Última revisión
04/01/2016
Instauración de sistema de registro de la jornada diaria efectiva (caso Bankia).Sentencia Social Nº 207/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2015 de 04 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 28079240012015100204
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4313
Núm. Roj: SAN 4313:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00207/2015
28079 24 4 2015 0000350
-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS)
-FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS (CSICA), ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PRFESIONALES DE BANKIA (ACCAM-BANKIA)
-SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS DÂÂESTALVI (SATE)
-FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT)
-ACB-BANKIA
-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS)
-FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS (CSICA), ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PRFESIONALES DE BANKIA (ACCAM-BANKIA)
-SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS DÂÂÂESTALVI (SATE)
-FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT)
-ACB-BANKIA
DON RICARDO BODAS MARTÍN.
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada
D. Ramón Gallo Llanos
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 301/2015 seguido por demanda de s FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) (letrado D. José Antonio Mozo), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) (letrado D. Armando García), FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS (CSICA) (letrado D. Manuel Valentín Gamazo), ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PRFESIONALES DE BANKIA (ACCAM-BANKIA) (letrado D. Pablo Urbanos Canorea), SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS DÂÂÂESTALVI (SATE) (letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez), FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) (letrada Dª Ángeles Morcillo), ACB-BANKIA (letrado D. Sergio Bañales Álvarez) contra BANKIA (letrado D. Martín Godino) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO); la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS (CSICA); la ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES DE BANKIA (ACCAM-BANKIA); el SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS DÂÂÂESTALVI (SATE); la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y ACB BANKIA ratificaron su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretenden se dicte sentencia en la que se declare y se condene consiguientemente a estar y pasar por dichas obligaciones a la empresa demandada:
La obligación de que la empresa Bankia,
a. - establezca un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación,
b. - así como que proceda a dar traslado, a la representación legal de los trabajadores, de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro .
Apoyaron sus pretensiones en que la empresa demandada, pese a que tiene un régimen horario complejo, en el que coexiste el previsto en el Convenio Colectivo aplicable, con otros horarios flexibles y específicos, no registra diariamente la jornada del trabajador, como exige el art. 35.5 ET , ni informa mensualmente a los representantes de los trabajadores, tal y como dispone la DA 3ª RD 1561/1995 , lo que impide el control por parte de la RLT de la jornada realizada efectivamente, así como de sus eventuales excesos.
BANKIA, SA se opuso a la demanda, aunque admitió los hechos 1º a 3º, 5º y 9º de la demanda.
Matizó los hechos cuarto y sexto, destacando que el 26-11-2012 se alcanzó acuerdo con la RLT por el que se establecieron múltiples horarios, algunos de los cuales posibilitaron la jornada anual flexible para determinados colectivos de trabajadores, implantándose, por otro lado, horarios específicos para otros colectivos, como no podría ser de otro modo, por cuanto una parte significativa de la actividad de los trabajadores se realiza fuera de los locales de la empresa. - Subrayó, a estos efectos, que dicha regulación tiene acomodo en el art. 7º del convenio colectivo aplicable, cuyo horario es básicamente residual en la empresa.
Negó el hecho 7º, aunque admitió que no hay un régimen de registro de jornada, si bien los trabajadores están obligados a registrar en la Intranet de la empresa cualquier circunstancia que les impida realizar su jornada ordinaria.
Negó el hecho 8º, puesto que no se hacen horas extraordinarias, siendo revelador que no haya habido ninguna demanda y que las múltiples denuncias a la Inspección de Trabajo hayan concluido sin levantamiento de actas de infracción.
Negó finalmente el hecho 10º, porque reproduce las pretensiones de la demanda.
Admitió, que el art. 20.3 ET faculta a la empresa para establecer un sistema de control de jornada, pero destacó que se trata de una opción potestativa, que BANKIA ha decidido no ejecutar, porque apuesta por la presunción de cumplimiento de la jornada, no existiendo obligación legal o convencional, que obligue a disponer de un sistema de control horario.
Destacó, en cualquier caso, que así se había pronunciado la jurisprudencia y la doctrina judicial.
Excepcionó falta de acción, por cuanto en la empresa no se realizan horas extraordinarias, lo cual exime de cumplir la obligación informativa prevista en la DA 3ª RD 1561/1991 .
Los demandantes se opusieron a la excepción propuesta, por cuanto es requisito necesario, para acreditar la realización de horas extraordinarias, que haya un registro de jornada diaria, conforme dispone el art. 35.5 ET .
