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21/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN


Fundamentos

Sentencia de 21 de febrero de 2.000

T.S.J. Cantabria

Sentencia n º 183/00

Ponente: D. Rubén López-Tamés Iglesias

 

 

El contrato de trabajo

Duración del contrato de trabajo

Período de prueba

Interrupción

 

Derechos fundamentales

Derecho a la igualdad

Discriminación

Causas

 

 

Discriminación: improcedencia. La extinción del contrato de trabajo durante el período de prueba, de un trabajador en situación de baja por incapacidad, no es una decisión discriminatoria ni opuesta a ningún derecho fundamental.

 

 

Legislación citada: Art. 14.1 y 14.2 E.T.; Art. 14 C.E.

 

 

 

Presidente

Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

Magistrados

Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Iltmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

 

En Santander a veintiuno de febrero de dos mil.

 

En el recurso de suplicación interpuesto por D. C.J.B.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. Que según consta en autos se presentó demanda por D. C.J.B.M. siendo demandado el Gobierno de Cantabria sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 21 de octubre de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

 

1º.- El actor ostenta la categoría profesional de oficial 1º oficio pintor, con una antigüedad desde el 1 de julio 1.999 y con un salario día de 5.945 ptas., incluido el prorrateo de pagas Extraordinarias.

 

2º.- La relación laboral entre las partes se articuló a través de la suscripción de un contrato de Interinidad de fecha 23 junio 1.999 para sustituir a dos trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ausentes por vacaciones. El contrato obra en autos y se da por reproducido.

 

3º.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por lo dispuesto en el V Convenio Colectivo de la Diputación Regional de Cantabria.

 

4º. El 15 julio 1.999 la Diputación Regional comunica al actor la rescisión del contrato por no haber superado el período de prueba.

 

5º - El actor inició un proceso de Incapacidad Temporal el 6 de julio 1.999, situación en la que continuaba el 16 julio 1.999 (Parte de confirmación nº 2 de la incapacidad temporal).

 

6º. No ha ostentado cargo de representación sindical.

 

7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- Se dice infringido el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación Regional de Cantabria porque, en definitiva, al trabajador, contratado a prueba, se le comunicó la extinción del vínculo laboral mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, lo que se afirma motivo de indefensión y pretexto para lo que se califica de despido improcedente.

 

Como ya expresó esta Sala de Cantabria en Sentencia de 12- 2-1.996 (Rec. Nº 140/96) el art. 14.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que durante el período de prueba podrá producirse la resolución de la relación laboral a instancia de cualquiera de las partes, lo que significa literalmente y según reiteradísima y bien conocida doctrina, que tal decisión extintiva no se somete a causa alguna que haya de ser siquiera alegada, cuanto menos acreditada.

 

Los únicos derechos que prevalecen sobre los reconocidos en la Ley son los garantizados constitucionalmente, y por ello la sentencia del Tribunal Constitucional 94/1.984, de 16 de octubre, declaró que la facultad empresarial de resolver el contrato de trabajo durante el período de prueba está limitada en el sentido de que no se puede hacer valer, por causas ajenas al propio trabajo, en contra de un derecho fundamental". La expresión relevante no es "por causas ajenas al propio trabajo", que conferirla al cese un carácter causal del que carece, sino "en contra de un derecho fundamental", ya que, como la propia sentencia razona, aunque "dicha resolución contractual no consista en un despido causal fundado en una serie de motivos tasados, no excluye que desde la perspectiva constitucional sea igualmente ilícita una resolución discriminatoria" y precisamente por considerar que no existió tal causa discriminatoria, esa sentencia denegó el amparo solicitado por la trabajadora que había sido cesada durante el período de prueba al quedar embarazada, sin apreciarse la discriminación por razón de sexo prohibida constitucionalmente porque la mayoría de las empleadas de la empresa eran mujeres.

 

La posterior sentencia del Tribunal Constitucional 114/1.989, de 22 de junio, citada en la de instancia, no se refiere a un cese durante el período de prueba, sino a un despido disciplinario radical mente nulo por discriminatorio, al estar motivado realmente por la actividad sindical del trabajador, que es un derecho tutelado constitucionalmente como fundamental.

 

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.989, declara lícito el cese por no superar el período de prueba a pesar de que la causa consistía en no acatar el trabajador órdenes de instruir expedientes disciplinarios con instrucciones tendentes a provocar despidos, ya que tal motivación oculta no es discriminatoria ni atenta contra un derecho fundamental garantizado por la Constitución. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.990.

 

Extinguir durante el período de prueba el contrato de un trabajador que ha causado baja por incapacidad no es una decisión de carácter discriminatorio ni opuesta a ningún derecho fundamental, sino adoptada al amparo de la facultad que la Ley atribuye al empleador, sin necesidad de alegar ni probar causa alguna. Claramente es bien distinta la situación contemplada que la de un cese motivado por actividades sindicales del trabajador o por alguna otra circunstancia determinante de discriminación prohibida con arreglo al art. 14 de la Constitución. El supuesto que se enjuicia ahora se aleja incluso del de una incapacidad laboral transitoria por accidente de trabajo con lesiones constatadas objetivamente o de una baja por embarazo o maternidad.

 

Procede, en definitiva, confirmar la sentencia de instancia sin apreciar infracción legal alguna.

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. C.J.B.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander con fecha 21 de octubre de 1.999 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Gobierno de Cantabria sobre despido, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

 

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