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12/12/2023
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 485/2011 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130072012100342
Núm. Ecli: ES:TS:2012:3547
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 2/485/2.011 promovido por el ILMO. SR. D. Teofilo , contra el Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada nº 81/11, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 7 de marzo de 2011, recaído en el Expediente disciplinario nº NUM000 que, impuso al recurrente una sanción de multa de 6.000 euros, como autor de una falta grave del articulo 418.11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Ha sido parte demandada EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada nº 81/11, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 7 de marzo de 2011, recaído en el Expediente disciplinario nº NUM000 que, impuso al recurrente una sanción de multa de 6.000 euros, como autor de una falta grave del articulo 418.11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el ILMO. SR. D. Teofilo , mediante escrito presentado el 18 de julio de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el ILMO. SR. D. Teofilo , presentó escrito el 21 de octubre de 2011 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que « (...) se estime íntegramente; dejando anulado, totalmente y sin efecto en todos los ámbitos procedentes, el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de fecha de 7 de marzo de 2011, así como, la resolución expresa confirmatoria de la anterior, dictada en alzada por el Pleno del C.G.P.J., en fecha de 26 de mayo de 2011, en apreciación de los motivos procesales y/o sustantivos alegados, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada alterada, y en consecuencia disponga:
1° Anular la sanción económica de abono de seis mil euros (6.000 €), respecto de la multa impuesta, que el recurrente ha satisfecho de manera fraccionada, en ejecución de sanción, en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, con reintegro de la referida suma más los intereses de demora calculados al interés legal del dinero, desde la fecha de su abono hasta el completo pago por la Administración demandada, o en su caso, en las fechas que se determinen por el Tribunal.
2° Indemnizar al recurrente, en concepto de daños y perjuicios, con declaración del derecho a la reparación por parte del C.G.P.J., integrado como medida de restablecimiento de la situación jurídica afectada, en la cantidad de catorce mil euros (14.000 €), o en su caso, la que pondere el Tribunal, más los intereses de demora calculados al interés legal del dinero desde la fecha de interposición del recurso hasta el completo pago por la Administración demandada, o en su caso, en las fechas que se determinen por el Tribunal.
3º Imponer a la Administración demandada la obligación de dar publicidad suficiente a la estimación del presente recurso en el tablón de anuncios de los Juzgados de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), con la adopción de las medidas que resulten oportunas por parte de ésta, durante el plazo de treinta días hábiles tras la declaración de la firmeza de la resolución.
4° Imponer las costas procesales a la parte demandada».
CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...) dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución disciplinaria dictada por el Consejo General del Poder Judicial».
QUINTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 15 de diciembre de 2.011, se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispues-to en el artículo 60 de la L.J.C.A ..
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 30 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2012, en que han tenido lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación del Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada nº 81/11, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 7 de marzo de 2011, recaído en el Expediente disciplinario nº NUM000 que, impuso al recurrente una sanción de multa de 6.000 euros, como autor de una falta grave del articulo 418.11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En lo que aquí interesa el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 7 de marzo de 2011, recaído en el Expediente disciplinario nº NUM000 por el que se impuso al recurrente una sanción de multa de 6.000 euros como autor de una falta grave del artículo 418.11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaraba como hechos probados que:
«1°) El Ilmo. Sr. D. Teofilo tomó posesión en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM001 de DIRECCION000 en fecha 6 de abril de 2010. Cesó en el referido órgano, el día 7 de junio de 2010, por sanción impuesta por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el expediente número NUM002 , por su actuación como Juez en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción n° NUM001 de DIRECCION001 . En concreto, se le había impuesto una sanción de suspensión de funciones por un año, por una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, otra sanción de multa de
2°) Durante el tiempo en que desarrolló su labor en el Juzgado n° NUM001 de DIRECCION000 , aproximadamente dos meses, procedió a la suspensión, en diligencias previas, de la toma de declaraciones ya señaladas a imputados, y en procedimientos civiles, de audiencias previas y juicios, sin que en alguno de los casos hubiera tiempo material para avisar a los interesados, antes de las fechas de los respectivos señalamientos y sin motivo concreto que lo justificase. Dio instrucciones a los funcionarios que tramitaban los procedimientos penales y civiles, que dedicaría a la firma de las distintas resoluciones un plazo no superior a diez minutos, si quiera, en ocasiones, ni llegó a cumplirse, lo que hizo que aquellas perdieran efectividad y tuvieran que volver a reproducirse, y ello mismo aconteció cuando se produjo su cese, teniendo que rehacerse.
3°) En fecha 22 de abril de 2010, y en los juicios de faltas 425/09, 90/10, 101/10, 102/10 y 338/10, señalados para su celebración el día 12 de mayo de 2010, dictó providencia en la que acordaba la suspensión de la celebración de los correspondiente juicios, motivándolo en la reciente incorporación del Magistrado al Juzgado, y tener que atender otras actuaciones y requerimientos preferentes, así como la reorganización de la agenda judicial, quedando pendientes de nuevo señalamiento. No consta que existiera en aquella fecha asunto al que tuviera que darse preferencia, ni la necesidad de practicar diligencia alguna de carácter urgente, ni estar dicho órgano en funciones de guardia.
4°) Lo anteriormente reflejado comportó un atraso en la tramitación y resolución de las causas, incrementando el ya existente, debido a la amplia carga de trabajo del Juzgado, así como protestas verbales a los funcionarios, tanto de letrados como de interesados. Así resulta, tanto de la documental, remitida por el Sr. Secretario del Juzgado, como por las declaraciones testificales de los funcionarios, coincidentes en sus manifestaciones, en cuanto a las suspensiones, falta de firma regular, necesidad de volver a preparar las resoluciones y quejas de las partes de los procedimientos y sus directores técnicos».
El Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada nº 81/11 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 7 de marzo de 2011, en lo que aquí interesa indicaba que:
« FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- D. Teofilo , interpone recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de este Órgano Constitucional, de fecha 7 de marzo de 2011, dictado en el seno del Expediente Disciplinario n° NUM000 , instruido por su actuación como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM001 de DIRECCION000 (Barcelona), por el que se le impone una sanción de multa, por importe de 6.000 euros, por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo.- El recurrente alega en primer que el Acuerdo recurrido es nulo, por cuanto la fase instructora rebasó el marco temporal fijado en la resolución de incoación por el órgano competente. Por tal motivo, añade, al no preverse legalmente (en la LOPJ) de manera expresa el tiempo de la instrucción (que no del expediente en su totalidad), fijado por el órgano competente en su inicio en tres meses, excedido el mismo, procede la caducidad del procedimiento.
Tal alegación de caducidad obliga a recordar el criterio sentado en las Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2010 (Rec. 002/47/2007 ) y 16 de noviembre de 2009 (Rec. 576/2007 ). Esta misma doctrina se sigue en la STS de 3 de diciembre de 2010 (Rec. 541/2009 ).
En la primera de ellas se dice:
"Es decir, entre la incoación del expediente sancionador y la notificación del acuerdo resolutorio del mismo a la Jueza afectada transcurrieron once meses y nueve días, excediendo sobradamente del plazo de seis meses que el artículo 425.6 de la LOFJ prevé con carácter general, razón por la que debemos analizar si mediaron o no circunstancias de excepción que permitieran extender el tiempo de resolución del procedimiento." De donde se desprende con claridad que el momento inicial es el de incoación del expediente y el final el de notificación de la resolución sancionadora, y que sólo la concurrencia de circunstancias excepcionales permiten una mayor duración del expediente disciplinario, lo que debe ser estudiado caso por caso.
En la segunda de las sentencias citadas se puede leer:
"QUINTO.- Según se ha visto, no hay duda de que se ha superado el plazo de seis meses establecido por el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plazo que, según la sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ), seguida por otras muchas de esta Sección, es de caducidad. El mero cotejo de las fechas lo pone de manifiesto y la contestación a la demanda no lo niega. Conviene, no obstante, repasar cuál ha sido la secuencia temporal del procedimiento...
