Última revisión
13/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 630/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1990/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 630/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100404
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4730
Núm. Roj: STSJ M 4730/2019
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 1990/2018
PONENTE SR. DE Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº630/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a veintiocho de Junio del año dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con
el nº 1990/2018 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Juan Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra, en nombre y representación de D. Segundo , contra la
Sentencia dictada, con fecha 7 de Septiembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº
17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 112/2018, contra la
Resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, fechada el 28 de Febrero
de 2018, por la que, por un lado se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por el hoy apelante contra el
Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad en fecha 21 de Septiembre de 2017 por el que, advertido
error en el Baremo de Méritos que se acompañó como Anexo III al Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de
25 de Enero de 2017 en la Categoría de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, se procede
a rectificar y ampliar el mismo en lo que al apartado 1 de 'Experiencia Profesional' respecta, al tiempo que, por
otro lado, se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la comunicación de la Dirección General de
Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud, de fecha 1 de Septiembre de
2017, por el que se comunica que, advertido el error antedicho, se procederá a rectificar el mismo en la próxima
Mesa Sectorial de Sanidad que se convoque, añadiéndose al Baremo de Méritos aludido que se valorará en
el Concurso de Movilidad Interna al que el mismo viene referido con 1,00 punto por cada mes completo de
servicios prestados como Médico Interno Residente para la obtención del Título de Especialista en Medicina
Familiar y Comunitaria. Habiendo sido apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la
Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid D. Francisco Javier Peláez Albendea.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 7 de Septiembre de 2018, y en el Procedimiento Abreviado nº 112/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la Letrado Doña María Rosa Guardiola Sanz, en nombre y representación de Don Segundo , debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución de fecha 28 de Febrero de 2018 dictada por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad, por la cual se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Mesa de Negociación de 21 de Febrero de 2017, imponiendo a la parte las costas de la Administración demandada en virtud del criterio de vencimiento'.
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Segundo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, el cual, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 16 de Octubre de 2018, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; Y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 26 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 7 de Septiembre de 2018, y en el Procedimiento Abreviado nº 112/2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de D. Segundo , como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, y a fin de que se disponga la anulación de la actuación administrativa confirmada por la misma -, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia apelada incide negativamente en su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la constitución , en cuanto elude un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión discutida en base a una argumentación meramente formal, a saber la existencia de un posible error a la hora de interponer un recurso en vía administrativa; 2º.- Que el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad en fecha 21 de Septiembre de 2017, al que viene referido el proceso de que esta apelación trae causa, no constituye, frente a lo que en el mismo se dijo, la subsanación de error material alguno, sino una modificación del Acuerdo anterior de 25 de Enero de 2017, que no puede derogarse ni dejarse sin efecto por la vía de un simple trámite de corrección de errores; Y, en fin, 3º.- Que no puede darse el mismo tratamiento, en un Concurso de Movilidad Interna como el de referencia, a los servicios prestados en el período formativo como Médico Interno Residente (MIR) para la obtención del Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, que a los servicios prestados en la propia Categoría Profesional, pues ello infringe el principio de equidad, además de apartarse del criterio seguido en baremaciones utilizadas en procesos de movilidad anteriores, en los que dicha valoración fue ponderada.
Frente a estas alegaciones la dirección letrada de la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.
SEGUNDO: Centrándonos ya en lo que, en puridad, constituye la cuestión de fondo que se somete a nuestra consideración, para un adecuado análisis de la misma hemos de partir de la base de que la Sentencia apelada, para llegar a la solución desestimatoria del recurso interpuesto en la Instancia en que concluyó, argumenta, en esencia, que el Acuerdo adoptado, con fecha 21 de Septiembre de 2017 y en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, entre la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales más representativas presentes en la misma, no es un Acuerdo impugnable en vía administrativa, ni de alzada ni reposición, de tal suerte que únicamente puede ser cuestionado el mismo eventualmente, y de manera directa, en vía Jurisdiccional Contencioso-Administrativa al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 114.1.c) de la de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Este argumento, y la conclusión a que desde el mismo se llega, no podemos sino compartirlos pues, en efecto, conforme al artículo 114.1, apartados c ) y d), de la citada Ley 39/2015 , agotan la vía administrativa tanto la resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario, como los Acuerdos, Pactos, Convenios o Contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
La Mesa Sectorial en la que se adoptó Acuerdo a que vienen referidas las presentes actuaciones carece de superior jerárquico, en definitiva de órgano administrativo superior, que pueda revisar los pactos y/o acuerdos a que se pueda llegar en la misma entre la Administración Sanitaria y las representaciones Sindicales presentes en la Mesa, máxime cuando el Acuerdo en cuestión es fruto de un proceso de negociación colectiva, amparado en las previsiones contenidas en el artículo 33.1 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre , por la que se aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario del los Servicios de Salud.
