Sentencia Penal Nº 72/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 92/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 48020310012019100083

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2759

Núm. Roj: STSJ PV 2759/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/017226
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0017226
Rollo apelación penal/ Zig.apel.erroi. 92/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 92/2019 en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 72/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª SANDRA PEREZ ALBA, en nombre y
representación de Pedro Enrique , bajo la dirección letrada de D.ª VANESA RICO LILI, contra sentencia de fecha
2 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta en el Rollo penal abreviado
5/2019, por el delito de Lesiones.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta dictó con fecha 2 de octubre de 2019 sentencia 53/2019 cuyos hechos probados dicen textualmente: 'Resulta probado y así se declara que sobre la medianoche de entre el 1 y el 2 de noviembre de 2017, cuando D. Alejo circulaba por el aparcamiento sito en la calle Karl Marx de la localidad de Erandio (Bizkaia) hubo de detenerse porque un vehículo obstaculizaba el paso. Esperó un tiempo que no se ha precisado, y se presentó en el lugar D. Pedro Enrique , conductor del vehículo detenido. D. Alejo salió del suyo y se dirigió a D. Pedro Enrique pidiendo explicaciones, lo que motivó que se entablara una discusión entre ambos. Salió D. Pedro Enrique de su vehículo, y se enzarzaron sin que conste que se produjera lesión alguna en ese primer momento.

Seguidamente, D. Pedro Enrique , alcanzando una silla que tenía en su vehículo, golpeó a D. Alejo , y de manera inmediata cogió un aspirador que también estaba en su vehículo, y golpeo en la frente a D. Alejo , quien por efecto del golpe cayó al suelo, sangrando de la herida producida por D. Pedro Enrique .

Resulta probado que D. Alejo fue trasladado a un centro hospitalario en que se le apreciaron las siguientes lesiones: 'contusiones en cuero cabelludo, lumbalgia traumática y herida inciso contusa en región supraciliar derecha. Para su curación precisó de tratamiento consistente en aplicación de puntos de hilo para el cierre de la herida, además de reposo y medicación. Estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante nueve días, y precisó de cinco días más (en estos no estuvo impedido totalmente) hasta la estabilización de las lesiones. Se retiraron en el ambulatorio los puntos de sutura, y ha quedado como secuela una cicatriz lineal de forma curva en arco supraciliar derecho de cinco centímetros de longitud con puntos satélite que es apreciable a simple vista.

No ha resultado probado que D. Gabriel participara en la agresión ni en la producción de las lesiones, y tampoco ha quedado acreditado que la caída de D. Héctor se hubiera producido por un empujón deliberadamente dado, ni, en su caso, quien fue la persona que le empujara.

D. Pedro Enrique nació el NUM000 de 1981 en Bolivia, es titular del NIE NUM001 , y su situación administrativa en territorio español es regular y cuyo fallo dice textualmente: 'ABSOLVEMOS a D. Alejo y a D. Gabriel de los delitos de lesiones por los que han sido acusados en este juicio .

CONDENAMOS a D. Pedro Enrique a la pena de TRES AÑOS dePRISIÓN como autor responsable del delito de lesiones causantes de deformidad, que definimos en esta sentencia. También le imponemos la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por la vía de responsabilidad civil le condenamos a que abone a D. Alejo la cantidad total de diez mil setecientos quince euros (10.715€) por las lesiones y secuelas causadas por el delito.

También deberá abonar un tercio de las costas causadas en este juicio. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Pedro Enrique en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación e íntegra cofirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 2 de octubre de 2019 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, condena al acusado Pedro Enrique como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad ( arts. 147 y 150 CP), sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa ni como eximente completa, ni como eximente incompleta ni como atenuante, a la pena mínima de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización al perjudicado y al pago de las costas procesales que ya hemos recogido en los Antecedentes de la presente resolución, absolviendo a Alejo y a Gabriel por los delitos de lesiones por lo que han sido acusados en este juicio.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación el condenado, habiendo quedado firme la misma para los acusados absueltos según resolución de la instancia de fecha 31 de octubre de 2019, interesando el Ministerio Fiscal la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sobre la base de tres alegaciones de apelación que no las apoya en precepto alguno que regula el actual recurso de apelación, y, que referidas -la primera al error en la valoración de la prueba, la segunda a la infracción de norma por inaplicación de los preceptos relativos a la circunstancia de legítima defensa y la tercera peticionando la absolución por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia e instando se fije como responsabilidad civil la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal- en realidad muestra una discrepancia con el resultado probatorio al que llega el Tribunal sentenciador.