A la vista de estas sentencias se debe desestimar la alegación de caducidad que se hace puesto que el acuerdo de iniciación del expediente disciplinario fue adoptado el 28 de septiembre de 2010, y la notificación de la resolución sancionadora tuvo lugar el 10 de marzo de 2011, como el propio recurrente reconoce en su recurso, esto es, antes del transcurso de los seis mese legalmente establecidos, sin que tenga efecto alguno en este punto que la actividad del Instructor Delegado (la instrucción) se haya prologado más allá del plazo establecido en la resolución que acuerda el inicio del expediente, pues la caducidad pretendida sólo está legalmente prevista para el caso de que la duración total de todo el procedimiento sancionador supere los seis meses, pero no para cuando la instrucción supere el plazo fijado en el acuerdo de iniciación.
Alega también, como cuestiones de naturaleza procedimental y formal, distintas cuestiones: que el Acuerdo de incoación del expediente estaba viciado de. motivación, por cuanto omite todo argumento para adoptar la decisión de apertura del expediente y la determinación de los hechos objeto de posible reproche disciplinario, por lo que infringe el Art. 423.3 de la LOPJ; que el pliego de cargos está afectado de nulidad, ante la ausencia de razones o motivos para encuadrar los hechos dispuestos en la presunta falta determinada del Art. 417.9 de la LOPJ, sea desatención sea retraso, pues no establecía mayor especificación típica, conllevaba la lesión del derecho de defensa en ese momento del procedimiento, así como afectaba al derecho a un procedimiento disciplinario con todas las garantías; que la propuesta de resolución se dicta sin estar cumplimentadas la totalidad de las diligencias admitidas en el Acuerdo de 25 de enero de 2011 y sin que se razone su no necesidad, afectando al derecho a prueba, al derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías, y que se dictan sin motivación jurídica alguna, añadiendo que el modo de practicar la notificación de la propuesta vulneró el carácter confidencial y reservado que debe respetarse en esta clase de actuaciones para; que la resolución sancionadora, objeto de recurso, también es nula por cuanto no resuelve acerca de las distintas cuestiones y motivos de nulidad alegados en las fases previas (ya referidas) e incurre en las mismas deficiencias argumentativas de la propuesta de resolución de la Instructora-delegada, pues en modo razona y motiva la decisión de reproche y de la cuantía de la sanción.
Estas alegaciones, todas ellas de tipo formal y procedimental, deben ser desestimadas ya que la esencia de tales defectos reside en que provoquen indefensión al recurrente, y el recurso que interpone ninguna mención se hace a esta circunstancia, pues se limita a alegar los defectos en que, a su juicio, se ha incurrido en la tramitación del expediente, pero sin acreditar que hayan producido ese efectiva indefensión, que no basta con que sea alegada, sino que es preciso probar que, en efecto, se ha producido. En efecto, el Acuerdo de incoación del expediente no está viciado de (falta) y no infringe el Art. 423.3 de la LOPJ, dado que en él se contiene la referencia a los hechos que determinan la incoación del expediente, pues se destaca que se deben a la información previa 480/10 y en el folio 68 del expediente consta un escrito del propio recurrente en el. seno de esa información previa en el que viene a manifestar que tiene conocimiento de ella; además, el acuerdo de incoación cita expresamente la posible comisión de una falta muy grave del Art. 417.9 de la LOPJ. No hubo, pues infracción del Art. 423.3 de la LOPJni se produjo indefensión al recurrente.
Las alegaciones que se hacen sobre el pliego de cargos, cuya nulidad se sostiene en que se carece de razones .o motivos para encuadrar los hechos dispuestos en la presunta falta determinada del Art. 417.9 de la LOPJ, tampoco puede ser aceptadas, pues en primer lugar es evidente que esa es la sustancia del recurso y que por ello habrá de verse al resolver sobre el fondo del asunto, y en segundo lugar, la lectura del pliego de cargos (folios 158 y 159 del expediente) permita apreciar los defectos que denuncia el recurrente, ya que contiene una descripción suficiente de los hechos imputados al recurrente (punto segundo del pliego) y su calificación que cae bajo el Art. 417.9 de la LOPJ.
En cuanto a que la propuesta de resolución se dicta sin estar cumplimentadas la totalidad de las diligencias admitidas en el Acuerdo de 25 de enero de 2011 y sin que se razone su no necesidad, lo cierto es que en el expediente constan practicadas las pruebas acordadas (folios 189, 190-199, 202-210 y 211- 231), sin que el recurrente indique en su recuso las pruebas que según él se acordaron y no se practicaron, de manera que no se ha lesionado el derecho a la prueba, ni el derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías. Tampoco incurre la propuesta en defecto de motivación, como su simple lectura (folios 336-340 del expediente) evidencia, y sin que el modo de practicar la notificación de la propuesta tenga trascendencia alguna sobre la regularidad procedimental, salvo que causara indefensión, extremo sobre el que nada se prueba.
Finalmente, las alegaciones formales que afectan a la resolución sancionadora, objeto de recurso, también se han de desestimar por cuanto unas de ellas son una reiteración de las anteriormente desestimadas y otras, las que se refieren a la propia resolución, no se corresponden con la realidad pues como consta en el antecedente de hecho primero, en que se reproduce, no incurre en deficiencias argumentativas y razona suficientemente la decisión de reproche y de la cuantía de la sanción.
Tercero.- Estudiando ya el fondo del recurso, el recurrente rechaza las valoraciones dispuestas en los hechos probados recogidos en la resolución sancionadora pues considera que carecen de contraste objetivo con las diligencias desarrolladas, al basar la existencia de retraso en las meras declaraciones genéricas, vagas, subjetivas, interesadas y parcelarias (sic) de algunos de los funcionarios del Juzgado y carecer de suficiente valor indiciario acusatorio, con la contundencia que en Derecho debe exigirse, las diligencias practicadas en la fase instructora y que asientan las conclusiones de sanción. Critica también las pruebas practicadas y su resultado y sostiene que los hechos calificados están sometidos a cuestiones netamente ligadas a la potestad jurisdiccional, cual es la facultad de fijación de señalamientos.
Comenzando por esta última cuestión (a la que el propio recurso no dedica una argumentación específica) se ha de rechazar que se esté sancionando "cuestiones ligadas a la potestad jurisdiccional", pues el hecho que se sanciona y que se recoge en el hecho probado primero de la resolución recurrida, en particular el mencionado en el ordinal 3°, es el haber acordado la suspensión de los juicios de faltas 425/09, 90/10,101/10,102/10 y 338/10, señalados para su celebración el día 12 de mayo de 2010, motivando dicha suspensión en "la reciente incorporación del Magistrado al Juzgado, y tener que atender otras actuaciones y requerimientos preferentes, así como la reorganización de la agenda judicial" sin que existiera en aquella fecha asunto al que tuviera que darse preferencia, ni la necesidad de practicar diligencia alguna de carácter urgente, ni estar dicho órgano en funciones de guardia. Es decir, no se somete a escrutinio disciplinario actuación jurisdiccional alguna, sino decisiones que, si bien se acuerdan en el seno de determinados procesos, no tienen trascendencia jurisdiccional pues no resuelven sobre la cuestión litigiosa, ni en cuanto al fondo ni en cuanto a los derechos y deberes de naturaleza procesal, y sólo tiene trascendencia en la organización del trabajo del Juzgado y, derivadamente, en la de los llamados a intervenir en los juicios suspendidos.
