Última revisión
13/12/2023
Sentencia Militar Nº 1/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 34/2016 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Militar
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA, CLARA
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 28079150012017100001
Núm. Ecli: ES:TS:2017:12
Núm. Roj: STS 12:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 10 de enero de 2017
Esta sala ha visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204-34/2016, interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil D. Juan Ignacio en su propio nombre y representación, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Ponent (Lérida), contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 26 de noviembre de 2015, en virtud de la cual se impuso al hoy recurrente, la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de una falta muy grave consistente en
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia
Antecedentes
Mediante auto de dicha Audiencia, de 28 de mayo de 2015, se declaró la firmeza de la sentencia condenatoria, al desestimarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el condenado.
En el informe-propuesta del Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa de 23 de noviembre de 2015, conforme al cual se dictó la referida resolución, se recoge la
" Los acusados Basilio , Petra , Fructuoso , Belinda , Juan Ignacio , Ricardo , Jesus Miguel y Casiano , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, formaban parte de un grupo que se dedicaba a la importación y distribución ilícita de tabaco de Andorra, usando como base principal para su almacenaje el garaje tipo box reseñado con los números NUM001 y NUM002 , situado en la Plaça DIRECCION000 , nº NUM003 de la localidad de La Seu dUrgell.
Dentro del grupo cada uno de los acusados llevaba a cabo unas funciones específicas, Basilio y Petra desarrollaban funciones de control y organización, siendo ellos quienes alquilaron el parking acompañando al resto de acusados mientras realizaban las cargas y descargas de tabaco en el box, gestionando las partidas que demandaban los compradores y organizando las cajas que llegaban desde Andorra y las que se retiraban del parking para su posterior distribución y, a sabiendas que la cuantía que delimita la infracción administrativa del delito era de 15.000 euros, gestionaban la realización de diversos viajes a lo largo del día si era necesario, de modo que en ningún momento pudiera ser sorprendido ninguno de los acusados teniendo en su poder tabaco extracomunitario por un valor superior a dicho importe.
El acusado Basilio gestionaba y coordinaba las acciones del resto de integrantes del grupo y para llevar a cabo las actividades descritas utilizaba los siguientes vehículos: un Mitsubishi Montero con matrícula X.... , un Volkswagen Polo con matrícula N.... , un Mitsubishi Montero con matrícula Q....Q , siendo este también utilizado por la acusada Petra .
Los acusados Belinda y Fructuoso se encargaban de descargar tabaco en el box para su almacenamiento y posterior distribución, trabajando ambos en el centro comercial Sant Eloy de Andorra. El día 11 de julio de 2012, sobre las 23:55 horas, un control policial procedió a interceptar el vehículo Renault Clio H....H en un control de paso en la N-145 pk. 1.1, el cual era conducido por el acusado Fructuoso , en el que fueron hallados ocultos en el doble fondo del vehículo un total de 43 cartones de tabaco de la marca Marlboro. el mismo día, a la misma hora y en el mismo lugar, se interceptó el vehículo Seat Ibiza con matrícula G.... conducido por la acusada Belinda , en el que también fueron hallados ocultos en un doble fondo un total de 34 cartones de tabaco marca News.
El acusado Juan Ignacio , Brigada de la Guardia Civil en activo, también desarrollaba funciones de descarga de tabaco extracomunitario en el box, ignorándose cuál era su procedencia, lo hacía utilizando el vehículo de su propiedad, un Opel Zafira con matrícula ....KXX .
El acusado Juan Ignacio , en su calidad de Brigada de la Guardia Civil, era el segundo mando de la Aduana de la Fraga de Moles, desarrollando funciones de jefe de la misma en ausencia del alférez, mando superior. El acusado, era ocasionalmente el encargado de hacer el cuadrante de los servicios de los guardias civiles que trabajaban en la Aduana, residiendo en el cuartel de la Guardia Civil de La Seu dÂUrgell, siendo conocida su condición de Brigada del Cuerpo y segundo mando de la Aduana hispano-andorrana de la Farga (sic) de Moles, por los distintos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, actuando con la impunidad que le brindaba saber que difícilmente iba ser parado o registrado su vehículo por parte de los mismos. Tales circunstancias y su aprovechamiento para la comisión de los hechos eran no sólo conocidos, sino también aprovechados por el acusado Basilio .
