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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 150/2016
Núm. Cendoj: 22125370012016100218
Núm. Ecli: ES:APHU:2016:220
Núm. Roj: SAP HU 220:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00150/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
-
Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf: 974-290145 Fax: 974-290146
Equipo/usuario: ATA
Modelo:001200
N.I.G.:22125 37 2 2016 0101454
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de HUESCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000345 /2015
RECURRENTE: Teofilo , Remedios
Procurador/a: ESTHER DEL AMO LACAMBRA, ESTHER DEL AMO LACAMBRA
Abogado/a: SARA GIMENEZ GIMENEZ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
A. Penal 20/2016 S301116.12U
Sentencia Apelación Penal Número 150
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca y tramitada como procedimiento abreviado número 2/2015, por delito de falso testimonio, rollo número 345/2015 ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huesca y 20/2016 en esta Sala, contra los acusados, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada: Teofilo y Remedios , defendidos por la letrada Sara Giménez Giménez y representados por la procuradora Esther del Amo Lacambra. El Ministerio fiscal es parte acusadora. En esta alzada, actúan como apelantes los acusados y, como apelado, el Ministerio fiscal. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 2 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 31 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice literalmente así:
'FALLO
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Teofilo como autor de un delito de falso testimonio del art. 458.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Remedios como autora de un delito de falso testimonio del art. 458.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la defensa de los acusados, Teofilo y Remedios , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Salauna sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio fiscal impugnó el recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
ÚNICO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, SALVO el párrafo tercero del apartado correlativo [desde 'En el acto de la vista oral con conocimiento de lo incierto...' hasta '... te voy a matar''], el cual QUEDA SUPRIMIDO DEL RELATO.
Fundamentos
PRIMERO: 1. La sentencia apelada condena a los dos acusados como autores de un delito de falso testimonio previsto y castigado en el artículo 458.1 del Código penal . Se funda en que, en la vista del juicio de faltas número 52/2013 seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Huesca, tanto el allí denunciante, el aquí acusado - Teofilo -, como su esposa, que declaró entonces como testigo, la ahora acusada - Remedios -, mantuvieron algunos hechos 'con conocimiento de lo incierto de sus manifestaciones', según lo indicado en el párrafo tercero del apartado de hechos probados, cuyo contenido no hemos aceptado íntegramente por los argumentos que siguen a continuación.
2. En concreto, los acusados refirieron que la denunciada en el juicio de faltas, Andrea (testigo en el presente procedimiento), se había dirigido al Sr. Teofilo con expresiones como 'te voy a destruir' o 'te voy a matar', a tenor de lo que consta en la querella criminal presentada por el mismo Teofilo (folio 19), luego ratificada en el juicio de faltas, o 'sinvergüenza, inmoral, hijo puta, te voy a matar, saca la cámara de fotos' siguiendo lo declarado por la Sra. Remedios en la vista del juicio de faltas, en los términos recogidos en la propia sentencia apelada (fundamento de Derecho segundo, párrafo penúltimo, al final). La mentira estaría acreditada porque tales hechos habrían ocurrido en Huesca -en el cruce entre las calles de Cavia y de Alcoraz-el día '4 de abril de 2012', de acuerdo con lo alegado en la querella y con lo declarado por el denunciante en el juicio de faltas y por la allí testigo Sra. Remedios ; pero resulta que la denunciada, la Sra. Andrea , se encontraba en Helsinki ese día 4 de abril de 2012 y fuera de Huesca desde el día 2 hasta el día 17 del mismo mes, como resulta de sus propias declaraciones en la vista del juicio de faltas y en el juicio oral y de los documentos aportados al juicio de faltas (folios 337 a 344), tal como también ha sido declarado en la sentencia apelada.
3. Ahora bien, que la fecha de comisión de los supuestos hechos no corresponda a la realidad no significa que los acusados hubieran faltado dolosamente a la verdad cuando declararon sobre ellos en calidad de testigos ni, por tanto, que hubieran cometido un delito de falso testimonio, siempre partiendo de que lo relevante a tales efectos no es la certeza de la data del acontecimiento, sino probar, fuera de toda duda racional, que realmente se inventaron las expresiones injuriosas y amenazantes atribuidas a la Sra. Andrea , con independencia de su fecha de emisión, como vamos a ver.