La siguiente cuestión que se debe estudiar es la discrepancia que se manifiesta en el recurso respecto de la valoración de la actividad probatoria. La resolución sancionadora motiva la fijación de los hechos probados tanto con apoyo en la documental, remitida por el Sr. Secretario del Juzgado, como en las declaraciones testificales de los funcionarios, coincidentes en sus manifestaciones, en cuanto a las suspensiones, falta de firma regular, necesidad de volver a preparar las resoluciones y quejas de las partes de los procedimientos y sus directores técnicos. Pues bien, consta en el expediente (folio 189) la existencia de una queja presentada por la Fiscalía que dio lugar a la Información Previa 480/10 de la que nace posteriormente el expediente disciplinario en cuyo seno se dicta la resolución sancionadora. En el folio 217 consta certificación de la Secretaria judicial en la que se refieren precisamente los juicios de faltas suspendidos y que la suspensión se acordó para reorganizar la agenda judicial. Constan en los folios 143 a 152 del expediente declaraciones testificales de cinco funcionarios del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM001 de DIRECCION000 (Barcelona), confirmándose en dos de esas declaraciones que se hizo constar en las providencias de suspensión en cuestión que era para que el Sr. Juez tuviera tiempo para examinar los asuntos dada su reciente incorporación al Juzgado, y en otra de ellas que se habían producido por los hechos muchas quejas verbales. En suma, existen pruebas que justifican los hechos declarados probados por la resolución sancionadora, sin que por ello incurra en valoraciones arbitrarias o caprichosas que permitan concluir con el rechazo de esa apreciación probatoria, que el recurrente pretende hacer decaer con su propia valoración subjetiva, pero que no puede prevalecer frente a la efectuada por la Comisión Disciplinaria que se apoya en las pruebas que cita en el acuerdo impugnado y que, en efecto, sin necesidad de operaciones complejas de estudio y valoración del materia probatorio, permiten fijar como hechos probados, conforme a reglas normales y comunes de análisis de las pruebas, los que se recogen con ese carácter en la resolución recurrida. Ninguna incidencia ha de tener, frente a lo que sostiene el recurrente, la situación real del Juzgado o la existencia de otros procedimientos preferentes (circunstancia que el recurrente alega pero no prueba) o los periodos de guardia, pues sobre no acreditar que eses fuera el motivo de las suspensiones cuestionadas, lo cierto es que la sobrecarga de trabajo no se puede resolver por la vía que eligió el recurrente, pues para ello se contemplan en el ordenamiento orgánico otros medios tales como las medidas de apoyo y refuerzo ( Arts. 216 bis y ss. de la LOPJ), pero no la de suspender señalamiento ya acordados.
De otra parte, la resolución impugnada recoge en los hechos probados unas circunstancias de tipo negativo como son "No consta que existiera en aquella fecha asunto al que tuviera que darse preferencia, ni la necesidad de practicar diligencia alguna de carácter urgente, ni estar dicho órgano en funciones de guardia." Pues bien, el expediente confirma el acierto de esta afirmación, pues nada se recoge a tal efecto, y tampoco el recurrente prueba que concurrieran estas circunstancias, pues más allá de imputar a la resolución sancionadora, como más adelante se verá, que no tiene en cuenta, a al hora de calificar los hechos y de imponer la sanción, las circunstancias del órgano judicial, lo cierto es que fuera de su reciente incorporación al Juzgado, no consta otra que pueda tener relevancia en relación con los hechos sancionadas.
Cuarto.- Resta ya sólo estudiar el recurso en su manifestación de fondo, esto es, en lo atinente a la calificación disciplinaria de los hechos probados. A juicio del recurrente "El supuesto retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación y resolución de procesos o causas -que la Comisión Disciplinaria advierte en cinco resoluciones que solo conllevan un mero cambio de señalamiento-, está constituido como concepto jurídico indeterminado que ha de ser concretado por diversos parámetros: la situación general del Juzgado en materia de plantilla y volumen de asuntos, el retraso objetivamente existente, la relación entre el retraso objetivo justificado con la trascendencia acontecida en el procedimiento y la dedicación del titular a la función jurisdiccional", cuestiones que, añade, no se analizan en la resolución sancionadora. Frente a lo que sostiene el recurrente, la resolución recurrida razona en los fundamentos de derecho tercero y cuarto sobre estas cuestiones, cuando dice que "en la tramitación de los asuntos sometidos a la jurisdicción del respectivo Juez, toda vez que el Ilmo. Sr. Magistrado expedientado, en fecha 22 de abril de 2010, y en los juicios de faltas núms. 425/09, 90/10,101/10,102/10 y 338/10, señalados para su celebración el día 12 de mayo de 2010, dictó providencia en la que acordaba la suspensión de la celebración de los correspondiente juicios, motivándolo en la reciente incorporación del Magistrado al Juzgado, y tener que atender otras actuaciones y requerimientos preferentes, así como la reorganización de la agenda judicial, quedando pendientes de nuevo señalamiento; siendo lo cierto que no consta que existiera en aquella fecha asunto al que tuviera que darse preferencia, ni la necesidad de practicar diligencia alguna de carácter urgente, ni estar el Juzgado de referencia en funciones de guardia, con todo lo que ello representa con respecto a la producción del retraso injustificado en que con la conducta observada incurrió dicho Magistrado" y que "...En todo caso, y como precisan las sentencias de la misma Sala Tercera de 13 de julio de 2004 y de julio de 2009, a los efectos de lo dispuesto en el indicado artículo 418.11, el retraso ha de ser frecuente y repetido, afectando, como sucede en el presente supuesto, a varios procesos y causas que denote una actuación general, constante y global del expedientado y no aislada o esporádica Y como se afirma en las sentencias de la propia Sala Tercera fechadas los días 7 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 20 de abril de 2010 , el mencionado ilícito de retraso injustificado requiere que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la simple inobservancia temporal se debe, como sucede en este caso, a la pasividad intencional del referido Magistrado.
Se podrá aducir que la motivación es escueta, pero no se puede sostener que no se conjugan los criterios jurisprudenciales reiteradamente manifestados por la Sala 3 del Tribunal Supremo, que se condensan en la sentencia de 31 de marzo de 2011 (Rec. 132/2010 ), cuando se dice que los retrasos injustificados en la actuación judicial constituyen un "concepto indeterminado cuya concreción se ha articulado (por todas, SSTS , Sección 7 de 24 de junio de 2001 , 11 de marzo y 11 de noviembre de 2003 , 13 de julio de 2004 , 11 de mayo y 22 de junio de 2005 , y 25 de noviembre de 2010 , entre otras) por los siguientes contenidos: 1°) El análisis de la situación del órgano jurisdiccional, comprendiendo la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce. 2°) El retraso existente con la trascendencia que esta actividad retrasada tiene en el funcionamiento de la Administración de justicia. 3°) La concreta dedicación del titular del órgano a su función. 4°) El retraso ha de ser frecuente, repetido, afectar a una pluralidad de procesos y ello englobado dentro de una actuación general, constante y no aislada y esporádica."
Pues bien en este caso, ninguna especificidad singular cabe apreciar en cuanto a la plantilla y medios del juzgados y su carga de trabajo es elevada, pero con una situación aceptable en el año 2009 (folio 195 del expediente), de manera que no se puede entender que concurran causas externas que atemperen el retraso en la tramitación de los procesos, más cuando los procesos afectados seguían su curso procesal que se vio truncado por las decisiones adoptadas por el Magistrado recurrente, siendo pues su decisión la única que produjo el retraso en la tramitación de los juicios de falta suspendidos, que por tratarse cinco afectan a una pluralidad de procesos, cumpliéndose así el último de los criterios recogidos por la jurisprudencia citada.
