Sentencia Administrativo ...yo de 2015

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19/06/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2219/2013 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Núm. Cendoj: 28079130042015100166

Núm. Ecli: ES:TS:2015:2128

Núm. Roj: STS  2128:2015

Resumen:
Título de psicólogo especialista en Psicología Clínica.Falta de motivación de la sentencia. Incongruencia omisiva. Motivación de los actos administrativos. Potestades discrecionales.Control.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2219/2013interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de Dña. Vicenta , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de fecha 29 de abril de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1014/2011, sobre denegación del título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de doña Vicenta interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el recurso núm. 1014/2011 contra la resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación de fecha 29 de agosto de 2011 por la que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición deducido frente a la resolución del Director General de Política Universitaria de fecha 12 de mayo de 2010, por la que se denegó a la interesada la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre.

SEGUNDO.En su escrito de demanda, de 10 de febrero de 2012, pretendía la parte actora la nulidad de la mencionada resolución presunta por entender que el recurso de reposición había sido interpuesto dentro del plazo legal y por considerar, en cuanto al fondo, que la recurrente había ejercido la especialidad de Psicología Clínica desde el año 1995 y que la Administración no había valorado motivadamente la actividad profesional desarrollada, interesando de este modo la retroacción del procedimiento administrativo ' para que la Administración demandada dicte una nueva resolución motivada, sobre la base de un informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, emitido a la luz de los datos fácticos aportados por la recurrente y que deberá ser emitido respecto de la concreta actividad desarrollada'.

TERCERO.La representación procesal de la Administración del Estado interesó, en su escrito de contestación a la demanda, la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación por considerar a ajustada a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO.Concluso el proceso, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 29 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva desestimó el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

QUINTO.La representación procesal de doña Vicenta ha interpuesto recurso de casación frente a la citada sentencia, aduciendo dos únicos motivos de impugnación: el primero, al amparo del número 1º, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al incurrir la sentencia en manifiesta incongruencia por omisión y falta de motivación, al resolver la cuestión litigiosa partiendo de un supuesto fáctico distinto al sometido a enjuiciamiento y guardar silencio sobre la pretensión central expuesta en la demanda; el segundo, con base en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infringir la sentencia la jurisprudencia consolidada sobre la discrecionalidad administrativa que deriva de las normas sustantivas relativas al mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas, así como los artículos 103 y 9.3 de la Constitución .

SEXTO. Admitido el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 2 de diciembre de 2013, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición en el que solicitó la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.Conclusas las actuaciones, por providencia de 26 de febrero de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 28 de abril de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Según se desprende del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, con fecha 15 de diciembre de 2005 doña Vicenta solicitó a la Dirección General de Universidades la expedición a su favor del título de psicólogo especialista en Psicología Clínica acogiéndose a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , que permite acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica a los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente, que, mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica, siempre que dicho ejercicio profesional sea, en todo caso, ' superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad'.

En la indicada disposición transitoria se prevé también que las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que formulará alguna de las siguientes propuestas: a) La expedición directa del título si tal Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estima que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad; b) El sometimiento de la concesión a la superación de las pruebas que se determinen cuando la Comisión estime, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad; c) La desestimación de la solicitud si la formación y el ejercicio profesional acreditados, aún siendo superior a aquel plazo, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

La Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica emitió informe-propuesta negativo de la solicitud de la Sra. Vicenta por no haber ésta acreditado la actividad profesional como Psicólogo Clínico, señalando que, si bien se ha aportado el certificado del Colegio Oficial, no resultan computables los períodos de ejercicio a tenor del criterio 13 de los Anexos aprobados por la propia Comisión, según el cual no puede tenerse en cuenta la actividad realizada en ' centros, servicios y/o unidades de acogida a drogodependientes, a personas en riesgo de exclusión social, colectivos con necesidades específicas (maltrato, emigración, etc.) y otros centros y/o servicios de intervención social y/o comunitaria (viviendas protegidas o tuteladas, centros de inserción, de educación especial y similares)'.

La recurrente, que había adjuntado a su solicitud inicial una certificación del Presidente de la Asociación Fundación, Solidaridad y Reinserción 'Proyecto Hombre' en la que se describían sus actividades como psicóloga desde el 2 de mayo de 1995 al 1 de julio de 2005, formuló alegaciones a aquel informe propuesta-negativo en las que defendía que aquella asociación 'no es un centro de acogida a drogodependientes' y que las actividades realizadas eran efectivamente las propias de la especialidad.