Pese a los indicados y notorios déficits, entramos a analizar el contenido del recurso de apelación, comenzando con las alegaciones del recurso en relación con el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sin negar los hechos por los que ha sido enjuiciado al reconocer su presencia en el lugar donde acaecieron, que estaba con el vehículo parado haciendo una mudanza y que con motivo de que impedía el paso se produjo un incidente de forcejeo con Alejo , el cual salió de su coche al tener impedido el paso por el condenado, y que vio la sangre en la cara de Alejo , el recurrente niega la conclusión del Tribunal a quo pues considera que se ha equivocado al partir de afirmaciones erróneas: (i) que el agente NUM002 afirma algo distinto ' que no había ni aspirador ni silla, que de haberlos los hubieran visto y que de verlos los hubieran consignado en el atestado'; (ii) 'la Sentencia otorga especial credibilidad a las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa de D. Alejo , D. Pascual y Dª Lorenza '; (iii) ' el Tribunal ha desvalorado las declaraciones de dos de los testigos propuestos por esta parte, D. Roman y Dª Mariola , testigos que sí resultan ser absolutamente imparciales y objetivos (...) Se ignoran, (...), sin motivo válido las declaraciones de estos dos testigos imparciales, quienes manifiestan sin ningún género de duda que Alejo perseguía a Pedro Enrique intentando agredirle y que éste tan sólo trataba de defenderse quitándoselo de encima utilizando únicamente sus propias manos, todo lo cual desacredita la afirmación del Tribunal de que 'las referencias a que Alejo corría tras Pedro Enrique ningún soporte tienen' (...)'; (iv) ' Respecto a la utilización o no por parte de mi representado de una silla y una aspiradora para agredir a Alejo , además de lo ya indicado, hay que tener en cuenta que ninguno de los testigos (...) han sabido explicar qué paso con la silla y con la aspiradora para que al llegar lapolicía no estuviera en el lugar de los hechos; lo cual sólo se explica porque estos elementos nunca existieron; sin ser válida (...) la afirmación que hace el Tribunal (...) de que 'la 'alegación' de que en el vehículo en que se estaba realizando la mudanza solo había ropa no es asumible';¿por qué no va a serlo' ; (v) ' Y, por último, tampoco son ciertas las afirmaciones que hace el Tribunal (...) sobre la lesión que presentaba Pedro Enrique indicando respectivamente que 'el lugar de la lesión más apunta a que acometió y no a que 'recibió' y que 'no consta que Pedro Enrique tuviera lesiones compatibles con agresión recibida ' cuando lo que expuso la médico forense (...) es que la lesión que presentaba Pedro Enrique se debió a un impacto en esa zona, siendo perfectamente compatible no sólo con que él golpease algo sino también con que algo (a nuestro entender Alejo ) le golpease a él.'.

Recogido lo anterior, resulta que aunque la defensa del condenado invoca el tan manido derecho a la presunción de inocencia y afirme que la Audiencia yerra, lo que en realidad realiza el recurrente es una nueva y subjetiva valoración de la prueba, distinta a la que realiza el Tribunal sentenciador y ajustada, lógicamente, a su particular y subjetivo interés.

Como ya hemos dejado consignado en nuestras resoluciones -entre otras-- de fecha 6 de marzo de 2018 (RAP 11/2018), 31 de mayo de 2018 (RAP 29/18) y la más reciente de 13 de noviembre de 2019 (RAP 88/2019), cuando la parte recurrente enfrenta a la sentencia apelada una nueva relación de hechos, fundada en la propia valoración de la prueba practicada, ello '(...) no es posible asumir, porque, salvo en supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no permite suplantar la valoración realizada por el tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir aquélla por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). De otro lado, el hecho de que el tribunal de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( SSTS, de 12 de noviembre de 2013 y de 14 de junio de 2016, y la más reciente, STC 146/2017, de 14 de diciembre).'.