En cuanto a la lesión de la proporcionalidad, también se digno de poner de relieve que la Comisión Disciplinaria dedica dos fundamentos de derecho (el quinto y el sexto) al estudio de esta cuestión, razonando de manera singular que "...esta Comisión entiende que debe imponerse aquí la sanción de multa en su máxima cuantía de seis mil euros, atendiendo a la especial gravedad de los hechos analizados, así como a su significación objetiva y a su trascendencia con respecto al buen orden del Poder judicial y al correcto funcionamiento de Justicia, que, en términos que requiere una efectiva tutela judicial, debe hacerse sin dar lugar a situaciones como las provocadas por el Magistrado expedientado". Frente a esta argumentación, el recurrente aduce que se trata de "...5 procedimientos de juicios de faltas (incoados todos ellos en marzo de 2010), en los que se dicta resolución motivada en legal forma (todos en fecha de 22 de abril de 2010, por tanto 16 días naturales tras la incorporación al Juzgado del Juez expedientado), que deja sin efecto de forma provisional, con antelación suficiente para la notificación a las partes y aviso a restantes concurrentes al acto, el señalamiento de los respectivos juicios acordados para el día 12 de mayo de 2010, sin que conste queja explícita alguna ni antes ni después de la fecha prevista, y sin que, por otra parte, se haya logrado acreditar de manera objetiva la afección de los procedimientos por tal decisión, lo que por otra parte se antoja harto difícil si se tiene presente la fecha de inicio de los procedimientos, la fecha de las resoluciones que ahora se reprochan y mínimo tiempo de ejercicio del desempeño de la labor judicial por este recurrente en el destino". Pues bien, estas circunstancias no se pueden tener en cuenta como elementos de ponderación, dado que todo nace con la decisión propia del recurrente de interferir en el curso regular de la tramitación ordenada y unos juicios de faltas que decide suspender sin que conste, como dice el acuerdo sancionador, "que existiera en aquella fecha asunto al que tuviera que darse preferencia, ni la necesidad de practicar diligencia alguna de carácter urgente, ni estar el Juzgado de referencia en funciones de guardia". Esta situación objetiva neutraliza toda otra y tiene la consecuencia de que la sanción impuesta, que respeta el margen superior establecido en el Art. 420.1.b) de la LOPJ, se deba considera ajustada a derecho. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado».
SEGUNDO.- Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida, mediante una demanda, de la que debemos destacar la anomalía de que en la distinción de capítulos de HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO, el capítulo de HECHOS no se contrae a lo que debiera ser propio de la exposición de HECHOS, sino que se entra en una crítica jurídica de los que se exponen como tales, que luego se reitera en el capítulo de FUNDAMENTOS DE DERECHO, sin guardar un estricto paralelismo en la sistematización.
Baste en relación con el mal configurado capítulo de HECHOS, que en él se recogen once apartados, referidos, respectivamente a:
1º.- Antecedentes del expediente. Incoación del expediente disciplinario. Nulidad.
2º.- Pliego de cargos. Extralimitación del tiempo inicial concedido para la instrucción. Nulidad. Deficiente instrucción.
3º.- Propuesta de resolución. Incompleta instrucción. Errónea valoración de las diligencias instructoras. Nulidad.
4º.- resolución de la comisión disciplinaria. Falta de motivación y precisión. Nulidad.
5º.- Recurso de alzada. Resolución expresa del pleno del C.G.P.J. nulidad.
6º.- Hecho objeto de sanción. El retraso injustificado en la tramitación de los procesos o causas. Error en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos probados de las resoluciones administrativas dictadas.
7º.- Inexistencia de la infracción disciplinaria del art. 418.11 de la LOPJ . Cuestión jurisdiccional.
8º.- Arbitrariedad, desproporción y falta de motivación en la sanción.
9º.- Ejecución del acuerdo sancionador.
10º.- Efectos de la sanción ejecutada. Acumulación a la situación previa derivada de los expedientes disciplinarios n° NUM002 (Rca nº 345/10) y 33/09 (Rca nº 386/10).
11º.- Pretensiones. Restablecimiento de la situación profesional alterada e indemnización por daños y perjuicios.
El capítulo de Fundamentos de Derecho, que deberá ser objeto de nuestro análisis, se sistematiza en dos grandes apartados, respectivamente, de fundamentos procesales y fundamentos sustantivos, siendo en éstos en los que centraremos nuestro análisis para la decisión del recurso.
En el desarrollo argumental de los Fundamentos Sustantivos alega el recurrente:
1º.-Infracción de los principios rectores del régimen disciplinario.
Afirma el recurrente que entre los fundamentos básicos del régimen disciplinario judicial se encuentran la aplicación -con ciertos matices- de los principios del orden penal al derecho administrativo sancionador: legalidad, tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y "non bis in idem", y desde la perspectiva jurídica-formal del derecho disciplinario judicial, se constituyen, entre otros, como fundamentos del mismo: el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la debida motivación de la resoluciones; junto al concepto de "cuestión jurisdiccional", desde la vertiente jurídico-material, como materia exenta de la potestad disciplinaria del C.G.P.J.
Entiende infringido el recurrente el principio de presunción de inocencia, tanto en la tramitación (fase instructora) como en la resolución (fase de sanción), al no practicarse todas las pruebas acordadas -a petición de la parte- por la Instructora-delegada en el Acuerdo de 25 de enero de 2011 (hecho tercero de esta demanda), con el fin de acreditar la existencia de extremos concurrentes en los tipos disciplinarios, y añade que derivado del principio de presunción de inocencia, se encuentra la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria y la de la participación en los supuestos hechos del expedientado, que corresponde en exclusiva a la Administración actuante.
También cita como infringidos de manera genérica, sin explicar cómo y en qué medida, los principios de tipicidad, de culpabilidad y legalidad, al dictarse un Acuerdo sancionador sin establecer los elementos integradores de la culpa del expedientado en la comisión de la infracción (hechos cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta demanda); y el principio de proporcionalidad en la sanción (hecho octavo).
2º.-Anulación de la resolución por razones formales.
A) Por extralimitación de la duración del expediente en su fase instructora.
Indica el recurrente que el Acuerdo sancionador es nulo, por cuanto parte de la base de un pliego de cargos y una propuesta de resolución dictados tras una fase instructora que rebasó el marco temporal fijado en la resolución de incoación por el órgano competente, como refleja en el hecho segundo de esta demanda.
Añade que procedió a dictarse pliego de cargos, sin que constara una resolución habilitadora dictada al respecto, con antelación a la finalización del período inicial concedido, y que por tal motivo, al no preverse legalmente (en la LOPJ) de manera expresa el tiempo de la instrucción (que no del expediente en su totalidad), fijado por el órgano competente en su inicio en tres meses, excedido el mismo, procedía declarar la caducidad de esta parte del procedimiento en esta fase, lo que debe conllevar la nulidad de lo actuado hasta ese momento por el instructor, y por tanto, del Acuerdo sancionador dictado posteriormente, conforme a los artículos 42.3 , 44 y 62.1.a) de la Ley 30/92 , o en su defecto, la anulabilidad del mismo según el 63.1 y de la Ley 30/92.
B) Por razón de la ausencia de la debida motivación de la resolución sancionadora e infracción del principio de culpabilidad.
Afirma el recurrente que el acuerdo de incoación, el pliego de cargos, la propuesta de resolución sancionadora de la Instructora delegada carecen de motivación.
Destaca el Magistrado recurrente que la resolución de la Comisión Disciplinaria es nula, por cuanto, por un lado, no resuelve acerca de las distintas cuestiones y motivos de nulidad alegados en las fases previas; y por otro, incurre en las mismas deficiencias argumentativas de la propuesta de resolución de la Instructora-delegada, pues no razona y motiva la decisión de reproche y de la cuantía de la sanción, más allá (respecto de la argumentación jurídica de los hechos objeto de sanción) de la mera traslación de referencias jurisprudenciales, sin extensión al caso aquí analizado, con la indefensión que esto genera, a la vez que sustenta la evidencia de la proscrita arbitrariedad.