En la resolución del Director General de Política Universitaria de fecha 12 de mayo de 2010 (en la que no se hace referencia expresa ni a los documentos aportados con la solicitud, ni a las alegaciones formuladas) se rechaza la expedición del título por cuanto, tras nuevo informe de la Comisión de Especialidad, resulta aplicable el criterio 15, según el cual procede la desestimación por ' aportar certificado del Colegio Oficial de Psicólogos, pero el resto de la documentación no acredita suficientemente los requisitos exigidos'.

Interpuesto recurso de alzada contra la mencionada resolución (en el que se aducía la contradicción, entre otros aspectos, en que incurrían los dos informes de la Comisión Nacional y la deficiente motivación del acto recurrido), la Secretaría General Técnica declaró su inadmisión (por extemporáneo) y señaló también la procedencia de desestimarlo en cuanto al fondo por resultar aplicable el criterio 15 anteriormente citado y no haberse destruido por la parte recurrente ' la presunción de validez de la evaluación efectuada, no observándose error grave o manifiesto en la Comisión calificadora'.

La sentencia ahora recurrida en casación, tras rechazar la extemporaneidad de la reposición interpuesta, desestima el recurso deducido frente a esa resolución de la Secretaría General Técnica expresando en el fundamento de derecho cuarto las razones de tal desestimación en los siguientes términos literales:

' En el caso enjuiciado se ha denegado el Título porque la actora no acredita el ejercicio profesional dentro del ámbito de la citada Especialidad y ello porque no resultan computables los períodos de ejercicio profesional desarrollado en 'Entidades, organizaciones, federaciones o asociaciones familiares y/o de enfermos disminuidos físicos y/o psíquicos, o con minusvalías sensoriales o motoras'.

Es cierto que la actora ha desarrollado -y desarrolla- su actividad profesional de Psicóloga, sustancialmente, en Proyecto Hombre desde 1995 hasta 2005, así como Psicóloga en consulta privada (2005-2010), Psicóloga-Colaboradora en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, impartiendo seminarios sobre Trastorno bipolar y su intervención psicológica, y Psicólogo-Vicepresidente de la Asociación Trastorno Bipolar en Murcia (2008-2010) según documental aportada. Ahora bien, la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica, realizó unInforme- Propuesta negativo con arreglo a los criterios adoptados y recogidos en Acta de fecha 25 de mayo de 2007 (folios 31 a 34), para informar los expedientes de acceso al título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica, sin que frente a la discrecionalidad técnica de la Administración, haya quedado desvirtuado, por prueba en contrario, la pretensión actora y no resultar computables los periodos de ejercicio profesional desarrollado' .

SEGUNDO. En el primer motivo del recurso de casación, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida al descansar el fallo en un supuesto de hecho (la imposibilidad de computar los servicios prestados en entidades de enfermos disminuidos o con minusvalías sensoriales o motoras) que no fue en modo alguno contemplado por las resoluciones recurridas, que justificaron la denegación del título en dos criterios (el 13 ó el 15) que nada tienen que ver con el referido por la Sala de instancia.

Como ha señalado con reiteración el Tribunal Constitucional (véase, por todas, la sentencia núm. 311/2005, de 12 de diciembre ), el derecho a obtener una resolución fundada en derecho ' conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.

En relación con el error patente, el mismo Tribunal Constitucional (sentencia 4/2008, de 21 de enero ) ha precisado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ' cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente o manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión', siempre que tal proceder no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico - ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él.