Es decir, que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y, en relación con el error en la valoración de la prueba esta Sala de apelación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dicho en reiteradas ocasiones (sentencias, entre otras, 12 de febrero de 2019 (RAP 6/2019), 16 de mayo de 2018 (RAP 24/2018), 1 de marzo de 2017 (RAP 12/2018), 5 de octubre de 2017 (RAP 30/2017) y 28 de septiembre de 2017 (RAP 26/2017), estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 (Recurso de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017, respectivamente), que, 'El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron (...)' por todas, STS 20 de abril de 2017, STS 1598/2017-ECLI:ES:TS:2017:1598, habiendo dejado también sentado que 'El error exige para su prosperabilidad: a) Que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS, de 14 de julio de 2016).'.

Anunciamos ya, que las objeciones del recurrente han de ser rechazadas, bien porque son generalidades que no se apoyan en dato o prueba alguna, bien porque se refieren a pruebas que no han servido de base para dictar la sentencia condenatoria, o bien, porque son irrelevantes por los motivos ya dados y recogidos en la propia sentencia recurrida y que esta Sala de apelación comparte en cuanto que no desvirtúan los elementos nucleares sobre los que se asienta el juicio de culpabilidad del recurrente, esto es, que el condenado golpeó con un objeto contundente a Alejo causándole unas lesiones con deformidad que, salvo su cuantía (aludiremos posteriormente a ello), no discute.

De entrada, no es cuestionado por el recurrente, ni resulta para este Tribunal de apelación cuestionable, que el Tribunal de instancia practicara pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación -en lo que ahora sólo interesa-- del condenado en él, ni que dichas pruebas son válidas por haber sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica con todas las garantías, considerando que la tesis del condenado no tiene soporte alguno y sí la del lesionado, justificándolo en la sentencia mediante razonamientos amparados por las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, como puede apreciarse de su examen.

Sentado lo que antecede, resulta absolutamente irrelevante lo señalado por el recurrente en el apartado (i) (recogido más arriba), porque es el propio Tribunal a quo quien afirma que 'Los agentes de la ertzaina números NUM002 y NUM003 poco pueden aportar sobre lo acaecido entre los acusados, puesto que llegaron más tarde, respondiendo al aviso que, desde la policía local de Erandio, habían recibido. Las versiones de las personas que allí se encontraban eran contrapuestas, y al que observaron que sangraba era a Alejo . Todas las personas que se encontraban en el lugar estaban 'nerviosas' y no observaron presencia de objetos en el lugar que a ellos les pareciera que tuvieran relevancia. No dicen que no los hubiera, sino que no dejaron constancia de ello.'.

Por tanto, la Audiencia es la que parte de que el testimonio de los agentes poco pueden aportar al esclarecimiento de los hechos y lo explica, pero a diferencia de lo que entiende el recurrente el hecho que los agentes manifiesten que no dejaron constancia de objetos que hubiera en el lugar porque no les pareció relevante, no supone que la Audiencia yerre cuando señala que ello no quiere decir que no los hubiera, por cuanto que el no dejar constancia de ello no equivale a su inexistencia; no se ha negado que el recurrente estaba realizando una mudanza acompañado de más personas y que el vehículo estaba lleno de objetos y no sólo de ropa (a la que luego nos referiremos), siendo rotunda la testigo Sra. Lorenza (lo vio desde la ventana de su casa) cuando afirma que vio claramente que el agresor (en referencia al hoy recurrente) ' cogió una aspiradora grande y señalando al hoy recurrente, afirma 'el rubio le dio un buen golpe y Alejo cayó al suelo ', presencia de la aspiradora que también afirma el testigo Sr. Pascual relatando que con ella ' le da en la cabeza a Alejo momento que en este se desploma', siendo otro de los testigos el que declara que en el ' fragor de la pelea' escuchó 'algo así como dale con el aspirador....o con el aspirador'. Siendo compatibles las lesiones de Alejo ' conagresión consistente en puñetazos en la carea, golpe con una silla y otro golpe con un aspirador en la cara.

Así lo recoge el informe médico (folio 124) en que se han ratificado las doctoras que lo emitieron, y si bien han respondido que el la herida en la zona supraciliar puede ser compatible con una caída (en respuesta a preguntas de la defensa) lo cierto es que las declaraciones reseñadas apuntan a la existencia de un aspirador y una silla', conclusión a la que llega la Audiencia sobre la base de lo que acabamos de recoger -testimonios testigos e informe médico ratificado en plenario--, es decir, sobre la base de prueba de cargo al haber sido sometida a contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, que es lo que le permite llegar también a la conclusión lógica y racional de que ' La 'alegación' de que en el vehículo en que se estaba realizando la mudanza solo había ropa no es asumible, y la zona en que se produce la lesión más apunta, como explicó la doctora Debora , a un objeto contundente que impacta con esa zona del cuerpo del lesionado .'.

