letrada de D. Guillermo Insausti Gato, contra sentencia de fecha
25 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Sexta - en el Rollo penal abreviado
22/2018, por el delito contra la salud pública.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta dictó con fecha 25 de abril de 2018 sentencia 26/2018 cuyo fallo dice textualmente: ' Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de drogas que causan y no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES , con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MIL (3.000) EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro días, con imposición de las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa, a la que se dará el destino legal. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa. Dése igualmente a los efectos incautados el destino legalmente previsto. Se acuerda igualmente el comiso del dinero incautado.

No ha lugar a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.

Firme que sea esta resolución, líbrese testimonio de la misma para su remisión a la Sección Primera de esta Audiencia por si procediera la revocación de la suspensión en la Ejecutoria seguida contra el penado. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Jesús en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia apelada, que se confirman.

Fundamentos


PRIMERO.-El recurso de apelación planteado por la representación procesal de Jesús .

I.1 Por la representación procesal de Jesús se presentó recurso de apelación frente a la antes referida sentencia por los siguientes motivos: (i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

(ii) Vulneración del principio in dubio pro reo .

I.2 El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

II.1 La parte apelante considera que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues de las pruebas practicadas en juicio no cabe deducirse la comisión de un delito de tráfico de drogas.

Comienza poniendo en duda la declaración de los agentes de policía, partiendo de que es imposible que no se perdiese de vista en ningún momento a Jesús en el entorno de fiestas en que se produjo la detención. Adicionalmente defiende que cualquiera pudo introducirle las drogas incautadas, ya que se encontraba aturdido por el consumo de alcohol y drogas a las que era adicto, aspecto respecto del que no se practicó prueba en el plenario.

De lo anterior deduce que los indicios que han llevado a su condena no son suficientes para enervar la presunción de inocencia, en tanto no ha quedado acreditado que las sustancias incautadas fueran suyas, y la única prueba de cargo es la declaración policial.

II.2 El Ministerio Fiscal impugna el recurso, considerando la sentencia plenamente ajustada a Derecho, en tanto la valoración de los hechos realizada por la Sala de instancia cumple con todos los requisitos para sustentar el fallo condenatorio.

II.3 No cabe acoger el motivo de impugnación planteado.

La presunción de inocencia es, en palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de junio de 2002, Roj: STS 3990/2002 - ECLI: ES:TS:2002:3990 ) una presunción iuris tantum , que posibilita 'su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...' En relación con la declaración de los policías como prueba de cargo, es doctrina de esta Sala (entre otras, sentencias de 26 de octubre de 2017, Roj: STSJ PV 2800/2017 - ECLI: ES:TSJPV:2017:2800 y 2 de marzo de 2018, Roj: STSJ PV 8/2018 - ECLI: ES:TSJPV:2018:8 ), recogiendo la doctrina en la cuestión del Tribunal Supremo (sentencia de 7 de febrero de 2017, Roj: STS 434/2017 - ECLI: ES:TS:2017:434 ), que las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, en supuestos como el presente en que no declaran como involucrados en el delito sino en calidad de testigos -transmitiendo la percepción directa de la eventual comisión de un delito-, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto.

Sus declaraciones deben ser valoradas de acuerdo con unas reglas de criterio racional, tal y como dicen los preceptos anteriores, no siendo su palabra más que la de otros testigos, pero tampoco menos.

Es consecuencia de lo anterior que cabe una condena basada únicamente en las declaraciones prestadas en el acto del plenario por los agentes de policía, siempre que esta prueba, junto con las otras existentes, obviamente, haya sido valorada por la Sala sentenciadora con las reglas de un criterio racional.

En segundo lugar, la prueba indiciaria cumple los requisitos a que se refiere, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2016 Roj: STS 3166/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3166 , siendo la inferencia realizada por la Sala a quo 'la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite' Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2018, Roj: STS 869/2018 - ECLI:ES:TS:2018:869 ; y es que las hipótesis planteadas de contrario ¿por ejemplo, que las sustancias incautadas fueron introducidas en las pertenencias del recurrente por terceras personas- difícilmente cuestionan el razonamiento que sustenta la condena si tenemos en cuenta, por ejemplo, que parte de ellas fueron encontradas 'en la zona de la ingle' según reza la sentencia, no impugnada en relación con este extremo.

En conclusión, estando ante una sentencia que valora adecuadamente la prueba practicada en juicio y suficientemente motivada, pues han sido varios los agentes involucrados que han ofrecido un relato sobre hechos de conocimiento propio coherente, debemos, como hemos anticipado, desestimar el primer motivo del recurso; nada cabe decir en relación con la concurrencia o no de adicciones a drogas o alcohol en el recurrente pues la denegación de las pruebas en relación con la misma realizada en primera instancia no ha sido impugnada conforme a la Ley.



TERCERO.- Segundo motivo del recurso: vulneración del principio in dubio pro reo .

III.1 Para la representación procesal del recurrente la sentencia vulnera el principio in dubio pro reo , pues de las pruebas practicadas no se desprende que éste haya sido autor de ningún ilícito penal, basándose la sentencia en sugerencias, suposiciones y meras impresiones subjetivas.

III.2 De igual manera, no cabe acoger el presente motivo.

El recurrente no razona, siquiera mínimamente la causa que permitiría acogerlo, la duda que debe ser interpretada a favor del reo, limitándose a realizar valoraciones de la prueba ¿que considera sugerencias, suposiciones, meras impresiones subjetivas- de una forma más relacionada con el derecho a la presunción de inocencia, tratado en el fundamento anterior, que en el principio in dubio pro reo . Porque únicamente procede acogerse a este principio cuando existiendo prueba de cargo, lícitamente obtenida y practicada en el acto del juicio, se plantean al Tribunal a quo dudas objetivas razonables en su valoración. En el supuesto aquí enjuiciado ni la Audiencia Provincial manifiesta dudas en su valoración de los hechos que puedan ser interpretadas a favor de reo, ni éstas han sido introducidas en manera alguna por la representación procesal del recurrente.



CUARTO.- Costas.

IV.1 De conformidad con el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento Criminal procede imponer al condenado las costas del recurso.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M.

el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Sexta - en el Rollo penal abreviado 22/2018, por el delito contra la salud pública, que se confirma.

Con imposición de las costas causadas al recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos.

Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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