En efecto, no está previsto en nuestra legislación la posibilidad de impugnar en vía administrativa un Acuerdo de las características de aquél a que viene referida la presente apelación, razón por la que, tal y como resolvió la Administración apelada en la Resolución de 28 de Febrero de 2018, que fue confirmada en la Instancia, el recurso administrativo que la hoy apelante interpuso era inadmisible por mor de lo dispuesto en el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a cuyo tenor es causa de inadmisión de un recurso de dicha naturaleza el interponerse contra una actuación no susceptible de recurso.
Huelga decir, por lo demás, que el Acuerdo tantas veces citado no participa, en modo alguno, de las características de los actos administrativos.
En este sentido, en consecuencia, entendemos que la Sentencia apelada, al confirmar el pronunciamiento de la Resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, fechada el 28 de Febrero de 2018, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por el hoy apelante contra el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad en fecha 21 de Septiembre de 2017 por el que, advertido error en el Baremo de Méritos que se acompañó como Anexo III al Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 25 de Enero de 2017 en la Categoría de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, se procede a rectificar y ampliar el mismo en lo que al apartado 1 de 'Experiencia Profesional' respecta, fue plenamente ajustado a derecho, no obstante lo cual discrepamos de la Sentencia objeto de recurso en cuanto a que, por aquél hecho, no pudiera entrarse a valorar el fondo de la cuestión que la apelante, recurrente en la Instancia, pretendía someter a revisión Jurisdiccional. Y discrepamos en cuanto a la cuestión referida, decimos, pues no puede obviarse que, respecto a la misma, la referida Resolución de 28 de Febrero de 2018 efectúa un análisis detallado y, desde el mismo, resuelve en un determinado sentido, por lo que a nuestro juicio debió entrarse a considerar la adecuación o no a derecho tanto de los argumentos barajados como de la conclusión a que desde ellos se llegó, máxime cuando la apelante no pudo tener conocimiento del Acuerdo de referencia sino hasta el momento en que se hizo pública a la rectificación del Baremo de Méritos que se acompañó como Anexo III al Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 25 de Enero de 2017 en la Categoría de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, rectificación en la que no se hizo referencia alguna a la posibilidad de impugnación del mismo ni, tampoco, al plazo para llevarla a cabo y Órgano Jurisdiccional ante el que hacerlo.
Estas circunstancias, e información del que estaba completamente ayuno el Acuerdo de 21 de Septiembre de 2018, hace que sea desproporcionado el no analizar la cuestión de fondo sometida a revisión Jurisdiccional pues, en efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna , comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la Sentencia 30/2004, de 4 de Marzo , como contenido esencial primario el de obtener de los Órganos Jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al Juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse, para respetar el principio de seguridad jurídica, en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley Jurisdiccional, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos Constitucionales.
Quiere ello decir que el derecho a la tutela judicial efectiva, como afirma el Tribunal Constitucional, si bien también se satisface cuando el pronunciamiento Jurisdiccional no sea de fondo, sino de inadmisión, ello ha de ser siempre que ésta se funde en una causa prevista en la Ley interpretada en los términos más favorables a la efectividad del acceso a la Jurisdicción para obtener una resolución de fondo y aplicada razonada y razonablemente ( Sentencias del Tribunal Constitucional 99/1985 , 192/1992 , 194/1992 y 40/1994 ).