SEGUNDO: 1. En primer término, hemos de destacar que la sentencia dictada en el juicio de faltas no considera probados los hechos denunciados que habrían ocurrido ese día 4 de abril de 2012, como tampoco los otros dos objeto del juicio de faltas, los de los días 6/1/12 y 8/5/12, conforme a la determinación efectuada por el auto de fecha 28 de febrero de 2013 (f. 453) que reputó falta los hechos. Es decir, la sentencia -que no fue apelada- no considera que el denunciante, su esposa y, además, la testigo que corroboró su tesis, Eufrasia , hubieran mentido con relación al hecho que nos ocupa, sino que se decanta definitivamente por que 'no existe prueba de cargo suficiente para atribuir a Andrea la comisión de los hechos denunciados como ocurridos los días 6 de enero de 2012 y4 de abril de 2012' [la cursiva es nuestra], según el párrafo segundo de la página 4 de la sentencia (si la numeráramos) que aparece unida al folio 516. Quizá por ello la misma sentencia dictada en el juicio de faltas no acuerda deducir testimonio de particulares para proceder por delito de falso testimonio, sino que el presente procedimiento se inició por denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal.
2. Al respecto, debemos seguir la jurisprudencia que se desprende, por ejemplo, de las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 (ROJ: STS 1269/2005 ) y de 24 de abril de 2014 (ROJ: STS 1708/2014 ), aparte de las sentencias allí citadas:
aun cuando para la persecución de este delitono se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciacióncontar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado;
si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principiono autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior procesoque, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa;
un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penalessólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos.
3. En el presente caso, ya hemos dicho que la sentencia dictada en el juicio de faltas no considera probada la comisión de los hechos y no declara que en ningún caso hubieran sucedido en otra fecha distinta al 4 de abril de 2012, mientras que la estancia de la Sra. Andrea en el extranjero es allí valorada (página 3, penúltimo párrafo, al final) con el carácter deobiter dictumo de forma secundaria, como un elemento más a tener en cuenta para dudar de la realidad de los hechos enjuiciados, pero sin llegar a descartarlos. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia examinada, no se puede sostener ahora algo que tampoco fue asumido en la sentencia dictada en el juicio de faltas, es decir, que en ningún caso sucedieron los acontecimientos que, conforme a la querella, se desarrollaron el 4 de abril de 2012 , puesto que pudieron haber ocurrido otro día.
TERCERO: 1. A mayor abundamiento, a la misma conclusión llegaríamos aunque prescindiéramos de la anterior tesis, puesto que de las pruebas se desprende un mero error en la fecha del día 4 de abril de 2012 y tenemos dudas de que los acusados hubieran faltado a la verdad dolosamente en cuanto a la producción de los hechos en sí.
2. Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que no se trató de la denuncia de un hecho aislado, sino que en la profusa querella se exponían hasta siete hechos -de la letra A) a la G)- calificados de 'coacciones y vejaciones' ocurridos -siempre a tenor de la propia querella- entre el 27 de febrero de 2010 y el 8 de mayo de 2012, entre los cuales se encontraba -letra F)- el del 4 de abril de 2012. En la misma querella, se exponían también otros hechos considerados como 'denuncia falsa'. Por otro lado, la disputa mantenida en un procedimiento civil con motivo de la demanda por plagio planteada por la Sra. Andrea contra el Sr. Teofilo -entonces todavía no resuelta siquiera en la primera instancia (la sentencia de esta Audiencia Provincial fue dictada el 27/2/2015)- y la convivencia de ambos en Huesca capital -la que determinó sucesivos encuentros en la vía pública, casuales o no- serían situaciones compatibles con el hecho controvertido, aunque en modo alguno estamos diciendo que la Sra. Andrea hubiera proferido las expresiones que en su día le fueron imputadas -y por las que, además, fue absuelta-, a tal punto que en los autos consta un variado cruce de denuncias por la comisión de una falta, todas ellas con resultado absolutorio para el uno y para la otra. La misma Sra. Andrea no recordaba, como es lógico, ninguna discusión el 4 de abril de 2012, pero sí las demás por las que se le acusaba, aunque negando al mismo tiempo haber insultado o amenazado al Sr. Teofilo .