Por último, respecto de la denunciada incongruencia omisiva, esta Sala tiene declarado con reiteración (v. sentencias de 4 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 3926/2011 , y 18 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de casación núm. 1544/2010 ) que se incurre en este tipo de incongruencia ' cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución ', siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En el supuesto de autos, debe acogerse el primero de los motivos de casación por cuanto, efectivamente, la sentencia impugnada resulta incongruente y carece de motivación suficiente, al amparar el rechazo de la pretensión actora en un presupuesto clara y manifiestamente erróneo, pues la resolución recurrida en la instancia no denegó la expedición del título de psicólogo especialista en Psicología Clínica por haber desempeñado la actora su actividad en ' entidades, organizaciones, federaciones o asociaciones familiares y/o de enfermos disminuidos físicos y/o psíquicos, o con minusvalías sensoriales o motoras', como la sentencia afirma, sino porque la documentación aportada por la recurrente ' no acredita suficientemente los requisitos exigidos' (razonamiento expresado en la resolución desestimatoria del recurso de alzada) o porque no son computables los servicios prestados en ' centros, servicios y/o unidades de acogida a drogodependientes, a personas en riesgo de exclusión social, colectivos con necesidades específicas (maltrato, emigración, etc.) y otros centros y/o servicios de intervención social y/o comunitaria (viviendas protegidas o tuteladas, centros de inserción, de educación especial y similares)', según afirmaba la primera resolución del Director General.

De esta forma, resulta claramente errónea la afirmación de que el título se ha denegado por haber prestado la recurrente sus servicios en aquellas entidades de disminuidos físicos y/o psíquicos o con minusvalías sensoriales o motoras, pues, como ya señalamos en el fundamento de derecho anterior, la razón de ser de la decisión administrativa desestimatoria fue otra.

Por eso, debe también acogerse el segundo motivo del recurso que, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, pues es claro que la sentencia no podía hacer descansar la desestimación del recurso en las potestades discrecionales de la Comisión calificadora cuando, previamente, había hecho referencia a un informe-propuesta que esa misma Comisión no había emitido, pues el que se cita en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia es claramente distinto de los dos que se emitieron por dicho órgano en el procedimiento administrativo.

Ello obliga a este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , a resolver, ya como jueces de instancia, el fondo de la cuestión controvertida a efectos de determinar si resultaba o no procedente la denegación a la actora del título de especialista en Psicología Clínica que se declaraba en las resoluciones administrativas recurridas.

TERCERO. En cuanto al fondo del asunto, debe señalarse, con carácter previo, que el cumplimiento de los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , constituye el mínimo necesario para poder acceder a esta vía transitoria, destinada a obtener la especialidad, pero no conlleva la expedición directa del título, pues el reconocimiento del mismo se condiciona a la valoración del ejercicio profesional y del historial del interesado por la Comisión Nacional de expertos, que puede incluso denegarlo cuando, pese a disponer de dicha experiencia, considere que ésta no reviste la entidad suficiente como para acceder al título de especialista.

Este preceptiva intervención de la Comisión Nacional fue considerada conforme a derecho por esta misma Sala y Sección en la sentencia de 7 de octubre de 2002 (recurso núm. 43/1999 ) afirmando que ' el propio Real Decreto crea como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria tercera que se impugna', a lo que se añadía que ' los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra'.

De ahí que la intervención de esta Comisión Nacional se constituya como una pieza esencial del proceso, cuyo parecer, al estar emitido por una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica sin que puedan sustituirse su juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia ' está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'.

En el expediente administrativo obran en efecto al menos dos informes de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, proponiendo en ambos casos una resolución denegatoria de la pretensión actora. En el primero de ellos (emitido tras la solicitud) se señala que no resultan computables, a tenor del Criterio 13 de los aprobados por la propia Comisión, las actividades desarrolladas en ' centros, servicios y/o unidades de acogida a drogodependientes, a personas en riesgo de exclusión social, colectivos con necesidades específicas (maltrato, emigración, etc.) y otros centros y/o servicios de intervención social y/o comunitaria (viviendas protegidas o tuteladas, centros de inserción, de educación especial y similares)'. Posteriormente, con ocasión de las alegaciones formuladas por la interesada a la propuesta negativa, se afirma por la Comisión Nacional que procede denegar la expedición del título por cuanto, a pesar de haberse aportado el certificado del Colegio Oficial de Psicólogos, ' el resto de la documentación no acredita suficientemente los requisitos exigidos', haciendo referencia a un Criterio 15, al que también se alude -como único fundamento de la denegación- en la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

La demanda rectora del proceso se funda -en esencia- en una falta de motivación suficiente de la decisión administrativa combatida, no solo por la contradicción evidente entre esos dos informes, sino porque las resoluciones recurridas en la instancia no hacen referencia expresa a la pormenorizada y abundante documentación aportada ni explican mínimamente el porqué los servicios que se constatan en las distintas certificaciones no acreditan suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos. Se hace especial hincapié, además, en la circunstancia de que el 'Proyecto Hombre' no es un mero centro de acogida o rehabilitación de drogodependientes y que los servicios prestados en el seno del mismo constituyen, cabalmente, el ejercicio de las funciones propias de los psicólogos clínicos.