TERCERO: El Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad en fecha 21 de Septiembre de 2017 dispuso, en su concreto contenido, que, advertido error en el Baremo de Méritos que se acompañó como Anexo III al Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 25 de Enero de 2017 en la Categoría de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, se procedía a rectificar y ampliar el mismo en lo que al apartado 1 de 'Experiencia Profesional' respecta, disponiendo que se valorará, en el Concurso de Movilidad Interna al que el mismo viene referido, con 1,00 punto por cada mes completo de servicios prestados como Médico Interno Residente para la obtención del Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
A juicio de la parte apelante el meritado Acuerdo no constituye, frente a lo que en el mismo se dijo, la subsanación de error material alguno, sino una modificación del Acuerdo anterior de 25 de Enero de 2017, que no puede derogarse ni dejarse sin efecto por la vía de un simple trámite de corrección de errores.
Ocurre que esta cuestión ya fue analizada y resuelta específicamente, en un sentido contrario al pretendido por la apelante en aquél proceso y que hoy se reitera, en la Sentencia, a día de hoy firme, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid con fecha 21 de Septiembre de 2018 , en el Procedimiento Abreviado 472/2017 seguido ante el mismo.
En dicha Sentencia se señaló, en lo que hoy nos importa, que: 'En el estudio de esta facultad de la Administración, el Tribunal Supremo tiene declarado, en supuestos similares al que aquí se plantea (nada infrecuentes, por cierto), que 'el error del articulo 105.2 Ley 30/1992 debe reunir las siguientes características: 1° Debe tratarse de simples equivocaciones elementales (en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos) sin que sea preciso acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables. 2° Deben bastar para su apreciación los datos del expediente administrativo en el que se advierte. 3° Por su propia naturaleza se trata de casos en los que no procede acudir de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos. 4° No debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto como consecuencia de que lo que se plantea como error lleva para apreciarlo a un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica. 5° La apreciación del error material o aritmético no puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado: el ejercicio de la potestad rectificatoria no puede encubrir una auténtica revisión.
6° Debe aplicarse con criterio restrictivo' ( Sentencia de 3 de octubre de 2014 y las que en ella se citan).
IV.- En el presente caso se cumplen esos presupuestos, si se tiene en cuenta que: (i) la convocatoria debió ajustarse, al fijar el baremo de méritos, a lo establecido en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, aprobado por la Orden 199/2013, de 22 de marzo, en el que, como ya se dijo antes, se incluye el período de 'formación por el sistema de residencia en la especialidad correspondiente' entre los méritos a considerar; (ii) pese a lo anterior, en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 25 de enero de 2017, sobre procedimiento y criterios reguladores del concurso de movilidad interna para personal estatutario de Atención Primaria, se aprobó el baremo de méritos sin incluir el mérito anterior, razón por la cual, en la siguiente reunión de la Mesa Sectorial celebrada un mes después (en concreto, el día 22 de febrero de 2017), el Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS hizo entrega a los representantes de las organizaciones sindicales de una propuesta de modificación del baremo de méritos incluido en el Anexo III del Acuerdo de 25 de enero de 2017, informándoles que 'la modificación que se presenta pretende incluir la puntuación del período MIR para los médicos de familia y que no se trata de una modificación sino de una subsanación de errores, ya que el borrador del acuerdo incluía esta baremación, al haber sido negociado pero que luego no se incluyó, por error, en el documento definitivo' (folio 20 e/a); (iii) dicha propuesta no quedó aprobada, en aquel momento, por discrepancias de alguna organización sindical respecto al quantum en la valoración de dicho mérito, no respecto a su inclusión en el baremo (folios 20 y siguientes), razón por la cual, en la resolución de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria de Madrid de fecha 8 de agosto de 2017, mediante la que se convocaba el concurso de movilidad interna para personal estatutario fijo de Atención Primaria, al reproducir el baremo de méritos del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 25 de enero de 2017, se vuelve a omitir la valoración del período en formación por el sistema de residencia; (iv) advertido de esa omisión, el Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS adoptó las siguientes decisiones: 1) El mismo día que se iniciaba el plazo de presentación de solicitudes (01/01/2017), emite la nota informativa -que no acuerdo- objeto