3. Partiendo de todo ello, el dato de la fecha no nos parece decisivo para poder estimar la falsedad dolosa de las declaraciones testificales. Habida cuenta de los numerosos altercados producidos, solo un control efectivo e infalible podría determinarlos en el espacio y en el tiempo, el cual parece que era llevado por la Sra. Remedios -la esposa del Sr. Teofilo - mediante una agenda en la que anotaba los oportunos detalles. En tal situación, no nos parece extraño un error en la fecha, es decir, que el encuentro se hubiera producido efectivamente otro día, si bien las injurias o las amenazas no se han llegado a demostrar.
4. Aparte de que los acusados explicaron en el juicio oral de la presente causa que cometieron un error en la fecha del 4 de abril de 2012 -aunque no lo admitieron respecto a lo sucedido-, las declaraciones de los intervinientes en el anterior juicio de faltas no nos deben llevar a otra conclusión. Previamente a su examen, debemos destacar que la estancia de la Sra. Andrea en Helsinki el día 4 de abril de 2012 y la coincidencia de este día con el Miércoles Santo son extremos que solo surgieron por primera vez, al menos contradictoriamente, en la misma vista del juicio de faltas, a raíz de los documentos propuestos como prueba por la defensa de la denunciada.
5. Así, nada se preguntó al Sr. Teofilo sobre los documentos que demostrarían que la denunciada se encontraba de viaje el día 4 de abril de 2012 ni concretamente sobre ninguna otra cuestión, puesto que, según el letrado de la denunciada,si ya se ha ratificado[en la denuncia o más bien querella inicial], no hay nada que preguntarle, como consta en la grabación. De esta manera, el denunciante no tuvo la oportunidad de dar las explicaciones oportunas después de que la Juez en prácticas le recordara su obligación de decir la verdad. En la fase de alegaciones finales apenas manifestó algo, dada su poca pericia procesal (no estaba asistido por letrado) y el ámbito de su intervención, en la que solo mantuvo que deseaba una orden de alejamiento.
6. La Sra. Remedios sí respondió afirmativamente cuando el letrado de la denunciada le preguntó si el 4 de abril se trataba del 'Jueves[sic] Santo', mientras que, a preguntas de S. S. ª, se refirió al 'Miércoles Santo'. Ahora bien, las preguntas no incidieron especialmente en esta cuestión a fin de que la testigo pudiera haber abundado en sus explicaciones a fin de que se hubiera pronunciado con claridad si consideraba o no que se trataba de un error de fechas. Por otro lado -aparte de que también asintió cuando se le preguntó por el 'JuevesSanto', como hemos dicho-, también se refirió a que el hecho ocurrió 'alrededor de Semana Santa'. En suma, de todo ello no se desprende que la Sra. Remedios defendiera contundentemente y sin titubeos la fecha del 4 de abril.
7. Por último, la otra testigo, la Sra. Eufrasia , sí dijo que podía ser el Miércoles Santo, pero no categóricamente (declaró 'creo que sí') y, a preguntas de la Juzgadora de instancia, añadió queno sabía qué día era el 4 de abril, e incluso no recordaba las expresiones concretas proferidas. Además, la Sra. Eufrasia no ha sido denunciada por falso testimonio.
8. En conclusión, como hemos anticipado, no se ha demostrado, fuera de toda duda racional, que los acusados hubieran faltado a la verdad cuando declararon en la vista del juicio de faltas que la denunciada se había dirigido al allí denunciante, en uno u otro día cercano a la Semana Santa del año 2012, con las expresiones que constan en la querella originaria.
CUARTO: Por todo ello, debemosestimarel recurso y absolver a los acusados de los hechos delictivos calificados de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal que se les imputa. Consiguientemente y de acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de este procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
1. ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los acusados, Teofilo y Remedios , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS.
2. En su lugar, ABSOLVEMOS a los acusados de los hechos delictivos calificados de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , por lo que dejamos sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran recaído en su contra por esta causa o sus piezas separadas.
3. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cum plimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, en el día de su fecha, de lo que doy fe.