En consecuencia, estas objeciones deben ser rechazadas por lo expuesto y porque existe constancia (Dra.

Debora ) de que en cualquier caso, a Alejo se le golpeó con un objeto contundente.

Pero es que además, la Audiencia examina las lesiones del condenado, que unidas a los testimonios de los testigos y del lesionado, apuntalan el elemento nuclear del enjuiciamiento (acometió y no recibió), por lo que al ser especialmente significativo se recoge en su literalidad 'Por otro lado, D. Pedro Enrique presenta una lesión (folios 38 y siguientes y folios 161 y 162) consistente en tumefacción en dorso sobre quinto metacarpiano, que, conforme consta y asume igualmente el Sr. Pedro Enrique , se produce porque se 'reaviva' una lesión que ya padecía (observable igualmente en fotografía obrante al folio 21, obtenida semanas antes de este incidente) y el lugar de la lesión más apunta a que acometió y no a que 'recibió', como mantienen los ya indicados testigos, además del propio lesionado Alejo . La lesión que presenta en el ojo el Sr. Pedro Enrique cuando fue examinado no ha sido objeto de explicación, y se ha obtenido la referencia de que la 'uveítis' detectada puede responder a etiología variada, en tanto que la conmoción retiniana, además de no ser explicada (nada se ha preguntado a las doctoras al respecto) no responde a lesión externa alguna, como resulta de los informes emitidos en el hospital el mismo día en que se practicó asistencia al Sr. Pedro Enrique .'.

Añadiendo la Audiencia algo, asimismo, esencial y que apuntala que fue Alejo el que 'recibió', siendo inaceptables las referencias de la defensa de que Alejo corría tras el condenado, el hecho cierto de que 'la policía constata que D. Alejo presentaba la lesión sangrante en el momento en que acuden los agentes al lugar'; explicando el Tribunal a quo por qué no se sostienen las alegaciones de descargo y que esta Sala de apelación lo comparte, diciendo también que 'parece difícil que se produzca una caída de una persona de la envergadura física del Sr. Héctor impactando únicamente la zona supraciliar. Más compatible con esa herida es el relato de los citados testigos: un objeto, la aspiradora, impacta sobre este señor Héctor . A ello se une la explicación de la testigo Sr. Pascual : estaban al lado del vehículo del Sr. Pedro Enrique , y éste cogió de allí, sin más, primero una silla y del mismo lugar, el aspirador, compatible con el motivo explicado por todos los comparecidos de que 'estaban de mudanza', razón por la que el vehículo estaba detenido.' Es decir, que no tienen base ni sustento alguno las alegaciones en torno a que sólo había ropa en el coche, a que el condenado no le pegó a Alejo , a que la existencia de la silla y aspiradora es un invento del lesionado y a que era el condenado el que era perseguido por Alejo .

La Audiencia describe la conducta del condenado y el resultado de su acción, de forma consecuente a la prueba sometida a su apreciación, y, en este esfuerzo que realiza, añade 'De este modo, asumiendo que, en un inicio se trató de un forcejeo motivado por una discusión 'sin sentido'; de que había un grupo de personas alrededor de Alejo (los amigos de Pedro Enrique que ayudaban en la mudanza); que el padre se asusta y va hasta allí; que cae por efecto de un modo que no ha quedado determinado, y que el incidente sigue, D. Pedro Enrique coge los objetos que había en el interior del vehículo y asesta un fuerte golpe a Alejo , quien, como mantiene la testigo y resulta del parte médico, 'solo recibió' porque no consta que Pedro Enrique tuviera lesiones compatibles con agresión recibida , y viendo la envergadura física de ambos, parece prudente considerar que, de haber recibido golpes, en D. Pedro Enrique se habrían objetivado varias más que las recogidas en los informes médicos aportados.'. El énfasis es nuestro.