de impugnación en este recurso; 2) A continuación, convoca la Mesa Sectorial de Sanidad para el día 21 de septiembre de 2017, en la que se incluye en el orden del día la 'propuesta de modificación del baremo incluido en el Pacto de Movilidad Interna en Atención Primaria de fecha 25 de enero de 2017', que se aprueba como anexo y 'ampliación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 25 de enero de 2017', en el sentido de 'añadir en el apartado 1 de 'Experiencia Profesional', el siguiente párrafo: 'Por cada mes completo de servicios prestados como Medico Residente (MIR) para la obtención del titulo de Medico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria: 1 punto. Para el cómputo de esta experiencia profesional se requerirá la presentación del certificado de servicios prestados, sin que sea válida la mera presentación del título obtenido. Asimismo, se amplía la misma valoración contemplada en el apartado anterior, en el baremo de méritos de aquellas categorías profesionales que requieran un período de formación de posgrado específico para la obtención del titulo de la especialidad, por lo que cada mes completo de servicios prestados en este período formativo se valorara con 1 punto. Para el cómputo de esta experiencia profesional se requerirá la presentación del certificado de servicios prestados, sin que sea válida la mera presentación del título obtenido' (folio 28 e/a); y 3) Al siguiente día (el 22 de septiembre de 2017), se dicta la resolución de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria, por la que se modifica el Anexo III de la convocatoria, incluyendo en el baremo el mérito debatido y ampliando el plazo de presentación de solicitudes hasta el día 16 de octubre de 2017.
Se insiste en que no se trata aquí de cuestionar la concreta valoración dada a ese mérito, ni, por lo tanto, si ese aspecto es o no susceptible de 'rectificación' (no pudo haber tal rectificación porque antes no se incluyó), sino de incluirlo en el baremo ante su omisión, pese a venir impuesto en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, que, no conviene olvidarlo, fue sometido a previa negociación en la Mesa Sectorial y se configura 'como instrumento básico de planificación en el ámbito que le es propio'.
A pesar de este pronunciamiento, que valida la rectificación de errores de referencia, en ningún momento el Juzgado actuante, como ocurre con la Sentencia apelada, entra a valorar el contenido concreto de la rectificación aludida, en definitiva, la valoración concreta que se otorgaba al mérito referido a los servicios prestados como Médico Interno Residente para la obtención del Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria en el Concurso de Movilidad Interna que nos ocupa, siendo esta la cuestión que hemos de acometer.
CUARTO: Tal y como ya hemos avanzado con anterioridad, la Resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, fechada el 28 de Febrero de 2018, que fue confirmada en la Instancia, contiene un profuso y detallado análisis en su Fundamento Jurídico Tercero, reproduciendo el Informe emitido por la Coordinadora de la Subdirección General de Selección de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo (obra el mismo a los folios 148 a 154 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), respecto a la cuestión nuclear que se planteaba en el proceso de que esta apelación trae causa y que tiene que ver, cierto es, con el diferente modo de adquisición de la condición de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en unos casos por haber seguido el programa/proceso de formación MIR y en otros casos, el del apelante y gran número de titulados pre-1995, mediante el transcurso de determinado tiempo ejerciendo como Médico General (comúnmente denominados MESTOS).
La propia evolución normativa de la cuestión, ciertamente no exenta de complejidad, ya puso de relieve la necesidad de establecer un equilibrio entre uno y otro modo de acceso a la Especialidad y así el artículo 4.3 del Real Decreto 1735/1998, de 31 de Julio, de Acceso Excepcional al Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y Ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, dispuso que: 'En la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de Medicina de Familia no se valorará la mera posesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, sin perjuicio de la valoración del período de formación especializada a través del sistema de residencia en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, cuya puntuación global en el baremo será equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia de entre seis y ocho años'.
Este precepto, cierto es, viene referido a pruebas selectivas de acceso a plazas de Medicina de Familia, pero refleja un sentido y una finalidad que no puede desconocerse cuando, como es el caso, de lo que se trata es de un Concurso de Movilidad Interna de Personal Estatuario Fijo de Atención Primaria para la cobertura de Plazas de Médico de Familia (Médicos Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria).
