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12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 669/2019 de 18 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062022100078

Núm. Ecli: ES:AN:2022:649

Núm. Roj: SAN 649:2022

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000669/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:28079/2019

Demandante:CONSORCIO PARC CIENTIFIC I TECNOLOGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDA

Procurador:D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 669/19 promovido por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación del CONSORCIO PARC CIENTIFIC I TECNOLOGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDAcontra la resolución de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, actuando por delegación de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 17 de diciembre de 2018, adoptado por la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, por el que se daba respuesta a las alegaciones formuladas por la entidad actora en relación a la incautación de garantías. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad dela resolución recurrida, y 'Se proceda a la devolución del total del importe ejecutado, y que finalmente ha tenido que asumir el Consorcio como entidad avalada (2.312,250,50 euros) más los correspondientes intereses de demora. Se indemnice al Consorcio con los importes de las solicitudes de moratoria del expediente MOR-2017- 125 (253.297,65 euros) y MOR-2017-125 (254.992,50 euros'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 12 de enero de 2022, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de este proceso impugna la entidad actora la resolución de fecha 16 de enero de 2019, dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, actuando por delegación dela Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 21 de enero de 2019, adoptado por la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, por el que se daba respuesta a las alegaciones formuladas por la entidad actora en relación a la incautación de garantías.

Y reclama que, declarada la nulidad de dicha resolución, 'Se proceda a la devolución del total del importe ejecutado, y que finalmente ha tenido que asumir el Consorcio como entidad avalada (2.312,250,50 euros) más los correspondientes intereses de demora. Se indemnice al Consorcio con los importes de las solicitudes de moratoria del expediente MOR-2017-125 (253.297,65 euros) y MOR-2017-125 (254.992,50 euros'.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse los siguientes:

1.- Con fecha 26 de febrero de 2014 la Subdirectora General de Transferencia de Tecnología concedió provisionalmente a la entidad actora el aplazamiento del pago de los importes con vencimiento en 2013 de préstamos otorgados por el Ministerio de conformidad con la moratoria prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año 2013 ( Ley 17/2012, disposición adicional 43ª).

2.-Por resolución de 10 de abril siguiente la Directora General de Innovación y Competitividad denegó de manera definitiva el aplazamiento del pago de la referida anualidad 2013 al no haber presentado en tiempo y forma el Consorcio ahora demandante las garantías requeridas. Dicha resolución fue confirmada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante sentencia de 23 de abril de 2015 (recurso núm. 1247/2014).

3.- Presentadas las solicitudes de aplazamiento que constan en el expediente, el 3 de mayo de 2018 la Directora de la Agencia Estatal de Investigación dictó trece resoluciones de incoación de procedimientos de incautación de garantías correspondientes a los préstamos otorgados por el Ministerio a causa del impago por el Consorcio de la anualidad 2013. En las mismas resoluciones se concedía a la entidad el preceptivo trámite de audiencia para la presentación de las alegaciones y/o documentación que procediera.

4.- Mediante acuerdo de 17 de diciembre de 2018, notificado al Consorcio el 24 de diciembre, la Directora de la Agencia Estatal de Investigación desestimó las alegaciones presentadas. En dicho acuerdo (folios 155 a 157 del expediente administrativo) se advertía literalmente, y tras analizar y dar respuesta a las referidas alegaciones, lo siguiente: 'Por cuanto antecede, se comunica que procede la continuación de los 13 procedimientos de incautación iniciados. Lo que se comunica a los efectos oportunos'.

5.- Por escrito de 21 de enero de 2019 la entidad afectada interpuso recurso de reposición contra el mencionado acuerdo de 17 de diciembre de 2018, que fue inadmitido por resolución de 22 de febrero de 2019, frente a la cual dirige el recurso contencioso administrativo con el que se inició este proceso.

SEGUNDO.- La resolución aquí recurrida acordó en su parte dispositiva lo siguiente: 'De acuerdo con lo establecido en el artículo 116.c) de la Ley 3972015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede INADMITIR el recurso de reposición presentado por la entidad recurrente PCITAL'.

Esta decisión se justificaba, tal y como se razona en su fundamentación jurídica, en que la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, al dar respuesta a las alegaciones presentadas, no cumplía sino un trámite del procedimiento, por lo que en realidad el recurso de reposición se dirigía contra '... un mero acto de trámite contra el que no cabe la interposición de recurso alguno, pues es un trámite previo a la solicitud de incautación cuyos efectos consisten únicamente en acreditar unos hechos que permitirán a la Caja General de depósitos del Ministerio de Economía y Empresa expedir la pertinente Orden de incautación. Dicho lo cual nada impide que el PCITAL, por entender que se produce un perjuicio, pueda presentar recurso contras las actuaciones de la propia Caja General de Depósitos dictadas en el marco del procedimiento de incautación de garantías'.