Recuerda el recurrente que la exigencia de motivar los acuerdos es consecuencia indeclinable del principio de interdicción de la arbitrariedad, que vincula a todos los poderes públicos ( art. 9.3 de la CE ), como mecanismo de prevención de la discrecionalidad, y posterior trastoque en arbitrariedad, en evitación de que pueda sospecharse de su existencia.
Destaca que existe imprecisión para con el tipo disciplinario objeto de sanción, con total ausencia de los distintos elementos integradores valorados para determinar de forma objetiva la concurrencia de la infracción, todo ello, de manera específica y razonada, en relación con los hechos y circunstancias concurrentes, como exige el deber de motivación, deficiencia argumentativa aún más tangible, puesto que al margen de la mención jurisprudencial, no se explicita razón alguna sobre elementos acreditados de manera objetiva que permitan entender, caso de apreciar que la decisiones adoptadas exceden del ámbito jurisdiccional, que concurre el ilícito administrativo del art. 418.1 1 de la LOPJ .
Concluye afirmando que con tal proceder queda quebrantado, de nuevo, el deber de motivación de las resoluciones sancionadoras, con afección del derecho de defensa y el derecho a un procedimiento con las debidas garantías, al quedar infringidos los artículos 53 , 54.1.0 , 131.3 en relación al 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992 y 425.7 de la LOPJ , infracciones que entiende que también concurrente en el Acuerdo del Pleno de 26 de mayo de 2011.
C) Por razón de no justificar la proporcionalidad de la sanción.
Sostiene que la resolución sancionadora quebranta el principio de proporcionalidad, garantizado en el artículo 25 de la CE ( STC de 21 de enero de 1998 ), y previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , al no explicitar el Acuerdo sancionador, ni tampoco resolver al respecto el del Pleno del C.G.P.J., los criterios tenidos en cuenta para fijar la cuantía de la multa de forma caprichosa en su extensión máxima.
3º.-Anulación de la resolución por razones de carácter material.
A) Retraso injustificado en la tramitación de los procesos o causas ( art. 418.11 de la LOPJ). Error en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos probados.
Aduce el recurrente que el supuesto retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación y resolución de procesos o causas -que la Comisión Disciplinaria, y el Pleno, advierten en cinco resoluciones que solo conllevan un mero cambio de señalamiento-, está constituido como concepto jurídico indeterminado, que ha de ser concretado por diversos parámetros: la situación general del Juzgado en materia de plantilla y volumen de asuntos, el retraso objetivamente existente, la relación entre el retraso objetivo justificado con la trascendencia acontecida en el procedimiento y la dedicación del titular a la función jurisdiccional.
Indica el Magistrado sancionado que a ello debe sumarse la acreditación de los elementos propios de toda infracción de naturaleza temporal: la situación real de retraso, el incumplimiento de los tiempos procesales y el carácter de injustificado de ese proceder, y que tampoco debe olvidarse que debe argumentarse, en el caso de la falta grave, la connotación de un hecho o hechos de magnitud para encuadrar esa conducta judicial en este específico tipo disciplinario.
Argumenta que, al margen del análisis de todos estos elementos relacionados con la supuesta falta instruida, debe valorarse el elemento subjetivo propio de toda infracción, cual es la culpabilidad (entre otras, STS de 27 de mayo de 1999 ), como reveladora de la pasividad intencional o descuido en el resultado ocasionado, en ponderación con el cumplimiento y sometimiento a las restantes actuaciones judiciales (entre otras, SSTS de 14 de julio de 2000 , 1 de diciembre de 2004 y 15 de junio de 2005 ).
Sostiene que en el presente caso, a la vista de los únicos procedimientos determinados en la instrucción, pese a la situación inicialmente denunciada y sostenida por la Instructora-delegada en su propuesta de resolución, solo son tenidos en cuenta de manera final por la Comisión Disciplinaria cinco procesos de Juicios de Faltas.
Destaca que del material conformador del expediente se concluye que todos ellos se incoan en marzo de 2010, se dicta resolución motivada en legal forma (todos en fecha de 22 de abril de 2010, por tanto, 16 días naturales tras la incorporación al Juzgado del sancionado), que deja sin efecto de forma provisional, con antelación suficiente para la notificación a las partes y aviso a restantes concurrentes al acto, el señalamiento de los respectivos juicios acordados de nuevo para el día 12 de mayo de 2010, sin que conste queja explícita alguna ni antes ni después de esta fecha prevista (apréciese que la queja formulada por el Ministerio Fiscal, que da pie a la información previa n° 480/10, se hace "a posteriori"), y sin que, por otra parte, se haya logrado acreditar de manera objetiva la afección de los procedimientos por tal decisión
Alega la parte que, aun haciendo un esfuerzo intelectivo de gran magnitud que eclipsase los más mínimos conocimientos jurídicos, no es posible alcanzar la presencia de infracción disciplinaria alguna, y menos aún, de una manera muy grave y reiterada que exige el tipo del artículo 417.9 de la LOPJ , como dispuso en su día la Instructora-delegada, ni tampoco en forma grave como hizo la Comisión Disciplinaria y sostuvo posteriormente el Pleno.
Indica el Magistrado recurrente que la resolución sancionadora hace gala del más absoluto desconocimiento del funcionamiento y vicisitudes de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, obvian los parámetros legales y jurisprudenciales concurrentes, e intentan justificar su contradictorio y erróneo razonamiento de sanción en base a la "profesionalidad" de algunos funcionarios (fundamento primero "in fine" de la propuesta de resolución), con relegación de la opinión del Juez profesional que dirige y ordena el trabajo del Juzgado (conforme a la legislación existente a fecha de abril de 2010), pese a que es el único que tiene conciencia plena de la situación generalizada del órgano y sobre el que penden en definitiva la gran mayoría de las decisiones (por no decir todas, dada la formación y experiencia de la plantilla del órgano), sin ninguna argumentación, lo que evidencia un palmario y premeditado ánimo sancionador, que infringe los más básicos principios inspiradores del procedimiento disciplinario administrativo, y en particular del judicial.
Concluye el recurrente, destacando las ilógicas y absurdas conclusiones sancionadoras a que llega la resolución administrativa, que determinan la inexistencia de cualquier atisbo de infracción disciplinaria con el material instruido, más aún de una falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ , cuyo ámbito normativo está reservado solo a objetivas conductas omisivas de gravedad.
Indica que en modo alguno pueden incluirse los hechos probados en el tipo de desatención o retraso, bajo el riesgo de quebrantar el principio de tipicidad disciplinario y so pena de sancionar a todo Juzgador que en el ámbito de su potestad -cuando no exista norma o precepto que ampare decisión en contrario-, toma la determinación, por entenderlo oportuno y conforme a Ley, de proceder al cambio de señalamiento de un acto jurisdiccional o dejarlo sin efecto.
B) No proporcionalidad en la imposición de las sanciones.
Sostiene que la resolución sancionadora infringe el principio de proporcionalidad previsto expresamente en el artículo 421.3 de la LOPJ , obviando los criterios de orientación del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , aplicable de forma supletoria. Indica que la sanción ha sido fijada de manera arbitraria, sin referencia alguna al grado de intencionalidad, perjuicios o perturbación ocasionada, trascendencia o repercusión de los hechos, obviando la inexistencia de antecedentes similares y la disminución del caudal de ingresos del expedientado, por razón de la suspensión en funciones que se estaba ejecutando, que requerían, en cualquier caso, un trato más benigno en la imposición de la multa.
C) Pretensiones. Restablecimiento de la situación alterada. Daños y perjuicios.
Por ultimo, solicita el recurrente la indemnización de los daños y perjuicios como reconocimiento de su situación jurídica individualizada, daños y perjuicios que cifra en la suma de 14.000 euros, señalando que el reconocimiento de una situación de perjuicio personal y profesional por las consecuencias derivadas de la incoación y tramitación del expediente disciplinario n° NUM000 , y posterior ejecución de la sanción impuesta en su máxima cuantía, junto al "plus" de la coexistencia con la ejecución de los expedientes disciplinarios del C.G.P.J. n° NUM003 y NUM002 , legitima el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, siendo en todo caso competente el Alto Tribunal para conocer de esta petición, en virtud de los artículos 31 y 33 de la LJCA y jurisprudencia relacionada (entre otras, STS de 21 de marzo de 2003 ).