Presupuesto lo anterior, debe anticiparse que la Sala considera que tanto las resoluciones recurridas, como los informes-propuesta que les sirven de fundamento, resultan claramente inmotivados.

Es sabido que el requisito de la motivación viene regulado en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , siendo así que en el ámbito específico en que se desenvuelve la presente litisel artículo 12 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, que desarrolla el Real Decreto 2490/1998 , establece que las resoluciones del Ministerio de Educación deberán ser motivadas. Es suficientemente conocida, además, la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la motivación de las decisiones administrativas, que establece que tal exigencia no es puramente formal, sino esencial o de fondo, toda vez que sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, ya que éstos son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, de suerte que solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución .

La aplicación al supuesto enjuiciado de esta doctrina legal conduce necesariamente a la conclusión de que en el caso la resolución combatida adolece de un déficit de la necesaria motivación al haberse basado en un informe de la Comisión Nacional de la Especialidad que no cumple el mínimo nivel de justificación exigible, por lo que la falta de motivación de este último se comunica a aquélla, que constituye el verdadero objeto del recurso.

Se limita, efectivamente, el órgano técnico a señalar que ' la documentación aportada no acredita suficientemente los requisitos exigidos', expresión puramente apodíctica, sin contenido material alguno y válida para cualesquiera supuestos que puedan plantearse, pues no solo no se señalan los requisitos que faltan, sino que ni siquiera se hace referencia a la abundante documentación aportada por la actora en relación con su actividad. El informe resulta, además, contradictorio con otro anterior de la propia Comisión Nacional, en el que se hizo referencia a un criterio denegatorio distinto (el de los centros de ayuda o asistencia a drogodependientes), que parece abandonarse después por el propio órgano técnico al contemplar las alegaciones de la parte demandante y el contenido del recurso de reposición deducido frente a la primera decisión desestimatoria.

En cualquier caso, aunque aceptáramos que el título se ha denegado también por aquel otro criterio, las referencias contenidas en ese primer informe-propuesta adolecen también del déficit de motivación, pues la actora ha concretado las específicas actividades desarrolladas y a ellas no se ha hecho referencia alguna por la Administración. Y es que el criterio general aplicado por la Administración (sea el número 13 o el número 15) exige su razonada aplicación al caso concreto, expresando debidamente las razones determinantes de dicha aplicación y explicitándolas desde la perspectiva de la concreta actividad desarrollada por la propia actora, generándose, de no hacerlo, una real situación de indefensión material a la interesada y un vicio de anulabilidad que conduce naturalmente a la estimación del recurso.

Tal estimación, empero, no puede conllevar la declaración del derecho a la titulación (como se pide ahora en el escrito de interposición del recurso de casación). Y ello no solo por tratarse de una cuestión nueva no alegada en la demanda (en la que se interesaba únicamente la retroacción del procedimiento administrativo al objeto de dictarse una resolución motivada), sino porque la normativa aplicable exige, como se ha dicho, el correspondiente informe justificado del órgano técnico competente, que ha de reputarse en el caso no debidamente emitido, debiendo por tanto retrotraerse las actuaciones para la que la Administración motive suficientemente la decisión que se plasma en la resolución recurrida.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , no procede la imposición de costas, ni las de este recurso, ni las de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de Dña. Vicenta , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de fecha 29 de abril de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1014/2011, sobre denegación del título de psicólogo especialista en Psicología Clínica, sentencia que se casa y anula.

Segundo. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Vicenta contra la resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación de fecha 29 de agosto de 2011 por la que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición deducido frente a la resolución del Director General de Política Universitaria de fecha 12 de mayo de 2010, por la que se denegó a la interesada la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, declarando la citada resolución disconforme con el Ordenamiento Jurídico.

Tercero. Ordenamos la retroacción de las actuaciones administrativas a fin de que la Administración demandada motive debidamente la decisión procedente en atención al informe que deberá ser emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad justificando convenientemente la propuesta que se formule por dicho órgano técnico en los términos consignados en el tercer fundamento de derecho de esta resolución.

Cuarto. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales, tanto las causadas en la instancia como en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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