El acusado Ricardo , utilizando el vehículo de su propiedad, un Audi Q5 matrícula ....RRR , y también un Suzuki Vitara con matrícula ....YYY , propiedad de su esposa, se encargaba de cargar tabaco en el box, trasladándolo después a su domicilio, en cuyo garaje procedía a embalarlo en cajas sin distintivos para después trasladarlo normalmente de madrugada a la localidad de Barcelona para su venta y distribución.
El acusado Ricardo fue alcalde de la Seu dÂUrgell hasta marzo de 2008 y Conseller de Governació i Administracions Publiques de la Generalitat de Catalunya desde esa fecha hasta diciembre de 2010, habiendo el mismo realizando venta de tabaco extracomunitario desde al menos verano de 2010.
El acusado Casiano , se encargaba de cargar tabaco en el box y transportarlo a un lugar ignorado, facilitándolo a personas no identificadas, utilizando para ello el vehículo Seat Córdoba con matrícula D....ID .
El acusado Jesus Miguel , realizaba labores tanto de carga como de descarga del tabaco en el box, utilizando para ello el vehículo de su propiedad Renault Megane con matrícula ....KKK .
Durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2012 y el 11 de julio de 2012, los acusados cargaron y descargaron tabaco en el box por un valor notablemente superior a los 15.000 euros, siendo diarias las entradas y salidas del parking, llegando incluso a realizar varias cargas y descargas en un solo día, adoptando los acusados medidas de seguridad tales como pasar previamente con su vehículo por el exterior del parking mirando y comprobando el terreno con objeto de no ser sorprendidas en su ilícita actividad.
El 11 de julio de 2012, se practicó entrada y registro en el box investigado, hallándose en el interior del mismo tabaco por una cantidad ligeramente inferior a los 15.000 euros; en el domicilio del acusado Ricardo ubicado en la CALLE000 nº NUM004 de la Seu dÂUrgell, hallándose un total de 25.875,70 euros en distintas dependencias de la casa y tabaco por valor de 14.562,5 euros, así como cintas (sic) cajas de cartón para embalaje en el garaje de la vivienda. También se halló tabaco extracomunitario en el domicilio de la acusada Petra , ubicado en la CALLE001 , nº NUM005 , NUM006 - NUM006 de la localidad de La Seu dÂUrgell y en el establecimiento 'Bar María' regentado por la misma, situado en la Avda. Guillem Graell, 36 de la misma localidad.
El conjunto de tabaco aprehendido está valorado en la cantidad de 49.918,70 euros. A lo largo de las actuaciones se han intervenido diversos teléfonos móviles utilizados por los integrantes del grupo para comunicarse entre ellos con ocasión de la realización de las actividades antes descritas".
En la correspondiente demanda, presentada el 25 de abril del presente año, se suplica se dicte Sentencia declarando:
,
La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha cuatro de enero de 2017.
Fundamentos
En apoyo de su pretensión anulatoria, y de su subsidiaria petición de que se le imponga una sanción más benévola, el recurrente formula tres motivos de recurso:
1º. Prescripción de la infracción.
2º. Error en la calificación jurídica.
3º. Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.
La Abogacía del Estado, por su parte, solicita la desestimación íntegra del recurso al considerar que la resolución impugnada resulta plenamente conforme a derecho.
Para sostener tal alegación el recurrente considera que el cómputo de la prescripción debe iniciarse desde el momento en que se cometieron los hechos por los que ha sido condenado penalmente, que, de acuerdo, con la declaración de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida se realizaron durante
El erróneo planteamiento del motivo conduce necesariamente a su desestimación. La propia Ley 12/07, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, establece expresamente, en su artículo 21.2 º, que en los procedimientos iniciados por cualquiera de las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, el plazo de prescripción '
Consta en la resolución impugnada del Ministro de Defensa que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 19 de Junio de 2014 , que condenó al recurrente por un delito continuado de contrabando y por otro de pertenencia a grupo criminal, adquirió firmeza el 28 de mayo de 2015 al declarase así por Auto de dicho órgano sentenciador. Consta, asimismo, en el propio expediente disciplinario que éste se incoó el 2 de julio siguiente, es decir, solo 35 días después de la declaración de firmeza de la sentencia penal condenatoria, momento en que se interrumpió el plazo de prescripción. Resulta, por tanto, claramente desatinada la alegación de prescripción que, como ya hemos anticipado, debe ser desestimada.
Recordemos que el tipo aplicado al recurrente - apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 - prevé como falta muy grave la comisión de
Las objeciones del recurrente van destinadas a desactivar los dos subtipos aplicados pues en este caso la autoridad disciplinaria consideró que el delito doloso estaba relacionado con el servicio y, también, que el mismo había causado un gravísimo daño a la Administración.
