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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100054

Núm. Ecli: ES:APC:2017:227

Núm. Roj: SAP C 227:2017

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00062/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: Bd

Modelo:SE0200

N.I.G.:15053 41 2 2010 0103015

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001151 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2015

RECURRENTE: Florentino

Procurador/a: RAMON UHIA BERMUDEZ

Abogado/a: ANTONIO LESTON BARREIROS

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Nicanor

Procurador/a: INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ

Abogado/a: RAMON SABIN SABIN

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE

ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, por delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, siendo partes, como apelante Florentino, defendido por el Abogado Antonio Lestón Barreiros y representado por el Procurador Ramón Huía Bermúdez y, como apelados EL MINISTERIO FISCAL, Y Nicanor, defendido por el Abogado Ramón Sabin Sabin y representado por la Procuradora Inmaculada Graiño Ordoñez, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, con fecha 26/04/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Florentino por un delito contra la seguridad vial del artículo 379,2 del CP, en concurso medial del artículo 382 con un delito de homicidio por imprudencia, del artículo 142.1 del mismo cuerpo legal, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6, la pena. de Zafios y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante 4 años, con la consecuencia pérdida.ae: la eficacia de la licencia para conducir dichos vehículos, conforme dispone el artículo 47 del código penal.

Por cada uno de los delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1. 1º, la pena dé 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante 2 años y un día, con la consecuencia pérdida de la eficacia de la licencia para conducir dichos vehículos. Se impone la pena de prisión, y en un grado superior al mínimo, por la gravedad de las lesiones, que obligaron a un tiempo prolongado de curación.

Se condena, asimismo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Florentino, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso plantea una doble línea argumental para la impugnación de la sentencia de grado. La primera, estrictamente especulativa, versa sobre la valoración de la prueba, planteando alternativas a la hecha por el Juez de lo Penal con la finalidad de llevar el hecho a la atipicidad o invalidando algún elemento de convicción. La segunda, de naturaleza jurídica, sobre la aplicación de la regla penológica del artículo 382 del Código Penal y la estimación y cualificación de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas previstas, respectivamente, en los ordinales 5ª y 6ª del art. 21 CP.

Respecto de la objeción al componente fáctico de la sentencia, la pretensión de la parte no se basa en la impugnación de la prueba personal contenida en la resolución, sino en el razonamiento realizado a partir de aspectos concretos de la prueba. En cualquier caso, la estimación de cualquiera de ellas sería irrelevante al carecer por separado de la eficacia exculpatoria que la parte les otorga. Así:

· La pretensión de que la pérdida de control sobre el vehículo por el apelante Florentino fue debida a la súbita irrupción de una res suelta no tiene recorrido material o dialéctico. Aunque la señalización del tramo ordene precaución por esa posibilidad, lo cierto es que nada permite considerar que el riesgo advertido se concretase, porque: 1º) la configuración del lugar lo permite, al discurrir el lugar del accidente por una zona delimitada por taludes; 2º) no hay huella o rastro alguno de la presencia del supuesto e inconcreto animal; y 3º) no se puede pretender que la invasión de carril obedeciera a una maniobra elusiva efectuada por el acusado, ya que no hay señal alguna de frenada y, al llevar el coche hacia la izquierda en el sentido de su marcha, malamente podría esquivar al semoviente que irrumpía por su derecha. La versión del sujeto, por sí misma, supone un nulo respaldo para objetar el conjunto de pruebas personales y documentales que rebaten su contenido.

· La objeción respecto de la práctica de la prueba de extracción sanguínea como medio para determinar el índice de alcohol en el organismo del sujeto, debidamente autorizada por auto de 31 de octubre de 2010, se basa en una supuesta ruptura de la cadena de custodia que inhabilitaría el resultado y conllevaría su expulsión del acervo probatorio. Partiendo de la legitimidad plena de esa actuación, y al margen de las supuestas omisiones o contradicciones de unas testificales practicadas diez años después, lo cierto es que nada puede objetarse a la conservación y entrega de las muestras extraídas para su posterior análisis ni a su resultado. Basta con ver las diligencias que obran en los folios 39 vuelto y 83 para despejar cualquier sombra de sospecha sobre quiénes y donde tuvieron en su poder en cada momento las muestras posteriormente analizadas, sin que pueda presumirse su alteración o manipulación defectuosa como implica en último extremo el argumento del recurso sin motivo objetivo alguno para ello. La jurisprudencia establece que la cadena de custodia no es un fin en sí mismo sino que tiene un valor puramente instrumental, al garantizar la indemnidad de las evidencias desde su recogida hasta su análisis, lo que en caso de quiebra, que no puede ser presumida sino que tiene que ser demostrada, afectaría a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS de 03-12-2009, recurso número 10663- 2009; de 10-03-2011, recurso número 11055-2010; y de 21-01-2014, recurso número 1154-2013). En este motivo de recurso lo que se cuestiona no es la nulidad de la prueba sino su autenticidad, sin señalar datos que justifiquen tal reserva, de lo que además no se derivaría sic et simpliciteruna confusión en la identidad de la sangre analizada o una alteración de la misma, lo que tampoco se argumenta con un mínimo de consistencia ni con un aparente respaldo fáctico.

