Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
11/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 76/2021 de 14 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052021100548

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4334

Núm. Roj: SAN 4334:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000076/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00239/2021

Apelante:D. Alberto

Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 76/2021, interpuesto por D. Alberto, en su propio nombre, contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 125/2020. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de junio de 2020, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, actuando por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó la solicitud de pase a la situación de servicios especiales, en relación con la plaza NUM000 que había obtenido en el Departamento de Transformación Digital de la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), haciendo constar la formulación de un recurso de reposición en vía administrativa, no resuelto en ese momento.

También consta en el expediente que, solicitada la permanencia en servicio activo, por resolución de 9 de septiembre de 2020, de la misma autoridad, actuando por delegación, fue denegada, al tiempo que se acordó el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, acto contra el que también se dedujo recurso de reposición.

E igualmente figura en las actuaciones que los recursos de reposición fueron expresamente desestimados por resolución de 26 de octubre de 2020, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, actuando por delegación del Secretario de Estado de Seguridad.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 12 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto contra la resolución de 18 de junio de 2020 del Jefe de la División de Personal de la Policía, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad por la que se desestimó la solicitud del recurrente de pasar a la situación administrativa de servicios especiales, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola. Con expresa condena en costas al recurrente'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 13 de octubre de 2021, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia por la que el Juez Central ha rechazado las pretensiones del recurrente de anular la resolución administrativa que le denegó el pase a la situación administrativa de servicios especiales al haber obtenido una plaza en el Departamento de Transformación Digital de la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), si bien ha de hacerse constar que contra este acto se interpuso recurso de reposición que fue expresamente desestimado en una resolución notificada con posterioridad a la impugnación judicial.

La sentencia impugnada identifica la actuación administrativa recurrida y las principales alegaciones y pretensiones de las partes, indicando, respecto del demandante, que 'fundamenta su demanda en el artículo 57 e) de la Ley 9/2015 ; en que la resolución no le ha sido notificada y falta de motivación de la resolución que le causa indefensión'(primer fundamento de Derecho), para descartar la falta de motivación (segundo fundamento de Derecho), así como la falta de notificación, añadiendo la cita del artículo 55 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen del Personal de la Policía Nacional, que reproduce (tercer fundamento de Derecho), al igual que lo previsto en los artículos, por este orden, 53.1 y 46.3 de dicha Ley Orgánica, para concluir que, 'En el presente caso, el puesto de trabajo ofertado al actor no le otorga, como él pretende la condición de funcionario de EUIPO, ni tampoco está relacionado con funciones de seguridad en una organización internacional, por lo que la resolución ha de estimarse ajustada a derecho y el recurso desestimado'(cuarto fundamento de Derecho), terminando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (quinto fundamento de Derecho).

En el recurso de apelación se discrepa de la sentencia en relación con la suficiencia de la motivación, en cuanto que la resolución del recurso de reposición se le notificó una vez que había acudido a la vía jurisdiccional; igualmente se muestra el desacuerdo con la apreciación relativa a que no ha obtenido la condición de funcionario de la Unión Europea, lo que hubiera conducido al pase a la situación de servicios especiales, que es lo que quiere, deteniéndose en las características de la relación laboral con EUIPO y de este mismo organismo.

En la oposición al recurso de apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, existiendo suficiente motivación del acto administrativo, sin que se advierta que se haya causado algún tipo de indefensión al recurrente, entendiendo que en el acto de la vista pudo alegar cuanto hubiera considerado oportuno con respecto a la resolución desestimatoria de la reposición. También señala la imposibilidad de introducir nuevas cuestiones en la segunda instancia que 'no fueron analizadas'en la anterior, en referencia a los preceptos de la Ley Orgánica invocados por el apelante, entendiendo, en suma, que 'no ha sido nombrado como funcionario de la EUIPO', no existiendo ningún 'nombramiento'de una autoridad competente de alguna institución europea.

SEGUNDO.- Descartando la incidencia en este asunto de las cuestiones formales planteadas, puesto que, como acertadamente se señala en la sentencia apelada, en ningún modo habrían causado indefensión al interesado, así como se hayan introducido nuevos temas de análisis, lo que está claro es que la cuestión central debatida es la de determinar si al recurrente le es de aplicación el artículo 55.1.i) de la Ley Orgánica 9/2015, que prevé que los policías nacionales sean declarados en servicios especiales cuando 'adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales', que es una prevención idéntica a la establecida con carácter general para los funcionarios de carrera en el artículo 87.1.j) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

En este punto es de obligada cita la sentencia de 4 de mayo de 2021 -casación 5796/2019- del Tribunal Supremo, invocada también por el apelante en un escrito posterior al de recurso de apelación, que interpreta la expresión 'funcionario al servicio de organismos internacionales'recogida en el mencionado artículo 55.1.i) de la Ley Orgánica 9/2015, y en la que se da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en determinar si aquella expresión, 'a efectos de la situación administrativa de servicios especiales, engloba todo empleado público al servicio de organismos internacionales, denominado por ésta como funcionario o, exclusivamente, comprende aquellos servicios que, con independencia de la terminología utilizada por los meritados organismos, se prestan en virtud de un vínculo equiparable o análogo al de funcionario según la normativa española'.