Hechos controvertidos
-El horario del Convenio es residual.
-En la empresa no se hacen horas extras.
-No se ha presentado ninguna demanda en esta materia.
Hechos pacíficos
-El acuerdo 26-11-12 regulaba multitud de horarios porcentajes de horarios flexibles y otros singulares fijando número de horas anuales.
-Una parte del horario se hace fuera de la empresa.
-El único control horario existente es el control de ausencias y debe chequarlo el trabajador mediante la intranet de la empresa.
-UGT requirió a la empresa la implantación de un sistema de control horario específico y la empresa manifestó que había control de ausencias
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
El 19-10-2015 la Inspección de Trabajo de Granada emitió informe, porque constató que en la empresa no había registro diario de jornada, lo cual le impidió constatar la denuncia sobre si se realizaban o no horas extraordinarias, iniciando, a continuación, el correspondiente expediente sancionador como consecuencia de la falta de registro diario de jornada.
El 28-10-2015 la Inspección de Trabajo de Sevilla requirió a la empresa demandada para que promoviera un registro diario de jornada, por cuanto su inexistencia le impidió constatar si se producían o no prolongaciones de jornada en la empresa demandada.
El 12-11-2015 se produce un nuevo requerimiento a la empresa y se recoge también en el Libro de Visitas por carecer de registro diario de jornada.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - Los hechos primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo y octavo son pacíficos.
b. - El tercero del acuerdo mencionado, que se aportó por la empresa en el acto del juicio y fue reconocido de contrario.
c. - El sexto de las actas mencionadas, que obran como documentos 1 a 3 de CCOO (descripciones 18 a 20 de autos) y 1 de CGT (descripción 23 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
La empresa demandada se opuso a la primera pretensión, por cuanto en BANKIA no se realizan horas extraordinarias, que es el presupuesto constitutivo para actualizar la obligación empresarial, contenida en el art. 35.5 ET . - Apoyó su tesis en STS 11-12- 2003, rec. 63/2003 ; STS 25-04-2006, rec. 147/2005 ; SAN 12-07-2005, proced. 39/2005 y STSJ Cataluña 24-10-2002, rec. 5241/2011 .
Pues bien, la STS 11-12-2003, rec. 63/2003 no se pronuncia sobre la obligación de registrar diariamente la jornada, contemplada en el art. 35.5 ET , sino en la obligación de cumplir lo mandado en la DA 3ª RD 1561/1995 , concluyendo lo siguiente:
'
Sucede lo mismo en SAN 12-07-2005, proced. 39/2005 se concluyó del modo siguiente:
'
Y también en STS 25-04-2006, rec. 147/2005 se mantuvo lo siguiente:
'
Por el contrario, la STSJ Cataluña de 24-10-2002, rec. 5241/2002 si se pronuncia sobre la obligación empresarial de registrar diariamente la jornada, contenida en el art. 35.5 ET , concluyendo lo siguiente:
Así pues, no hay pronunciamiento jurisprudencial sobre la pretensión principal de la demanda, aunque si haya un pronunciamiento doctrinal, cuya principal virtud es que centra claramente qué interrogante debe despejarse para resolver adecuadamente dicha pretensión. - En efecto, la resolución del litigio exige despejar si el presupuesto constitutivo, para el control efectivo de las horas extraordinarias, es la existencia previa del registro diario de jornada, regulado en el art. 35.5 ET , o si dicho registro será únicamente exigible cuando se realicen horas extraordinarias, como defiende la STSJ Cataluña de 24-10- 2012.
Para ello, conviene subrayar que la previsión contenida en el art. 35.5 ET , como recuerda la STS 11-12-2003 y reitera STS 25- 04-2006, rec. 147/2005 , '
Así pues, si la razón de ser de este precepto es procurar al trabajador un medio de prueba documental para acreditar la realización de horas extraordinarias, parece evidente que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias. - Si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, que en BANKIA es de 1680 horas en cómputo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.1 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro , siendo esta la razón por la que, sin el registro diario de la jornada, sea imposible controlar la realización de horas extraordinarias.