Frente a estas consideraciones, el Consorcio recurrente aduce en su demanda que, si bien el acuerdo impugnado constituye un acto de trámite, en realidad decide directamente el fondo del asunto '... en cuanto obliga al órgano competente a ejecutar la incautación'.

Afirma en este sentido que la respuesta a las alegaciones incluye argumentos de fondo para justificar la ejecución, incide en la decisión que sobre esta ha de adoptarse y, además, en caso de no poder ser recurrida, coloca a la entidad en una situación que califica de absoluta indefensión.

Para resolver esta cuestión hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual 'Serán causas de inadmisión las siguientes: (...) c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso'.

Por su parte, el articulo 112.1 de la misma Ley establece que'Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley .

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento'.

Como declara el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, en sentencia de 20 mayo 1992 (FJ 2º y 3º), 'Debe señalarse que atendiendo a la clasificación de los actos administrativo según la función que los mismos desempeñan dentro del procedimiento, los actos de trámite se caracterizan porque preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin decidir, en modo alguno sobre las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento, lo que determina que los aludidos actos de trámite no son impugnables separadamente, sino que como hemos dicho en las sentencias de 12 de diciembre de 1989 y 11 de abril de 1991 , es al recurrir la resolución -acto decisorio del procedimiento- cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de los actos de trámite. Esta irrecurribilidad autónoma de dichos actos de trámite, aparece expresamente reconocida tanto por la Ley de Procedimiento Administrativo (actualmente se corresponde con el artículo 112 de la Ley 39/2015 ) como por la Ley Jurisdiccional y encuentra excepción sólo cuando aquellos determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o deciden directa o indirectamente el fondo del asunto'.

Esta diferencia nace de la propia estructura del procedimiento de la que deriva un principio de concentración procedimental en virtud de la cual los actos de trámite no son recurribles separadamente, de tal modo que ha de ser al impugnar la resolución final cuando puedan suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de los actos de trámite.

Pues bien, en el caso que enjuiciamos la caracterización como acto de trámite del acuerdo de la Directora General de la Agencia Estatal de Investigación de 17 de diciembre de 2018 deriva, precisamente, del hecho de que con él no se decide en modo alguno el asunto, sino que únicamente se da respuesta a las alegaciones formuladas por el Consorcio con ocasión del trámite conferido al efecto y se acuerda de manera explícita que '... procede la continuación de los 13 procedimientos de incautación iniciados'.

Dicho trámite encuentra su justificación en la previsión del articulo 20.1.c) del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos (hoy derogado por el Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, pero aplicable al tiempo a que se contraen los hechos), según el cual 'La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará: (...) c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia...'.

Se trata, por tanto, de un trámite -el de audiencia al interesado- incardinado dentro del procedimiento de incautación de garantías. Y la contestación a las alegaciones formuladas con ocasión de dicho trámite no deciden el fondo del asunto -en este caso, la incautación de las garantías- que ha de ser adoptado tras oír al interesado y frente al cual este puede hacer valer los recursos procedentes e invocar, a través de los mismos, cuantos motivos de impugnación considere oportunos, incluidos también los que hizo valer con ocasión del trámite de audiencia, con las consecuencias que hayan de tener sobre la validez del acto que sí pone fin a este procedimiento, esto es, la decisión de incautación.

Ha de destacarse que en la misma resolución aquí recurrida se hace esta indicación al señalar que será la Caja General de Depósitos la que, de acuerdo con sus competencias, resolverá el procedimiento dictando en su caso la correspondiente orden de incautación, añadiendo que '... nada impide que el PCITAL, por entender que se produce un perjuicio, pueda presentar recurso contras las actuaciones de la propia Caja General de Depósitos dictadas en el marco del procedimiento de incautación de las garantías'.

La Sala comparte tales consideraciones que evidencian, además, que no se causa la indefensión invocada, lo que obliga, sin necesidad de otros razonamientos, a desestimar el recurso al resultar ajustada a Derecho la resolución que declaró inadmisible el recurso de reposición.

TERCERO.-La s costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la entidad recurrente en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación del CONSORCIO PARC CIENTIFIC I TECNOLOGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDAcontra la resolución de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, actuando por delegación de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 17 de diciembre de 2018, adoptado por la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, por el que se daba respuesta a las alegaciones formuladas por la entidad actora en relación a la incautación de garantías. Resolución que se declara ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la entidad actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a su notificación, previa la constitución del correspondiente depósito, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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