Respecto a la objeción (ii) en torno a la credibilidad de la Audiencia de los testigos Sr. Pascual y Sra. Lorenza y que ha desvalorado el testimonio de los testigos del recurrente Sr. Roman y Sra. Mariola , decir que la determinación de la credibilidad que corresponda otorgar a cada testigo, al depender en gran medida de su precepción directa, conforme al principio de inmediación ( art. 741 LECr), es una tarea atribuida al tribunal de instancia, que es el único que -dada la actual normativa procesal, que no permite reproducirla en segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 846.ter LECrim en relación con los arts. 790.3 y 791.2.2 LECr- puede afrontarla con garantías, de forma que su criterio no puede ser corregido o sustituido en apelación o en casación, 'salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria' (por todas, STS 132/2007 de 16 febrero. FJ7).

Más allá de que el testigo Sr. Pascual contestara a la defensa del condenado que sí estuvo con la abogada de Alejo , no consta ni ha sido insinuado por el recurrente la existencia de móviles espurios (resentimiento, amistad...), dignos de consideración, que permitan sospechar fundadamente que a este testigo y a la Sra.

Lorenza les haya animado una intención incompatible con su deber de veracidad. Los testimonios de los referidos testigos tienen solidez y están reforzados por corroboraciones periféricas de carácter objetivo que describe la Audiencia y que hemos dejado consignados más arriba, por lo que la elección del tribunal entre la credibilidad de unos testigos (del lesionado) frente a la de otros (de la defensa del condenado) está fundada en presupuestos comprobados y en valoraciones lógicas y razonables, que además se hallan explicitadas en la resolución impugnada, lo que excluye cualquier posible arbitrariedad que justifique su revisión en esta alzada.

En definitiva, examinado por este Tribunal de apelación si el Tribunal de la instancia ha dispuesto de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, la conclusión afirmativa de que ha sido así, conlleva la desestimación de esta primera alegación de apelación.



TERCERO.- La segunda alegación del recurrente, sin apoyarla, al igual que las otras, en precepto alguno que regula el actual recurso de apelación, denuncia 'Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: inaplicación del art. 20.4º o, subsidiariamente del art. 21.1ª o, en último término, el 21.7ª todos ellos del Código Penal'.

En este apartado, tras reiterar que insta la absolución, considera -se recoge en su literalidad (a salvo la negrita y mayúsculas)- que 'ha quedado perfectamente acreditado que, en el caso de juzgarse que mi representado causó alguna lesión a D. Alejo , nos encontramos ante un supuesto claro de exención de responsabilidad criminal de D. Pedro Enrique por haber actuado éste en Legítima Defensa de su persona y derechos, supuesto en el que se cumple todos y cada uno de los requisitos recogidos en el art. 20.4º CP y matizados en reiterada jurisprudencia del TS (...)'.

Y, sin cuestionar la jurisprudencia aplicada en la sentencia recurrida en torno a los requisitos necesarios para su apreciación en cualquiera de sus grados, considera que concurren los mismos sobre la base del relato que realiza del acaecimiento de los hechos desde su perspectiva subjetiva y que no son, sino los ya estudiados y rechazados en precedente fundamento.

Esta Sala de apelación ya ha dejado expuesto en numerosas resoluciones que, cuando el recurso de apelación se fundamente en infracción de normas del ordenamiento jurídico, como es el caso ( art. 790.2 LECr), se ha de respetar inexcusable y escrupulosamente el relato de hechos que el tribunal de instancia declara expresamente probados, y, desde los mismos examinar si la inaplicación de la norma pretendida es correcta.

Ello no es sino consecuencia de aplicar el criterio jurisprudencial al respecto, esto es, que cuando el recurso de apelación se funda en infracción de normas del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha opuesto a modificaciones fácticas en beneficio del reo, operadas en la sentencia de apelación; las sentencias del Tribunal Supremo, 446/2013, de 13 de mayo, 644/2014, de 7 de octubre, y 90/2015, de 12 de febrero, han desautorizado que la sentencia de apelación cuestione un hecho fuera del cauce que correspondía, que era previo al relativo al debate jurídico sobre calificación, tal como recuerda la STS, del 25 de enero de 2018. Reciente sentencia de esta Sala de apelación de 21 de noviembre de 2019 (RAP 91/2019).