La sentencia, no obstante realizar algunas indicaciones generales, toma como referente la designación para prestar servicios en Naciones Unidas, resultando que el Estatuto del Personal de esta organización internacional 'avala el empleo del término «funcionario» a todo aquel que pase a prestar sus servicios en dicho organismo internacional, aunque sea por un tiempo determinado y cierto', utilizando una tipología 'que no se compadece con la propia de nuestro Derecho interno', de tal modo que en el artículo 55.1.i) de la Ley Orgánica 9/2015 hay que incluir a quienes 'han sido nombrados por un periodo determinado, sin que sea preciso que el nombramiento sea permanente'.

Así, en el caso que sirve de base al pronunciamiento del Alto Tribunal, el funcionario de la Policía Nacional allí recurrente, aunque pasó a desempeñar sus funciones en la sede de Naciones Unidas de Ginebra por tiempo determinado, 'adquirió la condición de funcionario con arreglo a lo previsto en las normas propias de la organización internacional en la que prestará sus servicios'.

TERCERO.- No obstante lo anterior, en el supuesto de autos no es posible hacer una traslación sin más de lo expuesto por el Tribunal Supremo, ya que el apelante ha sido contratado como 'Agente Temporal'de la EUIPO 'según el artículo 2f de las Condiciones de Empleo de Otros Funcionarios de la Unión Europea'(artículo 1 del contrato), por un tiempo de 5 años ( artículo 4 del contrato), poniéndose así se relieve la existencia de unas normas propias que hay que examinar para determinar el concreto alcance de la relación laboral a los efectos de la aplicación del artículo 55.1.i) de la Ley Orgánica 9/2015.

En este sentido, pese al silencio al respecto de las partes y de la misma sentencia apelada, hay que acudir al Reglamento nº 31 (CEE) 11 (CEEA), modificado en una pluralidad de ocasiones, que establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Este Reglamento dice que 'son funcionarios de la Unión, con arreglo al presente Estatuto, las personas que hayan sido nombradas, en las condiciones previstas en él para un puesto de trabajo permanente en una de las instituciones de la Unión, mediante un acto escrito de la autoridad facultad para proceder a los nombramiento de dicha institución'(artículo 1 bis.1), lo que comprende 'asimismo las personas nombradas por los organismos de la Unión a las que se de aplicación el presente Estatuto'y por las 'agencias'(artículo 1 bis.2).

Además, al recoger en anexo el 'Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea', enumera en las letras a) a f) del artículo 2 quién 'tendrá la consideración de agente temporal, a efectos del presente régimen', figurando, en la letra f), a la que remite el contrato de referencia, 'los agentes contratados para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación de puestos anexa a la sección del presupuesto correspondiente a una agencia según lo indicado en el artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto, y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal, a excepción de los directores y directores adjuntos de agencias conforme al acto de la Unión Europea por el que se crea la agencia y los funcionarios destinados a una agencia en interés del servicio'. Nótese que 'los contratos de los agentes regulados en el artículo 2, letra a), o el artículo 2, letra f) -como es el caso-, podrán ser de duración determinada -que es lo que aquí sucede- o por tiempo indefinido. Los contratos de dichos agentes que sean de duración determinada podrán renovarse una sola vez por duración determinada. Toda posible renovación ulterior se considerará por tiempo indefinido'(artículo 8, primer párrafo), estando sujetos a las reglas establecidas en el referido Régimen.

Por tanto, resulta claro que el apelante, en virtud del suscrito, no ha adquirido la condición de funcionario al servicio de una organización internacional, que es lo que se sostiene en la sentencia impugnada, al existir diferencias sustanciales entre los funcionarios de la Unión Europea y sus agentes temporales, con la consecuencia de que no es de aplicación el repetido artículo 55.1.i) de la Ley Orgánica 9/2015 para el pase a la situación de servicios especiales.

Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la sentencia de Tribunal General (Sala Novena) de 13 de diciembre de 2018 (asunto Cotización en el Régimen especial de empleados de hogar año 2021/16, Wahlström/ Frontex, ECLI: EU:T:2018:938), en la que, con cita de otras anteriores, se recuerda que, según reiterada jurisprudencia, un agente temporal con contrato de duración determinada no tiene, en principio, derecho a la renovación de su contrato, renovación que no es más que una mera posibilidad condicionada a que sea de interés para el servicio (apartado 45), precisando igualmente que, a diferencia de los funcionarios, cuya estabilidad laboral está garantizada por el Estatuto, los agentes temporales se rigen por otro régimen en cuya base se encuentra el contrato de trabajo suscrito, que se rige por las condiciones establecidas en el mismo por las partes (apartado 46).

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Alberto, en su propio nombre, contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 125/2020, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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