Puede ya anticiparse que el motivo debe ser igualmente rechazado al no resultar asumible ninguna de dichas argumentaciones.
En este caso, el informe del Asesor Jurídico General de la Defensa, conforme al cual se dicta por el Ministro la resolución sancionadora, ya se encargó de resaltar, en relación con esta cuestión, que el recurrente '
El destino, función y exacto cometido del recurrente como segundo mando de la aduana hispano-andorrana evidencia, no ya la relación del delito de contrabando por él cometido con la misión que tenía asignada en dicho destino, sino la total coincidencia de la actividad delictiva con la modalidad de acción que precisamente tenía que impedir mediante su actuación profesional, toda vez que teniendo la Guardia Civil encomendada la represión del contrabando (expresamente atribuida por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su artículo 12.1 b ), es en los puestos fronterizos con territorio no comunitario en los que resulta especialmente relevante y necesaria desarrollar dicha función, y, en consecuencia, la antijuridicidad de su conducta se agrava por realizar de manera específica las acciones delictivas que su deber profesional le obligaba a perseguir.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la queja al encontrarnos ante una correcta subsunción de los hechos en el ilícito disciplinario aplicado.
Al concurrir el primer subtipo la objeción carece ya de objeto a los efectos de sostener una atipicidad de la conducta pero, en cualquier caso, no está de más precisar que también concurre el segundo subtipo aplicado consistente en la comisión de '
Aquí también el informe del Asesor Jurídico General de la Defensa se ocupa de precisar, con total acierto, que los delitos por los que ha sido condenado el recurrente suponen un grave quebranto a la Administración por cuanto la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil, y su eficacia como Cuerpo de Seguridad del Estado, se ve seriamente perjudicada cuando uno de sus miembros, que tiene precisamente encomendada la represión del contrabando ilícito de tabaco extracomunitario, es condenado por un delito continuado de contrabando de tabaco y por otro de pertenencia a grupo criminal, cometidos aprovechándose de su condición de segundo mando de un puesto fronterizo, lo cual '
Procede, asimismo, la desestimación de esta queja y, en consecuencia, del motivo.
Dicho principio, recogido en la actualidad en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria de la Guardia Civil. Así, el artículo 19 de la Ley de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, establece expresamente que '
Estos dos elementos valorativos deben así ponderarse de manera preferente sobre el resto de los criterios contenidos en el citado artículo 19.
Y esto es precisamente lo que hizo la autoridad sancionadora, pues como se señala en el informe del Asesor Jurídico General de la Defensa, que conforma la motivación
En el mismo informe se remacha que la conducta del expedientado se había llevado a cabo prevaliéndose de su condición de segundo mando del puesto fronterizo y del conocimiento que de esta condición tenían los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la zona, lo que le brindaba la posibilidad de actuar con total impunidad dada la altísima probabilidad de no ser sometido a controles policiales, circunstancia que aprovechó para la comisión continuada del delito de contrabando.
Además, de considerar estas específicas circunstancias del apartado g) del artículo 19, se tuvo también en cuenta al imponer la sanción de separación del servicio la especial intencionalidad del delito de contrabando que, según se apuntó, precisa de la ideación de un plan delictivo que supone la plena consciencia de la transgresión que se está llevando a cabo.
A la vista de estos razonamientos la imposición de la sanción de separación del servicio aparece plenamente justificada pues, como también se recuerda en el informe del Asesor Jurídico General de la Defensa, el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de señalar - STC 180/2004, de 2 de noviembre -, que '
Queda adecuadamente justificada, por tanto, la elección de la sanción impuesta en atención principalmente a la naturaleza del delito continuado de contrabando por el que ha sido condenado el recurrente, por su frontal oposición a los deberes de rectitud, integridad y respeto a la ley exigidos a cualquiera de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, sin que las alegaciones referidas a los perjuicios que la sanción impuesta acarrea puedan compensar o atemperar la gravedad de su conducta, aminorar la entidad del reproche disciplinario, o sirvan para desvirtuar el juicio de indignidad y descredito que los hechos comportan y que demuestran la incompatibilidad del recurrente para seguir perteneciendo al citado Cuerpo (en el mismo sentido, nuestra Sentencia de 6 de Marzo de 2014 ).
Procede, por todo ello la desestimación del motivo y del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar nº 204-34/2016, interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil D. Juan Ignacio , en su propio nombre y representación, contra la resolución del Ministro de Defensa de 26 de noviembre de 2015, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia
