Última revisión
04/03/2016
Instauración de sistema de registro de la jornada diaria efectiva (caso Abanca). Sentencia Social Nº 207/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2015 de 04 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 25/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100023
Núm. Ecli: ES:AN:2016:389
Núm. Roj: SAN 389:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00025/2016AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRIDENTENCIA: 00025/2016AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRIDSENTENCIA: 00025/2016
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
Fecha de Juicio: 17/2/2016 a las 11:00
Fecha Sentencia: 19/2/2016
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000383 /2015
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Demandante/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G., ALTERNATIVA SINDICAL DE CAIXAS DE AFORROS (ASCA)
Demandado/s: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT , FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO , FEDERACION DE SINDICATOS DE SERVICIOS FINANCIEROS
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia: Registro de jornada. Horas extraordinarias. Obligación de informar a la representación legal de los trabajadores sobre las horas extraordinarias realizadas. Se reitera el criterio de la SAN de 4-12-15 (Proc. 301/2015 ). La AN considera que el presupuesto constitutivo para el control efectivo de las horas extraordinarias es la existencia previa del registro diario de jornada, lo que no puede enervarse porque existan múltiples horarios en la empresa, algunos de los cuales de modo flexible, estando obligada a la implantación de dicho sistema de cómputo de la jornada (FJ 3).
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000383 /2015
Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
SENTENCIA 25/16
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000383 /2015 seguido por demanda de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G.(Letrado Xose Ramón González Losada), ALTERNATIVA SINDICAL DE CAIXAS DE AFORROS(ASCA)(Letrada Julita Romon Hernández) contra ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.(Letrada Ana Godino Reyes), FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT (Letrado José Antonio Mozo Saiz) , FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO(Graduado Social Pilar Caballero Marcos) , FEDERACION DE SINDICATOS DE SERVICIOS FINANCIEROS(Letrada María Rosalina Rodríguez González) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Federación de Servicios de la UGT, Federación de Servicios CCOO, Federación de Sindicatos Independientes de servicios financieros (CSICA-FINE),Alternativa Sindical de Caixas de Ahorros (ASCA-CIC), se adhieren a la demanda.
Frente a tal pretensión, la letrada de ABANCA, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
-La apertura y cierre de caja puede hacerse en 15 minutos.
-La empresa no ha alentado la prolongación de jornada.
-La empresa convoca a cursos que pueden realizarse fuera del horario pero no superan 1680 horas.
-La empresa no tiene sistema de control horario pero si la orden de que deben ser autorizadas las horas extras para realizarlas.
-Cuando se han realizado horas extras se ha informado por la empresa a RLT y se han pagado.
-De 20 denuncias ante la Inspección de Trabajo sólo ha prosperado una con sanción no firme en Lugo.
HECHOS PACIFICOS:
- Hubo acuerdo de 26-12-14 en que concluye el periodo de consultas de modificación de condiciones y descuelgue, establece múltiples horarios flexibles en la empresa.
Resultado y así se declaran, los siguiente
Hechos
-Todo el año, excepto del 15 de junio al 15 de septiembre y durante las dos últimas semanas de diciembre y la primera del mes de enero de cada año (tres semanas completas), de lunes a viernes, de 8 a 14:30, y los martes y jueves adicionalmente de 16:30 a 19 horas.
-Del 15 de junio al 15 de septiembre y durante las dos últimas semanas de diciembre y la primera del mes de enero de cada año (tres semanas completas de lunes a domingo), de lunes a viernes de 8 a 14:30 horas.
Contempla también ese artículo que 'en el caso de oficinas con seis o más empleados y en servicios centrales, se podrán establecer rotaciones para que una parte de la plantilla preste sus servicios los lunes y miércoles por la tarde en sustitución de los martes y jueves. (Hecho conforme, descriptor 3)
-Todo el año, excepto del 15 de junio al 15 de septiembre y durante las dos últimas semanas de diciembre y la primera del mes de enero de cada año (tres semanas completas), de lunes a jueves de 8 a 19 horas, con un periodo mínimo de interrupción de 1 hora y un límite de jornada de 9 horas, con la flexibilidad necesaria a la entrada y salida para no exceder la citada jornada diaria y anual, y los viernes de 8 a 14:30 horas. -Del 15 de junio al 15 de septiembre y durante las dos últimas semanas de diciembre y la primera del mes de enero de cada año (tres semanas completas), de lunes a viernes de 8 a 14:30 horas. (Hecho conforme, descriptor 3)
En septiembre de 2014, la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra procedió a formular requerimiento a la empresa demandada para que cumpliera los siguientes extremos:
Registro diario de jornada, especialmente los días en que se celebren reuniones por la tarde (a fin de comprobar el cumplimiento del descanso entre jornadas).
Si se sobrepasan, en total, trabajo de mañana y reuniones de tarde, las nueve horas, también se registrarán como horas extraordinarias.
Se registrarán su compensación con tiempo de trabajo, en su caso.
Se reflejarán en los recibos de salarios.
A efectos de comprobación, de cada reunión se remitirá escrito a esta Inspección y al comité de empresa y a los delegados sindicales, en el que conste: día de la reunión y duración de la misma, y lista de asistentes; así como tugar desde el que se desplazan los asistentes y duración previsible del desplazamiento. Este escrito se aportará en los diez días siguientes a cada reunión, y durante todo el año 2008. En caso de compensación con tiempos de descanso se aportará también a esta inspección en el plazo de los diez días siguientes al descanso compensatorio (se indicará nombre, puesto de trabajo y centro de trabajo. (Descriptor 6)
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Federación de Servicios de la UGT, Federación de Servicios CCOO, Federación de Sindicatos Independientes de servicios financieros (CSICA-FINE), Alternativa Sindical de Caixas de Ahorros (ASCA-CIC), se adhieren a la demanda.
Frente a tal pretensión, la letrada de ABANCA, se opuso a la demanda, reconoció que en fecha 26 de diciembre de 2014 se alcanzó un acuerdo con los sindicatos CC.OO, UGT y CSICA por el que se establecieron múltiples horarios todo ello en los términos recogidos en el documento unido al descriptor 3 que reconoció expresamente; mostró su conformidad con el hecho primero a sexto y décimo de la demanda, no reconoció los hechos séptimo, octavo y en parte, el decimoprimero. Alegó que el artículo 35.5ET no establece la obligación empresarial de poner en marcha un sistema de registro diario de la jornada que realizan todos los trabajadores, al margen de que realicen horas extraordinarias o no. En cuanto a los antecedentes históricos, en la exposición de motivos de la Ley 11/94 no hay referencia alguna a la creación de un registro General y obligatorio de la jornada, se realicen o no horas extraordinarias. Por otro lado, manifestó que no comparte la sentencia de la Sala de fecha 4 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento 301/2015 que presenta identidad con el presente supuesto y se halla pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto. Las horas extraordinarias son voluntarias en su realización por parte del trabajador y también de ofrecimiento voluntario por parte de la empresa. El artículo 20.3 del ET faculta a la empresa para adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, lo que es considerado como una facultad empresarial, pero no impone una obligación.
La demanda debe tener favorable acogida, debiendo recordarse que las cuestiones planteadas ya han sido resueltas por esta Sala en SAN de 4 de diciembre de 2015 (procedimiento 301/2015), declarando la obligación de la empresa de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda a dar traslado a los representantes legales de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro .
La referida sentencia se sigue asumiendo por esta Sala, por razones de seguridad jurídica y al no existir motivos para el cambio de criterio. Reiteramos los razonamientos de dicha sentencia, en la que, en esencia, se proclamaba que:
'...
Aplicando este criterio al supuesto enjuiciado en el que ha quedado acreditado que en la empresa demandada, en lo que se refiere al control sobre el cumplimiento de estos horarios, o de las horas extraordinarias que pudieran hacerse, no existe ningún tipo de registro de jornada efectiva que realiza la plantilla así como, que la empresa no informa a los representantes de los trabajadores de las horas extraordinarias que se realizan y tampoco comunica a los trabajadores y trabajadoras la jornada laboral realizada y el monto de las horas extraordinarias , habiendo procedido la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo a extender acta de infracción a la empresa demandada , por incumplimiento de la normativa en materia de tiempo de trabajo, al haber constatado que la empresa no procede a registrar la jornada de los trabajadores, tal y como dispone el artículo 35.5 del ET . , procede estimar la demanda por los propios argumentos de la sentencia de la Sala que se han expuesto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos la demanda formulada por D. Xosé Ramón González Losada, actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, a la que se han adherido la Federación de Servicios de la UGT, Federación de Servicios CCOO, Federación de Sindicatos Independientes de Servicios Financieros (CSICA-FINE), Alternativa Sindical de Caixas de Ahorros (ASCA-CIC) contra la empresa ABANCA CORPORACIÓN BANCÀRIA S.A. en materia de CONFLICTO COLECTIVO y declaramos que ABANCA CORPORACIÓN BANCÀRIA S.A. debe establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla de la empresa, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, registrando la jornada diaria efectiva, y las horas extraordinarias que, en su caso se puedan realizar, así como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el Convenio Colectivo y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita ,deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 00493569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 000383 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0383 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