· Finalmente, la idea de que el resultado dañoso fue debido a la negligencia de uno de los ocupantes del coche alcanzado por no llevar el cinturón de seguridad abrochado tiene que ser igualmente rechazada. Vaya por delante que no hay prueba directa e indudable de que ese hecho fuese cierto y por ello no se recoge en el factum, en la medida en que solamente se indica por el conductor que esa era la costumbre del lesionado, pero a la vez afirma que al salir lo llevaba puesto. Y, en cualquier caso, esa infracción administrativa, de ser cierta, no se puede entender como un factor excluyente o limitador de la responsabilidad del apelante Florentino o concurrente y por ello compensador del resultado mortal causado, en la medida en que no es comparable en absoluto con una conducta imprudente de la entidad de la realizada, en la que se conjugan una serie de factores cuta importancia y contenido hacen irrelevante la supuesta y no demostrada contribución causal que se alega.

Todo ello obliga a tener por probado más allá de cualquier duda razonable la comisión de un delito de imprudencia con resultado de muerte y lesiones, con las consecuencias penológicas que más adelante se indicarán. No se puede calificar de otra manera la suma del resultado de una prueba de impregnación alcohólica que supera notablemente hasta duplicarlos los márgenes de tipicidad fijados en el art. 379 CP, de unos signos externos que reflejan sin margen para otra posible explicación la afectación de las facultades para manejar un vehículo a motor y de una conducción a una velocidad excesiva, sin el pleno control sobre el coche y ajena a las más básicas reglas de prudencia y diligencia.

En cuanto a la cuestión jurídica, relativa a la aplicación del art. 382 CP, el Fundamento Sexto de la sentencia combatida interpreta tal precepto en el sentido de que esa norma de concurso o absorción solamente opera respecto del delito de mayor importancia, la imprudencia con resultado de muerte del art. 142 CP, siendo los otros dos, las lesiones del art. 152, penadas por separado como concursos reales autónomos. Para ello se citan criterios jurisprudenciales que no se concretan y se alega que la tesis de la defensa dejaría impunes los dos ilícitos menores, creando una situación que parece que se interpreta como una quiebra del principio de proporcionalidad. Esta Sala ya examinó el problema técnico- jurídico ahora planteado en su sentencia de 13-09-2016, apreciando que en casos análogos al presente no se puede limitar el concurso y asignar a mayores respuestas penales correlativas a la realización del resto de los tipos cometidos. Pese las críticas formuladas en su contra, el art. 382 CP consagra una cláusula concursal específica que define la coincidencia de riesgo prevenido y del resultado lesivo causado en los delitos contra la seguridad del tráfico como un concurso de leyes. De ahí que sancione solamente uno de los hechos, el más gravemente penado, por remisión directa a la cláusula de alternatividad y mayor rango punitivo que el art. 8.4º CP establece para resolver el concurso de normas que se produce con el hecho juzgado, quedando consumido el delito de peligro por el de resultado con igual o mayor rango penal. La relación entre la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y las lesiones imprudenciales no constituye una cuestión ideal o medial del art 77 CP, sino una situación prevista por una norma especial en la que la pena se tiene necesariamente que imponer en la mitad superior de la previsión legal y que responde al criterio de exclusión del referido art. 8. En este marco estrictamente jurídico no es viable usar un argumento estrictamente ceñido a la proporcionalidad de la pena finalmente impuesta, porque en un régimen concursal los segundos y ulteriores resultados carecen de penalidad propia (Pleno del TS de 20-01-2015; SSTS de 29-12-2010, recurso número 1729-2010; y de 29-01-2015, recurso número 426-2014).

SEGUNDO.-En cuanto a la petición relativa a las circunstancias modificativas de la responsabilidad del apelante Florentino, no puede ni estimarse la pretendida reparación del daño ni la cualificación de las dilaciones indebidas.