Pues bien, ya hemos dejado dicho que los hechos declarados probados en la instancia son los que motivan la correcta decisión de condena de la Audiencia, sin que en el factum de la sentencia recurrida concurran hechos o circunstancias que permitan la estimación de la causa de exención o de exclusión de responsabilidad del hoy recurrente, compartiendo el razonamiento de la Audiencia en el sentido de que '(...) no ha sido probado el modo en que comenzó el altercado, pero sí que durante momentos, ambos estuvieron enzarzados sin otras consecuencias hasta que fue el acusado Pedro Enrique quien cogió los objetos con los que agredió a Alejo , y ese modo revela que para coger esos objetos esa 'agarrada' había cesado, por lo que no se observa ni inminencia ni, en ningún caso, proporcionalidad entre el medio empleado y el fin: que ya no era defenderse, sino sencillamente, agredir.'.

En consecuencia, tal y como concluye la Audiencia, no es posible aplicar esta circunstancia, ni como eximente ni como eximente incompleta o atenuante, al no darse ninguno de los requisitos imprescindibles para su aplicación, por lo que esta segunda alegación de impugnación ha de ser rechazada.



CUARTO.- En la tercera y última alegación el recurrente reitera su petición de libre absolución por vulneración del derecho de presunción de inocencia y subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia de legítima defensa de la misma forma que lo hace en su alegación segunda, por lo que nos remitimos expresamente a lo ya expuesto y razonado para desestimar las impugnaciones del recurrente.

En este apartado tercero, termina diciendo -se recoge en su literalidad, a salvo la negrita-'En cualquiera de los supuestos de condena, debería aplicarse además, la pena mínima posible dadas las circunstancias de los hechos (quien causó el conflicto fue D. Alejo ) y las personales de mi representado (hombre de familia y trabajador que carece de antecedentes penales). Y respecto de la responsabilidad civil, ésta debería ascender, a lo sumo, a las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal en aplicación de los criterios establecidos en la Ley 35/2015 (530€ por lesiones y 8.774,26€ por secuelas).

Se recoge en la sentencia recurrida en relación con la determinación de la pena: 'Ya se ha indicado cuál es la previsión mínima de la pena a imponer por el delito de lesiones que causan deformidad, y así imponemos a D.

Pedro Enrique , como autor responsable (artículos 27 y siguientes del C. Penal) TRES AÑOS DE PRISIÓN.', y, en relación a la responsabilidad civil: 'En relación con los términos de la indemnización, y pese a que el Ministerio Fiscal se ha basado en el baremo establecido para los efectos de accidentes de circulación, esta Sala viene considerando la aplicación de otros criterios, también extendidos en estos juzgados y tribunales cuando de los efectos de este tipo de delitos se trata. Así, y en relación con la pecunia doloris (que trata de compensar las molestias derivadas del tiempo en que una persona está afectada durante la estabilización de las lesiones) se compensa de modo distinto si esa persona estuvo impedida para hacer vida normal (en este caso consideramos adecuado establecer 60 euros/día) en tanto que sí pudo seguir con sus actividades habituales, las molestias de seguir con vendaje y mediación se compensarán en 35 euros/ día (el total de euros por este concepto, además de los 60 euros).

Aplicando estas cuantías de base a los días en que D. Alejo estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (9) y los que invirtió en curar (otros 5 más) en que no estuvo totalmente impedido, la cantidad resultante es 715 euros.

Por lo que se refiere a las secuelas, siendo difícil determinar la compensación que esa lesión, por la deformidad merece, atendiendo igualmente al 'uso en el foro', establecemos en 10.000 (diez mil) euros el importe que el condenado por esta sentencia deberá abonar al lesionado.'.

Es decir, se ha impuesto la pena en su grado mínimo, por lo que carece de practicidad la alegación referente a la determinación de la pena, y, en cuanto a la concerniente a la responsabilidad civil, aparte de que es una alegación huérfana (no expresa ningún razonamiento o justificación a su pretensión), este Tribunal de apelación considera adecuada la fijada por la Audiencia, así como las razones que esgrime para su determinación, por lo que al no considerar la responsabilidad civil fijada como arbitraria o desproporcionada, procede su desestimación y con ella la totalidad del recurso de apelación.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, al ser la persona acusada y condenada en la sentencia apelada quien recurre contra ella, procede condenar al apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la Sentencia Nº 53/2019, dictada con fecha 2 de octubre de 2019, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que confirmamos en su integridad, y con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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