TERCERO.- El Abogado del Estado solicita que se desestime del recurso, aduciendo que en lo que respecta a la alegación de caducidad del expediente es preciso observar que el acuerdo de iniciación del mismo fue adoptado el 28 de septiembre de 2010 y la notificación de resolución sancionadora el 10 de marzo de 2011, por lo tanto antes de que transcurriese el plazo de 6 meses legalmente establecido, sin que pueda otorgarse relevancia alguna al hecho de que la instrucción durase más del plazo inicialmente previsto, siempre que la totalidad de la tramitación del expediente disciplinario no superase el máximo establecido por el ordenamiento jurídico
Indica que en cuanto a las alegaciones de tipo formal tales como, supuesta falta de motivación del acuerdo de incoación del expediente, supuesta ausencia de razones para encuadrar los hechos enjuiciados en la falta por la cual fue corregido, no haber cumplimentado la totalidad de las diligencias admitidas sin que se razonase su no necesidad, etc.., es preciso reiterar que tales supuestos defectos para tener relevancia requiere que hayan provocado indefensión al recurrente, lo que ni siquiera se alega por parte del Ilustrísimo Sr. Magistrado, objeto del expediente, y que por otra parte, en el acuerdo de incoación del expediente, se contiene la referencia a los hechos que determinan su incoación, remitiéndose a la información previa 480/10, que en otro punto del expediente se declara conocida por el expedientado.
Sostiene que en lo que respecta al pliego de cargos basta su lectura para constatar que contienen una descripción suficiente de los hechos que se imputan al recurrente, y en cuanto a la alegación de no haberse cumplimentado todas las diligencias admitidas, no se indica cuales fueron las que se acordaron y no se admitieron, no habiendo sido lesionado por lo tanto ninguno de los derechos a la prueba, ni a la defensa del encartado, y que por último la resolución sancionadora dictada por la Comisión Disciplinaria no incurre con toda evidencia en las deficiencias de argumento que se alegan por la parte recurrente, sino que por el contrario razonan suficientemente la calificación jurídico disciplinaria de la conducta del Ilustrísimo Sr. Magistrado recurrente y la procedencia de la sanción.
Señala que en lo que respecta a la impugnación del fondo del asunto; esto es, la existencia o no de un retraso injustificado en la tramitación de los procesos, es preciso señalar, en primer lugar, que no resulta adecuado a la realidad señalar que se trata del ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino que se trata exclusivamente de la suspensión de una serie de actuaciones judiciales sin que se correspondiesen con la verdad las razones que se señalaban como disculpa de esta conducta, y no existe el alegado error en la valoración de la prueba, ya que, aparte de las declaraciones testificales de los funcionarios, coincidentes en sus manifestaciones en cuanto a suspensiones, la irregularidad en el tiempo dedicado a la firma de resoluciones, necesidad de volver a preparar resoluciones y quejas de las partes, existe igualmente una queja presentada por la fiscalía, que dio lugar a la información previa 480/10. En el mismo sentido consta certificación de la Secretaria Judicial, en la que se refieren precisamente los juicios de falta suspendidos, y que la suspensión se acordó para reorganizar la agenda judicial. Está igualmente acreditado por declaraciones de 5 funcionarios del Juzgado de Primera Instancia o Instrucción n° NUM001 de DIRECCION000 que se hizo constar en la providencia de suspensión que esta se adoptaba, para que el Sr. Juez tuviese tiempo para examinar los asuntos por su reciente llegada al Juzgado, y en definitiva han quedado sobradamente acreditados los hechos constitutivos de la infracción sancionada, por lo que no existe fundamento alguno para rechazar la apreciación probatoria achacándolo de valoración subjetiva, ya que todo el conjunto de diligencias practicado, permiten acreditar sin ningún género de duda la existencia del retraso y muy especialmente su concreción en la suspensión de toda clase de actuaciones, sin que se ajustasen a la verdad, las razones o justificaciones que se invocaron para adoptar esta suspensión. Continua diciendo que se recoge como hecho probado, el que no consta que existiera en la fecha de la suspensión asunto alguno que hubiese que dar preferencia, ni necesidad de practicar diligencia alguna de carácter urgente, ni estar dicho órgano en funciones de guardia.
Afirma que en cuanto a la calificación jurídica disciplinaria de los hechos probados no existe duda, frente a las alegaciones del Ilustrísimo Sr. Magistrado recurrente, de que la resolución sancionadora se ocupa de todas las cuestiones que de acuerdo con la jurisprudencia integran el concepto jurídico indeterminado de retraso injustificado o reiterado, al señalar que "en la tramitación de los asuntos sometidos a la jurisdicción del respectivo juez, toda vez que el Ilustrísimo Sr. Magistrado expedientado en fecha 22 de abril de 2010 y en los juicios de faltas nos. 425/09, 90/010, 101/010, 102/010, 368/10, señalados para su celebración el día 2 de mayo de 2010, dictó providencia en la que acordaba la suspensión de la celebración de los correspondientes juicios, motivándolo en la reciente incorporación del Magistrado al Juzgado y tener que atender otras actuaciones y requerimientos preferentes, así como la reorganización de la agenda judicial, quedando pendientes de nuevo señalamiento, siendo lo cierto que no consta que existiese en aquellas fecha asunto al que tuviera que darse preferencia, ni necesidad de practicar diligencia de prueba alguna de carácter urgente, ni estar el juzgado de referencia en funciones de guardia con todo lo que ello representa con respecto a la producción de retraso injustificado en que con la conducta observada incurrió dicho Magistrado y que en todo caso y como precisan las sentencias de la misma Sala Tercera de 13 de julio de 2004 y 9 de julio de 2009 , a los efectos dispuesto en el art. 418.11 el retraso a de ser frecuente y repetido, afectando como sucede en el presente supuesto a varios procesos y causas, que denote una actuación general constante y global del expedientado y no aislada y esporádica".
Argumenta que ante esta motivación, no es posible alegar que falta cualquier razonamiento o argumento para la calificación disciplinaria de la conducta del Magistrado expedientado, que a mayor abundamiento se valora en relación con la plantilla y medios del Juzgado, apreciando además cuando en los procesos afectados seguían su cauce procesal, que se vio truncado por las decisiones adoptadas por el Ilustrísimo Sr. Magistrado recurrente.
Por último, concluye indicando que, en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, la resolución disciplinaria justifica debidamente su decisión, señalando que "se entiende que debe imponerse aquí la sanción de multa en su máxima cuantía de 6.000€, atendiendo a la especial gravedad de los hechos analizados, así como su significación objetiva y a trascendencia con respecto al buen orden del Poder Judicial y al correcto funcionamiento de la Administración de la Justicia que, en términos que requiere una efectiva tutela judicial, debe hacerse sin dar lugar a situaciones como las provocadas por el Magistrado expedientado", y frente a ello las alegaciones de que la suspensión de las diligencias que se le reprochan se acordó mediante resolución motivada, que tuvo una antelación suficiente para anticipar a las partes sin que se hubiesen producido quejas, ni se hayan afectado los procedimientos de tal decisión, debe tenerse en cuenta que con independencia de que los particulares formulasen o no quejas, el tipo disciplinario se agota con la conducta reprochada del Ilustrísimo Sr. Magistrado recurrente, acordando la suspensión de unos juicios de faltas, sin que existiese asunto alguno al que dar preferencia, necesidad de practicar diligencia alguna, ni el Juzgado estuviese en situación de guardia.