Existen dos vías para poder ejercer funciones como Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria en el Sistema Nacional de Salud (vía MIR y vía MESTOS). En la vía MIR se obtiene la especialidad a través de un Programa de formación, tanto teórica como práctica, retribuida, mientras que en la vía MESTOS para poder ejercer como especialistas se requiere un determinado período de tiempo de ejercicio como Médico Generalista, lo que posibilitaba obtener la Certificación que acredita para poder ejercer como Facultativo Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
El antes aludido artículo 4.3 del Real Decreto 1735/1998 lo que postula es que la valoración del mérito consistente en haber seguido el período de formación especializada MIR deberá tener en los Baremos de los Concursos de acceso, pero también es posible en los de movilidad, y al margen de otros méritos eventualmente posibles, una valoración global equivalente a la que se asigna a un ejercicio profesional durante un tiempo determinado como Médico de Familia (MESTOS).
La equivalencia establecida en el caso concreto estimamos que, teniendo en cuenta el esfuerzo, experiencia y conocimientos que uno y otro mérito suponen o comportan, no resulta en absoluto desproporcionada, ni convierte el acceso a la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria vía MIR en determinante de la resolución del Concurso de Movilidad Interna Voluntaria de referencia.
Si se entendiera, como postula la apelante, que o bien ha de anularse el Acuerdo que rectifica el error cometido, o bien ha de valorarse el período de servicios prestados como MIR con una puntuación inferior a la asignada a los servicios prestados en la Categoría Profesional de Médico de Familia, se estaría discriminando a todos aquellos que tuvieron especialidad por aquella vía. En este sentido se ha de recordar que los que ejercen las actividades propias de la Medicina General como Facultativos de Medicina Familiar y Comunitaria acreditados por la Certificación emitida al amparo de lo previsto en el Real Decreto 853/1993 y demás normativa de aplicación tienen derecho a que se les computen, a efectos del concurso de movilidad convocado, todos los servicios prestados, en definitiva también aquellos servicios que les permitieron obtener la Certificación correspondiente.
Lo que pretende el apelante es que aquéllos que accedieron a la especialidad vía MIR no obtengan valoración, o bien obtengan una valoración menor, que la atribuida a aquellos que prestaron servicios que se les tuvieron en consideración para acceder a la Especialidad por otra vía, esto es la de la Certificación a que hace referencia el artículo 3 del aludido Real Decreto 853/1993 , a los cuales sí se les valorarán los servicios que les permitieron acceder a la Especialidad por tal vía. Esta valoración que se postula como alternativa sería absolutamente discriminatoria para aquellos Médicos de Familia que accedieron a la Especialidad vía MIR.
En fin, a los efectos indicados es completamente irrelevante, frente a lo que se alega, que el criterio seguido en baremaciones utilizadas en procesos de movilidad anteriores fuera la valoración ponderada a que se hace mención y ello porque, como es conocido, cada proceso selectico, ya sea de acceso a de movilidad interna, se rige por sus propias Bases no constituyendo las mismas precedente que vincule a Bases de procesos posteriores.
Corolario de lo expuesto es, lógicamente, que el recurso formulado en la Instancia debía ser desestimado, tal y como hizo la Sentencia apelada, a pesar de que debiera haberlo sido con argumentos parcialmente distintos a los que se barajaron, lo cual no obsta a que deba confirmarse la solución final a que allí se llegó lo que comporta, necesariamente, la desestimación del presente recurso de apelación.
QUINTO: Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas, se aprecian circunstancias que, de contrario, justifican su no imposición dado que la cuestión que se suscitaba en el caso concreto presentaba serias dudas de derecho, que han sido explicitadas a lo largo de la presente Sentencia, al punto que la controversia concreta que se planteaba ha sido resuelta, en esta Sentencia, en base a argumentos sustancialmente distintos a los inicialmente barajados por las partes tanto en la Instancia como en esta alzada, así como a los expresados en la propia Sentencia objeto de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra, en nombre y representación de D. Segundo , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de Septiembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 112/2018; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