En cuanto a la primera, el que los perjudicados hayan sido indemnizados no se puede interpretar como un acto del apelante destinado a reparar el daño causado por la comisión del delito. El pago hecho por un tercero, y más todavía cuando se trata de una entidad aseguradora que lo hace en atención a las obligaciones que para ella derivan de un contrato de suscripción obligatoria, supone la falta de las notas esenciales del contenido efectivo de la reparación, que son su carácter personal y una trascendencia económica que supere lo puramente simbólico ( SSTS de 20-10-2015, recurso número 537-2015; de 26-01-2016, recurso número 10489-2015; de 30-03-2016, recurso número 10679-2015; de 21-06-2016, recurso número 10139-2016; de 21-09-2016, recurso número 10152-2016; y de 30-11-2016, recurso número 10273-2016). El art. 21.5ª CP exige una actuación personal del acusado directamente encaminada al resarcimiento efectivo del perjudicado, en la que no basta la mera declaración de intenciones o el aprovechamiento de la actuación de un tercero, sino que tiene que poner de manifiesto un esfuerzo reparador cuya realidad e intensidad vienen definidas por el momento en el que se concreta y la cuantía que alcanza. Por ello quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras o por terceros. Y frente a esta unánime y clara jurisprudencia, que la parte confiesa ignorada, de nada sirve la referencia a contadas resoluciones de rango menor.

La figura de las dilaciones indebidas bien como figura analógica amparada en la redacción del art. 21.6ª CP anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015 o en la del actual ordinal séptimo se basa en la existencia de unos periodos de inacción procesal que lastran la actividad judicial y que impiden su conclusión dentro de un plazo razonable, concepto sometido a la complejidad del asunto y a la situación de medio y carga de trabajo de los órganos judiciales que concretamente conocen del asunto. En el caso de autos entre la fecha del hecho y la de juicio transcurrió un periodo que no llegó a tres años, de ahí que no se pueda utilizar ni el concepto de dilación ni el de indebida, conforme al criterio jurisprudencial que conjuga el retardo temporal con su carácter improcedente o injustificado y la producción de un perjuicio al sujeto como consecuencia directa de ello. La valoración en el presente caso de las circunstancias específicas señaladas, conforme a los criterios objetivos como la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de las del mismo tipo en el mismo órgano, el interés que arriesga el peticionario, su conducta procesal y la del órgano jurisdiccional, llevó a reconocer la presencia de dicha figura en la sentencia apelada con carácter simple. Existe un retraso indebido, esto es, injusto, ilícito e injustificado, en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase que necesariamente supone un perjuicio concreto para quien lo sufre ( SSTS de 10-02-2015, recurso número 10603-2014; de 12-03-2015, recurso número 1436-2014; de 17-04-2015, recurso número 2026-2014; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014; de 20-10-2015, recurso número 537-2015; de 10-12-2015, recurso número 926-2015; de 29-02-2016, recurso número 759-2015; de 03-03-2016, recurso número 1449-2015; de 10-04-2016, recurso número 1878-2015; de 11-05-2016, recurso número 115-2016; de 20-07-2016, recurso número 10135-2016; de 21-07-2016, recurso número 193-2016; de 26-07-2016, recurso número 1842-2015; de 19-10-2016, recurso número 287-2016; de 25-10-2016, recurso número 279- 2016; y de 19-12-2016, recurso número 689-2016). Sin embargo, en el caso que nos compete el planteamiento del recurso es inconcreto y sustentado en criterios genéricos ajenos a la situación real de la causa, en tanto que no permite establecer que ese retraso pueda tener un efecto cualificado, ya que no es manifiestamente injusto, no entraña un perjuicio de especial intensidad y la tardanza y dilación, aunque relevantes, no son extraordinarias. Todo ello impide la cualificación de la atenuación reconocida, porque la duración total del procedimiento supera lo razonable atendiendo a la naturaleza del hecho juzgado y a la carga de trabajo que pende sobre los órganos de instrucción y enjuiciamiento, pero sin que los plazos de paralización llegasen a tener una duración o a generar un perjuicio con una entidad tal que conlleve una disminución del reproche penal como la que se solicita.

TERCERO.-La conclusión de lo antedicho es la parcial estimación del recurso interpuesto en cuanto a la interpretación de la cláusula concursal especial del art. 382 CP. En consecuencia, procede la revocación de la sentencia de grado en cuanto a la calificación del hecho y a las penas que corresponde imponer por el mismo. En atención al criterio de absorción que impone el precepto indicado, corresponde limita la calificación del hecho a un único delito de imprudencia grave con resultado de muerte y lesiones cometido con vehículo de motor, con el concurso de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP ya reconocida en la resolución apelada. Y, en consecuencia, procede imponer las penas de prisión de dos años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo por el mismo tiempo, y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años, cuatro meses y dieciséis días, ambas dentro del tramo inferior de la previsión que legalmente corresponde y que supone una respuesta punitiva proporcionada al hecho juzgado, las circunstancias de su comisión y las personales de su autor.

CUARTO.-Al estimarse en parte el recurso interpuesto, procede declarar las costas procesales de oficio, de conformidad con lo expuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Florentino contra la sentencia que dictó con fecha 26 de abril de 2016 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 140/2015, en el sentido de condenar a dicho apelante como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte y lesiones cometido con vehículo de motor, con el concurso de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de dos años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo por el mismo tiempo, y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años, cuatro meses y dieciséis días. Todo ello sin imposición de las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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