CUARTO.- El enunciado de los distintos motivos de nulidad del acto administrativo recurrido, que han quedado expuestos en el Fundamento Segundo, permite afirmar, en una observación global de partida, que en ellos se distingue entre lo que son críticas a los actos del expediente anteriores a la resolución recurrida, que podemos rechazar de modo globalizado, al no tratarse de actos definitivos, sino de trámite.
Es contra la resolución final contra la que deben hacerse valer los distintos vicios de nulidad que alega la parte, y a las que seguidamente daremos respuesta.
No obstante debemos indicar que el hecho de que una de las resoluciones que se dictan a lo largo del expediente administrativo carezca de fecha es irrelevante, y que los defectos que alega en cuanto a la forma de llegarse a cabo la notificación, son igualmente irrelevantes, pues los defectos de notificación, de darse, no afectarían a la validez del acto notificado, sino, en su caso, a su eficacia.
QUINTO.- El recurrente alega entre otros motivos la caducidad del expediente, lo que en buena técnica procesal aconseja su previo análisis, pues, de estimarla, haría innecesario entrar en el resto de las alegaciones.
Queda acreditado que el expediente disciplinario se incoó al recurrente en virtud del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de octubre de 2010, en el que se indicó que "la instrucción la llevará a cabo, conforme a los trámites establecidos en los apartados 1 a 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el plazo de 3 meses , y para caso de que su tramitación excediera de dicho plazo, siempre que concurran circunstancias excepcionales que, en tal caso aparezcan debidamente justificadas, deberá dar cuenta a la Comisión Disciplinaria".
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 425.6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la duración del procedimiento sancionador no podría exceder de seis meses, por lo que la resolución de dicho expediente debió ser notificada antes del 1 de abril de 2011, siendo el Acuerdo sancionador de fecha 7 de marzo de 2011, notificado el día 10 de marzo, por lo que no se ha producido caducidad.
El plazo de caducidad es el establecido en la LOPJ, y la indicación de la Comisión Disciplinaria relativa al plazo de tres meses debe interpretarse como una instrucción impartida a la Instructora; pero en ningún caso el acuerdo del CGPJ supone que se sustituya por él el plazo legal para la tramitación del expediente sancionador, de modo que el plazo de cómputo de la caducidad deba establecerse, no sobre el que fija la ley, sino el indicado por el CGPJ a la Instructora. Este criterio por otra parte ha sido ya mantenido por este Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de fecha veintisiete de Mayo de dos mil once, dictada e el recurso contencioso-administrativo nº 207/2.010 (F.J. 3º).
SEXTO.- Avanzando en el estudio de las cuestiones planteadas por el Magistrado recurrente conviene hacer la observación de que en el Fundamento Sexto de demanda se enuncian de modo globalizado bajo la rúbrica de "Presupuestos rectores del Régimen Disciplinario" una serie de pretendidas infracciones, que luego se detallan de modo más individualizado, aunque de modo muy reiterativo en fundamento ulterior, siendo con ocasión de dar respuesta a cada una de esas presuntas vulneraciones de los principios rectores del régimen disciplinario cuando procederemos a dar respuesta individualizada a la parte.
SÉPTIMO.- El recurrente solicita que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución sancionador por falta de motivación. En respuesta a tal alegación debe indicarse con carácter general que la exigencia de motivación desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, la decisión administrativa con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.
A partir de esas distintas vertientes de la motivación su falta o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. El deslinde de ambos supuestos se ha de hacer, indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado, lo que se proclama en constante jurisprudencia, que, por conocida, excusa su cita.
En el presente caso, debe de concluirse que la resolución sancionadora está perfectamente motivada: en ella se recoge con adecuado detalle una declaración de hechos probados, su tipificación y la sanción que corresponde; por lo que es indudable que le exponen al recurrente perfectamente las razones por las que ha sido sancionado, y por tanto las conoce, siendo cuestión diferente que el recurrente discrepe de la fundamentación de la resolución.
El recurrente a lo largo de los hechos y en dos fundamentos de derecho distinto reprocha a la resolución sancionadora la falta de motivación en relación con el principio de proporcionalidad, cuestión a la que dedicaremos un fundamento de derecho a parte.
OCTAVO.- El Magistrado recurrente a lo largo de distintos pasajes de la demanda alega que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, al entender que existe error en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos probados.
La resolución administrativa tampoco ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, que, según señala al Sentencia del Tribunal Constitucional 212/1.990, de 20 de diciembre , por limitarnos a una, rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanciones que no tengan fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. En el presente caso ha existido una actividad probatoria, que ha desvirtuado la presunción de que el recurrente era inocente hasta llevar al órgano administrativo a la convicción de la culpabilidad del sancionado.
Así, en el capítulo de Hechos Probados de la resolución recurrida se indica sobre qué hechos se asienta la sanción y en el Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto se efectúa una valoración de la prueba practicada en el expediente administrativo, ajustada a derecho y recogiendo un criterio que comparte la Sección.
Existe prueba de cargo en el expediente administrativo, en particular certificación de la Secretaria del Órgano Judicial y declaración coincidente de todos los funcionarios integrantes del órgano judicial, de la que se desprende que se suspendieron cinco juicios de faltas, cuando durante la mañana del día señalado no había ninguna otra actuación judicial preferente, y también consta acreditado que se suspendían las declaraciones de los imputados y otros señalamientos, sin causa alguna, y el Magistrado recurrente no atendió a la firma ordinaria de las resoluciones judiciales que despachaban los funcionarios.
Debemos afirmar que, si bien es cierto que no se practicaron determinadas pruebas que fueron admitidas por la Instructora, la practica de las mismas no hubiera incidido sobre los hechos que se desprendían de las pruebas ya practicadas, la comparativa entre el estado de los juicios de faltas ante y después de la suspensión es irrelevante, pues en este caso sí que se está ante la valoración de decisiones judiciales. Y lo que se reprocha al recurrente es el retraso en la celebración de un juicio de faltas que estaba señalado, siendo en el acto de la vista y en la sentencia donde debía adoptarse la decisión judicial pertinente.
La existencia de quejas de particulares también era un extremo irrelevante a los efectos de la calificación de la conducta, ya que el tipo se agota con la conducta reprochada al Ilmo. Magistrado, como acertadamente sostiene el Abogado del Estado, siendo indiferente a los efectos del tipo sancionador que exista queja del perjudicado o no.
Las posibles incidencias en la elaboración del alarde de la Juez sustituta tampoco influyen en la conducta que se reprocha al recurrente.
En definitiva, el hecho de que no se haya practicado la prueba propuesta y admitida en el expediente disciplinario no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no tener incidencia en los hechos que se le imputan al recurrente, y no variar la calificación de la conducta imputada.
NOVENO.- El Magistrado recurrente a largo de los hechos y en distintos lugares de los fundamentos de derecho aduce que la resolución recurrida es nula de pleno derecho, al estar en presencia de decisiones jurisdiccionales no revisables por el CGPJ, y por tanto no susceptible de sanción, afirmación de la que se deduce que considera que la sanción impuesta infringe el principio de tipicidad.
Al respecto debemos recordar que la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, como una de las manifestaciones de la potestad de policía en el sentido clásico de la palabra, se mueve en un contexto intrínsecamente punitivo. El Tribunal Supremo así lo ha venido proclamando de modo constante y ha obtenido en cada caso las consecuencias de tal tesis en orden a los diversos aspectos sustantivos o formales, desde la tipificación a la irretroactividad, desde el principio de legalidad a la prescripción, desde la audiencia del inculpado a la prescripción de la «reformatio in peius».
Por su parte, el Tribunal Constitucional, como interprete supremo de la Constitución ( artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), y con la eficacia vinculante que para los órganos judiciales tiene su doctrina ( artículo 5.1 de la L.O.T.C .), ha señalado, entre otras, en la Sentencia nº 18/1.981, de 8 de junio que los principios inspiradores del orden penal, son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (artículo 25 , principio de legalidad) y una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Cuarta de 29 de septiembre , 4 y 10 de noviembre de 1.980 ), hasta el punto de que el mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales.