Avala lo expuesto, los informes de la Inspección de Trabajo, referidos en el hecho probado sexto, que permiten concluir inequívocamente que los Inspectores de Trabajo no pueden controlar si se superan o no los límites de la jornada ordinaria, si no existe el registro de jornada diaria regulado en el art. 35.5 ET , cuya finalidad es registrar la jornada diaria por esa razón, tal y como mantiene la jurisprudencia. - En efecto, los resúmenes diarios, referidos en el art. 35.5 ET , no tienen que reflejar horas extraordinarias, puesto que una jornada diaria puede prolongarse sin que se produzcan horas extraordinarias, que solo concurrirán cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de cuarenta horas semanales, sino reflejar día a día la jornada realizada, que es el único medio para constatar si se superaron o no los límites de la jornada ordinaria.
Dicha conclusión no puede enervarse, porque en BANKIA existan múltiples horarios, algunos de los cuales se ejecutan de modo flexible, puesto que dicha complejidad exige aún más, si cabe, el registro diario de jornada, que es el único modo de comprobar si los trabajadores realizan la jornada pactada o la superan, en cuyo caso tendrán derecho a percibir la retribución por horas extraordinarias, contenida en el art. 32 del convenio, o disfrutarlas como descanso en otro días. - Es irrelevante también, que algunos de los trabajadores no realicen su jornada total o parcialmente en los locales de la empresa, puesto que dicha circunstancia obliga, con mayor razón, a que la empresa contribuya a la transparencia de su prestación, evitando desbordamientos de la jornada pactada, que nunca podrían acreditarse.
Tampoco es cierto que BANKIA haya renunciado al control de jornada de sus trabajadores, autorizado por el art. 20.3 ET , porque apuesta por la '
Por lo demás, el registro diario de jornada, que podrá instrumentarse de múltiples maneras, constituye una herramienta de modernización de las relaciones laborales, que se generalizó en las grandes empresas en el siglo XX, siendo sorprendente que una entidad de la relevancia de BANKIA no lo haya instrumentado a estas alturas del siglo XXI, especialmente cuando apoya dicha omisión en que se realicen previamente horas extraordinarias, cuya realización niega paladinamente, ya que el registro diario de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada y su negación coloca a los trabajadores en situación de indefensión, que no puede atemperarse, porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único medio de acreditarlas es precisamente el control diario de la jornada, cuya actualización ya no dejará dudas sobre si se hacen o no horas extraordinarias y si su realización es voluntaria.
Estimamos, por tanto, la primera pretensión de la demanda.
La Sala en SAN 25-02-2014, proced. 39/2014 , ha estudiado la excepción de falta de acción donde sostuvimos lo siguiente:
La obligación, contenida en el art. 35.5 ET respecto de 'cada trabajador' individualmente considerado, tiene otra manifestación que se inscribe dentro de las competencias 'de vigilancia' asignados a la representación legal de los trabajadores, en el art. 64.7 ET . - En esta esfera, la Disposición Adicional 3ª del RD 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, señala que la representación de los trabajadores tiene derecho a 'ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores ', como recuerda STS 11-12-2003, rec. 63/2003 .
Obviamente, el presupuesto, para que la empresa esté obligada a cumplir esta obligación informativa, es que esté obligada, a su vez, a efectuar el registro diario de la jornada para cumplimentar la entrega de los resúmenes reiterados a cada trabajador. - Si no fuera así, sería evidente la falta de acción, puesto que si no hay registro de jornada, ni se entregan resúmenes diarios sobre la misma, no habría nada que informar a los representantes de los trabajadores.
Por consiguiente, una vez estimada la primera pretensión de la demanda, se hace evidente que los representantes de los trabajadores tienen acción para reclamar el cumplimiento de los derechos informativos, contenidos en la DA 3ª RD 1561/1995 , que no se proyectan hacia el pasado, puesto que hasta ahora la empresa no registraba la jornada diaria, ni entregaba resúmenes a sus trabajadores, sino hacia el futuro, una vez despejada la obligación empresarial de cumplir las obligaciones del art. 35.5 ET . - Desestimamos, por tanto, la excepción propuesta.
Estimamos, por el contrario, la segunda pretensión de la demanda, puesto que la empresa está obligada a cumplimentar mensualmente la información, requerida por dicho precepto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.a ET .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS UGT); la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO); la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS (CSICA); la ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES DE BANKIA (ACCAM-BANKIA); el SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS DÂÂÂESTALVI (SATE); la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y ACB BANKIA, desestimamos la excepción de falta de acción, alegada por BANKIA, SA.
Estimamos la demanda y condenamos a BANKIA, SA a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32.5 del Convenio Sectorial de Ahorro .
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0301 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0301 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