Y debe tenerse por último en cuenta que con relación al principio de tipicidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.990 señala que los conceptos de legalidad y tipicidad no se identifican, aunque ambos se apoyen en el artículo 25.1 de la Constitución . La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera constitutiva de la infracción, y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo, en definitiva, medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y de hacer realidad, junto a la exigencia de una "Lex previa", la de una "Lex certa".
Desde estas consideraciones hemos de abordar si la conducta realizada por el recurrente, que fue calificada por el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 2011, por el que se impuso al actor una multa de 6.000 euros, como constitutiva de una falta grave del articulo 418.11ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se adecua al tipo descrito por dicho artículo, que sanciona « El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave».
El Magistrado recurrente sostiene que la decisión de suspender los Juicios de Faltas nº 425/2009, 90/2010, 101/2010, 102/2010 y 338/2010, señalados para su celebración el día 12 de mayo de 2010, era una cuestión jurisdiccional, y que por tanto no podía ser revisado por el CGPJ, afirmación con enlaza con la denuncia de falta de tipicidad de la conducta del recurrente.
Las providencias de suspensión se fundaron en la reciente incorporación del Magistrado al Juzgado, y tener que atender otras actuaciones y requerimientos preferentes, así como la reorganización de la agenda judicial, quedando pendientes de nuevo señalamiento.
Los hechos sí tienen cabida en el tipo sancionador, pues la causa de la suspensión no se fundó en un determinado enjuiciamiento o una interpretación de una determinada norma, procesal o sustantiva, para su aplicación al caso; esto es, en motivos jurídicos, como podría ser, por ejemplo, la necesidad de practicar citaciones a testigos, falta de diligencias de prueba, o cualquier otra cuestión jurisdiccional, sino que consistió en un puro acto voluntarista de Magistrado fundado en un hecho falso, como era la necesidad de atender otras actuaciones o requerimientos preferentes inexistentes, y la reciente incorporación del Magistrado al órgano judicial y la necesidad de reorganiza la agenda, que no puede considerarse como causa que justifique la suspensión de cinco juicios de faltas, necesidad de reorganización de la agenda que habrá de proyectarse hacía el futuro.
Por otra parte el recurrente olvida que también se le sancionó por la suspensión, en diligencias previas, de la toma de declaraciones ya señaladas a imputados, y en procedimientos civiles, de audiencias previas y juicios, sin que en alguno de los casos hubiera tiempo material para avisar a los interesados, antes de las fechas de los respectivos señalamientos y sin motivo concreto que lo justificase, así como por haber dado instrucciones a los funcionarios que tramitaban los procedimientos penales y civiles, relativas a que dedicaría a la firma de las distintas resoluciones un plazo no superior a diez minutos, plazo que en ocasiones, ni llegó a cumplirse, lo que hizo que aquellas perdieran efectividad y tuvieran que volver a reproducirse, y ello mismo aconteció cuando se produjo su cese, teniendo que rehacerse.
Es indudable que la conducta del recurrente entra de lleno dentro del tipo sancionador, y no estamos ante retrasos debidos a la toma de decisiones jurisdiccionales.
DÉCIMO.- El Magistrado recurrente también alega que se ha infringido el principio de culpabilidad, aunque no desarrolla su argumento indicando cómo y en qué mediada se ha vulnerado dicho principio por la Administración.
En lo que la culpabilidad tiene de conciencia de la acción ilegal y de decisión libre de llevarla a cabo, es indudable que tales elementos se dan en el caso. El Magistrado recurrente fue quien de manera consciente, libre y voluntaria ordenó la suspensión de los juicios de faltas, firmando unas resoluciones en las que se indicaba una causa de suspensión inexistente, fue quien ordenó la suspensión de señalamiento en procedimientos civiles y penales, sin justificación alguna, y fue quien dio instrucción de que no dedicaría a la firma mas de diez minutos diarios, tiempo insuficiente, que a veces ni siquiera llegó a dedicar dando lugar a que tuviera que volver a repetirse el trabajo. No cabe así sobre esas bases fácticas negar el elemento axiológico de la voluntad.
DÉCIMO-PRIMERO .- Avanzando en el estudio de las causas de nulidad opuestas hemos de detenernos en considerar si la resolución cuestionada salvaguarda, como resultaba obligado, el principio de proporcionalidad, al imponer la concreta sanción que conocemos.
Es necesario recordar que el principio de proporcionalidad desempeña en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador un papel capital; y ello, no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas, que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos. El principio de proporcionalidad impone que, al no ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad discrecional, sino una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981 , 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985 ), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes.
Es en este ámbito, en el que juega precisamente un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir, no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas, sino, además, la específica razón que entiende la Administración concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción .
El artículo 131 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación supletoria al caso de autos, al regular el principio de proporcionalidad señala que en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
En el caso actual, pese a no existir circunstancias modificativas en el hecho sancionado, se impuso la sanción en su cuantía máxima.
Si bien la Administración, al imponer la sanción en su grado máximo, hace referencia a la entidad de los perjuicios causados, dicha alegación es genérica y no se concreta en qué consistieron, por lo que consideramos que la imposición de la multa en la cuantía máxima legal no resulta justificada en este caso.
Para determinar la cuantía de la multa que puede imponerse, debemos tomar como punto de partida la exigencia de tipicidad de la sanción, que en este caso nos conduce al artículo 420.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es la norma que regula de modo específico y preciso el tipo de sanción aplicable al concreto tipo de faltas. Dicho precepto establece que las faltas graves podrán sancionarse con multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas. No se nos oculta que el apartado 1º del artículo 420 en la redacción resultante de la modificación producida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre , al fijar de modo genérico el catálogo de sanciones, pero sin referencia concreta de cada tipo de sanción a cada tipo de falta, ha elevado la cuantía de las multas hasta 6.000 €. Resulta así que mientras que el art. 420, al enunciar el catálogo general de sanciones, prevé entre ellas la de multa hasta 6000 €, tal norma no agota la exigencia de tipificación que el art. 25 CE impone, lo que en realidad implica una cierta contradicción entre el art. 420.1 a) y el art. 402.2. Pero a la hora de decidir en el caso concreto la determinación de la norma aplicable, es claro, por exigencia de la tipicidad, que ha de optarse por la del art. 420.2.
El hecho de que la multa esté fijada en ese artículo en pesetas y no en euros, y que, al fijar la multa, se haga por el equivalente en euros, no afecta al principio de tipicidad, al estar fijada con carácter general la equivalencia entre una y otra moneda.
Sobre esas bases, siendo el margen de las multas imponibles por faltas graves el de 300,5 € a 3.000€, y al no haberse determinado circunstancias concretas atendibles para la graduación de la misma, procede fijar la multa en su grado mínimo; esto es, en 300,5 €.
Se impone así la estimación parcial del recurso en el único extremo de la cuantía de la multa y desestimar el resto de las peticiones de la parte, al haberse confirmado la sanción impuesta, sin que por lo demás sea atendible la pretensión de restablecimiento de la situación alterada y consecuentemente la indemnización de daños y perjuicios, al faltar un presupuesto de anulación de la sanción.
DÉCIMO-SEGUNDO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 2/485/2011, interpuesto por el ILMO. SR. D. Teofilo contra el Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada nº 81/11 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 7 de marzo de 2011, recaído en el Expediente disciplinario nº NUM000 que impuso al recurrente una sanción de multa de 6.000 euros como autor de una falta grave del articulo 418.11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se revoca por no ajustarse al ordenamiento jurídico, en el particular relativo a la cuantía de la multa que se fija en 300,5 euros; sin efectuar expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
